Decisión nº 094-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

CAUSA N° 1Aa. 1918-03

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

JUEZ PROFESIONAL PONENTE: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2003, NIEGA LA ENTREGA material del Vehículo MARCA: MAZDA, MODELO: 626, PLACAS COLOMBIANAS: NAJ-16B, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: ATRATO PERLA, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGF42SOYO102166, SERIAL DEL MOTOR: FS698100, USO; PARTICULAR, a las partes que lo reclaman, en este caso al ciudadano O.I.T.V., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 72.257.097; asistido por la profesional del derecho NILSCHMID SANTIAGO, inscrita en el inpreabogado N° 65.526, domiciliada en avenida 15, con calle 93 al lado del elevado de la avenida padilla de esta ciudad de Maracaibo, de conformidad con lo previsto en los artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el fallo interpuso apelación de autos el referido ciudadano, fundamentando su recurso en el ordinal 5 del artículo 447 del citado Código Adjetivo Penal.

Luego de la practica de algunas actuaciones necesarias, se recibe la causa en fecha 16 de marzo de 2004, dándose cuenta a la Sala y designándose en la misma fecha ponente al Juez Profesional que suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de marzo del 2004 se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El apelante en su escrito recursivo se fundamenta en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la recurrida le ocasiona un gravamen económico irreparable, ya que el vehículo fue recuperado por funcionarios adscritos por la Guardia Nacional en el mes de diciembre del año 2002, y desde esa fecha ha venido acumulando una deuda de dinero bastante elevada a favor del estacionamiento donde se encuentra depositado.

E Denuncia que el Ministerio Público en relación a los hechos que nos ocupan solo ha practicado dos diligencia ante los organismos competente.

Arguye el apelante que la empresa de seguros “Liberty Mutual” ha demostrado ampliamente sus derechos de propiedad sobre el vehículo en cuestión consignado a estos efectos las pruebas documentales que considero pertinentes.

El apelante invoca a su favor el contenido y alcance de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, señalando que es el único solicitante del vehículo, no existiendo tercería.

III

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y en atención a la competencia que le es delimitada a esta Sala de Alzada en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 441, la sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El juez a-quo para pronunciar la recurrida, en fecha 01 de diciembre del 2003, la cual fue asignada bajo el N° 2139, considero en primer lugar la comunicación N° 24-F18-3.501-03, emanado de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante el cual se informo que el vehículo que es objeto de la presente causa ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION, por encontrarse dicho vehículo involucrado en el delito de CONTRA LA F.P. (Documento Falso) siendo negada la solicitud presentada por el ciudadano O.I. TORRES.

Asimismo considero el contenido de la comunicación inserta al folio -23- de la causa, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas informando a este tribunal que el vehículo objeto del presente proceso, presenta a través de nuestro sistema integral de información policial no aparece registrado como solicitado y en el enlace SETRA NO REGISTRA.

Dicho razonamiento es el que debe ser objeto de revisión por esta Sala de Alzada por lo que al efecto se observa que los medios documentales consignados en la causa por el ciudadano O.I.T.V., en su carácter de apoderado especial de la compañía “Liberty Seguros S.A” consisten en: copia simple de comunicación dirigida a la fiscalía general de la nación, de fecha 26 de enero de 2003, la cual corre al folio -02-; copia simple de poder amplio otorgado por el ciudadano S.J.G.D.V. al ciudadano O.I.T.V., el cual corre inserto al folio -04-; copia simple de certificación expedida por la secretaría de transporte y transito de la alcaldía de Medellín, de fecha 21 de enero de 2003, inserta al folio -05-; copia simple de orden de pago por concepto de indemnización de pérdida total por hurto; copia certificada de resolución N° 1374, de fecha 09 de diciembre de 2002; copia simple de relación de improntas y matrículas; copia simple de certificado de matricula y administración de la sucursal N° 6044494; copia simple de certificado de matricula y administración de la sucursal N° 6044495; copia simple de certificado de matricula y administración de la sucursal N° 6044496.

Asimismo corre inserto al folio -37- de las actuaciones que nos ocupan, certificado emitido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., otorgado al ciudadano R.A.S.G.; certificado que fue presentado por el ciudadano N.L.M., a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional 03, Destacamento de Fronteras N° 31, Puerto Guerrero, en fecha 13 de diciembre del 2002; el cual no es útil para demostrar la propiedad del solicitante sobre el bien reclamado.

La misma suerte acompaña a los documentos que corren insertos en actas en copias simples, por considerar este Tribunal Colegiado que no constituyen medios idóneos que permitan acreditar el derecho reclamado sin lugar a dudas.

Al respecto esta Sala de Alzada ha dejado claramente establecidos en fallos anteriores que para la procedencia la entrega del bien reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imprescindible la ausencia de incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo.

Este criterio ha sido acogido por quienes integran el M.T. de la República, quienes en reiterados fallos han sustentado el referido criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 días del mes de AGOSTO del año dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, el cual estableció lo siguiente: “…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente….”

Y aún de más reciente data el pronunciamiento emitido en fecha 13 de febrero de 2003, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado ANTONIO J G.G., en el cual se preciso: “… En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público…o por los tribunales penales…”

Aunado al reconocido criterio referido con anterioridad, comparte la Sala el criterio sustentado por el juez a.-quo al referir la advertencia formulada por el representante fiscal en cuanto a la imprescindibilidad para la investigación del bien solicitado, ya que dicho pronunciamiento obedece a una facultad que le es conferida por la ley al representante de la vindicta pública a quien corresponde ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y siendo que en presente caso no se trata de establecer quien compró o vendió de buena fe, sino que en el caso sub examine el documento que ha sido exhibido mediante el cual se pretende demostrar el derecho de propiedad que se reclama, ha sido considerado de procedencia dudosa, es decir, que no ha sido expedido por el órgano competente, con observación de los parámetros que se exige la ley para ello; circunstancias estas que han sido reconocidas por el Juzgado de Instancia en su decisión; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión del Tribunal A- quo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por O.I.T.V.; asistido por la profesional del derecho NILSCHMID SANTIAGO, de conformidad con lo previsto en los artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de Dos Mil Cuatro. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA

Presidenta de Sala

MIRIAM MESTRE A.D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 094-04 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

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