Decisión nº XP01-R-2015-000026 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001361

ASUNTO : XP01-R-2015-000026

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: O.G.M.G. titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.097 de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 15/10/1994, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo L.G. (v) Y A.M. (v), pertenece a la etnia jivi y G.Y.R.E.portadora de la cedula de identidad Nº 26.664.609, fecha de nacimiento 29/01/1997, de 18 años de edad, venezolano, profesión u oficio del hogar, hija de GLENNYS ESQUEDA (v) Y WUILLANS RIOBUENO (v).

RECURRENTE: Y.C.G.L., en su condición de defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: C.Z.G., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMA: B.R. y DIONIS C.O.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (en grado de frustración), AGAVILLAMIENTO, POSESIÓN ILICITA DE DROGA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de abril de 2015, se dió por recibido el presente asunto signado con la nomenclatura XP01-P-2015-000026 el cual guarda relación con la causa principal distinguida con los numero XP01-P-2015-001361, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, contentivo del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada Y.G.L., actuando en su condición de Defensora Pública, en contra la decisión dictada por el antes referido Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 27FEB2015 y debidamente fundamentada en fecha 27MAR2015, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos O.G.M.G., G.Y.R., J.N.G.R. y el adolescente C.A.A.L. (cuya identidad debe ser omitida al momento de publicar la presente sentencia en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas.

Al respecto se advierte que la presente actividad recursiva fue interpuesta solo en relación a los imputados O.G.M. y G.Y.R.. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza L.Y.M.P., y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la decisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes, de conformidad a lo establecido en el 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso para decidir, se pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 05 de marzo de de 2015, la Abogado Y.C.G.L., actuando en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del Estado Amazonas, actuando en representación de los imputados O.G.M. y G.Y.R., interpuso recurso de apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 439 numeral 4 la N.P.A. antes mencionada en concordancia con la declaración Universal de Derechos Humanos del año 1948, adoptado por la Asamblea Nacional de la ONU artículo 8 y de las reglas mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no privativas de libertad (…) y el artículo 8 literal “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…). Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por ante el Tribunal que decretó la Medida Privativa de Libertad de mis representados de acuerdo con los argumentos que se explican a continuación:

(…) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, al dictar la medida privativa de libertad infringió las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos ellos como principios de rango constitucional y por ende de aquellos que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Segundo de Control al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con los argumentos explanados por esta representación de la defensa y dictar su decisión , no tomo en consideración el valor de las mismas, por cuanto mis representados solo por llamada telefónica anónima, que afirma haber visto a unos sujetos detrás de pabasto, quienes se encontraban enterrando algo, pero que no le consta que fueran mis representados, además que mis defendidos manifiestan haberse encontrado cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir pasando exactamente por la entrada de ese cementerio cuando llega la comisión policial, negando en todo momento estar involucrados en el hecho delictivo.

Luego de realizados los anteriores alegatos la recurrente realiza una serie de señalamientos jurisprudenciales y doctrinarios relativos al debido proceso, la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, afirmación de la libertad, la finalidad del proceso, el principio de contradicción y de la medida judicial privativa de libertad para concluir con el siguiente petitorio:

Respetados Jueces Superiores, pro todos los argumentos antes expuestos y en vista de las violaciones de derecho que se consideran en el presente caso y que fueron descritas anteriormente; solicito que el presente Recurso de Apelación que se ejerce sea admitido conforme a derecho, así mismo que se decrete la nulidad la (sic) decisión dictada en la audiencia de presentación respecto al decreto de la Medida de Privación de Libertad emitidas por el a-quo en contra de mi patrocinado y en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 439 ordinal (sic)4 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 8 y 9 ejusdem respecto al principio de presunción de inocencia y el principio de libertad en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Según se evidencia de las actas, una vez recibido el escrito de apelación, el juez de la recurrida emplazó a las demás partes, de las cuales sólo el Ministerio Público dio contestación en tiempo hábil en los siguientes términos:

