OSCAR RAFAEL FUENTES CONTRA PEDAGÓGICA SIMÓN BOLÍVAR, C.A

Fecha10 Noviembre 2010
Número de expedienteAH18-V-2006-000167
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesOSCAR RAFAEL FUENTES CONTRA PEDAGÓGICA SIMÓN BOLÍVAR, C.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2006-000167

DEMANDANTE: O.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-3.252.017.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. E.P., E.P.B. y M.T.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.316, 25.766 y 652, respectivamente.

DEMANDADOS: Las sociedades mercantiles “PEDAGÓGICA S.B., C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha trece (13) de Noviembre de 1.947, bajo el N° 176, Tomo 30, asiento N° 1202-06B, cuya última modificación fue en fecha veintidós (22) de Marzo de 1.999, bajo el N° 20, Tomo 51-A. “AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.005, bajo el N°20, Tomo 1.204-A. “BANCO PLAZA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Marzo de 1.989, bajo el N° 72, Tomo 59-A, Pro., y los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en España y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.333.187 y 6.291.653, respectivamente.

APODERADOS

DEMANDADOS: De “Pedagógica S.B., C.A los Dres. J.A.P. y C.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.802 y 74.568, respectivamente. De “Automóviles Expomarca, C.A.”, los Dres. M.A. y J.A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.120 y 25.402, respectivamente. De “Banco Plaza, C.A.”, los Dres. René Buróz Henríquez, Rita Tamiche y C.P.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.616, 25.525 y 69.331, respectivamente. Por último, los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., estuvieron representados por los Dres. Nuris López Maza, E.L. de Lázaro y M.E.L.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.818, 8.665 y 112.918, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de venta.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente:

Alegó la representación legal del actor, en su escrito libelar lo siguiente:

• Que su mandante, demandó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1.999, la nulidad de asambleas de la sociedad mercantil “Pedagógica S.B., C.A.”, demanda esta que, en fecha catorce (14) de Marzo de 2.005, fue declarada con lugar, declarando nulos los acuerdos tomados en las asambleas de fechas primero (1°) y doce (12) de Diciembre de 1.998, respectivamente. Que agotado el plazo de la ejecución voluntaria, en fecha cinco (05) de Mayo de 2.006, fue ordenada la ejecución forzosa, ordenando remitir el oficio signado con el N° 976-2006, al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

• Que entre las disposiciones acordada en la asamblea cuya nulidad fue decretada, se debe analizar la relativa a la cláusula novena (9ª) que establece: “El Presidente actuando conjunta o separadamente con el Vicepresidente, y este, durante las ausencias temporales o absolutas del Presidente, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición y también entre otras las siguientes:…g) comprar, vender, arrendar, enajenar, gravar y en cualquier forma disponer de los bienes muebles e inmuebles de la compañía, firmar ante las oficinas de Registro o Notarias toda clase de documentos.”

• Que es el caso, que pese a que el Presidente de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.” tenía conocimiento de la nulidad de asamblea en cuestión, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha trece (13) de Mayo de 2.002, bajo el N° 40, Tomo 05, dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a D.J.A.F., un inmueble de la citada empresa, constituido por el terreno y la casa-quinta construida sobre el mismo, denominada “Villa Carmen”, ubicado en la Avenida J.A.P. (antes Avenida Carabobo), de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, (antes San Juan) del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del citado documento público.

• Que dicho inmueble pertenecía a la empresa “Pedagógica S.B., C.A.”, por haberlo adquirido de la Sra. L.L.I.C., según documento público protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de Julio de 1.949, bajo el N° 10, folio 13 Vto., Protocolo Primero. Que el mismo fue vendido a D.J.A.F., por la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), hoy Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00), y que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de Mayo de 2.002, bajo el N° 40, Tomo 05, Protocolo Primero fue constituida hipoteca legal convencional de primer grado, la cual fue cancelada según documento inscrito en la citada oficina registral, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.003, bajo el N° 35, Tomo 11.

• Que es evidente que el Presidente de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.”, F.J.A., vendió el inmueble antes identificado con el objeto de sustraerlo de las consecuencias de la decisión proferida en el juicio de nulidad de asambleas, violentando así los derechos de su mandante.

• Que con la venta antes descrita y que motiva la demanda, resaltó el incumplimiento de los requisitos esenciales en el contrato de compra-venta, que en el caso de marras, no es otro que la ausencia de consentimiento dado por una persona no investida de funciones atribuidas estatutariamente por la empresa vendedora, lo cual invalida la venta, y es por ello que acude ante el Tribunal a solicitar la nulidad de la venta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.346, 1.351 y 1.688 del Código Civil.

• Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.005, bajo el N° 46, Tomo 47 del Protocolo Primero, los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., por intermedio de su apoderada Nuri López Maza, dieron en venta el citado inmueble a la sociedad mercantil “Automóviles Expomarca, C.A.”, por la suma de Un Mil Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.600.000.000,00), equivalentes hoy a Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.600.000,00), y que esta operación violenta la decisión definitivamente firme dictada que declaró nulas las asambleas que acreditan la representación que se atribuye el representante legal de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.”

• Fundamentó la demanda en los Artículos 1.184, 1.346, 1.351 y 1.688 del Código Civil, invocando el estado social de derecho y la justicia que impregnó de contenido y redimensionó el ordenamiento jurídico vigente con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcribiendo parcialmente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

• Que la parte demandada con su actuación es la causante de la interposición de la demanda de nulidad de venta, toda vez que no sólo incumplió con una decisión judicial, sino que cambió sin justificación alguna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice tener las atribuciones del cargo que ostenta en el documento de negociación de la venta. Que la parte demandada incurrió en un enriquecimiento sin causa.

• Que por lo expuesto es por lo que procede a demandar a las sociedades mercantiles “Pedagógica S.B., C.A.”, “Automóviles Expomarca, C.A.” y a los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., por nulidad absoluta de la venta, así como al “Banco Plaza, C.A.”, por nulidad de la garantía hipotecaria de primer grado y la anticresis constituida a su favor por la empresa “Automóviles Expomarca, C.A.”, hasta por la cantidad de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.200.000,00), con garantía del inmueble identificado en autos, lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.005, bajo el N° 46, Tomo 47 del Protocolo Primero, indicando las personas a ser citadas por las empresas demandadas.

• Asimismo, solicitó que fueran decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar tanto sobre el inmueble cuya nulidad de venta se solicita, así como sobre otra propiedad de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.”.

• Por último solicitó lo siguiente:

  1. La admisibilidad de la demanda.

  2. En dejar sin efecto las ventas hechas en forma auténtica

  3. Que fueran decretadas las cautelares solicitadas.

  4. Que la demanda sea declarada con lugar.

  5. En pagar las costas y costos del juicio.

• Estimó la demanda en la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00). Señaló el domicilio procesal de su mandante.

Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.006, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenado el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran por ante ese tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la ultima de las citaciones de las demandadas, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.006, la apoderada actora consignó a los autos, copias del libelo y de su auto de admisión a los fines que fueran libradas las compulsas, siendo las mismas expedidas en fecha dieciséis (16) de Enero de 2.007, según se evidencia de nota estampada por la secretaría de este Tribunal.

Por cuanto el apoderado actor solicitó le fueran entregadas las compulsas para efectuar las citaciones mediante otro Alguacil, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en fecha siete (07) de Febrero de 2.007, consignó a los autos resultas de las citaciones efectuadas por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que fuera ordenada la notificación, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de la sociedad mercantil “Banco Plaza, C.A.”, por cuanto se negaron a firmar la boleta de citación; asimismo, de conformidad con el Artículo 223 ejusdem, solicitó que fuera acordada la citación mediante carteles de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.” y de los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J.. De esas actuaciones se evidencia que la empresa “Automóviles Expomarca, C.A.”, si fue citada.

En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.007, la parte actora consignó a los autos los emolumentos requeridos a los fines que la secretaría de este Tribunal se trasladara a practicar la notificación solicitada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.007, fue acordada la notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, del “Banco Plaza, C.A.”, así como la citación mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 ejusdem de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.” y de los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J..

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.007, la representación judicial de la empresa “Automóviles Expomarca, C.A.”, consignó a los autos el instrumento de mandato para acreditar su representación.

En fecha primero (1°) de Marzo de 2.007, la representación judicial de la parte actora solicitó que fuera librada la boleta de notificación al “Banco Plaza, C.A.” y que fuera expedido nuevamente el cartel de citación librado por haberse incurrido en errores en el expedido.

En la misma fecha anterior, la representación judicial de la empresa “Automóviles Expomarca, C.A.” impugnó el contenido y los efectos de la citación efectuada a su mandante, pues la misma fue dirigida a una persona que no es la representante legal de la empresa, que la misma se dirigió a un ciudadano llamado A.T.G. y el nombre correcto es A.T.G..

Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Marzo de 2.007, fue ordenada la corrección del cartel de citación, excluyendo del mismo a la empresa “Automóviles Expomarca, C.A.”.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.007, el apoderado actor consignó a los autos los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.007 fue ordenada la corrección de la boleta de notificación de la sociedad mercantil “Banco Plaza, C.A.”.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha dos (02) de Abril de 2.007, dejando constancia que no pudo realizar el complemento de la citación, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, del “Banco Plaza, C.A.”, razón por la cual, la parte actora, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2.007, solicitó que el mismo fuera citado mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223, ejusdem, lo cual le fue proveído mediante auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.007.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2.007, el apoderado actor señaló al Tribunal que en el auto anterior, no se identificó ni el nombre de la empresa, por lo que solicitó que el mismo fuera dejado sin efecto, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Abril de 2.007.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.007, la representación judicial de la sociedad mercantil “Pedagógica S.B., C.A.”, consignó a los autos el mandato conferido.

En fecha tres (03) de Mayo de 2.007, el apoderado actor, de conformidad con el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fueran ordenadas nuevamente las citaciones de todas las partes demandadas en el presente juicio, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.007, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva citación de los demandados, ordenando la notificación de las partes.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.007, la parte actora solicitó que el anterior auto fuera revocado por lo que se refería a la notificación de las partes, lo cual le fue proveído mediante auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.007, dejando sin efecto las boletas de notificación de las partes y ordenando las citaciones de los demandados.

Mediante auto de fecha seis (06) de Junio de 2.007, fue subsanado un error material en el cual se incurrió por lo que respecta a la cédula de identidad del co-demandado D.J.A.F..

En fecha diez (10) de Julio de 2.007, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos las boletas de citación y compulsas dirigidas a los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., por cuanto fue imposible la práctica de sus citaciones personales.

En la misma fecha anterior, la representación judicial del “Banco Plaza, C.A.”, consignó a los autos el instrumento de mandato que les fuera conferido.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.007, la representación judicial de los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., consignó el poder que le fuera conferido para acreditar su representación.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil “Banco Plaza, C.A.”, en fecha nueve (09) de Agosto de 2.007, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la actora.

• Que es falso de toda falsedad que la venta efectuada por el ciudadano F.J.A.C., en su carácter de Presidente de “Pedagógica S.B., C.A.” a los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de Mayo de 2.002, bajo el Nº 40, Tomo 05, sea nula de nulidad absoluta, motivo por el cual son supuestamente nulas las ventas posteriores y por consiguiente nula la garantía de primer grado y la anticresis constituida a favor de su mandante según documento público protocolizado por ante la citada oficina de registro en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 46, Tomo 47, del Protocolo Primero.

• Que los hechos reales son los siguientes:

o Que la empresa “Pedagógica S.B., C.A.”, a través de su Presidente F.J.A.C., dio en venta pura y simple a los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., un inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta construido sobre el mismo, denominada “Villa Carmen”, ubicada en la Avenida J.A.P., Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de Mayo de 2.002, bajo el Nº 40, Tomo 05, y que para esa fecha, el representante legal de la vendedora, se encontraba plenamente facultado para efectuar dicha venta, por cuanto no existía medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, ni tampoco había sentencia definitiva alguna en el juicio que por nulidad de asambleas de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.” incoara el hoy actor, y que en consecuencia al perfeccionarse la venta no hubo la ausencia de consentimiento dado por una persona no investida de funciones, como lo alega el actor.

o Que mediante documento protocolizado por ante la citada oficina de registro en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 46, Tomo 47 del Protocolo Primero, los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., vendieron el referido inmueble a la empresa “Automóviles Expomarca, C.A.”

o Que la parte actora demanda a su mandante para que convenga o así lo declare el Tribunal, en la nulidad del documento de préstamo y por consiguiente la nulidad de la garantía hipotecaria de primer grado y la anticresis, constituida a su favor hasta por la suma de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.200.000,00), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna el Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.005, bao el Nº 46, Too 47, Protocolo Primero. Que al ser válidas las ventas, también lo es la constitución de la garantía hipotecaria constituida a favor de su patrocinado.

o Que al encontrarse llenos los requisitos del contrato de venta celebrado originalmente entre “Pedagógica S.B., C.A.” y los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., el mismo debe declararse válido y válidos todos los actos subsiguientes al mismo.

o Que su mandante actuó de buena fe al otorgarle un préstamo a la empresa “Automóviles Expomarca, C.A.”, quien a los fines de garantizar la misma, constituyó a favor de su mandante hipoteca convencional de primer grado y anticresis sobre el inmueble de su propiedad, y que para proceder a ello, su mandante siguió los procedimientos reglamentarios de solicitar el documento de propiedad del inmueble y la certificación de gravámenes al cliente, evidenciándose de los mismos que el inmueble era propiedad de “Automóviles Expomarca, C.A.” y sobre el mismo no pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se procedió a otorgarle el préstamo.

o Que por tanto, su mandante es sorprendida como parte de buena fe con la acción de nulidad de la garantía hipotecaria y la anticresis constituida a su favor, ya que en el supuesto negado que hubiese existido un vicio en el consentimiento en la venta primogénita del inmueble, su mandante no lo conocía ni hubiere podido conocerlo.

• Solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar e indicó el domicilio procesal de su mandante.

En la misma fecha anterior, es decir, el nueve (09) de Agosto de 2.007, la representación judicial de la empresa “Automóviles Expomarca, C.A.”, procedido a contestar la demanda en los siguientes términos:

• Como punto previo alegó la prescripción de la acción de nulidad contenida en el libelo de la demanda, de conformidad con el Artículo 1.344 del Código Civil.

• Que el actor señala en su libelo que la convención primaria, es decir, la registrada en fecha trece (13) de Mayo de 2.002, día de inicio para el cómputo del término derivado de la publicidad y solemnidad del acto propio, suscrita entre los co-demandados D.J.A.F. e I.B.A.J., y la sociedad mercantil “Pedagógica S.B., C.A.”, prescribió efectivamente en fecha trece (13) de Mayo de 2.007, ya que el actor no procedió a realizar ningún acto relativo a la interrupción de la prescripción, es decir, el registro del libelo de la demanda por ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, toda vez que la citación de la parte demandada en el presente juicio, no se efectuó sino hasta el día diecisiete (17) de Julio de 2.007, por la intervención voluntaria de la representación judicial de los co-demandados D.J.A.F. e I.B.A.J., momento en el cual ya había prescrito en contra del actor la acción de nulidad o su ejercicio para hacer valer su pretensión, por lo que solicita que la defensa de fondo opuesta sea declarada con lugar, con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora.

• Que para el supuesto negado que dicha defensa resultare improcedente, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser la misma totalmente improcedente y contraria a derecho.

• Que para la adquisición del inmueble denominado “Villa Carmen”, su mandante solicitó al “Banco Plaza, C.A.”, la suma de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000.000,00), a los fines de cumplir previamente con las obligaciones contraídas con los vendedores, constituyendo hipoteca convencional de primer grado y anticresis sobre el inmueble en referencia, a favor del citado banco y hasta por la suma de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.200.000,00), mientras que el saldo deudor, es decir, la suma de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00); equivalentes hoy a la suma de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 600.000,00), se le garantizó a los vendedores, los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., mediante una fianza personal y solidaria otorgada por los ciudadanos A.J.T.G., D.L.M.G., F.P.d.O., M.M.M.M., P.E.M.J. y A.G.R.M., según se evidencia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 46, Tomo 47 del Protocolo Primero, así como del documento constitutivo de la garantía hipotecaria y la anticresis, registrado en la citada oficina registral en la misma fecha, bajo el Nº 47, Tomo 47 del Protocolo Primero.

• Cumpliendo con las obligaciones suscritas con los vendedores, los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., su mandante canceló el diferencial del precio acordado para la adquisición del inmueble según se evidencia de sendas constancias de pago y finiquito de la deuda que existía entre las partes; que el primer pago se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.006, bajo el Nº 55, Tomo 24 de los libros respectivos, y el segundo, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha once (11) de Abril de 2.006, bajo el Nº 04, Too 38 de los libros respectivos, en donde la apoderada de los vendedores, la Dra. Nuris López Maza, declaró extinguida y cancelada la fianza personal y solidaria otorgada por los fiadores antes identificados.

• Que según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito de registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 50, Tomo 4 del Protocolo Primero, su mandante adquirió por la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00), de la Sra. C.L.P.M.d.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 57.025, otro inmueble en la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso (antes san Juan), denominado “Antonieta”.

• Que su mandante ha invertido en la adquisición de inmuebles en la Urbanización El Paraíso, aproximadamente la suma de Dos Mil Cien Millones de Bolívares (Bs. 2.100.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Dos Millones Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.100.000,oo), y que dichos inmuebles adquiridos fueron demolidos para dar paso a la construcción de un centro automotriz que se denominará “Automóviles Expomarca”, que abriría sus puertas para el mes de Abril de 2.007, con un costo aproximado de inversión privada nacional de Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Cuatro Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000.000,00), cuyo objetivo principal es la venta, distribución, taller y servicios exclusivos de la marca Ford, en virtud de la carta de intención suscrita entre “Ford de Venezuela” y su mandante, de la cual emerge el compromiso de la mencionada empresa de entregar a su representada vehículos nuevos, directos de la planta, con garantía de los terrenos próximos a integrarse como parte del proyecto de inversión.

• Que su mandante cuando adquirió la parcela de terreno donde se encontraba construida la quinta “Villa Carmen”, lo hizo como parte de buena fe, pues no hubo vicio alguno en el consentimiento y que la causa, así como el objeto, son lícitos, aunado al hecho cierto que el registrador inmobiliario certificó que para el día veinte (20) de Diciembre de 2.005, no existían vigentes prohibiciones judiciales de enajenar y gravar, ni medidas de embargo que le hubiesen sido comunicadas, por lo que el actor yerra al pretender la nulidad en segunda fase de la venta efectuada entre los Sres. D.J.A.F. e I.B.A.J., como vendedores y de “Automóviles Expomarca, C.A.”, como compradora, respectivamente, y que tal planteamiento fue acogido por el Tribunal al pronunciarse en la sentencia incidental dictada en el cuaderno de medidas, mediante la cual se declaró con lugar la oposición presentada por su mandante a la cautelar decretada.

• En el capitulo titulado como de la inexistencia de nulidad absoluta, alegó que no es cierto que la enajenación efectuada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.005, así como el documento constitutivo de las garantías a favor del “Banco Plaza, C.A.”, estén viciados de nulidad absoluta, pues esto tiene implicaciones de orden público, ya que en esos casos, los actos o negocios jurídicos que se encuentren infectados de nulidad absoluta son concebidos maliciosamente bajo un fin práctico y jurídicamente imposible o son contrarios a la Ley, a la moral, por lo que el actor yerra en sus pretensiones, ya que las operaciones mencionadas son perfectamente legales y transparentes, al cumplir cada una de ellas con lo establecido en el Artículo 1.141 del Código Civil.

• Que de la demanda se evidencia que el actor no desarrolla en forma especifica el porqué de los vicios, los cuales a su criterio hacen inexistentes o nulos los contratos atacados por la vía judicial; que asimismo señala que la parte demandada incurrió en enriquecimiento sin causa, situación totalmente distinta a la desarrollada por la doctrina nacional acerca de la teoría general de las nulidades, ya que de declararse la nulidad de un contrato, la misma tiene un efecto retroactivo y es por ello que los contratantes deben devolverse las cosas que hubiesen sido material del contrato con sus intereses, y el precio de sus frutos. Que en este sentido del libelo se desprende que eventualmente en la celebración del contrato de venta de fecha trece (13) de Mayo de 2.002, pudiera determinarse eventualmente una posible legitimidad del presidente de la empresa vendedora, lo que en ningún momento hace nula dicha operación para el mundo jurídico, sino en ultima instancia y sin que de ninguna manera se entienda como aceptación alguna; que el contrato se haría posiblemente anulable, cayendo en consecuencia de ello en el tratamiento de una nulidad relativa, subsanable por los interesados, dado el interés en juego, a través de la vía de confirmación, de conformidad con el Artículo 1.351 del Código Civil, mediante la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas, convocada bajo las reglas que contempla el Código de Comercio y con especial atención a la sentencia publicada en fecha catorce (14) de Marzo de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que de ser así, las pretensiones del actor son totalmente carentes de lógica jurídica.

• Se reservó el derecho de demandar por separado, las acciones civiles y penales que le corresponden. Señaló el domicilio procesal de su mandante.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, suscrita por la apoderada judicial de los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., sustituyó apud acta el poder conferido en los Dres. E.L. de Lázaro y M.E.L.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.665 y 112.918, respectivamente, presentando en la misma fecha diligencia dejando constancia, que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.007, se decretó la reposición de la causa al estado que fueran efectuadas las citaciones de todas las partes demandadas; que en fecha diez (10) de Julio de 2.007, se dio por citada la empresa “Banco Plaza, C.A.” así como los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., y la empresa “Automóviles Expomarca, C.A.”, en fecha nueve (09) de Agosto de 2.007, quedando solo pendiente la citación de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.”, por lo que en aras de evitar dilaciones innecesarias, solicitó al tribunal pronunciamiento expreso al respecto, por cuanto no había comenzado a correr el lapso de los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, ya que empezaría el mismo una vez estuvieran todas las partes citadas. A todo evento, consignó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas y solicitó al tribunal que se pronunciara acerca de la validez o no de las contestaciones de demandas presentadas.

La representación judicial de los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., opuso a la demanda las siguientes cuestiones previas:

• La contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, fundamentando la misma en que tanto en el poder otorgado ni en el libelo de la demanda, se señala el estado civil del demandante, lo cual es necesario, ya que de ser casado y siendo un juicio patrimonial, su resultado final afectaría la comunidad de gananciales y como quiera que esta se presume, la falta de un poder otorgado por la cónyuge a los abogados actuantes, demostraría la insuficiencia del poder otorgado, y en consecuencia la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor y causaría indefensión a los demandados.

• Opuso asimismo el defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con los siguientes requisitos:

• El requisito previsto en el ordinal 2º del Artículo 340, fundamentando la misma que en la demanda no se señala en qué carácter comparece la parte actora, lo cual imposibilita a sus representados el ejercer el derecho constitucional a la defensa, al no poder determinar, cuando conteste al fondo la demanda, entre otras cosas, si existe o no falta de cualidad para incoar la acción; que el actor no señala porque él se considera débil jurídico ante una operación efectuada por terceros, lo que les impide una adecuada defensa. Que el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para expresar en forma precisa, todos los extremos señalados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no siendo suficiente que se mencionen hechos contenidos en documentos, aunque los mismos sean anexados.

• El contenido en el ordinal 5º del Artículo 340, que exige que el libelo debe contener la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones, fundamentando tal defensa, en el hecho de la ilegitimidad del apoderado y la ausencia del señalamiento del carácter con el que actúa, constituye una grave deficiencia, que le impide a sus mandantes una buena defensa.

• Otros defectos denunciados fueron: la discrepancia entre la persona que supuestamente compra el inmueble identificado como “Villa Carmen” a la empresa “Pedagógica S.B., C.A.” y las personas que supuestamente lo venden a la empresa “Automóviles Expomarca, C.A.”. Que el actor señala en el libelo que dicha “Pedagógica S.B., C.A.” le vendió a D.J.A.F., en fecha trece (13) de Mayo de 2.002, a quien identifica como soltero, y luego dice que dicha venta fue realizada por los Sres. D.J.A.F. e I.B.A.J., sin indicar su estado civil, ni porque aparece esta ultima vendiendo algo que no había comprado ni porque se le demanda a los dos (02) por nulidad. Que este punto debe ser aclarado y corregido en la reforma que debe ordenar el Tribunal. Que incluso su mandante es identificada como I.B.A.J., siendo lo correcto que su segundo apellido es Jarabo, tal y como se demuestra del poder otorgado por la misma, por lo que se está en presencia de defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el actor omitió el lindero sur al describir el inmueble denominado “Villa Carmen”, incurriendo en defecto de forma de la demanda al no cumplir con el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el actor solicitó que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que no es objeto de la presente demanda, lo cual constituye un defecto de forma de la demanda en flagrante violación al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al existir una inexplicable contradicción entre el objeto de la misma que supuestamente es el inmueble denominado “Villa Carmen”, pero que el otro inmueble, el cual no identifica ni menciona en el libelo de la demanda no tiene nada que ver con el presente juicio.

