Decisión nº PJ0072010000013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001710

ASUNTO : IP01-P-2009-001710

SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

ADMISIÓN DE HECHOS

FALLO CONDENATORIO

Y SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

I

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T..

SECRETARIA DE SALA: ABG. E.M.M..

PARTES:

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA.

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. F.F..

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.C..

ACUSADOS: O.E.F.R. y MEYBER J.C..

DELITO: LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMAS: E.R.M., H.L.Y. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día, miércoles tres (03) de Marzo de 2010, siendo las 11:19 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público por el Procedimiento Abreviado previsto en el artículo 373 del COPP, en la causa signada con el número IP01-P-2009-001710, seguido contra los ciudadanos O.E.F.R. y MEYBER J.C., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de E.R.M., H.L.Y. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

La ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se dejó constancia que se encuentran presentes el FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PENAL ABG. F.F., DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. A.C., se deja constancia de la asistencia de los acusados MEYBER J.C. y O.E.F., cuyo traslado ha sido efectivo, de las VÍCTIMAS E.R.M. Y H.L.Y..

El Fiscal Segundo del Ministerio Público manifestó que de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta su formal acusación en contra del ciudadano MEYBER J.C., acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones personales, previstos en los artículos 277 y 416, respectivamente, ambos del Código Penal, así como también ratifica los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, narró los hechos, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano MEYBER J.C. y solicito que todos los medios probatorios en este acto sean admitidos, igualmente solicitó el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano O.E.F., de conformidad con el artículo 318 numeral primero del COPP.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segunda Penal F.F. quien solicita la celebración de la presente audiencia el día de hoy, que no difiera y se adhiere a la solicitud fiscal del sobreseimiento a favor de su representado.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. A.C. en representación de MEYBER J.C., quien solicita la celebración de la presente audiencia el día de hoy, que no difiera y que el Tribunal imponga a su representado por el procedimiento por admisión previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dado que le ha manifestado que desea admitir los hechos que le imputa la representación fiscal, y le imponga la pena respectiva con la debida rebaja, es todo.

Se impuso al acusado MEYBER J.C. del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye.

Se procedió a identificar al acusado de nombre MEYBER J.C., venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 17 de Septiembre de 1990, soltero, trabajo informal (trabaja en una barrillera de cocinero), grado de instrucción bachiller, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 19.824.759, hijo de MAIDELI CHIRINO Y S.J., teléfono: 0424-674-6570, Residenciado en la Urbanización A.C. calle número 6, casa número 05, al lado de la Urbanización de las Eugenias, Coro estado Falcón, a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó de manera voluntaria, libre de apremio y coacción, a viva voz que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se les explicó claramente al ciudadano O.E.F.R., la solicitud fiscal en razón al sobreseimiento de la causa a su favor.

Se procedió a identificarse O.E.F.R., venezolano, 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1987, estudiante y trabaja como mecánico, soltero, cédula de identidad personal V- 20.031.145, hijo de MILAGROS RINCONES Y O.F., residenciado en calle Ampíes con calle democracia, frente al antiguo INAN, diagonal a la zapatearía Ampíes, número 85-100, Coro estado Falcón, teléfono: 0414-648-4959, quien impuesto del precepto constitucional, manifestó estar conforme con la solicitud fiscal a su favor y que se le cierre la causa.

Seguidamente se le otorgó la palabra a las víctimas presentes en sala, quienes manifestaron, el ciudadano H.L.Y., titular de la cédula de identidad personal número V- 13.026.155, que esta conforme con la solicitud Fiscal del Ministerio Público y, el ciudadano E.R.M., portador de la cédula de identidad personal número V- 13.204.176, quien manifestó estar conforme con la solicitud Fiscal del Ministerio Público.

La ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes procede a emitir pronunciamiento de ley en los siguientes términos: Se admite la acusación penal totalmente interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se acogen las calificaciones jurídicas imputadas por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones personales, previstos en los artículos 277 y 416, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.R.M., H.L.Y. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se impuso al ciudadano acusado MEYBER J.C. de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal posible pena a imponer en caso de acogerse a dicho procedimiento manifiesta voluntariamente y libre de apremio y coacción “ADMITO LOS HECHOS”.

Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emitió el fallo correspondiente.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente MEYBER J.C. se subsume en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES contemplado en el artículo 416 eiusdem.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación, los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales: “…En fecha veintiuno de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, los funcionarios SM3/U.T., S/2. REINOSO VARGAS DANIEL, S/2. U.T. y S/2. G.S., efectivos adscritos a la tercera compañía de los Comandos Rurales del Destacamento Nº 49 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector Urb. A.C., específicamente en la Avenida Principal, avistaron a un ciudadano y le informaron que unos sujetos le habían efectuado unos disparos hiriéndolos, porque el le había reclamado que por que estaban consumiendo presunta droga en la cancha deportiva del sector ya que era un lugar de recreación, acto seguido los funcionarios avistaron a un ciudadano quien vestía de pantalón azul, franela de color blanca con mangas azules y otro que vestía una camisa manga larga color gris y un pantalón de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión intentaron escapar procediendo a efectuar una persecución, donde los sujetos ingresaron a una casa saltando la pared de la parte trasera de la misma, es cuando los funcionarios amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal lograron la captura de dichos ciudadanos quienes quedaron identificados como MEIBER S.J.C., portador de la cedula de identidad 19.824.759 de 18 años de edad y O.E.F.R., portador de la cedula de identidad 20.031.145….” la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

MEDIOS DE PRUEBAS:

Declaración de los expertos:

  1. - SM3. U.T., S/2. REINOSO VARGAS DANIEL, S/2. U.T. y S/2. G.S., adscritos a la tercera compañía de los Comandos Rurales del Destacamento Nº 49 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto fueron los que practicaron la detención de los imputados y colectaron a evidencia, de allí dima su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  2. - T.N., experta profesional I credencial Nº 31477, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto que practicó la Experticia Medico Legal, de fecha 21/062009, practicado a los ciudadanos H.Y., titular de la cedula de identidad Nº 13.026.155 y E.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.204.176 de allí dima su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  3. - A.L., experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto que practicó la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño 6700-060-B-128 de fecha 21 de Junio de 2009, al arma de fuego que presuntamente le fue decomisada al acusado de autos, y en la que determinó que se trata de un arma de fuego verdadera, de allí dima su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  4. - IXORA FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que deponga sobre las primeras diligencias realizadas en fecha 21/06/2009, de allí dima su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

    Testimonios:

  5. - H.L.Y., titular de la cédula de identidad Nº 13.026.155, soltero, obrero, víctima y tiene conocimiento de los hechos en el presente asunto de allí dima su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  6. - E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.204.176, soltero, obrero, víctima y tiene conocimiento de los hechos en el presente asunto de allí dima su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita

    Pruebas Documentales:

  7. - Experticia Medico Legal, de fecha 21/06/2009, suscrito por la Dra. T.N., experta profesional I credencial Nº 31477, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano H.L.Y..

  8. - Experticia Medico Legal, de fecha 21/06/2009, suscrito por la Dra. T.N., experta profesional I credencial Nº 31477, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano E.R.M..

  9. - Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño 6700-060-B-128 de fecha 21 de Junio de 2009, practicado por el experto A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, UN (01) CARGADOS Y DOS (029 BALAS MARCA CAVIM.

  10. - Inspección Técnica en el Sitio del Suceso, de fecha 21/06/2009, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, suscrita por los Agentes M.L. y Andemar Acosta, funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro del estado Falcón.

    Se admiten todas estas pruebas testimoniales, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de la aprehensión del acusado con la respectiva arma de fuego y las víctimas por las lesiones causadas, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

    Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por los artículos 373 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el Juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación en el procedimiento abreviado, como en el presente caso, donde se ha verificado la celebración del juicio oral y público, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    Por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones personales, previstos en los artículos 277 y 416, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.R.M., H.L.Y. Y EL ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 277 del Código Penal cuyo delito prevé una pena entre tres (3) y cinco (5) años de prisión cuya sumatoria son ocho (08) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena SON CUATROS (4) AÑOS DE PRISIÒN. El delito de LESIONES PERSONALES, prevé una pena a imponer de tres (3) meses a seis (6) meses de arresto, cuya sumatoria da nueve (9) meses de arresto, cuyo término medio, son CUATRO MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE ARRESTO, realizando la conversión en prisión da como resultado, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISIÒN. Ahora bien, debido a la concurrencia de delitos, se le suma la mitad de esta última pena a la pena más grave, debido a que prevé el artículo 89 del Código Penal, la conversión del arresto en prisión, debido a que el delito más grave contempla pena corporal de prisión, pero con el aumento del tiempo correspondiente a la otra pena de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en el de la prisión, es decir, UN (01) MES, TRES (3) DÌAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN, dando como resultado de la sumatoria de ambas penas de prisión CUATRO (4) AÑOS, UN (01) MES, TRES (3) DÌAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN. Ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, a DOS (2) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÒN. Dado que el acusado contaba con 19 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos se le rebajan DOS MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal, quedando en definitiva en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 20 de abril de 2011, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-

    SE DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA a favor del ciudadano O.E.F.R., venezolano, 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1987, estudiante y trabaja como mecánico, soltero, cédula de identidad personal V- 20.031.145, hijo de MILAGROS RINCONES Y O.F., residenciado en calle Ampíes con calle democracia, frente al antiguo INAN, diagonal a la zapatearía Ampíes, número 85-100, Coro estado Falcón, teléfono: 0414-648-4959, de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a favor de dicho ciudadano dado que no se desprenden elementos de convicción que permitan al Estado demostrar que dicho ciudadano sea autor o partícipe en los delitos ut supra citados. Y así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano acusado MEYBER J.C.. Se admiten todos los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público descritos en el presente fallo. Acoge este Tribunal de Juicio, las calificaciones jurídicas imputadas por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones personales, previstos en los artículos 277 y 416, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.R.M., H.L.Y. Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación penal, se impuso al ciudadano acusado MEYBER J.C. de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal posible pena a imponer en caso de acogerse a dicho procedimiento manifiesta voluntariamente y libre de apremio y coacción “ADMITO LOS HECHOS”. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano MEYBER J.C., venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 17 de Septiembre de 1990, soltero, trabajo informal (trabaja en una barrillera de cocinero), grado de instrucción bachiller, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 19.824.759, hijo de MAIDELI CHIRINO Y S.J., teléfono: 0424-674-6570, Residenciado en la Urbanización A.C. calle número 6, casa número 05, al lado de la Urbanización de Las Eugenias, Coro estado Falcón, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones personales, previstos en los artículos 277 y 416, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.R.M., H.L.Y. Y EL ESTADO VENEZOLANO, se le impone la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, CUARTO: Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. QUINTA: Se ordena remitir el arma de fuego incautada al DARFA. Se ordena librar oficio al Jefe de la Subdelegación de Coro del CICPC a los fines proceda a remitir inmediatamente el arma de fuego incautada al DARFA. SEXTA: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMA: Se mantiene de libertad del ciudadano MEIBER S.J.C. bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 22 de junio de 2009 por el Tribunal de Control. OCTAVA: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 20 de abril de 2011, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. NOVENO: SE DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA a favor del ciudadano O.E.F.R., venezolano, 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1987, estudiante y trabaja como mecánico, soltero, cédula de identidad personal V- 20.031.145, hijo de MILAGROS RINCONES Y O.F., residenciado en calle Ampíes con calle democracia, frente al antiguo INAN, diagonal a la zapatearía Ampíes, número 85-100, Coro estado Falcón, teléfono: 0414-648-4959, de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que le hayan sido impuestas al ciudadano O.E.F.R.. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, diarícese, regístrese.-

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los DIECISEIS (16) días del mes de MARZO de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    B.R.D.T.

    JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

    LA SECRETARIA DE SALA,

    E.M.M.

    RESOLUCIÓN N° PJ0072010000013.-

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