Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 20 de septiembre del año 2016

206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000054

En fecha 12 de agosto de 2016, el Abogado M.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.655, Apoderado Judicial del ciudadano O.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 542.051, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra el C.L.d.E.S..

En fecha 12 de agosto de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte querellante lo siguiente:

Que por Resolución Nº. SC-21, de fecha doce (12) de octubre de mil 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº. 326, de fecha quince (15) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la extinta Asamblea Legislativa del Estado Sucre, le otorgó la jubilación con una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) del salario devengado en el ultimo cargo como funcionario activo, con adición de los conceptos que, por obra de la Convención Colectiva de Trabajo vigente pudieran corresponderle.

Alegó que, en el año dos mil cinco (2005), el salario de los “Directores” activos del C.L.d.E.S., fue fijado en un monto equivalente a siete (7) salarios mínimos, circunstancia ésta que, posteriormente fue ratificada en el Acuerdo de Cámara Nº. SC-19-2006, emanado del C.L.d.E.S. el día veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006), cuenta tenida que en él se estableció, conforme a la Ley de Emolumentos vigente para la época, que el salario que devengarían los legislativos seria el equivalente a doce (12) salarios mínimos y el salario que devengarían los Directores seria el equivalente a siete (7) salarios mínimos.

Expresó que Poco tiempo después, por Acuerdo de Cámara Nº. SC-19-10- 2007, emanado del C.L.d.E.S. el día veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), se aumentó el sueldo al personal jubilado de acuerdo a la siguiente escala: hasta un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) se incrementó en un quince por ciento (15%); desde un millón un Bolívares (Bs. 1.000.001) hasta dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000) se incrementó en un diez por ciento (10%) y de dos millones un Bolívares (Bs. 2.000.001) en adelante se incrementó en un cinco por ciento (5%), que dicho aumento seria pagadero a partir del mes de Octubre de 2007.

Que con la entrada en vigencia de una nueva Ley de Emolumento, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder publico; publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 39. 592, de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), el C.L.d.E.S., mediante Acuerdo de Cámara producido en el año dos mil once (2011), procedió a ajustar el salario básico de los Legisladores en un monto equivalente a ocho (8) salarios mínimos y el de los Directores en el equivalente a seis (6) salarios mínimos.

Continuó alegando que para el mes de noviembre de dos mil doce (2012), el salario básico de los Directores del C.l.d.E.S. era la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (12.285,12), calculada a razón de seis (6) salarios mínimos vigentes para la época, es decir, DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047.52).

Alegó que de forma bastante irregular, los aumentos decretados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el año dos mil trece (2013, conforme al Decreto Nº. 30 de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 40.157 de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), fueron cancelados por el C.L.d.E.S. a partir del mes de enero del año dos mil catorce (2014).

Expresó que con exagerada irregularidad, el C.L.d.E.S., en el mes de noviembre de dos mil catorce (2014), comenzó a cancelar al personal administrativo y obrero (activo y jubilado) el monto correspondiente a los aludidos aumentos de salarios y, a partir del mes de enero de dos mil quince (2015), comenzó a cancelar el monto correspondiente a tales aumentos a los Directores Activos, a los Legisladores Activos y a los Legisladores Jubilados: pero

Continuó expresando que a partir de Enero de dos mil dieciséis (2016) el salario básico que debían devengar los Directores Activos del C.L.d.E.S. era la suma de Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 57.889.08) y ese pago no se ha llevado a cabo, que para el mes de Julio del corriente año dos mil dieciséis (2016) se efectuó el ajuste correspondiente, equivalente a seis (6) salarios mínimos, es decir, NOVENTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (90.306,90) y dicho ajuste de la pensión no se ha llevado a cabo.

Finalmente solicita que sea revisado y ajustado el monto de la pensión de jubilación que le corresponde percibir, en cada oportunidad en la cual sea ajustado el salario de los Directores activos del C.L.d.E.S., igualmente, que se proceda a cancelar de forma oportuna y regular el monto de la pensión de jubilación que le corresponde, una vez que éste haya sido revisado y ajustado conforme a los aumentos del salario, y que se le cancele de inmediato la diferencia de la pensión de jubilación que no se le han sido canceladas en los meses de mayo, junio y julio del presente año.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con el C.L.d.E.S., en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el Estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Juzgado advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Presidente del C.L.d.E.S., para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del Estado Sucre y Gobernador del Estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Presidente del C.L.d.E.S., la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por el Abogado M.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.655, Apoderado Judicial del ciudadano O.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 542.051, contra el C.L.d.E.S..

SEGUNDO

ADMISIBLE, la presente querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

El Secretario,

A.J.H.S..

En esta misma fecha siendo las 09:02 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

A.J.H.S..

SJVES//AH/az

Exp RP41-G-2016-000054

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 20 de septiembre de 2016, a las 09:02 a.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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