Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-002894.-

PARTE ACTORA: O.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 6.502.869.-

APODERADOS JUDICIAL: NIEVES B.D.D., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 25.012.-

PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO COMPAÑÍA ANONIMA.-

APODERADOS JUDICIALES: N.R.M.G., N.L., abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 51.482 y 50.000, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 06 de JUNIO del año 2011, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano NIEVES B.D., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA con el número 25.012, apoderado judicial del ciudadano O.E.A.M., parte actora en el presente juicio contra el HOTEL TAMANACO, C.A., parte demandada, ambas partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual la dio por recibida el 07 de junio del 201 y pasa de igual manera a admitir la presente demanda, ordenando asimismo la notificación de la parte demandada.

Realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió celebrar la audiencia preliminar al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 08 de julio del año 2011, pasando seguidamente a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual por voluntad de las partes se prolongo en varias oportunidades, siendo el 07 de diciembre del 2011, cuando se dio por concluida, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anexar las pruebas promovidas por las partes al presente expediente. Luego mediante auto de fecha 15 de diciembre del año 201, se remite el presente expediente a los Tribunales de Juicio competentes. En vista de que el expediente presentaba un error de foliatura mediante auto de fecha 21 de diciembre del 2011, se ordeno nuevamente remitir el asunto a los Tribunales de Juicio.

En fecha 10 de enero del año 2012 se realiza el proceso de insaculación de las causas, en donde le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien la da por recibida el 11 de enero del 2012. Luego el 18 de enero del 2012, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes, fijando en esa misma fecha la audiencia oral de juicio, la cual se fijo para el día 09 de marzo del año 2012.

El día 09 de agosto del año 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. F.L., quien fue designada como J. temporal del presente despacho, según consta del oficio N° CJ-12-2155, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Luego mediante auto de fecha 15 de octubre del año 2012, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 26 de noviembre del 2012.

En la oportunidad fijada para la audiencia oral, la misma se llevo a cabo, en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, de igual manera se procedió al control y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, luego al finalizar la audiencia la Juez declaro lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.E.A.M. contra HOTEL TAMANACO COMPAÑÍA ANONIMA. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de concepto determinado en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte demandada en su escrito libelar expuso los siguientes argumentos:

Señala que el ciudadano O.E.A.M. empezó a prestar sus servicios para la empresa el 05-09-1991 hasta el 07-07-2010. Que mantuvo una relación con el Hotel Tamanaco de 18 años, 10 meses y 18 días. Que se desempeñaba como C.J. de cocina, según contrato colectivo cláusula 33. Que cumplía un horario de trabajo de 05:00am hasta las 11:20pm, corrido sin descanso de lunes a lunes, desde el 01 de enero del 2001 al 07 de julio del 2010.

El apoderado de la parte actora destaca el contenido de la cláusula 46 de la Convención Colectiva la cual se refiere que al día feriado que coincida con el día de descanso y pasa a indicar que la empresa le adeuda al actor un día de salario adicional semanal por coincidir este día con el domingo que viene siendo día feriado por disposición de lo previsto en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto la empresa le adeuda al accionante un (1) día de salario adicional semanal por coincidir este día de descanso con el día domingo que viene siendo día feriado que la empresa no cancelo.

Indica que la empresa demandada incurre en violaciones a la Convención Colectiva por cuanto le adeuda al accionante horas extras diurnas y nocturnas, una diferencia en el pago por vacaciones, en el pago de utilidades, en el bono nocturno, en los puntos por cocina, en el bono por cocina, en el paro forzoso adeudado y otros conceptos contemplados en las cláusulas de la convención colectiva.

Indica que el sueldo integral mensual del demandante en la empresa era de Bs. 9.342,00 y el salario integral diario era de Bs. 311,40; compuesto por el salario normal, por la alícuota por punto por cocina, por la alícuota por bono por cocina, alícuota de bono nocturno, alícuota por día a día domingo trabajado, alícuota por día de descanso que coincide con el día domingo, alícuota por día de horas extras diurnas y la alícuota por horas extras nocturnas.

Reclama los siguientes conceptos:

La suma de Bs. 127.915,20, por concepto de bono nocturno, como consecuencia del horario que tenia el trabajador en la empresa, en tal sentido la empresa le adeuda 96 meses de trabajo a 12 meses por año, por 8 años laborados con el horario de 5 de la mañana hasta las 11:20 de la noche corrido de lunes a lunes sin día de descanso, desde el 01 de enero del 2001 hasta el 08 de marzo del 2010, habiendo trabajado 15 horas por día que multiplicado por 90 semanas da una suma de 110 meses de bono nocturno.

Por diferencia en el pago de vacaciones que se estima en la suma de Bs. 178.911,24, por una diferencia causada por 907,58 días, que se genero durante los 18 años y la fracción de 11 meses y 20 días de relación de trabajo.

Por diferencia en el pago de las utilidades, que la estima en la cantidad de Bs. 447.485,10, causados por 2.270 días por los 18 años, la fracción de 11 meses y 20 días de relación de trabajo.

Por diferencia en pago por indemnización por despido, Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) numeral 2, la cantidad de Bs. 25.585,28, esto que la empresa solo cancelo la suma de Bs. 21.124,72, cuando ha debido pagarle la suma de Bs. 45.710,00, que no lo hizo. Señala el actor que la empresa en el acuerdo suscrito el 07 de julio del 2010, cancelo 150 días de indemnización de antigüedad, pero no tomo en consideración el salario integral de Bs. 9.342,00, por tales motivos se genero la diferencia reclamada.

Por diferencia en el pago por preaviso la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 15.351,17, por cuanto la empresa solo cancelo la suma de Bs. 12.674,83 y le empresa debió haber pagado la cantidad de Bs. 28.026,00; esta diferencia se genera por cuanto la empresa debió haber calculado con el salario de Bs. 9.342,00 y no lo hizo, por tales motivos se genero la diferencia reclamada.

Reclama diferencia en el pago por indemnización por prestación de antigüedad del artículo 108 de la LOT, la cantidad de Bs. 184.513,68, que deben serle canceladas al actor al sueldo actual por los daños y perjuicios ocasionados, es decir, por no cancelárselos cuando estos se causaron. Señala que la empresa en el acuerdo suscrito el 07 de julio del 2010, pero acordado para su pago mediante acuerdo entre patrono trabajadores celebrado en fecha 14 de abril del 2009, por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo le cancelo indebidamente la suma de Bs. 42.266,30, por concepto de 936 días de prestación antigüedad, tal como consta de la liquidación.

Reclama por unas horas extras nocturnas adeudadas por la empresa la suma de Bs. 13.651,68, de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva, artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el horario era de las 5 de la mañana hasta las 11:20 de la noche corrido o sin descanso de lunes a lunes, desde el 01 de enero del 2001 hasta el 08 de marzo del 2010, se causaron 6.20 horas nocturnas continuas laboradas por 36 semanas en lugar de laborar 35 horas nocturnas, por lo tanto la empresa le adeuda una hora extra semanal, lo cual da el monto de 416 horas extras nocturnas adeudada por la empresa, ya que en 110 meses de trabajo a 12 meses por 9 años y 2 meses laborados da la suma de 110 meses, lo cual da un total de 416 semanas a la suma de una hora por semana siendo el total de 478 horas extras nocturnas adeudadas por la empresa.

Reclama por horas extras diurnas adeudadas por la empresa, la cantidad de Bs. 295.289,28, causadas por las 11.232 horas extras diurnas a la suma de Bs. 26,29, por cada hora extra diurna.

Reclama los días de descansos que coinciden con el día feriado domingo, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 17.127,00, por concepto de 55 días de descanso que coinciden con el día feriado domingo, conforme la cláusula 46 de la Convención Colectiva y que fueron acordadas a pagar, por convenio entre patrono y trabajadores celebrado el 14 de abril de 2009, ratificado el 15 de noviembre del 2010 a la suma de Bs. 311.40, conforme al último salario.

Reclama días de descansos laborados en el día feriado domingo, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva la suma de Bs. 134.680,50, por los 432,50 días de descansos laborados que coinciden con el día feriado domingo y demás feriados al salario de Bs. 311,40 por día. Señala que la empresa debió cancelarle nueve salarios y medio (9 y ½) cuando laboraba en dicho día y solamente le cancelo siete (7), en consecuencia le adeuda dos días y medio (2 ½) por cada día de descanso laborado que coincide con el día feriado. Indica que en virtud del convenio patrono y trabajadores celebrado en fecha 14 de abril del 2009 y 15 de noviembre del 2010, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dichos a partir del 26 de abril del 2006 la empresa le adeuda la cantidad de Bs.164.981,45, por concepto de 432,50 días de descanso laborados que coinciden con el día feriado a la suma de Bs. 381,46.

Reclama diferencia en pago por días feriados conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva la suma de Bs. 94.129,57, ya que la empresa no tomo en consideración la suma de Bs.197,13.

Reclama el seguro por paro forzoso y solicita que la empresa le cancele al actor la suma de Bs. 20.955,52 por concepto del sesenta por ciento del salario integral mensual de Bs. 58.831,09, cancelado por la empresa en el acuerdo del 07 de julio del 2010, lo cual da la suma de Bs. 3..499,25, que se multiplica por seis meses que debía de bonificar el seguro de paro forzoso, por cuanto el seguro social no lo incluyo en dicho beneficio, ya que la empresa no cumplió con los requisitos del aludido seguro social, en vista de que no le entrego su carta de despido que se comprometió a entregar ni tampoco entrego la 14-100 en fecha del 07 de julio del 2010.

Señala el representante judicial de la parte actora que la empresa demandada le adeuda al ciudadano O.E.A.M. la cantidad de Bs. 1.664.176,87, por todos los conceptos demandados. Indica en el presente caso que la empresa demandada al no cancelar los derechos reclamados en este libelo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1184 del Código Civil, que se refiere al enriquecimiento sin causa, por cuanto se esta apropiando de un dinero que le pertenece por derecho. Solicita que la empresa demandada sea condenada a pagar costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados prudencialmente calculados por el Tribunal. Solicita al Tribunal que se acuerde la indexación de esta demanda, ya que ha sido establecida mediante una serie de decisiones emanadas de diferentes Juzgado del País y de la honorable Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha establecido la corrección monetaria, en atención al índice inflacionario experimentado en Venezuela en los últimos años. Solicita conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el pago de los intereses de mora por los conceptos adeudados.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por otro lado la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación expone las siguientes defensas:

En primer lugar alega la cosa juzgada y pasa a indicar que en vista de que el 07 de julio del 2010, en ocasión del procedimiento de calificación de despido interpuesto por el hoy accionante, en el asunto AP21-L-2010-001268, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a través del agotamiento de los medios alternativos de resolución de conflictos y los medios de autocomposición procesal, se llevo a cabo la celebración de una transacción judicial, conforme a los extremos de Ley, la cual quedo debidamente homologada y otorgándose el carácter de cosa juzgada. Continua indicando el apoderado que la transacción celebrada el 07 de julio del 2010, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, contiene los conceptos hoy reclamados, derivados de la prestación de servicio que sostuvo el accionante, por tanto existe cosa juzgada de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, pues lo discutido en el presente caso es lo mismo contemplado en la transacción referida. Por tales motivos solicita que se declare la Cosa Juzgada en la presente causa.

Niega y rechaza el horario indicado por el actor por ser una afirmación totalmente falsa, indica que al admitir semejante dicho, estaría en presencia de un trabajador que jamás disfruto de su día de descanso, y haber trabajando horas extras en demasía, circunstancia que niega.

Niega y rechaza lo indicado por el actor de que la empresa le adeuda al demandante un día de salario adicional semanal por coincidir este día de descanso con el domingo que viene siendo el día feriado, por ser falso e improcedente que al hoy accionante se le adeude cantidad alguna por concepto de cláusula 46 de la Convención Colectiva Vigente, debido a que el actor a obviado que la mencionada cláusula a sufrido cambios desde la fecha de ingreso del demandante hasta nuestros días, además la empresa se encontraba exenta de considerar los días domingos como feriados, conforme a lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo reglado en el literal “g” del artículo 92 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el mencionado beneficio solo era aplicable en virtud de la excepción que poseía la empresa.

Niega y rechaza que la empresa debía pagarle nueve salarios y medio (9 ½) cuando laboraba en día feriado y en consecuencia le adeuda dos días y medio (2 ½) adicional por cada día de descanso laborado que coincide con el día feriado conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva, por ser falso e improcedente que al accionante se le adeude cantidad alguna, debido a que en primer lugar, invoca el contenido de la cláusula vigente, obviando que la misma ha sufrido cambios desde la fecha de ingreso del demandante hasta nuestros días, en segundo lugar, la empresa se encontraba exenta de considerar los días domingos como feriados, conforme a lo establecido en el artículo 213 de la LOT, en concordancia con lo reglado en el literal “g” del artículo 92 del reglamente de la LOT, y el beneficio solo era aplicable en virtud de la excepción que poseía la empresa, por último señala, que de haber laborado en un día libre o de descanso, le fue cancelado el mencionado beneficio, según se demuestra de los recibos de pagos que cursan en autos. De igual forma la empresa hasta la entrada en vigencia del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), no se encontraba obligada a cancelar los domingos como feriados, conforme a lo establecido en el artículo 213 de la LOT y los criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Además de lo anterior, desde el mes de octubre del 200, con carácter retroactivo, la empresa ha cancelado a cabalidad el referido beneficio, siempre y cuando fuese laborado.

Niega y rechaza que la empresa tomo una actitud violatoria de la Convención Colectiva con respecto a lo establecido de las horas extras diurnas y nocturnas, por ser absolutamente falso que la empresa haya incurrido en violación alguna y menos aun que se adeuden horas extras diurnas o nocturnas.

Niega y rechaza que el salario integral de Bs. 9.342,00, siendo por día la suma de Bs. 311,40, por ser absolutamente falso e improcedente, en virtud de que el mencionado concepto siempre fue cancelado y los mencionados cálculos aritméticos son apreciaciones unilaterales del actor, sin demostrar de donde provienen, cálculos que desconoce y rechaza.

Niega y rechaza adeudar la cantidad de Bs. 127.911,24, por concepto de bono nocturno, por cuanto la afirmación es falsa, por cuanto el demandante nunca trabajo en jornada nocturna y menos aun que le correspondan los señalados cálculos aritméticos emanados de forma unilateral por parte del actor.

Niega y rechaza que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 178.911,24, por concepto de 907,58 días de diferencia por pago de vacaciones de los 18 años y fracción de 11 meses y 20 días, por ser falso de toda falsedad y según el cálculo aritmético reflejado en la demanda, cálculo el cual también niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso e improcedente.

Niega y rechaza adeudar la cantidad de Bs. 447.485,10, por concepto de 2.270 días de diferencia por pago de utilidades durante los 18 años y la fracción de 11 meses y 20 días, por ser falso de toda falsedad y según el calculo aritmético reflejado en la demanda, cálculo el cual también niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso e improcedente.

Niega y rechaza adeudar la cantidad de Bs. 25.585,28, por concepto de indemnización de antigüedad conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser absolutamente falsa la manifestación realizada por el actor, en vista de que al hoy actor no se le adeuda este concepto como ningún otro concepto, debido a la existencia de cosa juzgada, en ocasión de la transacción debidamente homologada que corre en los autos.

Niega y rechaza adeudar la cantidad de Bs. 15.351,17, por la diferencia de Bs. 90 días de preaviso conforme a la letra “E”, del artículo 125 de la LOT, por ser absolutamente falso la manifestación del actor, en vista de que el hoy accionante suscribió transacción laboral debidamente homologada por le Tribunal Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al Juicio de estabilidad laboral llevado bajo el expediente AP21-L-2010-001268, por lo cual opera la cosa juzgada.

Niega y rechaza adeudar la cantidad de Bs. 184.513,68, por concepto de 963 días por la diferencia de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT, por ser absolutamente falso que la empresa adeuda diferencia por concepto de prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la LOT, en virtud de que el hoy accionante suscribió transacción laboral debidamente homologada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al Juicio de estabilidad laboral llevado en el expediente AP21-L-2010-001268.

Niega y rechaza adeudar la cantidad de Bs.13.651,68, por concepto de 416 horas extras nocturnas, por constituir esta afirmación totalmente falsa e improcedente y sin fundamentación alguna, por lo cual se rechaza tal pedimento por no constituir un concepto adeudado y generado, en virtud de que el accionante suscribió transacción laboral debidamente homologada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al Juicio de estabilidad laboral llevado en el expediente AP21-L-2010-001268.

Niega y rechaza adeudar la cantidad de Bs. 295.289,28, por concepto de 11.232 horas extras diurnas, por ser una afirmación vaga y contradictoria, en el sentido de concluir, que el representante del hoy accionante no determina a la final cual fue la jornada ejecutada por él, además de ello, la empresa no adeuda este concepto ni ningún otro, en virtud de que el accionante suscribió transacción laboral debidamente homologada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al Juicio de estabilidad laboral llevado en el expediente AP21-L-2010-001268, por lo cual opero la cosa juzgada.

Niega y rechaza adeudar la cantidad de Bs.17.127,00, por concepto de 55 días de descanso que coincide con el día feriado domingo conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva, por ser absolutamente falso que la empresa adeude diferencia alguna por concepto de días de descanso que coincide con el día feriado domingo, por cuanto los trabajo y según el cálculo aritmético, el cual niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso e improcedente, debido a que la empresa no adeuda días libres o de descanso que coincida con feriados domingos, en virtud de que el accionante suscribió transacción laboral debidamente homologada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al Juicio de estabilidad laboral llevado en el expediente AP21-L-2010-001268, por lo cual opero la cosa juzgada.

Niega y rechaza adeudar la cantidad de Bs. 134.680,50, por concepto de 432,50 días de descansos laborados que coinciden con el día feriado domingo y demás feriados, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva, por ser falso de toda falsedad, ya que el cálculo aritmético reflejado en la demanda, el cual niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso e improcedente, debido a que la empresa no adeuda días libres o de descansos laborados, por cuanto fueron cancelados en su debida oportunidad, además de ello el accionante suscribió transacción laboral debidamente homologada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al Juicio de estabilidad laboral llevado en el expediente AP21-L-2010-001268, por lo cual opero la cosa juzgada.

Niega y rechaza adeudar la suma de Bs. 94.129,57, por concepto de diferencia en el pago de días feriados, por ser absolutamente falso que la empresa le adeuda diferencia alguna por concepto de días feriados, por cuanto no los laboro y según el cálculo aritmético, que niega, rechaza y contradice, por ser totalmente falso e improcedente, la empresa no adeuda días libres o de descansos que coincidan con feriados domingos, en virtud de que el hoy accionante suscribió transacción laboral debidamente homologada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al Juicio de estabilidad laboral llevado en el expediente AP21-L-2010-001268, por lo cual opero la cosa juzgada.

Niega y rechaza adeudar la suma de Bs. 90.800,00, por concepto de punto por cocina conforme a la cláusula 33 de la Convención Colectiva, por ser absolutamente falso, debido a que el beneficio, siempre fue cancelado de acuerdo a los recibos de pago y a partir del mes de julio de 1993 y el mismo esta en proporción a los puntos que posee el cargo, tal y como se desprende de la mencionada cláusula 33, y de acuerdo a las ventas que se haya efectuado en el departamento de alimentos y bebidas y además de ello, el accionante suscribió transacción laboral debidamente homologada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al Juicio de estabilidad laboral llevado en el expediente AP21-L-2010-001268, por lo cual opero la cosa juzgada.

Niega y rechaza adeudar la cantidad de Bs. 27.400,00, por concepto de bono por cocina conforme a la cláusula 33 de la convención colectiva, por ser absolutamente falso, debido a que el beneficio, siempre fue cancelado de acuerdo a los recibos de pago y a partir del mes de julio de 1993 y el mismo esta en proporción a los puntos que posee el cargo, tal y como se desprende de la mencionada cláusula 33, y de acuerdo a las ventas que se haya efectuado en el departamento de alimentos y bebidas y además de ello, el accionante suscribió transacción laboral debidamente homologada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al Juicio de estabilidad laboral llevado en el expediente AP21-L-2010-001268, por lo cual opero la cosa juzgada.

Niega y rechaza adeudar la suma de Bs. 20.955,52, por concepto del 60% del salario integral mensual de Bs. 5.832,09, cancelado por la empresa en su liquidación de fecha 07 de julio del 2010, por ser absolutamente falso, debido a que siempre estuvo a la orden los requisitos exigidos por el seguro social y el accionante nunca se apersono a retirarlos y pretender exigir la indemnización que no fue procedente por la omisión del beneficiario, además de lo anterior señala que el accionante suscribió transacción laboral debidamente homologada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al Juicio de estabilidad laboral llevado en el expediente AP21-L-2010-001268, por lo cual opero la cosa juzgada.

Niega y rechaza que la empresa contravenga el contenido del artículo 1184 del Código Civil, por ser improcedente los conceptos reclamados. Niega y rechaza que la empresa tiene que cancelar la cantidad de Bs. 1.664.176,87, por los conceptos reclamados por el actor en su libelo por ser falso e improcedente. Niega y rechaza que la empresa deba cancelar las costas y costos de este juicio, incluyendo los honorarios de abogados, por cuanto los conceptos son improcedentes y sin fundamentación alguita. Niega y rechaza que al accionante le pudieran corresponder pago alguno por los conceptos demandados. Niega y rechaza que al accionante le pudieran corresponder, que los conceptos demandados le pudieran corresponder indexación o corrección monetaria por ser improcedente su petición. Niega y rechaza que le pudieran corresponder al accionante el pago de intereses moratorios conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la improcedencia de los conceptos demandados.

Indica la representación judicial de la demandada con respecto a la diferencia en el pago de vacaciones que lo alegado por el actor no es procedente, por cuanto todos los cálculos aritméticos no guardan proporcionalidad, aun cuando el concepto en si mismo ya fue cancelado en su debida oportunidad. Además de lo anterior señala que el accionante no tomo en consideración el principio de progresividad de los derechos y beneficios estampados en la diversidad de convenciones colectivas que ha suscrito la empresa desde los años 70, en tal sentido, aun cuando el concepto no es procedente, el mismo utiliza un numero de días de vacaciones actuales para que sean aplicados retroactivamente.

De igual forma con respecto al pago por diferencia por utilidades señala que el accionante se circunscribe a determinar un salario a su parecer, y luego lo multiplica por ciento veinte anuales, es decir, de acuerdo a la antigüedad del trabajador, esto lo hace de una forma unilateral y con esta ecuación aritmética, le hace ver erróneamente al juzgado que la empresa nunca cancelo las utilidades contractuales, también realiza el cálculo sin tomar en consideración el principio de progresividad de los derechos o beneficios laborales, al querer pretender engañar a esta instancia que siempre se ha cancelado 120 de utilidades en la empresa.

Con respecto a los días de descanso que coinciden con el día feriado domingo, según cláusula 46 del contrato colectivo, el accionante ha demostrado una mala interpretación a la cláusula 46 de la actual convención colectiva. Con respecto al denominado punto por cocina indica que existe su improcedencia, por cuanto el citado beneficio se encuentra claramente establecido y su modalidad en la referida cláusula 33, la cual en el caso particular entro en vigencia a partir del mes de julio del 1993, este beneficio era cancelado ininterrumpidamente por la empresa. Con respecto al régimen prestacional señala que el actor erróneamente señala que la empresa no cumplió con dicha obligación, cuestión que de las pruebas se puede evidenciar. En cuanto al régimen prestacional de empleo señala el apoderado de la empresa que el reclamo es improcedente ante el Seguro Social, cuando el trabajador ha renunciado a su puesto de trabajo como ocurrió con el demandante de autos y por ende se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa, de allí su improcedencia.

Sobre las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 de la LOT, indica que los mismos son improcedente. Sobre la diferencia de prestación de antigüedad y el beneficio contemplado en la cláusula 62 de la convención colectiva el mismo no es procedente, por cuanto no existe diferencia alguna por este concepto.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este J. a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este J. resolver en primer termino la procedencia o no de la excepción de la cosa juzgada opuesta, para luego y de ser necesario, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

En tal sentido le corresponderá a la parte demandada demostrar aquellos hechos con los cuales se excepcionó, por otro lado aquellos hechos exorbitantes debidamente negados por la parte demandada, deberán ser demostrados por la parte accionante.

En vista de lo anterior, esta S. pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales

Las cursantes desde el folio noventa y cuatro (94) hasta el folio ciento treinta (130) del expediente, en copia fotostática, convención colectiva de trabajo firmada entre el Hotel Tamanaco, C.A., y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores, Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), para el periodo 2007-2009. EN tal sentido siendo que la misma es considerado derecho, no es objeto de prueba conforme al iura novit curia.

Las cursantes desde el folio ciento treinta y uno (131) hasta el folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente, en copia fotostática, recibos de pagos emitidos por la empresa Hotel Tamanaco, C.A., a nombre del ciudadano O.A.. De las documentales se desprenden los datos personales del accionante, el periodo correspondiente a cada recibo de pago, la fecha de ingreso del trabajador, la discriminación de los conceptos cancelados por la prestación de servicios, las deducciones realizadas por la empresa a la remuneración del trabajador, el monto total de las asignaciones y la firma del trabajador. Dichas documentales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, en copia fotostática, planilla de liquidación del ciudadano O.A. De la planilla de liquidación se desprende los conceptos y montos que la empresa le otorga en la liquidación al ciudadano O.A. y el monto total asignado al demandante. Se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes al folio ciento cuarenta y cinco (145) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, acta de fecha 15 de noviembre del 2010 levantada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, a lo cual la parte actora señaló que la traería a los autos, considerando esta J. que la misma resultaba impertinente, por cuanto la misma no involucra al aquí accionante. En tal sentido se desestimó del acervo probatorio.-

Exhibición de documentos:

Observa el Tribunal que la parte solicito la exhibición de los recibos de pagos del ciudadano O.A. desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, sobre este particular la representación judicial de la empresa señaló que consignó los recibos de pago que cursan en el expediente, ahora bien, si bien es cierto que los mismos solo fueron consignados a partir de la primera quincena del mes de marzo de 1999, debe señalar esta Juzgadora que con respecto al resto de los recibos ordenados a exhibir, si bien es cierto los mismos no fueron exhibidos, también es cierto que la parte actora no cumplió con su carga de presentar copia de los mismos o por lo menos afirmar el contenido de los mismos, en tal sentido no puede operar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo solicitó la exhibición del libro de registro de horas extras, sobre este particular la representación judicial de la empresa señalo que no la exhibía, ahora bien no fue exhibido lo requerido a este respecto, sin embargo la parte actora no cumplió con su carga de presentar copia de los mismos o por lo menos afirmar el contenido de los mismos, en tal sentido no puede operar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales

Observa el Tribunal que la parte promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos B.L.J.M., A.R.M., A. delR.D.A., J.F.D., A.M.J.R., J.R.Q.P. y R.M.R.; los cuales no comparecieron a rendir testimonio en tal sentido a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales

Las cursantes desde el folio ciento cincuenta y uno (151) hasta el folio ciento cincuenta y seis (156), en copia certificada, acta de fecha 07 de julio del año 2010, levantada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. De dicha documental se desprende el acuerdo transaccional al que llegaron las partes en la demanda por calificación de despido que instauro el ciudadano O.A. contra el Hotel Tamanaco, asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2010-001268; de igual forma se desprende los conceptos cancelados al trabajador en el acuerdo transaccional, los motivos de la transacción, la solicitud de que se declare la cosa juzgada, el desistimiento del trabajador del procedimiento, la solicitud de homologación del acuerdo entre las partes, la homologación de parte de la Juez que preside el despacho y la firma de los funcionarios judiciales y las partes, evidenciándose de dicho acuerdo el reconocimiento de las parte de que la relación culminó por despido injustificado, y que el último salario percibido por el accionante era de Bs. 4.149,99, y que el tiempo de servicio fue de 12 años, 08 meses y 19 días, verificándose el pago de los conceptos antigüedad, intereses sobre antigüedad, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional, utilidades, saldo pendiente antiguo régimen laboral, intereses artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos desde el 08 de marzo hasta el día 29 de junio de 2010, para un total a cancelar de Bs. 153.894,61 menos la cantidad de Bs. 1.308,89 por deducciones, resultando un neto a pagar de Bs. 152.585,72, los cuales la parte actora declara aceptar señalando que no tiene nada mas que reclamar. Esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes a los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) del expediente, en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano O.A. y recibo de pago emitido por el Hotel Tamanaco, C.A., a nombre del ciudadano O.A.. De la planilla de liquidación se desprende los conceptos con sus respectivos montos a cancelar al demandante por prestaciones sociales, de igual manera se observa el monto total que cancela la empresa por prestaciones sociales el cual se corresponde con el monto acordado mediante transacción. Del recibo de pago se observa el monto a cancelar al trabajador, el número de cheque con el que realizan el pago de las prestaciones sociales y la denominación Banesco Banco Universal, la firma del representante de la empresa y la firma del beneficiario del cheque. Dichas documentales se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes a los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) del expediente, en original, cartas de compromiso emitidas por el Hotel Tamanaco, de fechas 26 de abril del 2004 y 22 de abril del 2004. De la documental se desprende la aceptación de parte del trabajador del nuevo horario establecido por la empresa en la cocina del desayuno, el cual fue establecido en reunión el supervisor inmediato y el chef ejecutivo, de igual manera la firma del trabajador en una de ellas, la del chef del Sous Chef y la del Chef Ejecutivo y el sello húmedo de la empresa. Esta J. le otorga valor a dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las cursantes desde el folio ciento sesenta y uno (161) hasta el folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente, en original y copia fotostática, planillas de liquidación de vacaciones correspondiente a los siguientes años: 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. De las documentales se desprende el pago realizado por la empresa por concepto de vacaciones durante los periodos antes indicados, de igual forma se evidencia las deducciones que realizaba la empresa por concepto de paro forzoso, seguro social, Ley de Política Habitacional y sindicato. Dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante al folio ciento setenta y cinco (175) del expediente, en original, escrito elaborado por la empresa Hotel Tamanaco referente a los días hábiles para el trabajo según la LOT en sus artículos 211, 212, 213 y 214. De la documental se desprende la aceptación y comprensión del ciudadano O.A. de lo comunicado por la empresa; el cual fue suscrito por la parte actora, teniendo fecha de 28 de febrero de 2006, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento setenta y seis (176) hasta el folio ciento ochenta y uno (181) del expediente, en original y copias fotostáticas, notificación de nomina emitidos por la empresa Hotel Tamanaco a nombre del ciudadano O.A.. Los cuales no le son oponibles a la parte actora en virtud del principio de la Alteridad de la Prueba.

Las cursantes desde el folio ciento ochenta y dos (182) hasta el folio doscientos ochenta y ocho (288) del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa Hotel Tamanaco, C.A, a nombre del ciudadano O.A.. De las documentales se desprende lo siguiente: 1) los conceptos cancelados por la empresa, entre los cuales tenemos: sueldo, comida, intereses de prestaciones sociales/antigüedad, utilidades, día libre, puntos por cocina, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, puntos por cocina, bono nocturno, vacaciones, punto por porcentaje, bono del 24/25/31/01, gratificación de vacaciones, bono por cumpleaños, comida por utilidades, primero de mayo y días feriados; 2) las deducciones realizadas por la empresa por los siguientes conceptos: aporte de la caja de ahorro, seguro social obligatorio, prevención san pedro, régimen prestacional de empleo, régimen de vivienda, I.N.C.E., descuentos inmobiliarios, prestamos, contribución del sindicato, ley habitacional, paro forzoso, prestamos por artefactos, H.C.M. La Previsora y facturas; 3) los montos totales correspondiente a cada periodo trabajado; y 4) en su mayoría la firma del trabajador de recibir conforme. Dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes

Prueba de informes dirigida al BBVA BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas cursan desde el folio trescientos ochenta y uno (381) hasta el folio cuatrocientos cuarenta y siete (447) del expediente. De la prueba se desprende los movimientos bancarios que tuvo la cuenta número: 01080012960100029273, a nombre del ciudadano O.A., titular de la cedula de identidad número: 6.502.869, correspondiente al periodo del 01 de junio de 1998 hasta el 04 de agosto del 2010; de igual forma se desprende que la empresa Hotel Tamanaco C.A., suscribió con el Banco Provincial un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales desde el día 29 de junio de 1994, también se desprende de la prueba que el ciudadano O.A. fue liquidado por instrucciones de la empresa el 22-06-2010. Dicha prueba por relacionarse con lo controvertido en el presente juicio se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de informes dirigida al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan desde el folio cuatrocientos cuarenta y nueve (499) hasta el folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) del expediente, de la prueba se desprende lo siguiente: que el número de cuenta 0134-0116-01-0001000107 pertenece a la entidad bancaria; que la cuenta corriente número 0134-0116-01-0001000107 esta a nombre del ciudadano A.M.O., cedula V-6.502.869; que la cuenta corriente número 0134-0116-01-0001000107 fue aperturada el 28-05-2008; y los movimientos bancarios desde el 03-01-2011 al 31-12-2012. Dicha prueba por relacionarse con lo controvertido en el presente juicio se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer término debe pronunciarse esta J. como punto previo sobre la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada, en tal sentido debe señalar esta J. señalar lo siguiente: se evidencia de autos que entre las partes componentes del presente juicio se celebró en fecha 07 de julio de 2010, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución un acuerdo transaccional, en el cual se detallo de forma pormenorizada los conceptos cancelados al accionante derivados de la relación laboral, dicho acuerdo fue efectivamente homologado por el Juzgado antes referido, obteniendo dicha transacción carácter de Cosa Juzgada.

A este respecto debe señalar esta Juzgadora que la transacción se encuentra prevista en términos generales en el artículo 1713 del Código Civil, siendo una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese iniciado. Señala el autor A.R.-Romberg que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Ahora bien además de estas estipulaciones referentes a la transacción; en nuestro derecho laboral, se establecen limitaciones y consecuencias jurídico-procesales, como se observan en los artículos 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de celebración de la misma.

En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Por otra parte el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (vigente para el momento de celebración de la transacción) establece lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Siendo así, la transacción se constituye como un contrato entre las partes por medio del cual ambas partes hacen reciprocas concesiones, siendo constitutiva de derecho. Debiendo señalar quien aquí decide que la misma solo puede atacarse por vía de nulidad basado en los vicios del consentimiento que pueden afectar los contratos suscritos entre las partes, así como los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.

En el caso de autos no se alegó la existencia de ninguna causal de nulidad de la transacción realizada entre las partes, por lo que la misma ha adquirido autoridad y eficacia de Cosa Juzgada. Siendo así los conceptos hoy reclamados por la parte actora: Bono nocturno, diferencia en pago de vacaciones, diferencia en pago de utilidades, diferencia en pago de por indemnización por despido, diferencia en pago de Preaviso, diferencia en pago de antigüedad, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, días de descanso que coinciden con feriado, días de descanso laborados en feriado, diferencia en pago por días feriados, alícuota punto por cocina, alícuota bono por cocina, adquirieron a través del acuerdo transaccional celebrado entre las partes carácter de Cosa Juzgada, en consecuencia resultan improcedentes los conceptos antes señalados.

Determinado lo anterior, pasa esta J. a pronunciarse sobre la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el accionante como Paro Forzoso, a este respecto debe señalar este Juzgado que ante el reclamo de la parte actora la demandada se limitó a señalar que dicho reclamo resultaba improcedente en virtud que el trabajador había renunciado a su puesto de trabajo, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que claramente se evidencia del acuerdo transaccional suscrito por las partes y de la planilla de liquidación del mismo presentada por ambas partes, que la relación culminó por Despido Injustificado. Ahora bien, siendo así debe esta J. verificar la procedencia del reclamo realizado por la parte actora, en tal sentido, es preciso señalar que el artículo 35 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 35 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

Por otro lado resulta importante destacar que dicho concepto solo resulta procedente en los casos establecidos en el artículo 32 ejusdem:

3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

b) Reestructuración o reorganización administrativa.

c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

(Destacado en negritas de este Juzgado Octavo de Juicio)

En tal sentido siendo que la causa de culminación de la relación laboral, fue por despido injustificado, le correspondía a la parte demandada cumplir con la carga establecida en el artículo 35 ejusdem la cual expresa lo siguiente:

Artículo 35 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

Siendo así, visto que no quedó demostrado en autos que la demandada haya cumplido con su obligación, conclusión afianzada con el hecho de que la parte demandada señala que no le correspondía, por cuanto el accionante había renunciado a su puesto de trabajo, siendo en tal sentido responsabilidad del patrono que el accionante no pudiera disfrutar del Auxilio en cesantía prevista en Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que debe subrogarse y cancelar al trabajador dicho concepto, ya que de haber cumplido la demandada con su carga hubiese sido costeado por el organismo correspondiente.

En tal sentido, se ordena la realización de una Experticia complementaria al fallo a los fines de que un Experto, realice los cálculos correspondientes para lo cual tomará en consideración el salario promedio mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía del actor, para lo cual deberá servirse de la relación de salarios cotizados en el referido período la cual deberá ser suministrada por la empresa demandada, en caso de que la demandada no suministre la información requerida deberá ser calculado conforme a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar. Una vez obtenido dicho salario, deberá el Experto calcular el sesenta por ciento (60%) de ese salario, para luego multiplicarlo por los cinco (05) meses a que se contrae el numeral 1°, de del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Se ordena el cálculo de la indexación judicial de las prestaciones derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.E.A.M., contra el HOTEL TAMANACO. C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.A.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. A.A.

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