…Ciudadanos magistrados, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238, que hacen procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez, que el hecho punible el cual es motivo de la recurrida son los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal; 5, 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 286 del Código Penal respectivamente, que conforme a lo previsto en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de la cual existen fundados y serios elementos de convicción que permiten a todas luces estimar que los ciudadanos O.G.M. Y G.y.R., se encuentran incursos en la comisión del hecho punible que se ventila, aunado a ello existe una presunción fundada y razonable por las circunstancias en que incurrió el punible, de peligro de fuga, …por cuanto los delitos comportan una pena privativa de libertad en su límite máximo de 17 años de prisión, surgiendo en virtud de ello fundados elementos de que los hoy imputados de marras pueden fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de lograr la justicia como valor supremo de derecho…

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia impugnada fue dictada con ocasión de la audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de febrero de 2015 y fundamentada fuera de lapso el 09 de marzo de 2015, en cuyo texto el juez señalo:

(…) DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), señalan lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)

.

Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)

.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que los delitos antes señalados tipificados en el texto sustantivo penal y la ley especial, como lo son DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL en concordancia con el artículo 83 ejusdem, EL DELITO DE COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6.1.2.3 Y 8 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, todo ello concatenado con el articulo 83 del CÓDIGO PENA, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237.2 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades que pueda tener el imputado para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, es evidente, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se encuentra acreditado el artículo 237.3 del Libro Adjetivo Penal, por la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal atribuido ocasiona daño a un bien jurídico, como es el Derecho a la vida y la propiedad, el cual esta previsto en el Constitución, al cual el Estado debe brindar protección.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía a los artículos 237.1.2.3 y parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia de los imputados y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.N.G.R., O.G.M.G. y G.Y.R.B.E., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano B.R. Y DIONIS C.O., EL DELITO DE COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6.1.2.3 Y 8 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, todo ello concatenado con el articulo 83 del CÓDIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO prevista y sancionado en el articulo 286 del CÓDIGO PENAL y EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 156 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Así se declara.

Ahora bien, por encontrarnos en una fase tan incipiente del proceso penal, vista la necesidad de que se continué recabando elementos relacionados con la investigación de los hechos acontecidos en fecha 24 de Febrero de 2014, se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto sea autorizado el vaciado de los mensajes de texto y relación de llamadas de los teléfonos incautado, solicitud acordada de conformidad con lo establecidos en el articulo 98 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre La Protección A La Privacidad De Las Comunicaciones y el articulo 5 de la Ley De Mensajes De Datos Y Afines Electrónicos y los artículos 2 literal P Y Articulo 6 De La Ley Especial Contra Delitos Informáticos. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: GLANDYS Y.R.E., portadora de la cedula de identidad Nº 26.664.609, J.N.G.R., portador de la cedula de identidad Nº 23.647.103 y O.G.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.097. por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano BARTOLO RODRUIGUEZ Y DIONIS C.O., EL DELITO DE COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6.1.2.3 Y 8 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del BARTOLO RODRUIGUEZ “TESTIGO C” todo ello concatenado con el articulo 83 del CÓDIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO prevista y sancionado en el articulo 286 del CÓDIGO PENAL y EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 156 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en relación de imputado J.N.G.R., desestimando así el delito de , COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada en contra de los ciudadanos GLANDYS Y.R.E., portadora de la cedula de identidad Nº 26.664.609, J.N.G.R., portador de la cedula de identidad Nº 23.647.103 y O.G.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.097, plenamente identificado en autos, Medida Judicial preventiva de Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación, se designa como centro de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, para los ciudadanos O.G.M.G. y J.N.G.R., en cuanto a la ciudadana GLANDYS Y.R.E. se designa como centro de detención Modulo Policial Batalla de Carabobo, QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal con respecto, al teléfono incautado se realiza un vació de texto y relación de llamadas de conformidad con lo establecidos en el articulo 98 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 205 , 206 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley sobre la protección a la privacidad de las comunicaciones y el articulo 5 de la ley de mensajes de datos y afines electrónicos y los artículos 2 literal P y articulo 6 de la Ley Especial contra delitos informáticos. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y publico en cuanto se decrete una medida sustitutiva de la privación de libertad establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto lo manifestado por la defensa privada se insta a la Directiva del referido Centro, adoptar todas las medidas necesarias y pertinentes para garantizar la vida y la integridad física del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios Internacionales Suscritos y ratificados por Venezuela. (…)”

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Del escrito recursivo se infiere que de los pronunciamiento proferidos por el A quo con motivo de la audiencia de presentación, el recurrente manifiesta su disconformidad con el decretó de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal al dictar la medida privativa de libertad infringió las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos ellos como principios de rango constitucional y por ende de aquellos que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal; la infracción de estas normas según refiere la recurrente deviene del hecho que el Tribunal Segundo de Control al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con los argumentos explanados por esta representación de la defensa y dictar su decisión, no tomó en consideración el valor de las mismas, por cuanto mis representados sólo por llamada telefónica anónima, que afirma haber visto a unos sujetos detrás de pabasto, quienes se encontraban enterrando algo, pero que no le consta que fueran mis representados, además que mis defendidos manifiestan haberse encontrado cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir pasando exactamente por la entrada de ese cementerio cuando llega la comisión policial, negando en todo momento estar involucrados en el hecho delictivo.

Para decidir la presente actividad recursiva, debe comenzarse por señalar que la recurrente indica que el Juez de la causa infringió el debido proceso al decretar la Medida Judicial Privativa de la Libertad, por ello resulta menester establecer lo que en criterio de la opinión mas autorizada, la de nuestro más alto tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, ha establecido mediante sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual el debido proceso ha sido concebido como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada del inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del anterior extracto, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie, el proceso de que se trate garantizándose plenamente la igualdad de las partes. Es así como de las actas se evidencia que al imputado se le garantizaron cada uno de los derechos y garantías que involucran el debido proceso, que el decreto de la extrema medida de coerción personal no constituye ni desvirtúa la presunción de inocencia toda vez que la finalidad de la misma es garantizar las resultas del proceso, la misma tiene carácter provisional y puede ser sustituida durante el curso del proceso si en criterio del juez que conozca la causa establece la variación de las circunstancias que la motivaron, amen que la única forma de desvirtuar la presunción de inocencia es que medie una sentencia condenatoria definitivamente firme, lo cual no se verifica en la presente causa. En consecuencia considera esta alzada que no existe la violación delatada por la recurrente al debido proceso y presunción de inocencia, lo que se constata es su disconformidad con dicha decisión.

Por otra parte, la referida medida de coerción, tampoco configura una violación del principio de juzgamiento en libertad, el cual si bien fue establecido como la regla en nuestro ordenamiento jurídico penal, sin embargo el constituyente y el legislador estimaron que cuando se den ciertos supuestos (los previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), dicha norma puede ser derogada por la excepción, como lo es la privativa de la libertad durante el juzgamiento, corresponderá en lo sucesivo a esta alzada establecer, si efectivamente se encuentran acreditadas dichas circunstancias para dar paso a la extrema medida de coerción personal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que no se constató la violación al principio de juzgamiento en libertad, lo que si queda claro es la confusión que tiene la recurrente en relación a las figuras relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad,

En cuanto a la violación al derecho a la defensa, se observa de las actas que el tribunal garantizó a los imputados la debida asistencia jurídica durante la audiencia de presentación y a disponer del tiempo así como de los medios adecuados para la preparación de la defensa de los imputados de marras, los cuales constituyen una de las manifestaciones del derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que resulta en una concreción de la tutela judicial efectiva, evidenciándose de la causa que el juez garantizó dicho derecho a los imputados, quienes fueron puestos en conocimiento de los cargos por los que fueron aprehendidos y por los cuales serán investigados, así como de los elementos de convicción que obran en su contra, también se le garantizó el derecho a recurrir la sentencia que considera le cause agravio, tal como lo dispone el artículo 49 constitucional. Consideramos que la actuación del juez se ajusto a las garantías antes referidas por lo que estimamos no le asiste la razón a la recurrente.

Así mismo se observa, que el juez declaró sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto al decreto de la imposición a la medida cautelar por considerar que estaban satisfechos los supuestos que dan lugar a la imposición de la extrema medida de coerción, debe indicarse de manera enfática que no configura violación al debido proceso ni del derecho a la defensa, la circunstancia de que sean declaradas sin lugar las peticiones de las partes, toda vez que corresponde al juez, luego de ponderar los alegatos de las partes, resolver las controversias planteadas luego que se haya formado una convicción de lo planteado, resultando evidente que la decisión que se dicta siempre será adversada por una de estas, y sobre todo en un caso tan sensible como el proceso penal en el cual se encuentra involucrada y comprometida la libertad de las personas.

Así mismo señala la recurrente que el juez al dictar la medida de coerción personal más extrema, infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad; al respecto debe indicarse que la aprehensión de los imputados de autos, se produjo bajo los supuestos que definen la flagrancia, regulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que autorizan que la autoridad que tiene conocimiento de la comisión de un delito, debe practicar la aprehensión (detención) de los presuntos autores o cómplices, correspondiendo al juez determinar si efectivamente se configuraron los supuestos de la flagrancia caso en el cual así lo indicará, y en el caso de marras el juez estimo que si se configuraban los supuestos y al examinar las actas procesales además considero se daban los supuestos para la imposición de la extrema medida cautelar, vemos como en el caso de autos, no se configuró la violación de la libertad individual, toda vez que el constituyente en el artículo 44 Constitucional, si bien regula la inviolabilidad de dicha garantía personal, también es evidente que regula los supuestos en los cuales procede la derogatoria de dicha regla, la cual sede ante el decreto de una orden judicial que en el caso que nos ocupa, se dió luego de la audiencia de presentación de imputados quien legitimó con dicha decisión la aprehensión que en flagrancia materializaron los funcionarios actuantes. De las actas se evidencia que los imputados fueron presentados oportunamente ante el juez de control quien como se dijo legítimó dicha aprehensión y consideró que se configuró la excepción al juzgamiento en libertad y en consecuencia decreto la medida judicial privativa de libertad, vemos entonces que tampoco le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que el juez infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad.

En cuanto a que el juez no considero los alegatos de la defensa de los imputados de marras, luego de la revisión del acta de audiencia de presentación se constata que la parte recurrente en dicha oportunidad y al momento de concedérsele el derecho de palabra dijo:

….Acto seguido se le concedió la palabra al a la defensor Publico ABG. Y.G., quien manifestó: en este acto procedo a realizar la defensa de los ciudadanos O.G.M. GUAYA Y GLANDYS Y.R.E. Solicito que se respete los derechos consagrados en las leyes de la republica bolivariana de Venezuela, Que asisten a mis representado y revisada las actuaciones y la narración de la representante fiscal paso hacer las siguiente en primer lugar mis representante me manifestaron que las actuaciones no reflejan la verdad de los hechos ya que no tomaron ninguna carrera sino que pasaron por sitio donde estaban pasando esos hechos y los funcionario le dicen que se metan y es obvio suponer que las personas se asuste y es bien sabido por este tribunal que los funcionarios maltratan a los ciudadanos y en segundo lugar llama la atención que no son presentado testigos civiles ya que es una vía muy transitada es por lo que esta defensa que la declaración hecha por mis defendido hacia mi persona concuerda el uno con el otro y también en las actas procesales están claras en que mis defendido no se le encontraron ningún objetos de interés criminalistico solo un teléfono celular y un dinero en cuanto el arma fue encontrado a kilómetros donde fueron aprehendido por lo que solicito se desestime el delito de homicidio calificado, de igualmente se puede destacar que las victimas no se encuentran presente en este acto, para poder decir si mis defendidos actuaron o no en su contra en cuanto al delito de agavillamiento me opongo ya que en la declaración del ciudadano guape no conoce a mis defendido en cuanto el delito de homicidio calificado sea desestimado ya que los 5 ciudadano no pudieron disparar en contra de los funcionario eso es ilógico, esta defensa no se opone en cuanto la aprehensión en flagrancia de mis defendido no la del procedimiento ordinarios ya que se tienen que seguir las investigaciones por ese vía, en cuanto la medida de privación de libertad me opongo ya que mis defendido se encontraban pasando es por lo que le solicito se decrete una medida menos gravosa y aunado a eso mi defendida la ciudadana Glandys tiene una hija de 1 año y 8 meses por lo que le solicito se le otorgue una medida menos gravosa como las tipificadas en el articulo 242 de Código orgánico Procesal pena al igual que el ciudadano O.M.,…

Vemos que la recurrente al explanar sus alegatos, manifiesta que sus defendidos no se encontraban en el lugar, sino que iban pasando, no obstante no se trata más que una afirmación sin ningún tipo de sustento que resulte verosímil, toda vez que es sabido que cada afirmación que se haga dentro de un proceso, este debe aportar elementos de convicción (en la presente fase no se exige prueba) que haga presumir la verosimilitud de los mismos y ello es así al tratarse de un proceso en el cual rige el contradictorio, si bien el imputado no esta obligado a demostrar su inocencia. No obstante si alega excepciones de hechos (como en el presente caso que no se encontraban en el lugar sino que iban pasando), sí esta obligado a demostrar la excepción alegada o por lo menos traer a la convicción del juez la certeza de dicha excepción por que sus solos dichos no pueden servir para desvirtuar el contenido de las actas policiales y demás elementos de convicción que ofreció el ministerio público en la audiencia que motivo la presente actividad recursiva.

Así mismo observa esta alzada, para refutar el alegato de la recurrente en el sentido de que no recibió respuesta a sus alegatos, se procedió al análisis y lectura del acta de audiencia de presentación de imputados así como de la decisión impugnada y se observó que el Tribunal desestimo el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en la ejecución de un robo en grado de frustración, previsto en los artículos 406.1 en concordancia con el artículo 82 y 83 del Código Penal., desestimación que fue solicitada por la defensa al hacer su exposición de alegatos de la defensa, así mismo se observa que fue declarada sin lugar su solicitud de imposición de medida menos gravosa a sus defendidos, razones estas que nos llevan a establecer que tampoco le asiste la razón a la recurrente en este planteamiento.

Dilucidados los anteriores aspectos debe procederse a la revisión de la existencia o no de los presupuestos de procedibilidad de la medida de coerción personal consistente en Privación de la Libertad; para ello no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa naciente del proceso, cuyo origen lo motiva la aprehensión de las personas identificadas en autos por presumirse su autoría y/o participación en los hechos punibles cuya comisión se les atribuyó en la audiencia de presentación, presunciones que derivan de la circunstancias de ser sorprendidos durante la ejecución de los tipos penales por los cuales fueron detenidos e imputados por el Ministerio Público.

Asimismo debe indicarse, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/ o participación en los hechos punibles, sino la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de las personas individualizadas como imputados por el señalamiento que hicieron las víctimas, así como los funcionarios que practicaron la aprehensión y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada, como consecuencia de esto es que se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de lo sucedido, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, como bien lo señaló la Jueza de la recurrida, la finalidad de la audiencia de presentación es determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa tan precaria como en la que nos encontramos y dado la multiplicidad de delitos así como de personas resulta difícil establecer la conducta de cada uno y es precisamente por ello la necesidad de proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación de cada uno de los imputados, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hacen las victimas, así como los funcionarios policiales hacen presumir (juris tamtun) la posible intervención de los imputados de autos en los hechos cuya comisión se le imputó.

Indicado lo anterior, se constata de los autos que la jueza de la recurrida, para proferir la decisión impugnada consideró el cúmulo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tales como acta policial, en la cual los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados J.N.G.R., O.G.M. y G.Y.R.E., el lugar y la hora, en la cual se evidencia que los funcionarios fueron puestos en conocimiento de los hechos por una llamada telefónica, mediante la cual le informaron que en la parte de atrás del cementerio ubicado detrás de pabasto, se encontraban unos sujetos enterrando algo, lo que motivo la movilización de los funcionarios, quienes al llegar al sitio del suceso, ven a cuatro sujetos, que tenían amordazados a dos ciudadanos detrás de un tumba, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida y comenzaron a disparar a los funcionarios aprehensores, iniciándose una persecución logrando la aprehensión en el lugar del hallazgo y de manera inmediata a dos de dos de ellos, quienes quedaron identificados como O.G.M.G. (18 años) y la ciudadana G.Y.R.E. (18 años).

