Decision nº PJ0422015000014 of Juzgado Superior Tercero Agrario of Lara, of May 19, 2015
Resolution Date | May 19, 2015 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Tercero Agrario |
Judge | María Mascarell Santiago |
Procedure | Medida De Proteccion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-S-2015-000767
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DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES.
SOLICITANTE: O.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.723.157, domiciliado en la Parcela No. 4-64, ubicada en Cumbres del manzano, Municipio Iribarren del estado Lara.
DEFENSOR: O.R.D., inscrito en el IPSA bajo el No. 67.217, Defensor Público Agrario Primero del estado Lara.
SUJETO PASIVO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió del tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, por declinatoria de competencia la presente solicitud de medida de aseguramiento a la continuidad de la producción agrícola y pecuaria intentada por el Defensor Público Agrario O.D.M., en representación del ciudadano O.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.723.157, domiciliado en la Parcela LA MAMMA, No. 4-64, ubicada en Cumbres del manzano, Municipio Iribarren del estado Lara, quien dice ocupar un lote de terreno denominado Parcela No. 4-64, ubicada en el sector Cumbres del Manzano, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de 1 hectárea con 7.084 metros cuadrados, cuyos linderos son NORTE: terrenos ocupados por R.M. y R.N. y Avenida 4; SUR: Terrenos ocupados por G.G., Sector las Lomas, quebrada sin nombre y calle 8; ESTE: Terrenos Baldíos; OESTE: Terrenos ocupados por G.M., P.B. y Avenida 4, sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras, en reunión No. 269-09 de fecha 16 de octubre de 2009, acordó otorgarle un documento de Declaratoria de garantía de Permanencia, sobre el cual solicita se le otorgue medida de protección a la actividad agraria.
Alega el solicitante que en fecha 25 de noviembre de 2014, solicito se le otorgara la asistencia técnica de la Defensa Pública Agraria en razón de la perturbación que estaba sufriendo por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren, institución pública que inició un procedimiento de rescate administrativo, contenido en el expediente 002-2-14, sustanciado por la Sindicatura Municipal, en el deslindado terreno, sin tomar en cuenta que él lo a ocupado desde hace 34 años aproximadamente.
Señala el solicitante que ha fomentado de su propio peculio las siguientes bienhechurías:
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Un (1) corral de cerca de alfajol de 18 metros de largo por 36 metros de ancho, con 8 comederos de canoa tipo metálico.
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Un (1) corral de 18 metros de largo por 22 metros de ancho, cerca de alfajol y alambre de púas sobre estantillos de madera, techo de zinc sobre estructura de hierro con bebederos automáticos de dieciocho (18) válvulas.
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Cuatro (4) bebederos tipo canoa.
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Un área mecanizada de ocho mil metros cuadrados (8.000 m²) sin actividad agraria.
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Cuatro (4) tanques de plásticos
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Un (1) tanque de cinco mil metros
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Dos de capacidad 1200 litros
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Uno de 1400 litros
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Estructura de tanque 84.000 litros con un diámetro de 7,30 metros y con 1,74 metros de profundidad.
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Doscientos metros (200) de manguera de polietileno de media pulgada
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Una casa de paredes de bloque y friso, techo de madera estructurado con placa y teja, piso de baldosa rustica, con puertas y ventanas de hierro, un anexo techo de platabanda rustica y columnas de concreto y piso rustico.
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Una (1) vivienda en construcción de paredes de bloque, dos (02) cuartos, dos (2) baños, sala, cocina y comedor, piso rustico sin techo.
Asimismo que mantiene el siguiente rebaño de animales de cría:
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Catorce (14) ovejas raza Persa con West.
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Dos (2) padrotes Persa Cabeza Negra y West Africano.
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Seis (6) cabras raza N.L..
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Dos (2) machos raza Nubia
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Once (11) marranas madres
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Treinta y seis (36) lechones.
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Un (1) verraco.
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Cuarenta (40) gallinas criollas
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Veinte (20) gallos.
Los cuales según aduce el solicitante se encuentran tabulados y con alimentos.
El solicitante solicita que con el propósito de buscar la solución al problema que se está presentando con la Alcaldía del Municipio Iribarren que pretende desalojar del lote de terreno antes deslindado a través de un rescate administrativo, por lo que solicitó se le otorgara medida de aseguramiento a la continuidad de la producción agrícola y pecuaria.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD
Pasa este Tribunal Superior Agrario a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente la cual acción versa sobre una Medida de Protección a la actividad agraria, subsumida en los artículos 152, 196, 243 y el numeral 15 del artículo 197, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido cabe señalar que en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señalo los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse aún solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunstancias judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que fue reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia del 19 de julio de 2002, caso CODETICA, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste orden de ideas, tal y como la ha definido la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, en el Fallo No. 1715, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, caso Inmobiliaria El S.C.A., en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas de las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria , así como las medidas y controversias que se susciten con ocasión de dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vic. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En el mismo orden de ideas, el primer aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
(…) A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
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- La continuidad de la producción agroalimentaria.
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- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
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- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
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- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
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- El mantenimiento de la biodiversidad.
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- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
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- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
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- El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hace ro no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
De lo antes señalado, se infiere una competencia, que comprende el conocimiento, las medidas cautelares agrarias, siendo entonces que el caso que nos ocupa se refiere a la solicitud de que se decrete una medida cautelar de protección dictada de manera autónoma, es decir, sin existir un juicio sobre el fondo de la controversia, por lo que en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., antes citada, éste Tribunal resulta competente para el conocimiento de la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria. Así se decide.
V LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
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Copia simple de Instrumento Agrario a través del cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, le otorga DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, aprobada en reunión No. 269-09, de fecha 16 de octubre de 2009, correspondiendo a la Hoja de seguridad No. 112.639, a favor del ciudadano O.J.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 4.231.157, sobre un lote de terreno con una superficie de UNA HECTAREA CON SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 HAS CON 7084 M²) denominada LA MAMMA, ubicado en el sector Cumbres del Manzano, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por R.M. y R.N. y Avenida 4; SUR: Terrenos ocupados por G.G., Sector las Lomas, quebrada sin nombre y calle 8; ESTE: Terrenos Baldíos; OESTE: Terrenos ocupados por G.M., P.B. y Avenida 4, el cual quedó asentado en la Unidad de M.D.d.I.N.d.T. en fecha 20 de octubre de 2009, quedando asentado bajo el No. 44, folio 44, Tomo 376, de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina. (f. 07 al 08).
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Copia simple de Instrumento Agrario a través del cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, le otorga CARTA DE REGISTRO AGRARIO No. 131597832009RDGP38980, aprobada en reunión No. 269-09, de fecha 16 de octubre de 2009, correspondiendo a la Hoja de seguridad No. 112.639, a favor del ciudadano O.J.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 4.231.157, sobre un lote de terreno con una superficie de UNA HECTAREA CON SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 HAS CON 7084 M²) denominada LA MAMMA, ubicado en el sector Cumbres del Manzano, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, anteriormente deslindada y en la que consta que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, el cual quedó asentado en la Unidad de M.D.d.I.N.d.T. en fecha 20 de octubre de 2009, quedando asentado bajo el No. 43, folio 43, Tomo 376, de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina. (f. 09 al 10).
El Tribunal valora las anteriores pruebas documentales DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO, por tratarse de instrumentos agrarios, es decir, documentos administrativos, emanados de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. Así se establece.
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Copia Simple de Plano topográfico del predio La Mamma, ubicada en el sector Cumbres del Manzano, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. (f. 11)
A la anterior documental no se le otorga valor probatorio, pues a juicio de esta juzgadora, no aporta ningún elemento para la resolución de la presente solicitud. Así se decide.
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Copia Simple de Acta de entrega de Financiamiento, de fecha 26 de septiembre de 2015, donde consta que el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), conforme al trámite No. 50009922, procede a efectuar la entrega material al ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad No. V-4723157, de un financiamiento para el Desarrollo Productivo del Rubro Caprino por un monto de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 69.708,67) para ser desarrollado en un lote de terreno ubicado en la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara. (f. 12 y 82)
El Tribunal valora la anterior prueba documental por tratarse de un contrato de crédito otorgado por una institución del estado, por lo que se trata de un documento administrativo, emanado de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. Así se establece.
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Copia simple de constancia de haberse registrado en el Sistema Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras, al ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad No. V-4723157, de fecha 25de septiembre de 2014. (f.13 y 82)
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Copia simple de constancia de tramitación de registro de hierro y señales, de fecha 10 de septiembre de 2008, expedida por el Director (E) estadal SASA. (f. 17 y 81).
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Copia simple de certificado de residencia de fecha 05 de noviembre de 2010, en la que se hace constar que le ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad No. V-4723157, tiene su residencia en la avenida 4 con calle 8, No. 4-64, Cumbres de Manzano. (f. 18)
Las documentales señaladas en las numerales 6, 7, y 8, son constancias otorgadas al solicitante, de las dos primeras se refieren a registros propios de los productores, en la que cumple con su obligación de registrarse y señala que se deba tenerlo como dedicado a la actividad agraria como profesión y la última da certeza de su domicilio en el sector Cumbre del Manzano. Así se decide.
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Copia simple de acta de proceder de la Sindicatura Municipal de la alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 17 d junio de 2014, donde se apertura del rescate administrativo sobre un lote de terreno, fundamentándose en el artículo 100 de la Ordenanza de terrenos Ejidos y Propiedad Municipal, por denuncia de invasión presentado por la ciudadana G.M.G., titular de la cédula de identidad no. 3.794.171, de un terreno ejido ubicado en Cumbres de Manzano , avenida 4 con calle 8, parroquia Catedral, Código Catastral No. 1220032057000, en representación del C.C.C.d.M., terreno tiene una cualidad jurídica de ejido. (f. 19 al 22).
El Tribunal valora la anterior prueba documental por tratarse de un documento administrativo, emanado de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, del mismo se desprende que el solicitante ha sido parte de un procedimiento de rescate administrativo, sustanciado por la Oficina de la sindicatura Municipal, la cual decidió el desalojo del lote de terreno donde desarrolla actividades productivas agrarias el solicitante O.J.M., y sobre la cual le fuera otorgada la Declaratoria de Garantía de Permanencia, por tratarse de terrenos que tienen una vocación distinta a la agraria y por tratarse de terrenos ejidos. Así se establece.
Asimismo, de la documental se desprende la decisión de desalojar al solicitante, amenaza concreta de interrumpir el proceso productivo.
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Oficio No.019-15, de fecha 16 de enero de 2015, dirigido al Defensor Público Primero Agrario O.D., informándole sobre el procedimiento de administrativo sustanciado contra el ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad No. V-4723157.
El Tribunal valora la anterior prueba documental por tratarse de una comunicación emanado de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones del mismo se desprende que la Oficina de la sindicatura Municipal, informa al Defensor Público Agrario, que decidió el desalojo del lote de terreno donde desarrolla actividades productivas agrarias el solicitante O.J.M., y sobre la cual le fuera otorgada la Declaratoria de Garantía de Permanencia. Así se establece.
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Oficio No. ORT-LARA 044/15 de fecha 23 de marzo de 2015, suscrito por su Coordinador General, mediante se remite el punto de información No. 141 de fecha 23 de marzo de 2015, suscrito por el Ingeniero Agrónomo A.P., funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras. Lara, en el cual se determina los siguiente:
-El predio posee un área total de una hectárea con siete mil ochenta y cuatro metros cuadrados (1 has con 7.084 m ²) en donde se observó lo siguiente:
-Cerca perimetral de maya ciclón en buenas condiciones
-Una casa en construcción
-Una cancha deportiva multiusos
-Un corral elaborado con alambre de púas, alambre gallinero y estantillos de madera, techo de zinc, dividido para tabular en una parte cerdos y en otra ovinos y caprinos.
-Cinco (5) tanques de plástico
-Se observó un área de terreno rastreada para la siembra
-Se observaron Catorce (14) ovejas raza Persa con West; Dos (2) padrotes Persa Cabeza Negra y West Africano; Seis (6) cabras raza N.L.; Dos (2) machos raza Nubia; Once (11) marranas madres; Treinta y seis (36) lechones; Un (1) verraco; Cuarenta (40) gallinas criolla; Veinte (20) gallos.
-Se observó la tala y corte de madera en la rivera de la quebrada que constituye el lindero Sur-Este y la explotación de marranos sin tener en cuenta la eliminación de los excrementos que estos animales producen, en ambos casos, sin tener ningún tipo de autorización por parte del INTi y del Ministerio del Ambiente.
Recomendó la recuperación de la zona de reserva de la quebrada que constituye el lindero Sur-este y la elaboración de un estudio de impacto de ambiental para determinar las medidas necesarias para minimizar las repercusiones en los demás habitantes del sector de los residuos producidos por los animales presentes en la unidad de producción. (f. 49 al 52).
La anterior documental es un informe técnico elaborado por un funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras Lara, del Instituto Nacional de Tierras, del mismo se desprende que el solicitante realiza una actividad agraria constituida principalmente por la cría de cerdos, chivo, ovejas, gallinas, que el lote de terreno se encuentra totalmente cercado con maya ciclón y se encuentra construida una cancha de usos múltiples, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
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Copia simple de solicitud de constancia de domicilio sin fecha realizada por el ciudadano O.J.M., titular de la cédula de identidad No. V-4723157. (f. 56).
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Copia simple de croquis de la parcela ocupada por el ciudadano O.J.M., titular de la cédula de identidad No. V-4723157. (f. 57)
A los anteriores documentales constituidos por solicitud de constancia de domicilio y un croquis no se les otorga valor probatorio, pues a juicio de esta juzgadora, no aportan ningún elemento para la resolución de la presente solicitud. Así se decide.
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Copia simple de solicitud de arrendamiento suscrita por el ciudadano O.J.M., titular de la cédula de identidad No. V-4723157, ante la cámara municipal de la Alcaldía de Iribarren, en fecha 09 de septiembre de 1985. (f. 58 y 59).
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Copia Simple de Oficio No. 125, de fecha 03 de junio de 1992, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, a través de la cual da respuesta la solicitud de la solvencia para registro de Documentos de inmueble, realizada por el ciudadano O.J.M.. (f. 60)
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Copia simple de constancia de ocupación de fecha 30 de septiembre de 2010, emanada por la Junta Parroquial de Catedral. (f. 61).
A las anteriores documentales se les otorga valor probatorio para demostrar que el solicitante se encuentra en el lote de terreno desde el año 1985, donde solicitó el arrendamiento de dicho terreno a la Alcaldía de Iribarren. Así se decide.
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Copia simple de acta de ejecución de Medida Provisional de Restitución decretada de fecha 29/04/97. (f. 62)
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Copia Simple de Oficio No. JAL-2422699-97 de fecha 07 de mayo de 1997, emanada del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, en la que se informa a la Alcaldía del Municipio Iribarren de la ejecución de Medida Provisional de Restitución en fecha 29/04/97. (f. 63).
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Copia Simple de Oficio No. JAL-2422699-97 de fecha 07 de mayo de 1997, emanada del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, en la que se informa a la Alcaldía del Municipio Iribarren de la ejecución de Medida provisional de Restitución en fecha 29/04/97. (f. 64).
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Copia Simple de Oficio No. 192 de fecha 07 de mayo de 1997, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Iribarren en la que se solicita información a los fines de detener la construcción ilegal realizada por el ciudadano O.M., en un área de terreno ejidal, ubicado en Cumbres del Manzano, calle Los Jabillos, en la cual . (f. 65).
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Copia simple de oficio sin número de fecha 08 de mayo 1997, suscrita por el Alcalde M.G. dirigida al General C.A.M., que ordena el desalojo del ciudadano O.D.J.M., de un lote de terreno donde se está construyendo la sede de la Guardería Ambiental de El manzano, ubicado en el sector Cumbres del Manzano, antiguo sector La Torta. (f. 66)
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Copia simple de un hoja correspondiente a un Informe de fecha 07 de mayo de 1997, de donde se resaltó lo que expreso su redactor quien señaló que el ciudadano O.J.M., fue denunciado como invasor, que el mismo no lo es por cuanto presento la documentación que lo acredita como habitante del sector por tradición familiar, además de copia del expediente del Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Lara, donde informa sobre Medida Restitutoria del terreno antes descrito. (f.67).
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Copia simple de recorte de periódico del diario El Impulso de fecha viernes 9 de junio de 1997, página D#, que se titula JUEZA AGRARIA DECLARÓ CON LUGAR POSESIÓN A TERRENO A PARTICULAR. (f. 68).
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Copia simple de oficio No. JAL-EXP.2699-200-97 de fecha 26 de mayo de 1997, emanado del Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Lara, en la que le participa al Comandante del Destacamento No. 47 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, que debe brindar protección al ciudadano O.J.M., a quien le fuera restituida un lote de terreno ubicado en el sector La Torta, calle las Trinitarias, caserío El Manzano, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara y cuyos linderos NORTE: Vía la torta; SUR: Camino vecinal y sajón; ESTE: La quebrada y OESTE: Vía La Torta, con una superficie de 18.321 metros cuadrados. (f. 69)
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Copia simple de auto de fecha 15 de mayo de 1997, en la que la Jueza de Primera Instancia Agraria de la región Agraria del Estado Lara, se declara competente para conocer de la querella. (f.70)
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Copia simple de auto de fecha 13 de agosto de 1996, en que el Juez Superior Tercero Agrario en el cual señala que en el juicio que conoce solo se litigan derechos de posesión por lo que no estaban comprometidos intereses del municipio. (f. 71)
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Copia simple de Oficio No. CR4-D-47-SO-GARNE-1403 de fecha 22 de septiembre de 1997, emanado del Destacamento 47 de la Guardia Nacional junto con la que remite copia de las actuaciones realizadas por esa unidad en relación a petición efectuada por ese despacho mediante Oficio No. JAL-EXP. 2699-264.97 de fecha 28 de mayo de 1997, donde se requirió se brinde protección al ciudadano O.J.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.723.157, con relación a un problema que presentaba con un inmueble que ocupaba en el sector La Torta, calle La Trinitarias, Caserío El Manzano, Municipio Autónomo Iribarren, del estado Lara, el cual le fue demolido para la construcción de una Churuata, por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren, donde funcionará la sede de la Guardería Ambiental del Manzano. (f. 72).
A las documentales correspondientes a los numerales 17 al 27, anteriormente descritas, se les otorga valor probatorio para probar que el solicitante O.J.M., efectivamente ocupa el lote de terreno sobre el que se desarrolla la actividad agraria objeto de la presente solicitud y que en el 1997 fue objeto de acciones por parte de particulares y de la Alcaldía de Iribarren para ser desposeído del mismo, ejerciendo el solicitante acciones de defensa de su posesión, es de resaltar que en el último de las documentales, suscrita por el TCNEL (GN) A.J.R., Comandante del Destacamento 47 de la Guardia Nacional, para la época, este señala que le fue demolido al ciudadano O.J.M., el inmueble que ocupado y sustituido por una churuata.
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Copia simple de comunicación dirigida al Alcalde del Iribarren por el solicitante, sin firma, ni acuse de recibido. (f. 73)
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Copia simple de comunicación sin fecha, ni acuse de recibo suscrita por el abogado J.M.H.V., Inpreabogado No. 16.307, dirigida al Presidente de la Comisión de patrimonio de la Alcaldía del Municipio Iribarren, atención Concejal D.R., sobre la situación del solicitante a lo largo del tiempo en relación al lote de terreno que ocupa. (fs. 74 al 76)
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Copia simple de comunicación sin fecha, con acuse de recibo de fecha 22/07/05, a la 1:35 pm, sin firma, presentada por el ciudadano O.J.M., asistido por el abogado J.M.H.V., Inpreabogado No. 16.307, donde expone alegatos a su favor. (fs. 77 al 76).
Las documentales signadas con los numerales 28 al 29, se tratan de escritos presentados por el solicitante ante la Alcaldía del Municipio Iribarren y la Comisión de patrimonio de la Alcaldía del Municipio Iribarren, las cuales contienen alegatos del mismo, por lo que no se les otorga valor probatorio de acuerdo al Principio de Alteridad, por cuanto nadie puede producir sus pruebas.
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Copia simple de certificado de inscripción en el Registro tributario de Tierras a nombre del solicitante O.J.M.. (f. 79)
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Copia simple de certificado nacional de vacunación, donde consta la vacunación de 101 animales de raza porcina de diferentes edades y sexo.
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Copias de boletos de pesada en balanza romana de Mercabar. (fs. 85 y 86)
Las documentales correspondientes a las documentales correspondientes a los numerales 31 al 33, sirven para probar que el solicitante comercializa su producción en el mercado regional, contribuyendo en su medida con la seguridad alimentaria de la nación, por lo tanto se le otorga valor probatorio.
INSPECCIÓN JUDICIAL
El día 19 de marzo de 2015, se evacuo inspección cuya acta se transcribió con anterioridad, la cual corre agregada a los folios 19 al 25 del presente expediente, observándose de la misma, la existencia de una actividad productiva agraria efectiva, que contribuye en su medida a la disponibilidad de alimentos de origen tanto animal como vegetal, que se comercializaran en los mercados regionales.
Lo que adminiculada con el informe técnico de fecha 25 de marzo de 2015, emanado de la Oficina Regional de Tierras Lara, (fs. 26 al 30), prueba la existencia de la actividad que se solicita proteger, conformada por cultivos de ciclo corto y actividades de cría de ganado bovino, porcino, caprino, ovino y aves de corral.
Así las cosas, se pasa a a.l.i.d. las medidas cautelares, que en general están sometidas a las disposiciones que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las mismas, se caracterizan por su provisoriedad, sumariedad e instrumentalidad, de ellas el destacado autor P.C., en su obra Providencias Cautelares, señala magistralmente lo siguiente:
Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.
Por lo que la jurisprudencia y la doctrina han señalado como necesario el exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger o el ”fumus boni iuris”, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el juzgador al decidir la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “periculum in mora”, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Así se ha señalado que las medidas cautelares innominadas, como aquellas providencias que el juez considere adecuado dictar, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra; constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y se diferencian de las medidas nominadas, en relación, con la oportunidad de formular su solicitud y la de su otorgamiento, y en su contenido.
Las medidas cautelares innominadas se fundamentan en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
…el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, ese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, se conoce como el periculum in damni, y éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En efecto, en el caso de las medidas cautelares innominadas, el “periculum in mora, es sustituido completamente por “periculum in damni”, entendiéndose por éste requisito, el fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes, pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares nominadas en materia agraria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo serán decretadas por el juez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama,
Por el contrario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196, ejusdem, las medidas autónomas o de protección en materia agraria, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que son vinculantes, para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En el mismo sentido, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Las Medidas Cautelares”, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son: protección de la producción agraria así como a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambiente y por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos, de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.
En efecto, la ponderación es en extremo necesaria a la hora de dictar este tipo de medidas, pero ante todo el juez agrario debe velar por la no interrupción de la actividad agraria, puesto esta actividad desplegada en cada unidad de producción en su conjunto contribuyen con el logro de la seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, dándole a estas medidas su sustento no solo legal, sino constitucional, contenido en el mandato consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala de manera textual lo siguiente:
Artículo 196: El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional
. (Subrayado del Tribunal)
En relación a las medidas de protección agrarias el M.T.d.J. a través de la Sala Constitucional en sentencia No. 368 del 29 de marzo de 2012, en el expediente. No. 11-513, ha señalado lo siguiente:
Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado y cursivas del Tribunal Superior)
Entonces podemos señalar que las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal) que son consumidos de manera directa o después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, como son, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De lo antes expuesto podemos extraer que el poder cautelar del juez agrario para dictar estás medidas de protección autónomas, debe desplegarse en las siguientes situaciones jurídicas objeto de dicho poder cautelar: La amenaza de interrupción de la producción agraria, o destrucción de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier la amenaza de la paralización, y/o ruina, desmejoramiento.
En este sentido, la medida adoptada por el juez agrario debe desarrollarse conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo al efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se crea afectado por la misma, a su oposición.
En todo caso, no se trata de una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a que se ha hecho referencia.
La discrecionalidad que conlleva este poder cautelar del juez agrario, viene dado para interpretar racionalmente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evacuación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medida más pertinente para asegurar la tutela adecuada e indispensable para garantizar la no interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, por lo que el juez agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien deba soportarla, no obstante, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustentan la convicción suficiente del juez.
En este sentido, es criterio del Dr. Johbing Álvarez, Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, lo siguiente:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que pueda decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.
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En el mismo orden de ideas, el Dr. H.H.G.B.., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:
… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..
(Negrillas del Tribunal).
En razón a lo expuesto, podemos señalar que es claro el criterio de que las medidas cautelares agrarias obedecen al interés colectivo, un criterio finalista, que no es otro que el de priorizar la seguridad alimentaria a otros aspectos de orden económico, lo que se desprende de lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008, en la cual indico acerca del Principio de la Seguridad Alimentaria:
…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana
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Este principio se encuentra íntimamente ligado al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a los Derechos Humanos, como son el Derecho a la Vida, a la alimentación, al Desarrollo, a un Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como objetivo el desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, para lo cual se impone a los jueces agrarios del deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos amplios poderes para dictar las medidas que estime pertinentes en su amparo.
En virtud de lo antes expuesto, se solicita a esta juzgadora proteger la actividad agraria desarrollada por el ciudadano O.J.M., porque independientemente de quien lo realiza, el bien a proteger es la actividad agraria como generadora de alimentos, entendida como magistralmente lo formulo el agrarista i.A.C., en su obra:
el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones
Por lo que podemos señalar que las actividades que se realiza el ciudadano O.J.M., constituye una actividad agraria donde se manipula el ciclo biológico de animales para la producción de alimentos cárnicos, actividad que efectivamente se encuentra en riesgo por la orden de desalojo expedida por la Sindicatura de la Alcaldía de Iribarren.
Ahora bien, de la inspección judicial y el informe técnico, antes citados, se desprende que la actividad realizada por el ciudadano O.J.M., es pecuaria, principalmente porcina, desarrollada de manera tradicional o como usualmente lo hacen los pequeños productores, con corrales rusticos, donde se encuentran confinados los animales.
La actividad agraria como cualquier otra actividad del hombre, origina emisiones que pueden llegar a ser perjudiciales al ambiente, la actividad de producción porcina, no escapa de esta realidad, generando residuos sólidos y emisiones que generan gases tóxicos, principalmente dióxidos de carbón, amoniaco y metano, que pudieran afectar a los pobladores y poblaciones vecinas y a los propios cerdos, también vertido directo al medio ambiente de aguas sin tratamiento adecuado hacia quebradas, ríos, etc., producto del aseo de las instalaciones, contaminación de aguas subterráneas por nitratos, excretas vertidas directamente por arrastre de la lluvia, así como los contaminantes producidos por el sacrificio de animales en el mismo predio, la contaminación por cobre y zinc, que el cerdo excreta, asimismo las excretas causan lo que se denomina erosión genética por la mala disposición de excretas.
Sin embargo, de la inspección realizada en la granja la cría animales con pocos ejemplares, Catorce (14) ovejas raza Persa con West; Dos (2) padrotes Persa Cabeza Negra y West Africano; Seis (6) cabras raza N.L.; Dos (2) machos raza Nubia; Once (11) marranas madres; Treinta y seis (36) lechones; Un (1) verraco; Cuarenta (40) gallinas criolla; Veinte (20) gallos, por lo cual genera en proporción contaminación que no crearía un impacto demasiado importante.
En el mismo sentido, del acta de la inspección judicial se observa que la existencia en el predio de equipos como un peso electrónico, un molino y una sierra de picar carne para picar carne, lo que hace inferir que en el sitio se beneficia el producto de la producción porcina, lo cual se haría además a cielo abierto, por cuanto estos equipos se encuentran ubicados en el corredor abierto de la vivienda que ocupa el solicitante, por lo que este tribunal solicitó la elaboración de un informe técnico sobre la actividad de cría que realiza el solicitante al Instituto Nacional de S.A.I..
En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió informe realizado por el Instituto Nacional de S.A.I., (fs. 93 al 98) de fecha 04 de mayo de 2015, y autorización de realizar la actividad agraria de cría de porcinos por 180 días contados, a partir de esa fecha, permiso otorgado en virtud de las atribuciones que le confiere la Ley de S.A.I. en sus artículos 7, numeral 3 y 57 numeral 13, al ciudadano O.M., para el funcionamiento de una unidad de producción porcina, a los fines de organizar, conformar, integrar y activar el funcionamiento de los sistemas industriales y comunales de producción y cumplir con las medidas de profilaxis sanitaria para el control combate y erradicación de enfermedades infecto-contagiosas y con las recomendaciones de bioseguridad señaladas en el informe técnico anexo, a fin de preservar la salud animal integral, en el marco de la seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la nación.
El citado informe técnico realizado por la médico veterinario I.P., señala en la parte denominada, para el buen desempaño de esta unidad de producción porcina integral con otras especies debe cumplir con las siguientes recomendaciones:
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Inscripción en el RUNSAI, para cada una de las actividades productivas que desarrolle.
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Identificación del predio con un letrero que indique la comunidad productiva a la que pertenece en alto, con la leyenda “ALTO, paso restringido”, desinfección sanitaria obligatoria.
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Contar con una entrada y salida única al predio con disposición de los equipos de desinfección por aspersión, para desinfectar los vehículos o equipos al entrar o salir del predio.
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Cerca perimetral con protección que impida el transito no autorizado de personas, incluyendo el paso de animales domésticos.
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Pediluvio de entrada en la granja y en la entrada de cada corral.
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Depósito de alimentos seco, fresco y protegido para impedir la penetración de insectos roedores y aves silvestres.
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Tanque de agua elevado, cubierto y con capacidad suficiente para satisfacer e consumo hídrico del plantel.
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La estructura de los corrales (pisos, paredes y techos) debe permanecer en buen estado sin aberturas o agujeros, para facilitar la limpieza y la desinfección, e impedir la entrada y refugio de pájaros, roedores o insectos.
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Área de aislamiento, destinada a la cuarentena de cerdos enfermos.
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No usar combustibles inadecuados, tales como neumáticos y leña verde, en la cocción de alimentos para la población porcina, así como para la incineración de animales muertos.
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No utilizar desperdicios de comida en la alimentación de la población porcina, de acuerdo a la Resolución Número DGDG-251 el 27-7-78 del Ministerio de Agricultura y Cría.
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No descargar directamente efluentes líquidos en los cursos y cuerpos de aguas superficiales permanentes, intermitentes y efímeros, cuando no cumplan los límites y rangos establecidos por el MPPS y MPPA.
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La vacunación de todos los animales existentes en el predio es OBLIGATORIO y debe notificar inmediatamente al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI).
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Reportar la vacunación de cólera porcina y rabia en oficina zoosanitaria (INSAI).
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Al sospechar de enfermedades notificar inmediatamente al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI).
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La totalidad de la cerdanza debe ser sanitizada antes de ser movilizada, dentro de la misma instalación de la unidad productiva en que se produjo.
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Todos los semovientes y subproductos de estos deben ser movilizados con guía de movilización animal, tal como lo cita el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LAY DE S.A.I.. Decreto No. 6.129, de fecha 03 de junio de 2008, en el TITULO II CAPITULO VI, Artículo 36.
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Participar conjuntamente con los consejos comunales dentro de los proyectos productivos, que tengan incidencia dentro del ámbito de la comunidad.
Ante esta situación es necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, del 14 de mayo de 2014, Caso: Rommer E.P., con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente No. 12-1166, señalo lo siguiente:
Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.
En ese sentido, el referido artículo señala:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones
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En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012).
El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente:
Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional
. (Negrillas y resaltado de la Sala).
La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.
En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.
En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad.
(…Omissis…)
Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista a.L.F., al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. L.F.. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001).”.
De los anteriores planteamientos se desprende la facultad – deber del juez o jueza agraria del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en virtud de principio de precaución o indubio pro natura.
Ahora bien, el derecho constitucional a un ambiente sano, está consagrado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala textualmente lo siguiente:
Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí mismo y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente, seguro, sano y ecológicamente equilibrado…
El derecho a un ambiente sano ha sido explicado como un derecho humano individual y colectivo a la vez, el cual está relacionado directamente con otros derechos como por ejemplo el derecho a la salud, por otra parte nos encontramos con el derecho del campesino a realizar las actividades productivas agrarias, en el caso de marras, actividades de cría de animales de tales como cochinos, chivos, ovejos y aves de corral, frente a estos derechos que parecieran contraponerse o excluirse mutuament, sin embargo, se ha desarrollado algunos principios en materia ambiental para resolver estos conflictos, tal como es el principio del daño permisible, autores como Henrriquez Meier, en su obra El Derecho Ambiental y El Nuevo Milenio, cuando señala:
“…Este principio deriva directamente del anterior, es su inmediata consecuencia o su traducción a un plano de mayor concreción. Principio operacional por excelencia, articulado, asimismo, a los principios de prevención, precaución, prudencia y ponderación de bienes jurídicos, como se verá más adelante. Hemos dicho en páginas precedentes que el equilibrio entre el aprovechamiento económico-social de los bienes ambientales y su protección es uno de los más genéricos de los principios rectores del derecho, de la política y de la administración pública ambiental. ¿Cómo es posible lograr eses desiderátum?.
La respuesta a esa interrogante nos conduce a la “teoría del daño permisible2 o principio de realidad. Entendámonos al señalado equilibrio o armonía jamás podrá lograrse de manera absoluta, no es ni puede plantearse como una meta que se alcanzará en un momento determinado, un estadio ideal al que se llegará como resultado de la voluntad del Estado…/… es que éste, o cualquier otro equilibrio social, es necesariamente un principio relativo, gradual, dinámico y flexible. Solo por aproximaciones es posible, principio de realidad, establecer para cada situación en particular un equilibrio “razonable”, por ello consiste en un criterio rector cuya función es orientar la toma de decisiones de política ambiental, la aprobación, rechazo o suspensión de un proyecto, de una actividad susceptible de degradar el ambiente.
(…Omissis…)
La ley Orgánica del Ambiente define el principio en referencia, en esos términos:
Las actividades susceptibles de degradar el ambiente en forma no irreparable y que se consideren necesarias por cuanto reporten beneficios económicos o sociales evidentes, sólo podrán ser autorizadas si se establecen garantías, procedimientos y normas para su corrección. En el acto de autorización se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes
. (Art. 21).
Este postulado sintetiza esa “nueva orientación filosófica”, antes comentada, la búsqueda de un equilibrio dinámico y gradual entre desarrollo económico y protección ambiental, pues si por una parte se emplea el concepto de desarrollo integral (que comprende lo económico, lo social, lo cultural y lo ambiental) que conduce a la revisión y sustitución del modelo económico tradicional; por la otra, se entiende que tal objetivo no se alcanzará sino de manera progresiva, paulatina (gradual). En efecto, en un país como lo es Venezuela, con dramáticas deficiencias en la producción de los bienes y servicios básicos para garantizar la subsistencia social y un mínimo razonable de calidad de vida (alimentación, vivienda, educación, empleo, salud, seguridad social, Agua potable, etc), es indefectible permitir, tolerar, un determinado grado o nivel de degradación ambiental, cuando el daño causado a los bienes objeto de intervención y afectación no sea de carácter irreversible, y las actividades que lo causen reporten beneficios económicos o sociales evidentes para la colectividad, siempre que se establezcan garantías, procedimientos y normas para el control, la corrección, la mitigación y la recuperación del daño ambiental.”.
En virtud de lo antes señalado, es pertinente señalar que la actividad productiva porcina que realiza por el solicitante es una actividad en pequeña escala, no se trata de una producción mediana, ni mucho menos industrial, es realizada con técnicas tradicionales, con poca inversión de capital, se puede decir que se trata de un modo de producción campesino, por lo tanto el impacto es reducido y controlable, con el cumplimiento de las normas ambientales y sanitarias correspondientes, se debe tomar en cuenta que la actividad campesina contribuye al abastecimiento de la demanda de alimentos frescos, además que garantiza el sustento familiar del campesino o pequeño productor.
En el mismo sentido, existencia de una producción agraria dentro del entorno periurbano, o mejor como lo conocemos los agraristas en un entorno perirrural, entendido este como áreas bajo fuerte presión urbana, que han sido invadidas por infraestructuras de viviendas y servicios, requiere una protección especial y por ende la adopción de un esquema ambiental más exigente, como lo serían el sistema de cama profunda, por ejemplo, o cualquier otro que las autoridades ambientales señalen como más adecuado.
En consecuencia en consideración a la existencia de un grupo de población alrededor del lote de terreno que ocupa el ciudadano O.J.M., que de facto la zona a los alrededores ha perdido la vocación agraria, puesto que se ha urbanizado hace surgir la preocupación por la preservación de la salud y la calidad ambiental para los pobladores de la zona, esta juzgadora decide otorgar MEDIDA DE PROTECCIÓN A AGRARIA LA ACTIVIDAD AGRARIA DE CRÍA PORCINA desarrollada por el ciudadano O.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.723.157, dentro del predio un lote de terreno denominado LA MAMMA, Parcela No. 4-64, ubicada en el sector Cumbres del Manzano, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de 1 hectárea con 7.084 metros cuadrados, cuyos linderos son NORTE: terrenos ocupados por R.M. y R.N. y Avenida 4; SUR: Terrenos ocupados por G.G., Sector las Lomas, quebrada sin nombre y calle 8; ESTE: Terrenos Baldíos; OESTE: Terrenos ocupados por G.M., P.B. y Avenida 4, por un lapso de 180 días, ordenándose que en dicho lapso adoptara las siguientes modificaciones en las instalaciones de la granja:
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Inscripción en el RUNSAI, para cada una de las actividades productivas que desarrolle. (porcina, caprina, ovina, agrícola, etc.).
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Identificación del predio con un letrero que indique la comunidad productiva a la que pertenece en alto, con la leyenda “ALTO, paso restringido”, desinfección sanitaria obligatoria. Identificación del predio con un letrero que indique la comunidad productiva a la que pertenece en alto, con la leyenda “ALTO, paso restringido”, desinfección sanitaria obligatoria.
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Pediluvio de entrada en la granja y en la entrada de cada corral.
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Depósito de alimentos seco, fresco y protegido para impedir la penetración de insectos roedores y aves silvestres.
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Tanque de agua elevado, cubierto y con capacidad suficiente para satisfacer e consumo hídrico del plantel.
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La estructura de los corrales (pisos, paredes y techos) debe permanecer en buen estado sin aberturas o agujeros, para facilitar la limpieza y la desinfección, e impedir la entrada y refugio de pájaros, roedores o insectos.
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Área de aislamiento, destinada a la cuarentena de cerdos enfermos.
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La adopción de las medidas necesarias para no directamente efluentes líquidos en los cursos y cuerpos de aguas superficiales permanentes, intermitentes y efímeros, cuando no cumplan los límites y rangos establecidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Ministerio del Poder Popular para El Ecosocialismo y Agua.
De igual forma, se PROHIBE EL SACRIFICO Y BENEFICIO DE CERDOS, dentro del predio un lote de terreno denominado LA MAMMA, Parcela No. 4-64, ubicada en el sector Cumbres del Manzano, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de 1 hectárea con 7.084 metros cuadrados, cuyos linderos son NORTE: terrenos ocupados por R.M. y R.N. y Avenida 4; SUR: Terrenos ocupados por G.G., Sector las Lomas, quebrada sin nombre y calle 8; ESTE: Terrenos Baldíos; OESTE: Terrenos ocupados por G.M., P.B. y Avenida 4, debiendo realizar estas actividades en los establecimientos autorizados por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Desarrollo Social. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
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Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente medida de protección de la actividad productiva agraria.
SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A AGRARIA LA ACTIVIDAD AGRARIA DE CRÍA PORCINA desarrollada por el ciudadano O.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.723.157, dentro del predio un lote de terreno denominado LA MAMMA, Parcela No. 4-64, ubicada en el sector Cumbres del Manzano, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de 1 hectárea con 7.084 metros cuadrados, cuyos linderos son NORTE: terrenos ocupados por R.M. y R.N. y Avenida 4; SUR: Terrenos ocupados por G.G., Sector las Lomas, quebrada sin nombre y calle 8; ESTE: Terrenos Baldíos; OESTE: Terrenos ocupados por G.M., P.B. y Avenida 4, por un lapso de 180 días, lapso en el cual tendrá que adoptar las modificaciones señaladas en el texto de la presente decisión.
se PROHIBE EL SACRIFICO Y BENEFICIO DE CERDOS, dentro del predio un lote de terreno denominado LA MAMMA, Parcela No. 4-64, ubicada en el sector Cumbres del Manzano, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de 1 hectárea con 7.084 metros cuadrados, cuyos linderos son NORTE: terrenos ocupados por R.M. y R.N. y Avenida 4; SUR: Terrenos ocupados por G.G., Sector las Lomas, quebrada sin nombre y calle 8; ESTE: Terrenos Baldíos; OESTE: Terrenos ocupados por G.M., P.B. y Avenida 4.
SE ORDENA NOTIFICAR a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 9 de mayo de 2006, Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros.
SE ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional Diario “EL INFORMADOR” de circulación en el Estado Lara, para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contienen la publicación del Cartel en el Expediente y una vez que conste en auto el último de los notificados, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. M.M.S.
LA SECRETARIA
Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ.