Sentencia nº 111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en sentencia dictada el 25 de mayo de 2009, dejó establecido los hechos siguientes: “…quedó acreditado que en fecha 6 de noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la mañana, los funcionarios Sub-Inspectores H.J.V.O., N.B.M., R.E.F., Agentes R.C. y G.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal, se encontraban realizando labores de inteligencia en materia de drogas por las inmediaciones de Barrancas, parte baja, de esta ciudad de San Cristóbal, cuando visualizaron un vehículo que transitaba por el sector, tipo taxi, llamando la atención que dicho automotor no presentaba rotulado de identificación perteneciente a ninguna línea, percatándose que el mismo se desplazaba por vía principal de la barriada cruzando posteriormente hacia la calle tres, deteniendo la marcha a la mitad de la calle, descendiendo el conductor quien entabló conversación con una persona de sexo femenino de edad avanzada, quien luego de un corto tiempo se alejo del lugar, procediendo los funcionarios a detenerse delante del vehículo, identificándose al conductor como efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal, solicitándole al conductor la presentación de sus documentos de identidad así como los de propiedad del vehículo, momentos en que el conductor comenzó a presentar una actitud nerviosa, señalando que se encontraba buscando una dirección; seguidamente, los funcionarios le informaron que le practicarían una revisión corporal así como una inspección al vehículo, a tenor de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos fines solicitaron la colaboración de dos personas que se encontraban en el sector y quienes resultaron ser los ciudadanos G.M. Díaz… y C.Y.A. Ramírez… en cuya presencia se solicitó al conductor la presentación de todo objeto que llevase en sus bolsillos, no hallando en su poder ninguna evidencia de interés Criminalístico; seguidamente, procedieron a revisar el vehículo, hallando bajo el asiento del copiloto, tres (3) paquetes, uno grande y dos pequeños, confeccionados en papel periódico, en cuyo interior observaron restos vegetales de fuerte y penetrante olor, que por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba de una sustancia estupefaciente conocida como marihuana… al indagar con el conductor sobre la procedencia de dichos paquetes, este manifiesto no saber nada al respecto, quedando el mismo identificado como O.A.E., quien quedó detenido preventivamente, visto el hallazgo de la sustancia estupefaciente en el vehículo en el que se transportaba, siendo recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo Policial del estado Táchira a ordenes de esta Dependencia fiscal.

Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-590-08, asi como Experticia Botánica, en donde señala: UNA (1) BOLSA elaborada en material sintético de colores azul y blanco, a franjas, cerradas por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, dentro de la cual se encuentra: UN (1) ENVOLTORIO confeccionado a manera de ‘PANELA’ con papel impreso (Tipo Periódico), material sintético de color rojo, negro y papel de color blanco; de medidas 27 centímetros de longitud, 16,5 centímetros de ancho y 3,5 centímetros de espesor. UNA (1) BOLSA elaborada en materia sintético de colores azul y blanco, a franjas, cerrada por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, dentro de la cual se encuentra: UN (1) ENVOLTORIO confeccionado a manera de ‘PANELA’ con papel impreso (tipo periódico), material sintético de color azul, negro y papel de color blanco; de medidas 15 centímetros de longitud, 7,5 centímetros de ancho y 3,5 centímetros de espesor. UNA (1) BOLSA elaborada en material sintético de colores azul y blanco, a franjas, cerrada por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, dentro de la cual se encuentra: UN (1) ENVOLTORIO confeccionado a manera de ‘PANELA’ con papel impreso (tipo periódico), material sintético de color azul negro y papel de color blanco; de medidas 15 centímetro de longitud, 7,5 centímetros de ancho y 3,5 centímetros de espesor. Contentivas todas de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO, COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, PARCIALMENTE HUMEDAS. Todo con un peso bruto de: UN (1) KILOGRAMO CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) GRAMOS… Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que el contenido de la MUESTRA es MARIHUANA (Cannabis Sativa L.)…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado, CONDENÓ al ciudadano O.E.A., titular de la cédula de identidad N° 9.187.783, a la pena de NUEVE (9) AÑOS de prisión, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación, el ciudadano abogado R.L.C.C., Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensor del ciudadano acusado O.E.A..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los ciudadanos jueces E.P.H. (ponente), Gersón Alexander Niño y J. deJ.V.M., el 20 de octubre de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el sentenciador de juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrió en casación la ciudadana abogada Felmary del Valle M.G., Defensora Pública Tercera Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensora del ciudadano acusado O.E.A..

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de diciembre de 2009, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal, el 22 de enero de 2010, mediante sentencia Nº 15, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso de casación propuesto, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 18 de febrero de 2010, se realizó la correspondiente audiencia ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

La recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la falta de aplicación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y 74 numeral 4, del Código Penal.

Para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente: “…en el caso que nos ocupa, no sólo la Juzgadora de autos desestima ilógicamente las pruebas que exculpan a mi defendido, sino que violenta el debido proceso al violentar la confesión, pues cuando mi defendido alega que la droga sí se incautó dentro del vehículo que él conducía, pero que fue dejada por el pasajero el cual salió corriendo dejando los tres (3) envoltorios debajo del asiento del copiloto.

Honorables Magistrados, tanto el Juzgador de autos como la Corte de Apelaciones, dividen la confesión de mi defendido, en su perjuicio, aceptando la confesión de que la marihuana estaba en el vehículo, pero no aceptan la parte donde dice que no es de él sino del pasajero al cual le estaba haciendo la carrera…(Omissis)…

De igual manera, se dejó de aplicar la atenuante genérica la cual establece que se rebaja la pena a quien posea buena conducta predelictual, estableciéndose que el Juez considerará cuanto le rebaja, pero su aplicación es obligatoria…(Omissis)…

al no aplicarse lo contenido en el artículo 74 del Código Penal, se le causó un daño a mi defendido, es decir, el Estado Venezolano, a través de los órganos de justicia lo castigó, por hacer esa carrera, y dejaron ir al verdadero dueño de esos envoltorios…(Omissis)…

En conclusión, por las razones anteriormente explanadas, alego la falta de aplicación de la norma, en consecuencia, se case la sentencia aquí recurrida…”.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia la recurrente alegó en primer lugar, que tanto la Corte de Apelaciones como el sentenciador de juicio, dividen la confesión de su defendido O.E.A., pues señala que su testimonio fue valorado para determinar que en el vehículo que él conducía se encontraba la droga (marihuana), pero no valoraron cuando señaló de que la misma no era de él sino de un pasajero que le estaba haciendo la carrera.

En segundo término, expresó la defensora que, en el caso de autos no se tomó en cuenta la rebaja de la pena, establecida en el artículo 74 numeral 4, del Código Penal, ya que la misma en criterio de la impugnante es de carácter obligatorio.

Ahora bien, la Sala en principio considera oportuno verificar lo expuesto por el sentenciador de juicio, en cuanto a la valoración que le otorgó a la declaración realizada por el ciudadano acusado O.E.A., al respecto expresó lo siguiente: “…aprecia este Juzgador, que la ciudadana N.V., manifestó en su declaración, que observó cuando un ciudadano salió corriendo del interior del vehículo, en el momento en que ella se disponía abordar el taxi considerando este Juzgador, que lo dicho por la misma, es contradictorio por lo expresado por el acusado O.E.A., quien manifestó que esta ciudadana había abordado el taxi y que se encontraba realizándole la carrera en el momento en que fueron abordados por los ciudadanos efectivos de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que no se le da credibilidad a su dicho y a lo expuesto por los testigos del procedimiento G.M.D. y C.Y.A.R., sólo en lo referente a lo que expresaron en cuanto al hecho de haber recibido información por parte de los agentes de la citada policía, de que otro ciudadano había salido corriendo del vehículo, puesto que ninguno de los mencionados funcionarios hicieron señalamiento al respecto y fueron contestes al señalar que la única persona que se desplazaba en el vehículo incriminado era el ya mencionado acusado O.E.A., por lo que no quedó comprobada su excepción de hecho, por cuanto no fue incorporado ningún elemento probatorio, que demuestre que los paquetes contentivos de la droga MARIHUANA anteriormente descrita, fueron introducidos al vehículo por otra persona…”.

Por su parte, el fallo recurrido, expresó en cuanto al punto en cuestión, lo siguiente: “…Ahora bien, en cuanto a las presuntas contradicciones existentes entre las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión de O.A.E., las declaraciones rendidas por los testigos del procedimiento y la declaración rendida por la ciudadana N.V., la recurrida señaló:…(Omissis)…

Del párrafo transcrito anteriormente, la recurrida concluyó que lo expresado por N.V. no le atribuía credibilidad en razón que era contradictorio con lo afirmado por el acusado O.A.E., quien manifestó que esta ciudadana había abordado el taxi y que se encontraba realizándole la carrera en el momento en que fueron abordados por los efectivos de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que no se le daba credibilidad a su dicho.

Igualmente, en cuanto a lo expuesto por los testigos del procedimiento G.M.D. y C.Y.A.R., señaló la recurrida, que éstos sólo hicieron mención a que recibieron información por parte de los agentes de la policía científica, que otro ciudadano había salido corriendo del vehículo, pero aclaró que ninguno de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hicieron algún señalamiento al respecto, y que todos declararon que la única persona que se desplazaba en el vehículo incriminado era el acusado O.A.E., por lo que no quedó comprobada su excepción de hecho, por cuanto no fue incorporado ningún elemento probatorio, que demostrara que los paquetes contentivos de la droga (marihuana), fueron introducidos al vehículo por otra persona.

Claramente se evidencia, que el juez a quo al existir diferencias en las declaraciones de los testigos, cumpliendo con su deber soberano las dirimió mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación; en consecuencia, no le asiste razón al recurrente y por tanto la denuncia debe ser desestimada, y así se declara…”.

De lo antes expuesto, se observa que tanto el sentenciador de juicio, así como la sentencia recurrida, señalaron que lo expresado por la ciudadana testigo N.V., la cual manifestó en su declaración, que ella observó, cuando una persona salió corriendo del interior del vehículo en el momento en que ella se disponía abordar el taxi; no se le atribuye credibilidad, en virtud de que su declaración fue contradictoria con lo expuesto por el ciudadano acusado O.E.A., quien había expresado que la referida ciudadana había abordado el taxi y que se encontraba efectuando una carrera en el momento en que fue abordado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, no teniendo en consecuencia credibilidad lo expresado en sala de juicio por el mismo.

De igual forma, señaló la Corte de Apelaciones, que los testigos del procedimiento G.M.D. y C.Y.A.R., y los funcionarios que realizaron el mismo, declararon que la única persona que se desplazaba en el vehículo incriminado era el ciudadano acusado O.E.A., no quedando en consecuencia comprobada su excepción de hecho, aunado al caso de que no fue incorporado ningún elemento probatorio, que demostrara que los paquetes contentivos de la droga incautada, fueron introducidos al referido automóvil por otra persona.

En tal sentido, considera la Sala Penal, que en el caso de autos no le asiste la razón a la impugnante, por cuanto el fallo de Primera Instancia, cumplió las directrices establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo lo expresó la sentencia recurrida, quien explicó motivadamente el porqué, desecharon la declaración que rindió el acusado de autos en el debate oral, no quedando en consecuencia demostrado el supuesto vicio alegado por la recurrente. Y así se decide.

En segundo lugar, en relación al argumento expresado por la impugnante de que en el caso de autos no se tomó en cuenta la rebaja de la pena, establecida en el artículo 74 numeral 4, del Código Penal, ya que en criterio de la defensa “su aplicación es obligatoria”; la Sala Penal, advierte que, en jurisprudencia pacifica y reiterada ha señalado que: “…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional…”.