En la misma fecha anterior, la representación judicial de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.”, alegó que se encontraba citada para el juicio desde la fecha en que se le notificó de la cautelar.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación de los demandados, alegando a tal efecto que cuando los supuestos representantes legales de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.” se dieron por citados tácitamente, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.007, lo hicieron con un poder en donde carecen de la legitimidad necesaria para darse por citados, por cuanto el mismo les fue conferido por el ciudadano F.J.A.C., actuando como presidente de la citada empresa, y que de diferentes actas se evidencia que el mismo no tiene facultades para otorgar poderes, aunado a la circunstancia, que de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las citaciones efectuadas.

En la misma fecha anterior, presentó escrito contentivo de la reforma a la demanda en los siguientes términos:

En el capitulo referido la cualidad e interés de su mandante, alegó que su mandante es propietario de cuarenta (40) acciones en la sociedad mercantil “Pedagógica S.B., C.A.”. Que consta de sentencia dictada en fecha catorce (14) de Marzo de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que los representantes de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.” propusieron tacha de los documentos que acreditan la representación de su mandante, y que la misma fue declarada terminada, porque la demandada al quinto (5º) día no la formalizó.

Que en la misma fecha, el precitado juzgado dictó sentencia declarando nulos los acuerdos tomados en las asambleas de fechas primero (1°) y doce (12) de Diciembre de 1.998, respectivamente, y que el juez se pronunció declarando que el Sr. O.F., parte actora en esa causa, le está otorgada por la ley, el ejercicio de la acción de nulidad absoluta de las decisiones tomadas en dichas asambleas, y en consecuencia su mandante tiene cualidad para incoar la presente acción de nulidad de venta del inmueble “Villa Carmen”, efectuada por la “Pedagógica S.B., C.A.” a D.J.A.F.; del compromiso de compra-venta, contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de Febrero de 2.002, bajo el Nº 35, Tomo 11 de los libros respectivos, que anexó en copia simple; de la cancelación de la hipoteca efectuada por la “Pedagógica S.B., C.A.” a D.J.A.F., que anexó en copia certificada; de la venta del inmueble efectuada por D.J.A.F. e I.B.A.J., a “Automóviles Expomarca, C.A.”; de la cancelación de la suma de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), hoy Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.. 600.000,00), en dos (02) partes, cada una por Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), hoy Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00), contenidas en documentos autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.006, bajo el Nº 55, Tomo 24 y Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha once (11) de Abril de 2.006, bajo el Nº 04, Tomo 38, respectivamente, los cuales anexó en copias simples, indicando las direcciones de las notarías.

Reformó el capitulo referido a los hechos desde: “Es así como queda demostrado que el ciudadano F.A. (…), pagina 4 de la demanda, hasta el final de esa pagina y hasta las dos líneas del comienzo de la pagina 5 de la demanda, que terminan así: Entidad Mercantil PEDAGOGICA S.B., C.A., con base a lo dispuesto en los artículos 1.346, 1.351 y 1.688 del Código Civil vigente. Que lo reformado es lo siguiente:

Que quedó demostrado que el ciudadano F.J.A., vendió el inmueble objeto de la presente acción de nulidad, con el deliberado propósito de sustraerse de las consecuencias de la decisión que obtuvo en dicho juicio, violentando la demanda con su actitud, los legítimos derechos de su mandante. Que adelantándose a las resultas del proceso que se ventilaba, procedió a vender el inmueble, insistiendo en que él conocía perfectamente del juicio de nulidades de asambleas.

Que con la venta realizada por “Pedagógica S.B., C.A.”, motivo de su actuación, resalta en primer término el incumplimiento de los requisitos esenciales en el contrato de compra-venta, como lo es la ausencia de consentimiento dado por una persona no investida de la facultades atribuidas estatutariamente de presidente de la empresa vendedor, lo cual invalida la venta y las consecuencias de la misma, por lo que su mandante se ve obligado a demandar la nulidad absoluta de la venta efectuada por la “Pedagógica S.B., C.A.” en base a los Artículos 1.346, 1.351 y 1.688 del Código Civil.

Que F.A., teniendo conocimiento del juicio de nulidad de asambleas, vendió el inmueble denominado “Villa Carmen” por el precio irrisorio de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00); equivalentes hoy a la suma de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00), tomándose atribuciones a lo cual no quedó autorizado como es fijar el precio de venta y encima de esos, aplazo y sin intereses, y con pleno conocimiento de que la tacha por él propuesta en contra de los documentos mediante los cuales el hoy actor adquirió sus cuarenta (40) acciones en dicha empresa, por cuanto no formalizó la misma dentro del lapso establecido y cuya sentencia fue dictada en fecha catorce (14) de Marzo de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 33.841, cuaderno de tacha, en detrimento del patrimonio de la compañía y por ende de los intereses de su mandante.

Que quedó demostrado que el ciudadano F.A., actuando en nombre de “Pedagógica S.B., C.A.”, procedió con dolo y mala fe a vender el referido inmueble a D.J.A.F., quien usando artimañas, se hizo pasar como soltero, cuando realmente estaba casado y el presunto representante de la vendedora, lo hizo con el propósito de defraudar el patrimonio de la compañía y por ende los derechos de su mandante, al efectuar la venta del inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta construida sobre el mismo, denominada “Villa Carmen”. Ubicada en la Avenida J.A.P. (antes Avenida Carabobo), de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso (antes San Juan), Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciendo sus medidas y linderos específicos y dejando constancia de haberlo adquirido la empresa “Pedagógica S.B., C.A.”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de Julio de 1.949, bajo el Nº 10, folio 135, Tomo 15, por la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,000), equivalentes hoy a la suma de Trescientos Mil Bolívares Fueres (Bs. F. 300.000,00), estableciendo en su escrito de reforma de la demanda, la forma de pago de dicho precio.

Que habiendo quedado demostrada la legitimad para ejercer la acción, en contra del ciudadano F.J.A.C., Presidente de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.”, quien a sabiendas del proceso que se ventilaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 33.841, y adelantándose a las resultas del mismo, actuando con dolo, procedió a vender en fecha tres (03) de Mayo de 2.002, el inmueble denominado “Villa Carmen”, mientras que las sentencia anuló las asambleas de fechas primero (1º) y doce (12) de Diciembre de 1.998, respectivamente.

Que insiste en el deliberado propósito de F.J.A.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Pedagógica S.B., C.A.”, de soslayar sus obligaciones legales, ya que conocía perfectamente de la acción de nulidad.

Que con la venta del inmueble denominado “Villa Carmen”, resaltó el incumplimiento de los requisitos esenciales del contrato de compra-venta, como lo es la ausencia de consentimiento dado por una persona no investida de dichas atribuciones estatutariamente, lo cual invalida la venta en sí y las consecuencias de dicho acto, ya que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de las asambleas, existe el incumplimiento de las obligaciones que le impone el Código de Comercio, y que todos esos hechos hacen a la venta viciada desde el compromiso de compra-venta suscrito por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha cinco (05) de Febrero de 2.002, bajo el Nº 35, Tomo 11 de los libros respectivos; la cancelación de la hipoteca efectuada por “Pedagógica S.B., C.A.” a D.A.F.; de la venta del inmueble que efectuaran los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., a la empresa “Automóviles Expomarca, C.A.”; de la cancelación de la suma de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 660.000,00), en dos (02) partes, efectuadas mediante documentos autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.006, bajo el Nº 55, Tomo 24 de los libros respectivos, y por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de Abril de 2.006, bajo el Nº 04, Tomo 38 de los libros respectivos, quedando extinguida y cancelada la fianza persona y solidaria otorgada; así como la operación constituida por la garantía hipotecaria y anticresis constituida por “Automóviles Expomarca, C.A.” a favor del “Banco Plaza, C.A.”, debiéndose restituir la propiedad del inmueble a la empresa “Pedagógica S.B., C.A.” en el mismo estado en que se vendió, y es por ello que su mandante se ha visto en la necesidad de demandar la nulidad absoluta de la venta efectuada por “Pedagógica S.B., C.A.” y contra las otras personas naturales y jurídicas, de conformidad con los Artículos 1.346, 1.351 y 1.688 del Código Civil.

También reformó la parte final del Capitulo I, referido a los hechos así:

Que la negociación de marras, no solo violenta la decisión definitivamente firme dictada por un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró nulas las asambleas que acreditaban la representación que se atribuía el representante legal de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.”, al vender un inmueble propiedad de la empresa al ciudadano D.J.A.F., procediendo con dolo y mala fe este último, al comprar el inmueble y constituir hipoteca de primer grado sobre el inmueble, para lo cual no estaba autorizado por su cónyuge, ya que se hizo pasar por soltero cuando realmente su estado civil era casado, y que el otro, F.J.A.C., procedió con dolo y mala fe, al efectuar la venta por un precio irrisorio de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00), a lo cual no quedó autorizado para fijar el precio de venta, y encima de eso, a plazo y sin intereses, quedando demostrado así que este último ciudadano, actuando a nombre de “Pedagógica S.B., C.A.” procedió con dolo y mala fe al vender el inmueble objeto de la acción de nulidad incoada, para sustraerse de las consecuencias del juicio de nulidad de asambleas, para defraudar los derechos de su mandante, al patrimonio de la empresa, así como los legítimos derechos de su mandante y los otros socios, afectando también los derechos del demandado D.J.A.F., quien al comprar el inmueble, adquirió una deuda, usando artimañas haciéndose pasar como de estado civil soltero cuando en realidad era casado, para lo cual necesitaba el consentimiento de su cónyuge, lo que hace a dicha operación también nula por falta de consentimiento, ya que de los poderes conferidos por ellos a la Dra. Nuri López Maza, se identifican como cónyuges en los poderes conferidos, los cuales anexo en copias simples.

Que además de los motivos de identificar el poder es para probar que los vendedores procedieron de mala fe y con dolo, por cuanto para el momento de la venta del mismo, el inmueble pertenecía solo a la Sra. I.B.A.J., en virtud de la separación de cuerpos y de bienes decretada en fecha 12 de Abril de 2.005, por la Sala de Juicio II de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exp. 2005, anexando copia simple de la separación de cuerpos y de bines y su respectivo decreto, dejando constancia de la dirección donde sen encuentran los originales.

Que la empresa “Automóviles Expomarca, C.A.”, estaba en conocimiento del estado civil de los vendedores, y que por lo tanto conocieron el dolo y la mala fe de estos y se sumaron a ello. Que para la fecha en que los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., es decir, el veinte (20) de Diciembre de 2.005, efectuaron la venta, el inmueble pertenecía única y exclusivamente a la Sra. I.B.A.J., y sin embargo lo vendieron ambos, presentando documentación que lo acreditaba como su vivienda principal. Por lo que incurrieron en falsa atestación ante funcionario público.

Que el documento mediante el cual la empresa “Automóviles Expomarca, C.A.”, adquiere la tantas veces mencionada Quinta “Villa Carmen”, también está viciado de nulidad absoluta, toda vez que según los estatutos de dicha empresa, el ciudadano A.T.G., quien no ostentaba el carácter de representante legal de la empresa, no estaba autorizado mediante Asamblea General Ordinaria de Accionistas de conformidad con las cláusulas séptima y octava de su documento constitutivo-estatutario. Por lo tanto, dicha venta adolece de un requisito esencial para su validez, como lo es el consentimiento.

Que sin convalidar los actos nulos y anulables, que para el supuesto negado de que la asamblea invocada por el representante de la empresa “Automóviles Expomarca, C.A.” fuera válida, de todas formas la compra-venta efectuada, está inficionada de nulidad absoluta, pues adolece del requisito esencial para su validez, que es el consentimiento, ya que la compra se efectuó sólo con la representación legal de A.T.G. y no con la representación de F.P.O., que debía ser conjunta.

Que como quiera que la nulidad absoluta puede ser subsanada por confirmación, puesto que en estos caos la Ley preserva la observancia de normas imperativas o prohibitivas en bien de la colectividad, son los nulos los acuerdos tomados en esa Asamblea General extraordinaria, de fecha veinte (20) de Diciembre de 2.005, ya que las decisiones tomadas en la misma, contravienen lo establecidos en las cláusulas séptima y octava del documento constitutivo estatutario, por lo tanto dicha compra-venta está viciada de nulidad absoluta por la ausencia de consentimiento, por haber sido efectuada por una persona no investida de las funciones atribuidas estatutariamente al Presidente de la empresa compradora.

Que la hipoteca y la anticresis constituida a favor del “Banco Plaza, C.A.”, por la empresa “Automóviles Expomarca, C.A.” también es nula, por haber sido suscrita por el ciudadano A.T.G., quien no ostenta el carácter de representante legal para efectuar ese tipo de operaciones, por lo que la operación constitutiva de las garantías está inficionada de nulidad absoluta por carecer de consentimiento.

Que en conclusión, desde la primera venta, efectuada por la empresa “Pedagógica S.B., C.A.” y hasta la constitución de la hipoteca y anticresis a favor del, “Banco Plaza. C.A.”, todas están viciadas de nulidad absoluta, pues en las mismas falta el requisito esencial de validez de los contratos, como lo es el consentimiento.

Por otra parte alegó que ni la empresa “Pedagógica S.B., C.A.” ni el comprador D.J.A.F., podrán exhibir los cheques o la prueba fehaciente, distinta al documento de ese negoció jurídico de compra-venta y cancelaciones del desembolso del dinero que pagó por el inmueble, lo que lo lleva a concluir que se está ante la presencia de un fraude, a los derechos de su mandante como a los de la empresa, pues el comprador no podrá demostrar el origen del dinero con él cual compró, ni acreditar el pago ni constancia alguna como contribuyente del Fisco Nacional, que no hubo pago del precio que involucra la operación de compra-venta, faltando en consecuencia uno de los requisitos establecidos en el Artículo 1.142, numeral 2 del Código Civil y están fundados en una causa falsa o ilícita, de conformidad con el Artículo 1.157 del Código Civil.

Dejó establecido que quedaba vigente el capitulo referido al petitorio de la demanda.

Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.007, presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil “Pedagógica S.B., C.A.”, opuso a la demanda las siguientes cuestiones previas:

• La contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por cuanto el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente. Fundamentó la misma en el hecho que en el poder otorgado no se señaló el estado civil del otorgante, infringiéndose así lo previsto en el ordinal 1º del Artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y que es necesario el saber el estado civil de la parte actora, pues se trata de un proceso de naturaleza eminentemente patrimonial y que indudablemente su resultado afectaría a la comunidad de gananciales y como ésta se presume, la falta de un poder otorgado por la cónyuge demostraría la insuficiencia del mismo. Que en consecuencia existe ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por insuficiencia de su poder, y que la falta de señalamiento del estado civil de su representado, le causa indefensión a su mandante, pues en caso de reconvención no sabrían a quien demandar, por lo que el poder debe rehacerse con todos los señalamientos de Ley.

• Opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no cumplir la misma con los extremos fijados en el Artículo 340 ejusdem, en específico los contenidos en los ordinales 1º y 2º del precitado articulado: indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda y el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

• Que en todo el libelo no se indica en que carácter se presenta en el proceso y al no hacerlo resulta claro que el libelo de la demanda está infectado de un defecto de forma que perjudica el derecho a la defensa de su mandante.

• Indicó el domicilio procesal de su representada.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2.007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito alegando que la representación judicial de la sociedad mercantil “Pedagógica S.B., C.A.” no tenían facultad para darse por citados.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos la compulsa y la boleta de citación dirigida la empresa “Pedagógica S.B., C.A.”.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.007, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual alegó, que sin convalidar los actos nulos y anulables como lo es la sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de Junio de 2.007, que declaró con lugar la oposición efectuada por la empresa “Automóviles Expomarca, C.A.” a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.006, solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de nueva citación de todos los demandados.

Asimismo, sin convalidar los actos nulos y anulables y viciados de nulidad como los supuestos poderes otorgados por Nuris López Maza, consignados en dos (02) oportunidades, los cuales desconoció en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, por haber sido consignados en copias simples y por estar los mismos apostillados en España y no en el país, impugnó la sustitución que del mismo hiciera en los abogados E.L. de Lázaro y M.E.L.C., por no haberse cumplido con las exigencias establecidas en los Artículos 151, 152, 161 y 162 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.687 del Código Civil.

Por último alegó que la representación judicial de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.” no tenia facultades para darse por citada en el presente juicio, es por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que fueran citados nuevamente todos los demandados.

En fecha primero (1º) de Octubre de 2.007, la apoderada judicial del actor, mediante escrito, solicitó copias certificadas de varios documentos que rielan a los autos, a los fines de consignarlos en alzada, y en la misma fecha, mediante otro escrito, formalizó la impugnación de la sustitución apud acta que en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, efectuó la Dra. N.L.d. los poderes que les fueron conferidos por D.J.A.F. e I.B.A.J., en los Dres. E.L. de Lázaro y M.E.L.C.

Mediante diligencia estampada en fecha tres (03) de Octubre de 2.007, por la apoderada actora solicitó fuera efectuado por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veintisiete (27) de Febrero de 2.007 hasta la fecha, ambas inclusive; otro cómputo desde el día diecisiete (17) de Mayo de 2.007 y hasta el tres (03) de Octubre de 2.007, y que luego de efectuados dichos cómputos, le fueran expedidas copias certificadas de los mismos, con inserción de dicha diligencia y del auto que ordenara su expedición, todo ello con el fin de anexarlo en la alzada que conoce de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Junio de 2.007, dictada por este Tribunal.

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2.007, la representación judicial de la sociedad mercantil “Pedagógica S.B., C.A.”, estampó diligencia mediante la cual alegó que la impugnación efectuada por la parte actora al poder por ellos presentada, era a todas luces extemporánea, solicitando que la misma fuere desechada.

En la misma fecha anterior, la representación judicial de los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., mediante escrito alegó lo siguiente:

La no subsanación por parte de la actora de las cuestiones previas opuestas por esa representación; alegó –asimismo- la improcedencia de las impugnaciones efectuadas por la apoderada actora de los poderes por ellos presentados.

Se opuso al pedimento efectuado por la parte actora referido a la reposición de la causa al estado de nueva citación de los demandados, alegando a tal efecto que es una táctica planificada para poder subsanar sus errores cometidos a lo largo de la causa y ganar tiempo, por cuanto ya le habían precluído muchos lapsos. Asimismo promovió prueba de informes, solicitando se oficiara a la Sala de Juicio II de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el mismo informara si en el expediente Nº 05-75.093, cursa solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio o si existe sentencia definitiva del mismo, así como al Registrador Subalterno del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines que informara si en sus protocolos existe registro de escrito contentivo de separación de cuerpos y de bienes de sus mandantes. Todo ello a los fines de demostrar que el matrimonio civil de sus mandantes no se encuentra extinguido.

En fecha ocho (08) de Octubre de 2.007, la apoderada actora presentó escrito mediante el cual ratificó su solicitud de copias certificadas, pedimento este que fue ratificado mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.007.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.007, fue ordenada la apertura de la segunda (2ª) pieza del cuaderno principal del expediente, y en la misma fecha se dictó otro auto mediante el cual, se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, y en cuanto al cómputo, no se emitió pronunciamiento alguno, por no haber especificado la solicitante los día a computarse.

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.007, por los apoderados judiciales de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.”, manifestaron al Tribunal, que de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, sólo se permite reformar la demanda por una (01) sola vez, por lo que la reforma presentada, resulta a todas luces extemporánea, porque ya varios de los demandados ya habían contestado la demanda, no surtiendo ningún efecto la reforma propuesta.

Que la parte actora, para justificar su reforma, previamente solicitó la reposición de la causa al estado que fueran citados todos los demandados, invocando en primer término que el poder por ellos presentado no era válido, porque a su decir, el otorgante no tenía facultades para otorgarlo, y posteriormente, al reformar la demanda, solicita que su mandante sea citada en la persona de quien otorgó el poder.

Que dicha impugnación es extemporánea de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha anterior, dicha representación -mediante otro escrito- se refirió a un segundo escrito presentado por la parte actora en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, a las tres y veintiocho minutos post meridiem (03:28 p.m.), mediante el cual, vuelve a intentar reformar la demanda, ratificó su extemporaneidad, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, alegando igualmente que la representación judicial de la actora invoca una cualidad la cual no implica en forma alguna la subsanación de las cuestiones previas opuestas por dos (2) de los co-demandados. Que en cuanto a las presuntas razones jurídicas invocadas por la actora para reformar la demanda, a parte de que son unas galimatías, sus expresiones corresponden a un escrito de informes, y por ende, son extemporáneas.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.007, la representación judicial del actor, mediante escrito alegó lo siguiente:

Que a todo evento, y sin convalidar los actos nulos y anulables viciados de nulidad, como la supuesta representación alegada por los abogados de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.”, que a su decir no se encuentra citada para el juicio, así como los supuestos poderes consignados por la Dra. Nuri López Maza, en su presunto carácter de apoderada judicial de D.J.A.F. e I.B.A.J., los cuales desconoció por ser copias simples y sin tener validez en Venezuela, por estar apostillados en España, en nombre de su mandante rechazó la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la insuficiencia del poder otorgado, por esa supuesta cuestión previa es confusa y ambigua, ya que habla del citado poder, sin indicar el poder y cuál es la persona que se presenta como supuesto apoderado, razón por la cual la cuestión previa opuesta no ha de prosperar en derecho. Que el hecho que no se haya colocado el estado civil del otorgante del poder en el texto del mismo, fue subsanado por la nota estampada por el Notario Público, al identificarlo como de estado civil soltero, razón por la cual la cuestión previa opuesta no debe prosperar.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, a todo evento la subsanó indicando que su mandante tenía cualidad e interés para intentar la demanda, por ser accionista de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.”, por ser propietario de cuarenta (40) acciones, indicando el origen de su titularidad y presentando en original la documentación y que el mismo tiene carácter e interés para demandar la nulidad absoluta de las negociaciones del inmueble “Villa Carmen” en distintas operaciones sucesivas desde que la citada empresa vendió el inmueble y de las otras operaciones que se realizaron entre terceras personas.

Por lo que se refiere a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no cumplir la misma con los requisitos previstos en el Artículo 340 ejusdem, específicamente el contenido en el ordinal 5º, relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y sus pertinentes conclusiones, la rechazó y contradijo.

Mediante diligencia estampada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.007, por el apoderado judicial de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.”, solicitó que fiera desechada la impugnación efectuada por la parte actora al poder por ellos presentado, por haber sido presentada en forma extemporánea, de conformidad con el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha primero (1º) de Noviembre de 2.007, se ordenó librar oficio al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que el mismo remitiera el escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., librando a tal efecto el oficio signado con el Nº 07-2130, en la misma fecha fue dictado otro auto ordenando efectuar por secretaría, un cómputo de los día de despacho transcurridos desde el día veintisiete (27) de Febrero de 2.007 y hasta el tres (03) de Octubre de 2.007, ambos inclusive, y efectuado el mismo, se verificó, el que habían transcurrido ciento diez (110) días de despacho.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2.007, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito por ante este Tribunal, mediante el cual, solicitó que antes que el Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas, emitiera pronunciamiento sobre la impugnación por ella efectuada al desconocimiento efectuado en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, de los supuestos poderes consignados en copias simples por la representación judicial de los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J..

Mediante escrito presentado por la parte actora en fecha veintiuno (21) de Enero de 2.008, impugnó la sustitución apud acta del poder, que efectuara en fecha diez (10) de Enero de 2.007, el ciudadano E.L. en la persona de M.I.L.S..

En fecha siete (07) de Febrero de 2.008, la apoderada actora, presentó escrito formalizando la impugnación anterior.

Mediante escrito de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.008, el apoderado judicial de la empresa “Automóviles Expomarca, C.A.” consignó, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Julio de 2.008, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Junio de 2.007, que declaró con lugar la oposición efectuada por esa representación en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su mandante, solicitando al Tribunal, que se diera cumplimiento inmediato a la sentencia dictada por el a quem, en el sentido que fuera librado el respectivo oficio de suspensión de la medida, en forma inmediata.

Mediante diligencia estampada en fecha cinco (05) de Junio de 2.009, la representación judicial de “Automóviles Expomarca, C.A.”, mediante diligencia, solicitó el abocamiento por parte del Tribunal.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de Junio de 2.009, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2.009, la representación judicial de “Automóviles Expomarca, C.A.”, ratificó su solicitud de que fuera suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de Junio de 2.009, librando a tal efecto el oficio signado con el Nº 2009-0158, dirigido al Registrador Subalterno del Sexto Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Liberador del Distrito Capital, el cual, luego de ser recibido, fue nuevamente consignado en fecha tres (03) de Julio de 2.009, por cuanto en el mismo se había incurrido en errores materiales, los cuales, fueron corregidos, siendo librado nuevamente el oficio en fecha ocho (08) de Julio de 2.009.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en la nulidad de varias operaciones de compra-venta de un inmueble constituido por el terreno y la casa-quinta construida sobre el mismo, denominada “Villa Carmen”, ubicado en la Avenida J.A.P. (antes Avenida Carabobo), de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, (antes San Juan) del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ante esta pretensión, las partes demandadas, unas negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y otra opuso a las mismas cuestiones previas.

De las impugnaciones a los mandatos efectuadas por la parte actora.

Considera prudente quien aquí decide, el resolver como punto previo, las impugnaciones efectuadas por la parte actora a los poderes presentados tanto por la representación judicial de la sociedad mercantil “Pedagógica S.B., C.A.”, como los instrumentos poderes consignados por la apoderada judicial de los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J. y sus distintas sustituciones apud acta que rielan a los autos.

Establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

.

La parte actora, a través de su representación judicial, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, impugnó el instrumento de mandato presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil “Pedagógica S.B., C.A.”, alegando a tal efecto que cuando los supuestos representantes legales de la empresa “Pedagógica S.B., C.A.” se dieron por citados tácitamente, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.007, lo hicieron con un poder en donde carecen de la legitimidad necesaria para darse por citados, por cuanto el mismo les fue conferido por el ciudadano F.J.A.C., actuando como presidente de la citada empresa, y que de diferentes actas se evidencia que el mismo no tiene facultades para otorgar poderes.

Ahora bien, observa quien aquí decide, luego de una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente, en especial del instrumento de mandato que consignara a los autos la representación judicial de la sociedad mercantil “Pedagógica S.B., C.A.”, que para la fecha de otorgamiento del mandato en referencia, el ciudadano F.J.A.C., actuando como presidente de la empresa, si tenía facultades para conferir poderes, razón por la cual la impugnación efectuada al mismo no debe prosperar en derecho, aunado a la circunstancia que dicha impugnación fue efectuada en forma extemporánea por tardía, y así se decide.

Asimismo, la apoderada actora, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.007, impugnó los poderes otorgados por Nuris López Maza, consignados en dos (02) oportunidades, los cuales desconoció en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, por haber sido consignados en copias simples y por estar los mismos apostillados en España y no en el país, impugnando asimismo las sustituciones que del mismo se hicieran. por no haberse cumplido con las exigencias establecidas en los Artículos 151, 152, 161 y 162 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.687 del Código Civil.

Al respecto observa quien aquí decide que dicha impugnación no ha de prosperar en derecho, por haber sido efectuada la misma en forma extemporánea por tardía, todo ello de conformidad con lo contenido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. Así se decide.

De la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte actora.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora en diversas oportunidades solicitó la reposición de la causa al estado que fuera ordenada la citación de todas y cada una de las partes demandadas, y al respecto este Juzgador observa lo siguiente:

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

Por su parte, la jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propugna que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico y que lo social no deja de ser jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos convertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social y quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Siendo así, se ha desarrollado el concepto de “la reposición inútil, para calificar aquélla que entorpece el devenir del proceso, mediante la existencia de formalismos innecesarios que obstaculizan la materialización de la justicia.

Ahora bien, de autos se evidencia que todas las partes demandadas se encuentran citadas para el juicio y opusieron a la demanda las defensas que creyeron convenientes, por lo que resultaría inútil e inoficioso declarar la reposición solicitada. Así se decide.

De la prescripción de la acción.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir la defensa alegada en fecha nueve (09) de Agosto de 2.007, por la representación judicial de la empresa “AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A.”, relativa a la supuesta prescripción de la acción de nulidad contenida en el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

En efecto, dicha representación fundamentó su defensa en que el actor señaló en su libelo que la convención primaria, es decir, la registrada en fecha trece (13) de Mayo de 2.002, día de inicio para el cómputo del término derivado de la publicidad y solemnidad del acto propio, suscrita entre los co-demandados D.J.A.F. e I.B.A.J., y la sociedad mercantil “Pedagógica S.B., C.A.”, prescribió efectivamente en fecha 13 de Mayo de 2.007; ya que el actor no procedió a realizar ningún acto relativo a la interrupción de dicho lapso, vale decir, el registro del libelo de la demanda por ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente; toda vez que la citación de la parte demandada en el presente juicio, no se efectuó sino hasta el día diecisiete (17) de Julio de 2.007, por la intervención voluntaria de la representación judicial de los co-demandados D.J.A.F. e I.B.A.J., momento en el cual ya había prescrito en contra del actor el derecho para ejercer la acción de nulidad que hiciera valer su pretensión, por lo que solicita que la defensa de fondo opuesta sea declarada con lugar, con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora.

Establece el artículo 1.346 del Código Civil, lo siguiente:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquél que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Observa quien aquí decide lo siguiente:

La caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del término perentorio corriendo contra cualquier particular, no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia. En tal sentido -y a manera de ejemplo- en materia laboral no se estipula lapso de “Caducidad” al momento de incoar una acción para el cobro de Prestaciones Sociales, ya que para hacer efectivo el cobro de dicho concepto se habla es de la “Prescripción”. Es de hacer notar que estas instituciones son totalmente distintas, ya que la prescripción es la forma de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, mientras que la caducidad extingue la acción.

Asimismo, se distingue la prescripción y la caducidad de la acción por las siguientes razones:

  1. Mientras que la prescripción extingue la acción que de ella se deriva, la caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva, cuando no son cumplidas las formalidades que la ley dispone para su conservación. La caducidad -como señala el maestro A.B.- es una presunción iure et de iure que parte del “no obrar cuando le era obligatorio hacerlo”; el tiempo produce en ésta el efecto extintivo y basta probar su transcurso para que no se admita prueba en contrario. No sucede lo mismo con la prescripción, donde el interesado tiene la posibilidad de probar los hechos de los cuales resulte que no ha habido tal liberación porque oportunamente ha venido reclamando su derecho de conformidad con la Ley.

  2. La prescripción supone una situación de hecho que se prolonga en el tiempo y que el transcurso de un plazo legal se consolida, liberando al deudor de la obligación no pagada o de la carga no cumplida ante la inactividad del acreedor o del titular de un derecho preexistente, que nada hizo en validamiento del mismo. La caducidad por el contrario, supone una situación jurídica existente, no supone ningún estado de hecho.

  3. La prescripción acarrea una pérdida patrimonial del titular del derecho y una ventaja patrimonial para el prescribiente; mientras que la caducidad -a lo sumo- solo podrá verse como una ventaja patrimonial no lograda.

  4. La caducidad es la pérdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho; el derecho no se extingue por el mero hecho de no haber sido ejercitado, sino porque ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse.

  5. La prescripción liberativa es un derecho de la parte que lo ha adquirido y puede -por consiguiente- hacerlo valer o renunciar a él; mientras que la caducidad, cuando es una sanción obligatoria, no puede ser renunciada por la parte que se beneficia. La prescripción es renunciable en forma expresa o tácita; la caducidad obra de derecho y puede ser declarada de oficio.

  6. La prescripción es susceptible de interrupción y hasta de suspensión, mientras que la caducidad opera fatalmente una vez vencido el término para ejercitar el derecho; el plazo para la prescripción no puede correr contra o entre determinadas personas, situación que no sucede respecto a la caducidad.

Ahora bien observa quien aquí decide, lo siguiente:

De autos se evidencia que la operación primigenia de compra-venta, cuya nulidad pretende hoy el actor, data del día tres (03) de Mayo de 2.002, tal y como se evidencia de la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 40, Tomo 05, Protocolo Primero. Por cuanto dicha documental no fue atacada en forma alguna por las partes demandadas en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia con todo su valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en forma reiterada, que en el artículo 1.346 del Código Civil establece un lapso que no es de caducidad sino de prescripción, ya que la misma disposición prevé la suspensión de ésta cuando el titular de la acción de nulidad interpone la pretensión aspirando nulidad relativa, prueba de ello es la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha treinta (30) de Abril de 2.002, en la cual dejó sentado lo siguiente:

(…) Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al Artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior, la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

El Artículo 1.346 del Código Civil contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de Junio de 1.965, 7 de Diciembre de 1.967, 14 de Agosto de 1.975 y más recientemente en fecha 23 de Julio de 1.987, cuando expresamente declaró lo siguiente:

…Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la Ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural – en tanto que la caducidad establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Resuelto y aclarado pues, que el lapso previsto en el Artículo 1.346 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarar la caducidad de la acción protesta como cuestión previa. A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso, y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso preceptuado en el Artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. Visto lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al Artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado Artículo 1.977 del referido Código…

Ahora bien, siendo que la demanda fue admitida mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.006, considera quien aquí decide, en aplicación estricta de la sentencia antes invocada, y resultando claro que el lapso previsto en el Artículo 1.346 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, como es el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que la acción incoada no se encuentra prescrita. Así se decide.

De las cuestiones previas.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, la representación judicial de los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., en vez de contestar la demanda, opuso a la misma cuestiones previas.

Se deja expresa constancia que la parte demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ni rechazó ni subsanó las cuestiones previas opuestas, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el Artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el Artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Ahora bien, en referencia a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, fundamentando la misma en que en el poder otorgado, ni en el libelo de la demanda, se señala el estado civil del demandante, lo cual es necesario, ya que -de ser casado- y siendo un juicio patrimonial, su resultado final afectaría la comunidad de gananciales y como quiera que ésta se presume, la falta de un poder otorgado por la cónyuge a los abogados actuantes demostraría la insuficiencia del poder otorgado y, en consecuencia, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, lo cual causaría indefensión a los demandados.

Al respecto, observa quien aquí decide lo siguiente:

Si bien es cierto que en el encabezado del instrumento del mandato cuestionado no aparece el otorgante identificado con su estado civil, no es menos cierto que en la nota estampada por el Notario Público ante el cual se efectuó su otorgamiento, efectivamente fue identificado el mismo como de estado civil soltero, razón por la cual es imperioso para este Juzgador el decidir que la cuestión previa no ha de prosperar en derecho. Así se decide.

Opuso, asimismo, el defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con los siguientes requisitos:

El supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 340 del texto adjetivo civil, fundamentando la misma que en la demanda no se señala el carácter mediante el cual comparece la parte actora, lo cual imposibilita a sus representados ejercer el derecho constitucional a la defensa, al no poder determinar cuando contesten al fondo la demanda -entre otras cosas- si existe o no falta de cualidad para incoar la acción; asimismo, indican que el actor no señala por qué él se considera débil jurídico ante una operación efectuada por terceros, lo que les impide el ejercicio de una defensa adecuada. Que el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para expresar en forma precisa todos los extremos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no siendo suficiente que se mencionen hechos contenidos en documentos, aunque los mismos sean anexados.

Al respecto, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(Omissis…)

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…)

En efecto, entre los requisitos atinentes a los sujetos de la pretensión (demandante y demandado) se exige en el ordinal 2º, el nombre, apellido y domicilio y el carácter que tienen cuando se trata de personas naturales; y en el ordinal 3º, la denominación o razón social y los datos de su creación o registro, si se tratare de personas jurídicas. Este requisito tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no sólo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan, porque se ha visto como una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos (2) o más pretensiones, y viceversa, diferentes personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por tanto el mismo sujeto.

De una lectura detallada del libelo de la demanda, se evidencia con claridad que -en efecto- el apoderado judicial del actor, no especifica en ningún momento el carácter con el que el mismo actúa, razón por la cual es imperioso para quien aquí decide, el declarar con lugar la cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir la misma con el requisito exigido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por o cumplir la misma con el requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, que exige que el libelo debe contener la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones, fundamentando tal defensa, en el hecho de la ilegitimidad del apoderado y la ausencia del señalamiento del carácter con el que actúa, lo cual –a su juicio- constituye una grave deficiencia, que le impide a sus mandantes una buena defensa.

Considera quien aquí decide, que al fundamentar el presunto defecto de forma de la demanda concatenado con el ordinal 2º del artículo 340, es evidente que al no haberse indicado el carácter con el cual procede el demandante, realmente constituye un grave defecto de forma de la demanda, ya que coloca a la parte demandada en un patente estado de indefensión. Por lo expuesto, la cuestión previa opuesta ha de prosperar en derecho. Así se decide.

Igualmente, opusieron a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la misma con los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, alegando otros defectos como: la discrepancia entre la persona que supuestamente compra el inmueble identificado como “Villa Carmen” a la empresa “Pedagógica S.B., C.A.”, y las personas que supuestamente lo venden a la empresa “Automóviles Expomarca, C.A.”. Que el actor señala en el libelo que dicha “Pedagógica S.B., C.A.” le vendió a D.J.A.F., en fecha trece (13) de Mayo de 2.002, a quien identifica como soltero, y luego dice que dicha venta fue realizada por los Sres. D.J.A.F. e I.B.A.J., sin indicar su estado civil, ni por qué aparece esta última vendiendo algo que no había comprado, ni por qué se le demanda a los dos por nulidad. Que este punto debe ser aclarado y corregido en la reforma que debe ordenar el Tribunal. Que incluso su mandante es identificada como I.B.A.J., siendo lo correcto que su segundo apellido es Jarabo, tal y como se demuestra del poder otorgado por la misma, por lo que se está en presencia de defecto de forma de la demanda al no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, constata este Juzgador -al leer detenidamente el libelo de la demanda- que, al redactarse el mismo, se incurrió en el defecto de forma denunciado; pues, al hacer referencia a la venta que efectuó la empresa “Pedagógica S.B., C.A.” a D.J.A.F., en fecha trece (13) de Mayo de 2.002, a quien identifica como “soltero”, y luego afirma que dicha venta fue realizada por los Sres. D.J.A.F. e I.B.A.J., sin indicar su estado civil, lo que hace que incurra en el defecto de forma denunciado y prospere, en consecuencia, la cuestión previa opuesta. Así se decide.

También opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al denunciar que el actor omitió el lindero sur al describir el inmueble denominado “Villa Carmen”, incurriendo en defecto de forma inmerso en dicho supuesto.

Nuevamente, de una lectura detallada del libelo de la demanda pudo constatar quien aquí decide que, en efecto, el actor al redactar su libelo de demanda omitió colocar el lindero sur del inmueble cuya nulidad de venta pretende, lo que irremediablemente haría incurrir en indefensión a la parte demandada; pues la misma no está al tanto si se trata del mismo inmueble o de otro. En razón de ello es imperioso para este Juzgador el declarar con lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.

Por último, opusieron a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero esta vez fundamentando la misma en que el actor solicitó que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que no es objeto de la presente demanda, lo cual constituye un defecto de forma de la demanda, en flagrante violación al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al existir una inexplicable contradicción entre el objeto de la misma -que supuestamente es el inmueble denominado “Villa Carmen”- pero que el otro inmueble -el cual no identifica ni menciona en el libelo de la demanda- no tiene nada que ver con el presente juicio.

En cuanto a esta cuestión previa, considera quien aquí decide que la misma no ha de prosperar, ya que su interposición es materia de oposición a la solicitud de decreto de medida cautelar; y, por tanto, es en dicha sede cautelar que se debe esgrimir y dilucidar lo correspondiente. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos que anteceden, forzoso es para este Tribunal declarar, como en efecto será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, lo siguiente: SIN LUGAR la impugnación efectuada por la parte actora a los mandatos presentados por los demandados; SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora; SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la demandada; y, CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con los requisitos previstos en los ordinales 2º y 5º del artículo 340 ejusdem, a excepción de la opuesta, fundamentada en el mismo articulado, referida a la medida cautelar.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la impugnación efectuada por la parte actora a los mandatos presentados por los demandados; SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora; SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada y CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con los requisitos previstos en los ordinales 2º y 5º del artículo 340 ejusdem, a excepción de la opuesta, fundamentada en el mismo articulado, referida a la medida cautelar.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2006-000167

CAM/IBG/Inés

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