Decisión nº KP02-N-2012-000708 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000708

En fecha 04 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Zalg S.A.H. y A.S.A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.585 y 185.765, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.G.T.U., titular de la cédula de identidad Nº 7.304.733, contra el acto administrativo contenido en el Dictamen Nº 01/2012, de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se dictó “medida cautelar innominada” de prohibición de construcción de bienhechurías sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Guanarito, de 99 hectáreas ubicadas en el sector La Cebereña, quedando garantizada la seguridad agroalimentaria y la producción agropecuaria.

Posteriormente, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto y mediante auto del 10 de diciembre de 2012, se acordó oficiar al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, a los fines de cambiar la nomenclatura originalmente asignada a la causa, por la correspondiente a las demandas de nulidad.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente demanda, para lo cual se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 04 de diciembre de 2012, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con fundamento en los siguientes alegatos:

Que el Síndico Procurador del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, actuó fuera de sus competencias y sin procedimiento administrativo previo, dictó una medida cautelar innominada de prohibición de construcción de bienhechurías sobre un lote de terreno ocupado por su mandante, atribuyéndose facultades que la no le atribuye y solo están dirigidas al Juez conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que con el acto administrativo impugnado se “...incurre en la violación a los derechos a la defensa y debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se manifiesta, específicamente, en los considerando del Dictamen y en violación a lo determinado por el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurre en la Violación al principio de la separación de los poderes públicos que establece los artículos 136, 137 y 253 constitucional...”.

Que “...se obviaron todos los parámetros en cuanto al derecho a al defensa se refiere, toda vez que es emitido dicho dictamen, estableciendo un supuesto litigio que no existe ante un instancia jurisdiccional, sin que además de ellos existiera oportunidad de replicas y contrarréplicas de las partes, dirigido a [su] representado O.G.T., quien ocupa dichas parcelas de terrenos con miras a paralizar su producción agropecuaria...”.

Que “...se dicta medida cautelar innominada, sin que se hubiese instruido un procedimientos judicial administrativo, en el cual se observasen las garantías del debido proceso, informando las causa que originaron tal decisión y dando la oportunidad de presentas las defensas; lo cual vicia el Dictamen emitido...”.

Que “...el acto administrativo que emana del Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa es nulo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente...”.

En consecuencia, solicitan la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Dictamen Nº 01/2012, de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado del Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, mediante el cual se dictó “medida cautelar innominada” de prohibición de construcción de bienhechurías sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Guanarito, de 99 hectáreas ubicadas en el sector La Cebereña, quedando garantizada la seguridad agroalimentaria y la producción agropecuaria.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión anulatoria contra el acto administrativo contenido en el Dictamen Nº 01/2012, de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado del Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, mediante el cual se dictó “medida cautelar innominada” de prohibición de construcción de bienhechurías sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Guanarito, de 99 hectáreas ubicadas en el sector La Cebereña, quedando garantizada la seguridad agroalimentaria y la producción agropecuaria.

Señalan los apoderados judiciales del ciudadano O.G.T.U., que las actuaciones administrativas impugnadas están viciadas de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto a lo largo de su escrito libelar, específicamente por considerar que existe violación al derecho a la defensa, al debido proceso, así como vicio de incompetencia.

En el caso de autos, la Administración Pública a través de la Sindicatura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, decretó “...MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de prohibición de Construcción de Bienhechurías sobre el lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Guanarito, de 99 HECTÁREAS con 8.197 Metros Cuadrados (...) el cual se encuentra en litigio entre los ciudadanos: E.J.M.A. Y O.G.T.U. (...) quedando garantizada de la seguridad agroalimentaria y la producción agrícola (...) hasta tanto no haya un acto administrativo definitivamente firme por parte de la Cámara Municipal (...) quedando a salvo el derecho al pastoreo del ganado, el mantenimiento de los pastos y cercas perimetrales del predio en litigio”, (Resaltado agregado). Tal y como se desprende del Dictamen Nº 01/2012, del 21 de septiembre de 2012, el cual fue acompañado en copia certificada a la presente demanda.

Ahora bien, por notoriedad judicial este Juzgado Superior tiene conocimiento que en el archivo de causas que cursan en esta sede judicial, fue interpuesta demanda de nulidad por el aquí demandante contra el Informe Nº 298-2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, propuesto por la Comisión de Ejidos y Bienes Municipales del Concejo Municipal de Guanarito del Estado Portuguesa Posteriormente, así como el Acta de Sesión de fecha 03 de diciembre de 2012, del referido Concejo Municipal mediante el cual resolvió aprobar el mencionado informe Nº 298-2012.

Dicha causa corresponde a la nomenclatura Nº KP02-N-2012-000679, en la cual este Tribunal Superior en esta misma fecha declaró su incompetencia por la materia, ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por considerarse en dicha oportunidad que la demanda interpuesta ostenta un carácter agrario, tal y como se verificó de los hechos expuestos por la parte demandante y de los propios actos impugnados.

Se hace referencia a lo anterior, por cuanto en el caso de autos se observa la estrecha relación que existe entre ambas pretensiones interpuestas por los abogados Zalg S.A.H. y A.S.A.H., ya indentificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.G.T.U., y en donde el asunto planteado se encuentra estrechamente vinculado a la actividad agraria, siendo que el Dictamen Nº 01/2012, del 21 de septiembre de 2012, acá impugnado, forma parte de los actos administrativos que tuvieron lugar con ocasión al conflicto presentado entre los ciudadanos E.J.M.A. Y O.G.T.U. con la finalidad de obtener el arrendamiento de un lote de terreno para el desarrollo de una actividad agraria; conflicto que culminó en sede administrativa con el Acta de Sesión de fecha 03 de diciembre de 2012.

Tal situación, permite nuevamente a este Juzgado Superior valorar el contexto en el cual tienen lugar las circunstancias de hecho que dan origen a la demanda de auto, por lo que, habrá que revisar igualmente el tipo de actividad desarrollada por la Administración Pública conforme a la cual emana su declaración de voluntad contenida en la actuación que a decir de la parte demandante, resulta lesiva a sus derechos e intereses legítimos; así como los preceptos jurídicos en que se fundamenta para ordenar una determinada conducta en los particulares, según sea el caso, y en consecuencia poder constatar a que género del derecho administrativo encuentra especial vinculación el acto administrativo dictado.

Lo anterior se justifica en razón de que la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Se observa entonces, que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1 del indicado texto legal, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

. (Resaltado de este Tribunal)

Por otra parte, en el artículo 25 numeral 3, de la ley in comento, se desprende lo siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...

.

De lo anterior, podría sostenerse prima facie que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo impugnado por la demandante de autos, en virtud de haber emanado de una autoridad municipal, cuyo control en sede judicial corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que el conocimiento de las demandas a que se refiere dicho artículo, operará si su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal o salvo lo previsto en leyes especiales según la materia.

Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima y literal de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, como lo es el de ser juzgado por un juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Por lo tanto, pese a que la parte demandante señaló como legitimado pasivo de su pretensión a un órgano de la Administración Pública, no puede afirmarse ad initio que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador.

En este orden de ideas, de la revisión de acto administrativo impugnado se desprende que el mismo encuentra especial motivación en enunciados propios del derecho agrario, cuya medida adoptada por la Sindicatura Municipal, tiene por objeto unos terrenos ejidos calificados por la Administración como de vocación agraria, y en donde su concesión, según fuera apreciado en el expediente Nº KP02-N-2012-000679, quedó determinada por el desarrollo de una actividad agroproductiva, en donde en Estado tiene especial interés por representar una garantía a la seguridad agroalimentaria de la Nación.

En ese sentido, considera este Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo, que al quedar vislumbrada la ejecución de una actividad afín con la materia agraria, elemento cardinal que tomó en cuenta la Administración Pública Local para conceder posteriormente el arrendamiento de un lote de terreno ejido, pues apreció “...una producción efectiva demostrada por la cantidad de ganado que maneja dentro del predio en conflicto...”,, resulta evidente que en el presente asunto subyace un conflicto por la tenencia y explotación de tierras para la actividad agroalimentaria, denotándose con ello, la exigencia de una competencia jurisdiccional especializada y un Juez idóneo en la materia, a los fines de que se provea una mejor solución al conflicto planteado.

Bajo esta línea, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007, y ratificada mediante la decisión Nº 149 del 11 de diciembre de 2012, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. Así en la primera de las sentencias referidas, se estableció lo siguiente:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

(...)

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)… (Vid. sentencias de la Sala Plena Nros. 90 y 29 de fechas 24 de septiembre de 2009 y 16 de junio de 2010, casos: J.G.P. y M.R.G.d.R., respectivamente, en las cuales se reitera el criterio citado).(Resaltado del original).

Bajo esa premisa, puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir de los asuntos vinculados a esta especial materia, pues la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales constituyen para el país un importante interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.591, del 29 de julio de 2010, respecto a la competencia de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, prevé lo siguiente:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1-. Los Tribunales Superiores regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

(...)

Articulo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios. (Resaltado agregado).

De las citadas disposiciones se desprende el fuero atrayente con relación a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad, y en especial, la competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios para ejercer el control jurisdiccional a través del contencioso administrativo y demandas en materia agraria.

Por lo tanto, verificado como ha sido de autos, que la pretensión contenida en la demanda de nulidad incoada ostenta un carácter agrario, tal y como se demuestra de los hechos expuestos por la parte demandante y del propio acto impugnado, se estima que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria.

En consecuencia, visto que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Zalg S.A.H. y A.S.A.H., ya indentificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.G.T.U., resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y declinar la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Zalg S.A.H. y A.S.A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.585 y 185.765, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.G.T.U., titular de la cédula de identidad Nº 7.304.733, contra el acto administrativo contenido en el Dictamen Nº 01/2012, de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se dictó “medida cautelar innominada” de prohibición de construcción de bienhechurías sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Guanarito, de 99 hectáreas ubicadas en el sector La Cebereña, quedando garantizada la seguridad agroalimentaria y la producción agropecuaria.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T..

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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