Luego de practicada dicha aprehensión, los funcionarios procedieron a desatar a las victimas, quienes manifestaron que cinco sujetos portando armas de fuego, los amordazaron y así permanecieron por mas de 50 minutos en el lugar donde fueron localizados, despojándolo de su vehículo Spark, así como de sus pertenencias tales como reloj, cartera, llaves, teléfonos celulares y dinero en efectivo.

De las actas se evidencia que la aprehensión de los imputados O.G.M. y G.Y.R.E., se produjo de manera flagrante, que los elementos de convicción necesarios para decretar la extrema medida surge del acta policial, en la cual se plasmó que luego de recibir una llamada los funcionarios se trasladan al lugar indicado a corroborar la información, y al llegar observan a dos personas amordazadas y a cuatro sujetos que los tenían sometidos quienes al verlos huyen del lugar, siendo aprehendidos dos de ellos en el mismo lugar, quedando identificados como O.G.M. y G.Y.R.E., así mismo las víctimas refieren que hacia una carrera de taxi, que fueron sometidos por dos jóvenes y obligados mediante el uso de arma de fuego a dirigirse hasta el lugar donde finalmente se produjo la aprehensión de los imputados O.G.M. y G.Y.R.E., que las víctimas fueron despojados de un vehículo así como de sus pertenencias personales.

Resulta de las actas que los imputados O.G.M. y G.Y.R.E., fueron detenidos en el mismo lugar del suceso, bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que de los dichos de las víctimas dimanan suficientes elementos para presumir que los imputados pudieran ser autores de los delitos que se le imputaron en la audiencia de presentación de imputado celebrada por ente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

En dicha audiencia se le imputaron los delitos consistente en Robo Agravado, el cual se configuraría al despojar a las víctimas de sus pertenencias mediante el empleo de un arma de fuego por parte de uno de sus victimarios; por su parte el Robo de Vehículo Automotor, se configuraría al someter al conductor para despojarlo del vehículo como en efecto lo hicieron lo que en el caso de marras perfectamente abre la posibilidad a la juzgadora de aplicar la excepción (de carácter constitucional) al juzgamiento en libertad, atendiendo a la pena que pudiera imponerse; sin que por ello esta medida de coerción resulte violatoria de garantías del derecho a la defensa, toda vez que el acusado y su defensor (hoy recurrente) tuvieron las oportunidades para alegar en su defensa lo que a bien consideran procedente; así mismo se les hizo saber las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos contando con las garantías para defenderse.

También debe indicarse en esta oportunidad, que el recurrente incurre en un grave error cuando considera que la medida judicial privativa de la libertad violenta de manera flagrante el principio de presunción de inocencia, toda vez que nuestro texto fundamental, si bien establece el juzgamiento en libertad como una regla, la carta fundamental establece una excepción a dicho principio de juzgamiento en libertad, lo que significa que por mucha exégesis que se aplique nunca podrá llegar a una conclusión correcta, quien considera que la sola imposición de la medida privativa de libertad configura violaciones de garantías constitucionales, por violación a la persecución de inocencia siendo que la única posibilidad de enervar el principio de inocencia es cuando media una sentencia definitiva condenatoria.

Prosigue el recurrente señalando que faltan elementos de convicción para tipificar cada delito y que el juez no fundamenta la privativa, sin embargo tal alegato se aleja de la verdad, toda vez que el a quo, considero las diligencias practicadas por los funcionarios aprehensores y a criterio del juzgador de allí dimanan los elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados en audiencia así como los que hacen presumir (iuris tamtun) la autoría o participación de los ciudadanos O.G.M. y G.Y.R.E., quienes fueron aprehendidos con motivo de la persecución que se inicio en virtud del hallazgo del lugar donde se encontraba indebidamente retenidas las victimas y amordazadas, quienes señalaron fueron despojados de un vehículo así como de sus pertenencias, para lo cual fueron sometido a violencia física y amenazados con armas de fuego, para que toleraran el despojo.

Por otra parte se evidencia que el Juez de la recurrida desestimó acertadamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 406 numeral del Código Penal en concordancia con el artículo 82 y 83 del Código Penal, no obstante tales circunstancias si bien no encuadran en el delito de Homicidio, pudiera encuadrarse en el de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, solo si lograra establecerse quienes fueron los que dispararon a los funcionarios de la comisión policial, sin embargo precisamente por eso el juez de la recurrida prudentemente consideró debe proseguirse la investigación por las reglas del procedimiento ordinario.

Así mismo debe establecerse que, el delito de Posesión Ilícita (presunta marihuana) previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en modo alguno pudiera imputarse a los ciudadanos O.G.M.G. (18 años) y la ciudadana G.Y.R.E. (18 años), por haber sido aprehendido en lugares distintos y tratándose de un delito de propia mano, resultaría injusto endosarle la comisión de tales hechos a estos imputados.

Para concluir debe reiterarse como se dijo previamente, la juzgadora dictó la medida judicial privativa de libertad cumpliendo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ser una decisión que afecta la esfera de los imputados al implicar la restricción de su libertad durante el proceso, la misma no configura en el presente caso violación al derecho a la defensa, por cuanto los imputados y su abogado disponen de tiempo y mecanismos que le otorga el legislador para probar lo que convenga a sus derechos, uno de ellos es la presente actividad recursiva, como ya se dijo no se ha violentado la presunción de inocencia, ya que la resolución impugnada, no la desvirtúa y la garantía de afirmación de libertad no ha sido menoscabada, toda vez que la misma no es absoluta, por cuanto el mismo constituyente estableció una excepción a la misma la cual se materializó en la presente causa.

También debe señalarse que si bien las diligencias preliminares realizadas por los funcionarios, no constituyen prueba de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de comisión del hecho y de la presunta participación de los imputados, sino presunciones desvirtuables durante el proceso, las mismas son las que se requieren (en esta fase del proceso) para el decreto y procedencia de la medida cautelar decretada por la juez de la recurrida en la fase procesal que nos encontramos.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto consideró la juez de la recurrida, al merecerle credibilidad a las actuaciones producidas por el titular de la acción penal.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, la magnitud del daño causado, atendiendo a la lesión de un bien jurídico tutelado por nuestra norma constitucional, presumiéndose de igual manera la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, ya que la pena a imponer supera los diez años de prisión y existe acreditación en autos de los datos de identificación de testigos del hecho, en los cuales pudieran ser influenciados para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso, durante la fase de investigación.

Para decidir en relación a ello, esta alzada en atención a lo constatado, considera que la decisión esta debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados en la audiencia así como de la posible participación del imputado en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia formulada por la recurrente en su petitorio

Razones estas, que conllevan la declaratoria SIN LUGAR de la presente actividad recursiva, interpuesto por la abogada Y.C.G.L., actuando en su condición de defensor Público de los imputados O.G.M.G. (18 años) y la ciudadana G.Y.R.E. (18 años), en contra de la decisión de fecha 09 de marzo de 2015, dictada en el asunto principal XP01-P-2015-001361, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por considerar que no le asiste la razón al recurrente en cuanto no se aprecian violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y afirmación de juzgamiento en libertad, delatadas por el recurrente. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho Y.C.G.L., actuando en su condición de defensor Público de los imputados O.G.M.G. (18 años) y la ciudadana G.Y.R.E. (18 años), en contra de la decisión de fecha 09 de marzo de 2015, dictada en el asunto principal XP01-P-2015-001361, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de la Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de B.R. y Dionis C.O.; Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numerales 1,2,3, 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de B.R.; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal todos en relación al artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de A.d.A.D.M.Q. (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

N.C.H.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

N.C.H.

LMP/MJC/NCE/NCH/lymp.-

EXP. XP01-R-2015-000026.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR