Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 07494

Mediante escrito presentado, en fecha 16 de diciembre de 2014, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 7 de enero de 2015, los abogados Ó.J.D.G. y VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.206 y 212.267, respectivamente, actuando en su carácter de defensores públicos en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, asistiendo al ciudadano C.A.M.R., titular de la cédula de identidad número V-6.133.338, contra la P.A. número CJ-00030, de fecha 5 de septiembre de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).-

I

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. número CJ-00030, de fecha 5 de septiembre de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 27 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en atención a lo establecido en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.-

II

DE LA ADMISIBILIDAD

DEL RECURSO

Habiendo sida determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso interpuesto por los abogados Ó.J.D.G. y VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.206 y 212.267, respectivamente, actuando en su carácter de defensores públicos en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, asistiendo al ciudadano C.A.M.R., titular de la cédula de identidad número V-6.133.338, contra la P.A. número CJ-00030, de fecha 5 de septiembre de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), revisados los extremos contemplados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la referida Ley, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, el Tribunal ADMITE el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem, y así se decide.-

Se ordena notificar del presente recurso mediante boleta a la ciudadana SIRLENI YOLETH PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.227.283, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Líbrese boleta.-

Asimismo, notifíquese, mediante oficios, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, así como del ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, a quien se le ordena la remisión a este Juzgado del expediente administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, advirtiendo que el retraso u omisión de dicha remisión causará la imposición de multas a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Líbrese oficios.-

Una vez que conste en autos el haberse practicado las referidas notificaciones, y en el caso que no se lograre realizar algunas de ellas, se acuerda librar el cartel de emplazamiento previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que las partes manifiesten su interés en la presente causa y comparezcan a la audiencia de juicio, que será fijada por auto separado dentro de los cinco (5) días despacho siguiente a la constancia en autos de la consignación de un ejemplar de cartel de emplazamiento publicado en prensa, de conformidad con lo previsto con los artículos 81 y 82 eiusdem; asimismo por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS de esta ciudad.-

III

DE LA SOLICITUD DE

A.C.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de a.c. cautelar solicitado por los abogados Ó.J.D.G. y VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.206 y 212.267, respectivamente, actuando en su carácter de defensores públicos en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, asistiendo al ciudadano C.A.M.R., titular de la cédula de identidad número V-6.133.338, el cual fue planteado de la siguiente manera:

Alega que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por que violan de manera flagrante, directa y grosera los derechos y garantías fundamentales de su representado.-

Denuncia que el acto dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) violó de manera flagrante el derecho al debido proceso de su representado, en cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.-

Señala que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho de propiedad y además la garantía Constitucional de la reserva legal, la cual establece que las contribuciones, restricciones y obligaciones que se impongan a la propiedad solo podrán llevarse a cabo mediante una le formal.-

Alega que conforme al Principio de Legalidad administrativa, los órganos que integran la Administración Pública deben someterse las normas legales preexistentes y el mismo ha avanzado al consagrarse como el correlativo derecho que tiene todo ciudadano a contar con el servicio de una Administración que se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, tal como lo prevé el artículo 141 de la Constitución Nacional, del cual señala que no le corresponde la actuación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) al dictar el acto.-

Por último, señala que al no suspender los efectos del acto impugnado significaría la obligatoriedad para su representado de cumplir con lo determinado en el mismo, con base en el principio de eficacia y ejecutoriedad del que gozan, lo cual implicaría obligar a su representado lo cual le ocasionaría un gravamen irreparable para él.-

IV

DEL A.C.

CAUTELAR

Determinados los términos en los cuales fue planteado el a.c. cautelar este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa, actuando en sede constitucional, a esgrimir las siguientes consideraciones:

El a.c. tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación, o amenaza, de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de a.c. ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada ha sostenido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.-

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el proceso, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer en sede constitucional el a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solamente determinar la existencia un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella mientras dure el juicio de la acción principal.-

De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del a.c., no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resulta admisible.-

Efectuadas las anteriores consideraciones observa este Órgano Jurisdiccional que la acción de a.c. cautelar intentada por los abogados Ó.J.D.G. y VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.206 y 212.267, respectivamente, actuando en su carácter de defensores públicos en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, asistiendo al ciudadano C.A.M.R., titular de la cédula de identidad número V-6.133.338, contra la P.A. número CJ-00030, de fecha 5 de septiembre de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), fue decidido conforme a una relación arrendaticia entre dos sujetos de derechos, iniciado a través de denuncia que hiciera la arrendataria en la mencionada Superintendencia contra del arrendador, de la cual el ente recurrido determinó la violación de los artículos 41 y 46 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda e impuso la sanción de 450 Unidades Tributarias equivalente a la cantidad de Cincuenta y siete mil ciento cincuenta Bolívares exactos (Bs. 57.150,00) al hoy recurrente C.A.M.R., antes identificado, en su condición de arrendador.-

En relación a la presunta violación que alega el recurrente del derecho al debido proceso de su representado, en cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por parte de la Administración, este Juzgado observa que consta entre las documentales consignadas por el solicitante la P.A. de fecha 5 de septiembre de 2014, acto que contiene el pronunciamiento y el de la Consultoría Jurídica de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) número CJP Nº 00041 (véase folios 74 y 41 al 48 del expediente judicial, respectivamente), de la cuales se presume la existencia de un procedimiento sustanciado previo a la emisión del acto recurrido, lo que al menos en esta etapa procesal, excluye la violación al artículo 49 de Texto Fundamental, por prescindencia total y absoluta del procedimiento. Y así se declara.-

En cuanto a la violación al principio de legalidad administrativa invocado por el recurrente, este Juzgado advierte que la ocurrencia de dicha vulneración exige se analicen aspectos específicos del caso concreto, los cuales no aparecen suficientemente explanados en la solicitud que dio paso al presente juicio de verosimilitud y probabilidad, y que tampoco saltan a la vista, al menos en esta etapa procesal, de allí que no pueda quien decide sostener sobre bases ciertas que en el caso concreto dicha violación se hubiere materializado, ello sin perjuicio que mas adelantado el proceso, pueda emitirse un pronunciamiento distinto al respecto en atención a las pruebas que eventualmente se vayan aportando al proceso por las partes.-

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal se ve constreñido a declarar IMPROCEDENTE la acción de a.c. cautelar solicitada contra el acto administrativo impugnado y así se decide.-

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Ó.J.D.G. y VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.206 y 212.267, respectivamente, actuando en su carácter de defensores públicos en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, asistiendo al ciudadano C.A.M.R., titular de la cédula de identidad número V-6.133.338, contra la P.A. número CJ-00030, de fecha 5 de septiembre de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).-

SEGUNDO

se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Ó.J.D.G. y VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.206 y 212.267, respectivamente, actuando en su carácter de defensores públicos en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, asistiendo al ciudadano C.A.M.R., titular de la cédula de identidad número V-6.133.338, contra la P.A. número CJ-00030, de fecha 5 de septiembre de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).-

TERCERO

Se ORDENA notificar del presente recurso mediante boleta a la ciudadana SIRLENI YOLETH PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.227.283, parte interviniente en el procedimiento administrativo y mediante oficios de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, y SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, líbrese boleta y oficios.-

CUARTO

se declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado por la parte recurrente contra el acto administrativo contenido en la resolución número 00520, de fecha 17 de julio de 2013 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-

QUINTO

se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el número , y se libró boleta de notificación y oficios números 15-0050; 15-0051; 15-0052 y 15-0053, dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 07494

AG/HP/ Ohd:.

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