Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dieciocho (18) de Marzo de dos mil Catorce

203º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2013-000070

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: O.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.381.667.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.J.L.M. y E.M.M.R., Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 105.237 y 21.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, C.A. (FIPACA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.M. y J.M.A.P., abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 51.503 y 35.802, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 31 de Julio de 2013.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 19 de Diciembre 2013, la sentenciadora de este Tribunal Superior se ABOCÓ al conocimiento de la causa, y fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 12 de Febrero de 2014.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Pública se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante y recurrente ciudadano O.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.381.667, y la abogada E.M.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830, en su carácter de Apoderada Judicial; así mismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado J.M.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.802, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. En ese mismo acto el Tribunal una vez oído lo expuesto por ambas partes, y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela insta a las partes a la auto composición procesal a través de los medios alternos de solución de conflictos, y estando las partes en total conformidad para llegar a un posible arreglo amistoso y dirimir la controversia acuerda DIFERIR el pronunciamiento del Dispositivo Oral para el día 14 DE MARZO DE 2014, A LAS 09:30 A.M. Y visto que las partes no lograron un arreglo amistoso entre ellos, pasa está Alzada a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, y por lo que estando en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 22-02-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, recibe escrito de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la abogada E.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.F.M., en contra de la Empresa FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE C.A., (FIPACA).

En fecha 02-03-2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibe la presente por motivo por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano O.F.M., en contra de la Empresa FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE C.A., (FIPACA). Posteriormente en fecha 26-03-2012, la ADMITE, y ordena librar la notificación a la parte demandada, certificada la misma en fecha 02-05-2012.

En fecha 16-05-2012, tiene lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en ese mismo acto se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, y de la consignación de sus escritos de promoción de pruebas. Prolongándose la audiencia preliminar en Cuatro (04) oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 24-09-2012.

En fecha 02-10-2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja constancia que la parte demandada consignó el escrito de contestación de la demanda y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

En fecha 08-10-2012, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná recibe la presente causa, seguidamente en fecha 11-10-2012, procede a providenciar las pruebas y fija para el día 21-11-2012 a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.

Así mismo, el Tribunal A quo en fecha 20-11-2012, debido que hasta la fecha no constaban la prueba de informe solicitada, reprograma la celebración de la audiencia de juicio hasta tanto conste en autos la resulta de la prueba de informe antes señalada.

En fecha 28-06-2013, mediante auto se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de Julio de 2013.

En fecha 31-07-2013, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo dictó sentencia mediante la cual declaró: PRESCRITA la acción por concepto de cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano O.F.M. en contra de FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, C.A (FIPACA). PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de ACCIDENTE LABORAL intentada por el ciudadano O.F.M.M. en contra de FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, C.A (FIPACA).

En fecha 19-12-2013, esta Alzada recibe el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, luego fija la celebración de la Audiencia para el día 12 de Febrero de 2014, a las 09:00 A.M.

Ahora bien, en el día y hora fijada para la celebración de la audiencia pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En ese mismo acto el Tribunal una vez oído lo expuesto por ambas partes, y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela insta a las partes a la auto composición procesal a través de los medios alternos de solución de conflictos, y estando las partes en total conformidad para llegar a un posible arreglo amistoso y dirimir la controversia acuerda DIFERIR el pronunciamiento del Dispositivo Oral para el día 14 DE MARZO DE 2014, A LAS 09:30 A.M. Y visto que las partes no lograron un arreglo amistoso entre ellos, pasó a dictar el dispositivo del fallo en forma oral.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de sus pretensiones lo siguiente:

Que en fecha 01 de Septiembre de 1999 el ciudadano O.F.M., comenzó a trabajar para la empresa FIPACA, desempeñando el cargo de Pintor cuyas actividades eran hacerle mantenimiento a los barcos, quitarles el oxido y untarles unas sustancias para luego proceder a pintarlos, unas partes a brocha y otras con compresor. Que cada vez que la empresa se lo ordenaba lo cual era casi constante, tenía que dejar de hacer sus actividades habituales de pintor para ponerse a maniobrar el remolque o panga para meter y sacar los barcos del muelle. Que dichas maniobras las hacia con la mano izquierda porque con la derecha llevaba el mando. Que cuando se arenaba, junto con otros trabajadores, levantaba tubos de presión muy pesados de Seis (06) metros aproximadamente, que los tubos los sacaban del depósito y al terminar de arenar los subían a un camión. Que en fecha 22 de Enero de 2008 la empresa le ordenó que dejara de hacer sus actividades habituales y se pusiera a meter y sacar los barcos del muelle, o sea lo pusieron a maniobrar la panga, y precisamente cuando se encontraba realizando las maniobras resbaló por el aceite que había quedado en el agua cayendo sobre su lado izquierdo. Que en el mes de febrero cuando el dolor no le permitió mover la mano la empresa le dio una orden para que acudiera al Hospital Clínico San V.d.P. donde se le examinó y le ordenó unas placas y una resonancia magnética. Que de los resultados de dicha tomografía se ordenó que el ciudadano actor fuera operado en virtud de que tenía un hueso partido. Que en mayo del 2008 se le examinó concluyendo que se trata de un paciente que le consulta por dolor y limitación funcional en muñeca izquierda, de tres meses de evolución posterior al traumatismo, que del examen físico se evidencia dolor a la movilización de muñeca izquierda muy intenso con limitación de rango articular. Que en el mes de Diciembre 2008 la empresa le mandó donde el médico ocupacional Ghana Chehaieb para que le hiciera una evaluación concluyendo el informe que el ciudadano actor padece de una incapacidad total y permanente. Que el día 07-01-2009 el actor se presento en la empresa pidiendo lo reubicaran donde el pudiera trabajar. Que fue tratado de manera humillante por la ciudadana R.M.M. quien no le permitió la entrada a la empresa diciéndole que se buscara un abogado porque él ya no pertenecía a la empresa siendo despedido injustificadamente. Que el ciudadano actor solicito su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del trabajo de esta ciudad de Cumana, siendo declarada Improcedente dicha solicitud en fecha 02 de julio de 2009, en virtud de considerar que la relación laboral se encontraba suspendida por el accidente de trabajo. Que en fecha 02-07-2009 el médico de Insapsel lo examinó y en su certificación estableció que el actor sufrió fractura del hueso semilunar de muñeca izquierda, necrosis vascular del semilunar y limitación funcional de la muñeca, lo que produjo una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para actividades que ameriten presión con fuerza sostenida, cargas físicas estáticas o dinámicas con flexión y extensión mayor de 45 grados para levantar pesos mayores a 5 kg con dicha mano. Que la empresa incurrió en hechos ilícitos que causaron gravamen irreparable al actor. Que reclama el pago de sus prestaciones sociales, las indemnizaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, salarios dejados de percibir, las indemnizaciones por el accidente de conformidad con los artículos 80,numeral 2 y 130 de la LOPCYMAT numeral 4. Que demanda a la empresa INSDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, C.A., (FIPACA) para que le cancele la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.851.775, 21).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en la contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el accidente laboral ocurrió el día 22-01-2008, por lo tanto si a ello aunamos el lapso de suspensión de un (01) año establecido en el artículo 94 de la derogada Ley del Trabajo, ya ha trascurrido sobradamente el lapso para interponer la reclamación por pago de prestaciones sociales. Admitió la relación laboral con el ciudadano O.F.M., desde el 15 de Diciembre de 1999 hasta el 22 de Enero de 2008, como ayudante de pintura. Niega, rechaza y contradice: que el demandante haya tenido que dejar de hacer sus actividades habituales de pintor para ponerse a maniobrar el remolque o panga para meter y sacar los barcos del muelle pues que dicha actividad es propia del cargo que desempeñaba. Que levantaba tubos de presión muy pesados de seis metros aproximadamente por falso. Que el demandante tenga una hernia y mucho menos que alguna vez haya sido reportado a la demandada. Niega rechaza y contradice todas las alegaciones expuestas por el actor en su escrito libelar. Niega rechaza y contradice cada una de las cantidades reclamadas por el actor en su libelo, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente en el presente procedimiento, que apela de la sentencia publicada por el Tribunal A Quo en fecha 31 de Julio de 2013, por cuanto la misma no está clara, que adolece de contradicciones, de confusiones, de párrafos sin sentido, de alteraciones en el contenido, de documentos que han sido consignados en el expediente. Sigue alegando la expositora que se observa en la sentencia en el capítulo de antecedentes procesales, que se platean cosas que no fue exactamente lo que dijo la parte actora en la audiencia pública ni en el contenido del libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte actora continúa expresando en la audiencia pública, que en el mes de Enero del año 2008 el trabajador no se dio un golpe con un cabo sino que se cayó, que al levantarse le manifiesta al jefe inmediato que le está doliendo mucho el brazo y éste le contesta que se tomé un calmante y continúe trabajando. La expositora sigue expresando que el trabajador a final del mes de Febrero continuaba con un dolor intenso en el brazo y no lo podía mover, y le solicita a la empresa que le entregue una orden médica, oportunidad está que fue atendido en el Hospital Clínico San V.d.P., donde le suministraron analgésicos y le realizaron una radiografía.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora alega, que como al trabajador le persistía el dolor, éste nuevamente le solicita a la empresa una orden médica para realizarse una tomografía, y que el resultado de la misma determinó que necesitaba una intervención quirúrgica y que la empresa no aceptó, mandando está última al trabajador a su médico de confianza en el centro Clínico S.R., donde se le suministró al trabajador analgésicos y terapias, finalizadas con dichas terapias y el dolor no cedía, donde el trabajador tuvo que soportar ese dolor hasta el mes de mayo del año 2008, para esta oportunidad le solicita a la empresa una orden médica para que lo examine el especialista Dr. E.T., quién al examinarle la mano al trabajador le diagnóstica: no soldadura del semilunar con signos de necrosis, recomendando una intervención quirúrgica con colocación de injerto óseo vascularizado, está vez la empresa aceptó que se le realizara al trabajador la operación el 26 de Mayo de 2008, es decir que la operación se llevo a cabo 4 meses después de ocurrido el accidente de trabajo.

Continúa alegando, que en cuanto a la contestación de la demanda plasmada en la sentencia, el tribunal A quo expresa que la empresa opone la prescripción, reconoce el accidente, la fecha de ingreso y niega todas las pretensiones de la demanda. Así mismo expresa la expositora que es cierto lo antes mencionado, pero también es cierto que el Tribunal de Primera Instancia debió observar que no se fundamentaron los motivos de los rechazos, y en ese caso dicho tribunal obvio acogerse a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 419 de fecha 04 de Mayo del año 2004 y de la sentencia Nº 1418 de fecha 02 de Diciembre del año 2010, lo cual se refieren a lo establecido en el artículo 135, donde quedan admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo cuando en la contestación de la misma no se fundamenten los motivos de los rechazos ni se haya promovido pruebas, que hayan logrado desvirtuar lo alegado por el demandante; que en el presente caso no se promovieron pruebas que lograrán desvirtuar los alegatos presentados en el libelo de la demanda.

También manifiesta la expositora en la audiencia de apelación, que en cuanto a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada como punto previa, el tribunal A Quo en la sentencia cuando se refiere a este punto, no se entiende lo que quiere decir, ya que expresa que no hay precisión con la fecha de la terminación de la relación laboral, la representación judicial de la parte actora plantea que no es cierto lo manifestado por el tribunal de juicio en cuanto a la prescripción de la acción, en virtud que en la demanda se alega que la relación laboral terminó el 30 de Diciembre de 2010, y que el trabajador se consideraba despedido en esa fecha porque la empresa no le permitió el paso a las instalaciones en fecha 07 de Enero de 2011. Que el trabajador se da cuenta del despido en Abril del 2011, por medio de la página del Instituto Venezolano de Seguro Social. Por otro lado, expone que no hubo prescripción de la acción porque en la sentencia no fundamentó para motivar y decidir dicha prescripción. Por último manifiesta que a su criterio la sentencia esta viciada, que está parcializada y pide que la apelación sea declarara con lugar, así mismo la demanda, con sus respectivas condenatorias en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE

Aduce la representación judicial de la parte demandada, que la demanda es por motivo de cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización derivada de Accidente de Trabajo, en cuanto al punto de las Prestaciones Sociales se expresó en la contestación de la demanda la prescripción de la acción, porque el accidente ocurrió en el año 2008, y que posteriormente el trabajador solicita un procedimiento de reenganche y tal procedimiento fue declarado sin lugar en el año 2009; en cuanto a la demanda menciona que la empresa fue notificada de la misma en el año 2012, entonces se evidencia que transcurrió en demasía el lapso establecido en la antigua Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acción. Así mismo expresa que la empresa le explicó al trabajador que necesitaba tramitar su certificado de incapacidad para que la empresa se lo cancelara, porque la misma le adeudaba era una indemnización objetiva.

Continúa exponiendo, que la empresa nunca se ha negado a cancelar la indemnización objetiva por enfermedad profesional, pero que se debe tomar en cuenta que la empresa ha cumplido con todas las asistencias médicas, quirúrgicas y farmacéutica al trabajador demandante, y que inclusive con el tratamiento que le estaba suministrando la empresa el trabajador no estuvo de conforme con dicho tratamiento, y que el trabajador le pidió mediante una carta a la empresa que fuera operado con un transplante óseo por un especialista de manos, para ese momento la empresa decide que el trabajador sea intervenido quirúrgicamente. Así mismo manifiesta que parece que ahora el trabajador no esta conforme con los resultados de la operación, que el trabajador fue quién se salió del tratamiento que le estaba ofreciendo la empresa al solicitar que sea operado con un transplante óseo con otro médico.

Por otro lado, manifiesta en su exposición que en este caso no procede el lucro cesante, en virtud, que el trabajador esta inscrito en el Instituto Venezolano de Seguro Social y está tramitando su pensión por incapacidad, y la empresa estaría dando lugar a un enriquecimiento indebido al pagar el lucro cesante y que el trabajador este cobrando del Instituto Venezolano de Seguro la pensión por incapacidad.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada expresa en cuanto a la responsabilidad subjetiva, que no consta en el expediente que la empresa conociera de una situación de riesgo que hubiera causado el accidente sufrido por el trabajador, no hubo dolo, no hubo intención, y para que se pueda dar la indemnización subjetiva debe existir una relación de causalidad entre el daño, que tampoco esta probado en su totalidad, y lo que esta sufriendo el trabajador.

Que cuando la empresa obtuvo el certificado de incapacidad emanado de INSAPSEL, al trabajador se le iba a cancelar las indemnizaciones objetivas establecidas en la Ley, y el trabajador escogió la vía de la demanda donde se perdió mucho tiempo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez oída la exposición de la parte demandante recurrente, de la parte demandada y de la revisión de las Actas Procesales, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente Laboral intentada por el ciudadano O.F.M. en contra de la empresa FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE C.A (FIPACA).

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Planteada la litis en los términos que anteceden, y opuesta la prescripción de la acción por parte de la demandada, corresponde a está sentenciadora pronunciarse sobre ésta defensa como punto previo, pues de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros elementos debatidos, en cuanto a la reclamación por cobro de Prestaciones Sociales.

La prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

El artículo 1952 del Código Civil, la define la prescripción de la siguiente manera:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

En materia laboral, la prescripción de la acción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador o demandante y la cesación de la obligación por parte del empleador o patrono, debido a que se pierde la oportunidad de reclamar. Podemos señalar los lapsos de prescripciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en primer lugar la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, que prescriben en el lapso de Un (01) año contado desde la terminación de la prestación del servicio; y en segundo lugar la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (2) años contados a partir que ocurre el accidente o diagnosticada la enfermedad. La prescripción de la acción laboral, tiene su fundamento legal en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

Artículo 61 LOT. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

Artículo 64 LOT. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así las cosas, la interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada. Según el artículo 1967 del Código Civil la prescripción se interrumpe natural y civilmente.

Partiendo del literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos referimos directamente al Código Civil en el artículo 1.969 el cual establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas transcritas supra, se desprenden las formas de interrupción de la prescripción de la acción.

Ahora bien, está Alzada antes de pronunciarse al fondo de la controversia planteada debe en primer lugar analizar sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y sobre la posición que debe llevarse para determinar si se ha verificado o no la interrupción de la Prescripción, debe atenerse a la fuerza que se desprende de los actos llamados a interrumpirla.

Por otro lado, en la presente causa no se ha determinado ni precisado con exactitud la fecha de la terminación de la relación laboral entre el ciudadano O.F.M. y la empresa FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE C.A (FIPACA), por tal motivo este Tribunal Superior del Trabajo, debe establecer el momento a partir del cual nace el derecho de la parte actora de interponer su pretensión mediante demanda ante la jurisdicción judicial, lo cual se tomará y determinará con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar de la demanda como en la contestación de la misma, ó de las pruebas aportadas y promovidas en el proceso.

En este sentido, se extrae de lo alegado por la parte actora que su prestación de servicios para la demandada empezó desde el 01 de Septiembre de 1999 hasta su despido injustificado siendo impreciso en la fecha en que se efectuó el mismo, debido que los hechos narrados en su escrito libelar señala en primer término que el día 07-01-2009 el demandante se presentó en la sede de la empresa siendo despedido por la ciudadana R.M.M. quién no le permitió la entrada a la misma, manifestándole que se buscara un abogado pues él ya no pertenecía a la empresa. Continúa alegando el actor en su demanda que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual la parte demandada expresó que la relación laboral estaba suspendida, en fecha 26-06-2009 la empresa en el asunto administrativo dejó sentado que no existía cargos disponibles para la reubicación del actor en virtud de su discapacidad, con esto se considera el despido por parte de la empresa a la parte demandante. Finalmente expone que la empresa despidió al ciudadano O.F.M. en fecha 30-12-2010, dándose cuenta al revisar la página del IVSS.

En cuanto a lo alegado por la parte demandada, reconoce los servicios prestados de la parte actora desde el 01-09-1999 hasta el 15-12-2008, es decir, que la relación laboral tuvo un tiempo de Nueve (09) años, Tres (03) meses y Quince (15) días y que el actor sufrió el accidente laboral el día 22-01-2008.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que consta en autos expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual el ciudadano O.F.M. solicita el reenganche y pago de salarios caídos, dictándose providencia administrativa Nº 119-09 de fecha 02-07-2009 que declaró IMPROCEDENTE dicha solicitud, en virtud que la empresa dejó sentado en ella que la relación laboral se encontraba suspendida por la discapacidad sufrida por el ciudadano O.F.M., y que no existían cargos disponibles donde reubicar al ciudadano actor de acuerdo a sus capacidades. Así mismo se observa que no consta en autos ninguna otra actuación, que demuestre que la parte actora haya realizado a los fines de su incorporación a la empresa o bien actuación alguna para el cobro de sus prestaciones sociales, sólo consta la providencia administrativa antes referida, y por tal motivo está Alzada comparte el criterio establecido por el Tribunal A Quo al otorgarle pleno valor probatorio, y es por lo que toma como fecha de la terminación de la relación laboral el día 02-07-2009. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, pasa está Alzada a establecer lo siguiente: Que la relación laboral culminó en fecha 02-07-2009, que la demanda por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, fue interpuesta en fecha 22 de febrero del año 2012, lográndose la notificación de la parte demandada en fecha 11 de Abril de 2012, la cual consta al folio 26 de la primera pieza del expediente, por lo que, a todas luces transcurrió en demasía el lapso de prescripción establecido en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Se evidencia que en la misma no hubo interrupción de la prescripción de la acción, por lo que en consecuencia este Juzgado Superior procede a declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en la demanda por motivo de cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano O.F.M. en contra de la empresa FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, C.A (FIPACA), y por tal motivo, se abstiene por inoficioso de conocer el fondo de la pretensión relativa al cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

En cuanto a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, sobre que la sentencia proferida por el Tribunal A quo, adolece de contradicciones, de confusiones, de párrafos sin sentidos, de alteraciones en el contenido, de documentos que han sido consignados en el expediente. Igualmente arguye que la sentencia en el capítulo de antecedentes procesales, se plantean cosas que no fueron exactamente lo que expuse la parte actora en la audiencia pública ni en el contenido del libelo de la demanda, finalmente manifiesta que a su criterio la sentencia está viciada, que está parcializada.

En este sentido, entiende esta Alzada que la parte recurrente, pretende denunciar el vicio de incongruencia en primer término, y al respecto ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al vicio de incongruencia, en sentencia de fecha 04 -06-2013, caso R.E.T.R. y NILS A.H.B. contra GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. (GAVECA), INVERSIONES GEANDINA II, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. (RUDEVECA), la cual establece:

(...) no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión. (Sentencia del 21 de junio de 2000, Sala de Casación Social)

Del contenido de la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que en caso de que los jueces no decidan conforme a la pretensión deducida, y/o las excepciones o defensas opuestas, incurrirán en el vicio de incongruencia”

Ahora bien, entiende esta Alzada que la recurrente en su denuncia plantea que la sentencia de Primera Instancia incurrió en el vicio de la suposición falsa; con respecto a este vicio, la Sala en numerosos fallos se ha pronunciado indicando que conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. El mencionado vicio en cualquiera de sus tres subhipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante alega que la sentencia proferida por el Tribunal A quo está parcializada, este Tribunal Superior le observa a la parte recurrente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, cuales son los recursos que pueden intentar las partes contra los jueces, en los casos que consideren que los mismos actúan de manera parcial o que la sentencia dictada este viciada, en consecuencia, pasa este Tribunal Superior a declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 31 de Julio de 2013. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 31 de Julio de 2013. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen. Dejándose constancia de que el lapso de cinco días contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. T.S.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. T.S.

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