Sobre la libre apreciación o discrecionalidad del juez, la Sala ha expresado lo siguiente: “…En el caso de la imposición del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, ésta no pueda estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción…” y la misma “…debe fundarse de acuerdo con el principio de legalidad y el análisis metodológico, sistemático, lógico y racional, del motivo de su aplicación…”. (Sentencia N° 381, del 22 de julio de 2008).

Es oportuno señalar que, la defensa del ciudadano acusado O.E.A., en la apelación de la sentencia dictada por el sentenciador de juicio, alegó lo siguiente: “...VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA ARTÍCULO 74 ORD. 4TO. DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE

Efectivamente esta violación deviene de la no aplicación de la atenuante genérica referida a la conducta predelictual de mi defendido a la cual tiene derecho y la cual es de obligatoria aplicación por parte de la recurrida a criterio de este defensor la misma debió ser aplicada en base al principio de favorabilidad en la que descansa el derecho penal tanto en la convención americana de los derechos humanos, como el de las naciones unidas, que también es derecho interno y tiene prevalencia constitucional y además por ser una norma vigente, que favorece a mi defendido sin que por ello signifique que mi defendido hubiera participado en forma alguna en el tipo penal por el cual fue condenado a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, la cual se puede observar en el capitulo que la sentencia que es apelada por el presente escrito denominada como capitulo V dosimetría penal…”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresó en relación a ello, lo siguiente: “…alega el apelante que hubo violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto la recurrida no aplicó la atenuante genérica referida a la conducta predelictual de su defendido y a la cual tiene derecho y es de obligatoria aplicación.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la atenuante contemplada en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, es como la misma norma lo establece ‘a juicio del tribunal’, por lo tanto es potestativo del juez que conoce los hechos, el que debe estimar si la aplica o no; lo importante es que la misma no debe aplicarse de manera arbitraria.

Al revisar la dosimetría penal aplicada por la recurrida, ésta indicó que el delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años de prisión, que atendiendo a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma imperativa, la pena aplicable sería la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límite, por tanto la pena a imponer era en definitiva de nueve (09) años de prisión.

Se observa claramente que la recurrida, con base a la norma del artículo 37 del Código Penal, la cual estaba obligada a observar, condenó al acusado O.A.E. a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, la cual es el límite medio de la pena que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por tanto no le asiste la razón al recurrente y debe también desestimarse la denuncia planteada, y así igualmente se declara…”.

De lo antes expuesto, se evidencia que la Corte de Apelaciones, en relación a la penalidad impuesta al ciudadano acusado O.E.A., por el delito de Tráfico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años, y por disposición del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, nueve (9) años de prisión, indicó que la misma se aplicó correctamente y así quedó asentado en las actuaciones.

Aunado a ello, se observa que la recurrida le dio respuesta al planteamiento alegado por la defensa en su escrito de apelación, aplicando en este sentido, el criterio mantenido por la Sala de Casación Penal, de que la atenuante establecida en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es a juicio del tribunal, es decir, potestativa del juez su aplicación o nó de la misma.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR el recurso de casación, presentado por la defensa del ciudadano acusado O.E.A.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensora pública del ciudadano acusado O.E.A..

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC09-456.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., salvo mi voto en la presente decisión dictada por la mayoría de mis colegas de Sala con base en las consideraciones siguientes:

La Sala declaró sin lugar el Recurso de Casación ejercido por la Defensa en el cual se denunció que tanto la Corte de Apelaciones como el sentenciador de juicio dividieron la declaración del acusado, donde expresó que él conducía el vehículo en el que se encontraba la droga (marihuana), aceptando esta aseveración, sin tomar en cuenta que además explicó que la droga no era de él sino de un pasajero.

En tal sentido la Sala al declarar sin lugar la denuncia expresó:

…De igual forma, señaló la Corte de Apelaciones, que los testigos del procedimiento G.M.D. y C.Y.A.R., y los funcionarios que realizaron el mismo, declararon que la única persona que se desplazaba en el vehículo incriminado era el acusado O.E.A., no quedando en consecuencia comprobada su excepción de hecho, aunado al caso de que no fue incorporado ningún elemento probatorio, que demostrara que los paquetes contentivos de la droga incautada, fueron introducidos al referido automóvil por otra persona.

En tal sentido, considera la Sala Penal, que en el caso de autos no le asiste la razón a la impugnante, por cuanto el fallo de Primera Instancia, cumplió con las directrices establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo lo expresó la sentencia recurrida, quien explicó motivadamente el porqué, desecharon la declaración que rindió el acusado de autos en el debate oral, no quedando en consecuencia demostrada el supuesto vicio alegado por la recurrente…

.

El motivo de mi inconformidad radica en que el alegato del imputado no fue debidamente considerado pués lo hacen como si se tratase de una confesión calificada, siendo que siempre fue exculpatorio.

En efecto, el nombrado ciudadano fue condenado basándose en su alegato exculpatorio, el cual fue apreciado indebidamente como una confesión.

En tal sentido, quiero precisar que de modo alguno el acusado en su declaración admitió responsabilidad del delito que le fue imputado.

Más aún, en la sentencia dictada por el Juez de Juicio, consta que al acusado se le impuso de las formas alternativas a la prosecución del proceso; y éste expresó: “no voy a admitir los hechos y voy a rendir declaración después, es todo”

Posteriormente, tal como lo expresa la sentencia de Juicio, en su declaración el imputado expuso:

Resulta que yo vengo de Patiecito y recojo una carrera para Táriba, y cuando voy llegando donde se va quedando el señor, llegué a la parte baja me saca la mano la señora, que se monta no la alcanza a andar ni 20 metros, cuando se atraviesa la PTJ, y el señor abre la puerta y sale corriendo de un fiesta azul salen unos petejotas, un inspector me dice que es ese paquete, lo mete debajo del cojín, pasa al otro lado de la calle, me dice que ahí hay un paquete de drogas me dice 20 millones y quedamos así, yo le dije yo soy un chofer de carros, en ese momento duraron como veinte minutos buscando al señor, llaman a una señora que sale de la casa de ella para que sirviera de testigo y otro señor, abrieron la maleta, ellos hablaron ahí, no como dicen los petejotas yo no estaba afuera del carro, habían dos personas dentro del carro, un señor y otra señora, para mi ellos tenían que llamar al Fiscal Público, no lo llaman porque se dan cuentan que el hombre se les había ido, a los testigos los montan en el fiesta azul, llegan a la PTJ y me preguntan donde vive y yo les dije que por la vía del cementerio metropolitano, me dijeron que los llevara a mi casa, yo con mucho gusto los llevo, no me esposaron ni nada, yo me pude haber ido pero no debo nada. Es todo…

.

De lo antes señalado se desprende, que en ningún momento el acusado confesó haber cometido el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pués lo único que expresó en su declaración, fue que la persona a la que le hacía la carrera salió corriendo del carro (taxi) que él maneja dejando un paquete en su interior.

A pesar de ello, el Juzgador de Juicio al establecer la responsabilidad del acusado, expresó:

…En cuanto a la responsabilidad penal del acusado O.A.E., al momento de rendir declaración, confiesa que efectivamente la Marihuana fue incautada en el interior de su vehículo, pero se excepciona al manifestar que ésta la había colocado una persona a la cual le estaba realizando una carrera. Por tal motivo es necesario comparar la citada declaración con los demás elementos probatorios…

.

La Sala ha dicho que:

…hay confesión calificada cuando el encausado reconoce su participación en el hecho que se le imputa, pero se excepciona, alegando circunstancias de hecho que de no resultar falsas o inverosímiles, excluirían o atenuarían su responsabilidad en la perpetración del hecho confesado…

.

En el presente caso considero, que el acusado nunca confesó responsabilidad en el hecho que se le atribuye; y que el sentenciador apreció indebidamente su declaración, por lo que la Sala ha debido declarar con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa Pública.

Quedan en estos términos expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0456 (DNB)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR