Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, veintisiete (27) de Octubre del año 2016

206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000056

En fecha 16 de Septiembre de 2016, el ciudadano O.J.d.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.109, asistido por el Abogado J.C.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.708, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

En fecha 16 de septiembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente demanda.

En fecha 21 de septiembre de 2016, este Juzgado solicitó los recaudos pertinentes para sustentar sus peticiones.

En fecha 24 de octubre de 2016, el ciudadano O.J.D.J., antes identificado, asistido por el Abogado J.C.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 184.708, consignó escrito de reforma de la demanda y consignó recaudos.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que fue notificado por ante la Dirección de Gestión de Talento Humano del IAPES, mediante Oficio de fecha 16 de septiembre de 2016, sobre el cese de la Medida de Suspensión sin goce de sueldo, acordado a través de la P.A. de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Supervisor Jefe (IAPES), a través de la cual se había acordado su suspensión del cargo sin goce de sueldo durante 6 meses y las presentaciones dos veces por semana por ante la Dirección de Gestión para el Talento Humano del IAPES y se ordenó la devolución de toda dotación.

Que en fecha 19 de septiembre de 2016, fue notificado mediante oficio Nº 2112/16, emanado de la Dirección de Gestión para el Talento Humano del IAPES, que a partir de la presente fecha había sido transferido a la Dirección de Garantía del Detenido con sede en la Comandancia General de la Policía del estado Sucre.

Alegó que la orden fue cumplida, ya que su desacuerdo giraba en torno a la ilegalidad de su cambio hasta la ciudad de Carúpano, el cual fue acordado a través del oficio Nº 416-16, de fecha 22 de febrero de 2016.

Solicitó que se declare procedente la acción de A.c., ante las flagrantes y continuas violaciones a sus derechos como funcionario policial previstos en el artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a través del Acto Administrativo de fecha 22 de septiembre de 2016, mediante oficio Nº 2156/16, mediante el cual se acordó su traslado al Municipio Ribero del estado Sucre.

Expresó al emitir este nuevo acto en su contra, se hace reincidente en la falta y actúa en contravención a lo establecido en el artículo 42 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el traslado de un funcionario público se realizará siempre que no disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder.

Continuó expresando que su traslado al Municipio Ribero, impactará de manera negativa su salario, ya que la Institución cancela por concepto de transporte la cantidad de cincuenta bolívares (50Bs) mensuales y el pasaje de idea y vuelta son 2.000 mil bolívares, allí labora de lunes a viernes y actualmente cursa actividades académicas en la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES) sede en Cumaná dos (02) veces por semana, lo cual le implica un incremento en el pago de transporte.

Expresó que demanda la nulidad del procedimiento Administrativo, iniciado en su contra por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del IAPES, en virtud del desacuerdo al Oficio Nº 416-16, de fecha 22 de febrero de 2016, a través del cual se acordó su traslado al Centro de Coordinación Policial General en Jefe J.F.B., ubicado en la ciudad de Carúpano.

Solicitó se declare la indemnización por daños y perjuicios a su favor y en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en virtud de la cantidad de cosas de su propiedad que ha tenido que vender para sufragar los gastos que han generado el presente proceso, entre ellos los honorarios profesionales del Abogado.

Finalmente solicitó que la presente Reforma planteada a la querella incoada por su persona en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, sea admitida conforme a derecho, así como los medios de pruebas que lo acompañan.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 26 de septiembre de 2016, el mencionado ciudadano O.J.D.J. fue notificado de su traslado al Municipio Ribero.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 26 de septiembre de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de su traslado, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 24 de Octubre de 2016, transcurrieron veintiocho (28) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

TERCERO

Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el A.C. solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

El Secretario,

A.J.H.S..

En esta misma fecha siendo las (02:48 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

A.J.H.S..

Exp RP41-G-2016-000056

SJVES/ AH/ms

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 27 de octubre de 2016, a las 09:20 a.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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