Sentencia nº 0507 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo sigue el ciudadano O.F.M.M., representado judicialmente por los abogados E.M. y C.L. contra la sociedad mercantil FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE C.A. (FIPACA), representada judicialmente por los abogados R.G., J.M.A.P., P.O. y C.M.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales y parcialmente con lugar la demanda por accidente de trabajo.

Contra la decisión de alzada, en fecha 28 de marzo de 2014, la abogada E.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora anunció recurso de casación. Hubo impugnación.

En fecha 13 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha dos (02) de julio de 2015, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECUSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

CAPÍTULO I

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el artículo 168; numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el “vicio de suposición falsa”; falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)- aplicable rationae tempore- y falta de aplicación de los artículos 5, 9 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene la representación judicial del formalizante, que:

No se entiende, ni se sabe cuales (sic) fundamentos tuvo la recurrida para establecer que la relación laboral terminó el 02/07/2009 y que la demanda fue interpuesta en el año 2012. De haberse buscado la verdad lo correcto es que la sentencia, a los fines de no violar los derechos del trabajador, mencione las dos veces que se interpuso la demanda y, por ende, las dos veces que fue notificada la empresa, es decir, debió apreciar que el (sic) diciembre 2011 el Tribunal declaró el desistimiento del procedimiento, que el (sic) febrero 2012 se consignó nuevamente la demanda y que (sic) abril 2012 se logró la notificación de la demanda; como es de observarse, NO CONSTA QUE HAYA TRASCURRIDO UN AÑO ENTRE DICIEMBRE 2011 Y ABRIL 2012; POR LO TANTO, EL TRIBUNAL APLICÓ FALSAMENTE EL ARTÍUCLO 61 DE LA LEY ORGANICA DEL LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (sic)

Para decidir, la Sala observa:

El punto medular en el caso sub examine deviene en determinar la fecha de terminación del vínculo laboral, a los fines de resolver la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. Esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y la misma está regulada en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la reproducción efectuada se colige que en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el lapso de prescripción de las acciones es de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral; y que dentro de las causas de interrupción de la prescripción de la acción se encuentra la introducción de la demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

De la lectura minuciosa del fallo recurrido y de la reproducción audiovisual de las audiencias de juicio y de alzada, se observa que la parte actora alegó que el vínculo laboral empezó el 1 de septiembre de 1999, hasta su despido injustificado, el 07 de enero del 2009, y por ello, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre donde solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual declaró improcedente su solicitud, mediante providencia administrativa de fecha 02 de julio de 2009.

Por su parte la empresa demandada señala como fecha de terminación del vínculo laboral en su escrito de contestación el día 22 de enero de 2009.

A este respecto, la sentencia de alzada objeto del recurso de casación, estableció:

consta en autos expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual el ciudadano O.F.M. solicita el reenganche y pago de salarios caídos, dictándose providencia administrativa Nº 119-09 de fecha 02-07-2009 que declaró IMPROCEDENTE dicha solicitud, en virtud que la empresa dejó sentado en ella que la relación laboral se encontraba suspendida por la discapacidad sufrida por el ciudadano O.F.M., y que no existían cargos disponibles donde (sic) reubicar al ciudadano actor de acuerdo a sus capacidades. Asimismo (sic) se observa que no consta en autos ninguna otra actuación, que demuestre que la parte actora haya realizado a los fines de su incorporación a la empresa o bien actuación alguna para el cobro de sus prestaciones sociales, sólo consta la providencia administrativa antes referida, y por tal motivo está (sic) Alzada comparte el criterio establecido por el Tribunal A Quo al otorgarle pleno valor probatorio, y es por lo que toma como fecha de la terminación de la relación laboral el día 02-07-2009. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, pasa está (sic) Alzada a establecer lo siguiente: Que la relación laboral culminó en fecha 02-07-2009, que la demanda por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, fue interpuesta en fecha 22 de febrero del año 2012, lográndose la notificación de la parte demandada en fecha 11 de Abril de 2012, la cual consta al folio 26 de la primera pieza del expediente, por lo que, a todas luces transcurrió en demasía el lapso de prescripción establecido en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Se evidencia que en la misma no hubo interrupción de la prescripción de la acción, por lo que en consecuencia este Juzgado Superior procede a declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en la demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano O.F.M. en contra de la empresa FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, C.A (FIPACA), y por tal motivo, se abstiene por inoficioso de conocer el fondo de la pretensión relativa al cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide. (…).

De la reproducción efectuada, se aprecia que la Juez de alzada estableció como fecha de terminación el vínculo laboral el 2 de julio de 2009, por cuanto se encuentra probado que la Inspectoría Trabajo del estado Sucre como ente público había llevado a cabo un procedimiento para reubicar al trabajador en la empresa y como no pudo verificarse, dado a la no disponibilidad de un cargo compatible con su capacidad física, declaró improcedente la solicitud de reenganche.

Difiere esta Sala de tal razonamiento, toda vez que con base en el cúmulo probatorio se determinó que la relación laboral entre el ciudadano O.F.M.M. y la sociedad mercantil Flota Industrial Pesca Atunera Caribe, C.A. (FIPACA), culminó en fecha 7 de enero de 2009, por causa del despido que realizó la ciudadana R.M.M., Gerente de Recursos Humanos de la empresa, tal como fue manifestado por el demandante en el libelo de la demanda, la cual cursa en el folio (02) de la pieza número uno (01), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore:

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación laboral de trabajo que lo vincula a uno o mas trabajadores. (omisis).

En tal sentido afirma la Sala, que el despido es el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin, justificada o injustificadamente, al contrato de trabajo, cabe destacar que tanto el despido como el retiro son actos jurídicos recepticios, esto es que producen efectos en cuanto llegan al conocimiento de aquél a quien van dirigidos.

En el caso sub examine, se desprende que el demandante en fecha 23 de abril de 2009, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, donde solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue declarado improcedente mediante providencia administrativa Nro: 119-09, de fecha 02 de julio de 2009, sin que tal acto administrativo haya sido impugnado por el actor, lo que determina que el despido efectuado por la empresa surtió efectos extintivos de la relación de trabajo.

Aunado a lo anterior, revisadas las actas procesales del presente asunto, se observa que los reposos del demandante nunca fueron validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni tampoco consta en el expediente que se le haya declarado inválido con ocasión del accidente sufrido. En virtud de lo anterior, tampoco debe tomarse como fecha de terminación de la relación el 22 de enero de 2009, como lo alegó la empresa, según la cual, la causa de terminación de la relación de trabajo fue la invalidez del trabajador, luego de un año de reposo por incapacidad laboral derivado del accidente.

Respecto a la interrupción de la prescripción alegada por el actor, mediante una demanda previa, la formalizante insiste en el valor probatorio de las copias consignadas en fecha 25 de octubre de 2012, por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que rielan a los folios (152 al 159 de la pieza 2), a este respecto, es necesario señalar que las copias in comento son actas de audiencias preliminares realizadas en fechas: 17 de junio de 2011, 2 de agosto de 2011, 20 de octubre de 2011, 17 de noviembre de 2011, 25 de noviembre de 2011, 02 de diciembre de 2011 y 8 de diciembre de 2011. De las referidas documentales se constata que fueron promovidas extemporáneamente por la parte demandante, en el Tribunal de Juicio, vencida la oportunidad para promoverlas antes de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dichas copias no fueron incorporadas legalmente al proceso.

Asimismo, advierte esta Sala que si bien es cierto que la recurrida no se pronunció sobre las referidas documentales (folios 152 al 159 de la pieza 2) las mismas no resultan determinantes en el dispositivo del fallo toda vez que al establecer como fecha de terminación de la relación laboral el día 7 de enero de 2009, tenía el actor hasta el 7 de enero de 2010 para interponer la acción correspondiente ; y conforme al artículo 64 literal a) eiusdem, contaba con un lapso de dos (2) meses para practicar la notificación de la parte demandada, es decir hasta el 7 de marzo de 2010, y de las copias presentadas no puede evidenciarse la fecha de interposición de esa acción, ni la fecha en que fue notificada la empresa demandada, aunado que al tener como fecha de celebración de audiencia preliminar en el año 2011, fácilmente puede colegirse que para ese momento ya se encontraba prescrita la acción. Así se establece.

Con respecto a la demanda que da origen al presente juicio, se observa que, cursan a los folios 22, 23 y 24 (1° pieza), autos de fecha 2 y 26 de marzo de 2012, mediante los que se dio entrada a la causa, se admitió la demanda y se libró boleta de notificación, en su orden. Asimismo, cursa al folio 25 (1° pieza), boleta de notificación y certificación del Secretario de haber practicado la notificación de la empresa Flota Industrial Pesca Atunera Caribe C.A,(FIPACA), en fecha 17 de abril de 2012, por lo que esta Sala en aplicación de la normativa reseñada supra, establece que al ser la fecha de terminación de la relación laboral el 7 de enero de 2009, la acción para el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, debe ser declarada prescrita, en razón de no haberse intentado acción alguna antes del 7 de marzo de 2010, fecha de expiración del lapso de prescripción, y al haber sido intentada el 22 de febrero de 2012, transcurrió un lapso de tres (3) años, un mes (1) mes y quince (15) días, que supera el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae tempore, por tanto, la acción, tal como estableció el fallo de alzada, se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia, el error en el que incurrió el juez ad quem sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo, no resulta determinante en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Adicionalmente, denuncia la parte actora recurrente que la sentencia recurrida está incursa en el vicio de falta de aplicación de los artículos 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Constituye criterio reiterado que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el juzgador no aplica una determinada norma a una relación jurídica a la cual gobierna. A este respecto la sentencia N° 316 de fecha 21 de febrero de 2006 (caso: M.C.Z. contra la sociedad mercantil Baroid de Venezuela, S.A) la falsa aplicación de una norma se ha entendido como:

(…) una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de norma jurídica que debió ser aplicada.

Para Calamandrei, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”. (José G.S.N.. Casación Civil).

Así, para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación de hecho en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto.

Las normas delatadas se refieren a los lineamientos bajo los cuales debe orientarse la administración de justicia en materia laboral, esto es justicia rápida, sencilla y gratuita como manifestación particular del principio de economía procesal y al acceso a la justicia laboral sin costo alguno; por su parte el artículo 9 establece la protección para los profesionales por la legislación del trabajo y la seguridad social y finalmente el artículo 10 señala el carácter de orden público y de aplicación territorial que rige a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, en último lugar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece algunos deberes de los jueces y sus facultades; los requisitos de la sentencias; la obligación de hacer la correcta interpretación de los contratos conforme a lo expresado en ellos según la equidad, el uso o la ley; de lo anterior aprecia la Sala que ninguno de los artículos antes mencionados tiene relación con los señalamientos de la denuncia, ni se especificó de qué manera habrían sido vulnerados y por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

De conformidad con el artículo 168 numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción del artículo 159 eiusdem e inmotivación.

Aduce también que el fallo recurrido está incurso en el vicio de inmotivación, “al no explicar las razones de hecho en las cuales apoyó la dispositiva del fallo” y “al no sentenciar sobre todo lo alegado y probado en autos”, en lo que respecta a la determinación de la fecha de finalización de la relación laboral.

De lo alegado por la parte recurrente, se evidencia que denuncia tanto el vicio de inmotivación como el de incongruencia, por lo que la Sala analizará la delación de ambos vicios.

Constituye criterio reiterado que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que sirven de apoyo a la sentencia y fundamentan su dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios pertinentes.

Ahora bien, la sentencia adolece del vicio de inmotivación por carecer absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. Cuando la sentencia no contiene razonamientos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a acoger o no la pretensión, es decir cuando no existen las explicaciones de la actividad intelectual del juzgador para abordar el fondo del asunto jurídico debatido. También hay inmotivación por error en los motivos, no cuando éstos sean errados o equivocados, sino cuando no guarden relación alguna con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, en cuyo caso, los argumentos aducidos debido a una manifiesta incongruencia con los términos en los que quedó trabada la litis deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:

Ahora bien revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que consta en autos expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual el ciudadano O.F.M. solicita el reenganche y pago de salarios caídos, dictándose providencia administrativa Nº 119-09 de fecha 02-07-2009 que declaró IMPROCEDENTE dicha solicitud, en virtud que la empresa dejó sentado en ella que la relación laboral se encontraba suspendida por la discapacidad sufrida por el ciudadano O.F.M., y que no existían cargos disponibles donde reubicar al ciudadano actor de acuerdo a sus capacidades. Así mismo se observa que no consta en autos ninguna otra actuación, que demuestre que la parte actora haya realizado a los fines de su incorporación a la empresa o bien actuación alguna para el cobro de sus prestaciones sociales, sólo consta la providencia administrativa antes referida, y por tal motivo está Alzada (sic) comparte el criterio establecido por el Tribunal a quo al otorgarle pleno valor probatorio, y es por lo que toma como fecha de la terminación de la relación laboral el día 02-07-2009. Así se decide.

…omisis...

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante alega que la sentencia proferida por el Tribunal A quo está parcializada, este Tribunal Superior le observa a la parte recurrente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, cuales son los recursos que pueden intentar las partes contra los jueces, en los casos que consideren que los mismos actúan de manera parcial o que la sentencia dictada este viciada, en consecuencia, pasa este Tribunal Superior a declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

De la reproducción efectuada, observa la Sala que contrariamente a lo expuesto por la parte actora recurrente, la jueza de alzada, sí estableció las razones de hecho y de derecho que permitieron establecer, a su criterio, la fecha de terminación de la relación laboral, y su consecuente prescripción, motivo por el que declaró sin lugar la apelación, y confirmó la sentencia del a quo y al proceder a la revisión de la sentencia recurrida dictada en fecha 18 de marzo del año 2014, se constata que la misma se pronunció sobre todos los puntos que fueron sometidos a su conocimiento, por tanto, el fallo recurrido no está incurso en los vicios que le imputa la formalización, sustento suficiente para desestimar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 2014; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

No firma la presente decisión la Magistrada Dra. M.C.G. por no haber estado presente en la audiencia oral, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, _________________________________ M.G.M.T. Magistrada, y Ponente ___________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ________________________________ E.G.R. Magistrado, ____________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2014-000566

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario

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