Decisión nº WP01-R-2010-000024 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 29 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007104

ASUNTO : WP01-R-2010-000024

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000024

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano O.J.P.B., contra la decisión de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. A tal efecto, se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó entre otras cosas lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Improcedencia de la Medida Privativa de Libertad por no estar llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, visto como se trascribe anteriormente mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 10 de Diciembre de 2009, por haber sido señalada como la persona quien le arrebato la cartera a una ciudadana. Ahora bien, de las actas se observa, solo cursa un testigo que supuestamente tenia retenido a mi defendido, pero no cursan testimonios de testigos presenciales que pudieran señalar como sucedieron los hechos, razón está por la cual la defensa en audiencia para oír al imputado señalo que no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que el Ministerio Público pretende (sic) atribuirle a mi defendido como lo es la de Robo Leve o Arrebatón y le solicito le fuera concedida una medida cautelar de presentaciones periódicas...razón estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencia de los tres supuestos que de manera taxativa establece la norma deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indico al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado. La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados (sic) sino por el contrario la medida adoptadas (sic) quebrantan (sic) el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en Libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1º, mandato que está dirigido para todos los Órganos del Poder Público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que Tribunal fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los principios y garantías Constitucionales y procesales no pueden ser violentados…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló en su fallo lo siguiente:

…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano O.J.P.B., en relación a su aprehensión el día 09 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud que el mismo es reconocido por la víctima S.S.B.R., como la que le arrebató su cartera, siendo aprehendido por un ciudadano de nombre Dalfred J.G.T., incautándole en su poder el objeto robado, tal y como lo refleja el acta policial, la declaración de la víctima y la declaración del testigo Dalfred J.G.T., en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario….este tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, último aparte. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público, es decir, Robo en modalidad Arrebatón, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal. Ahora bien, en relación a la solicitud de la defensa Pública en el sentido que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, esta decisora, observa que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público comporta una pena superior a tres años de prisión, aunado a ello, la fase en que se encuentra la presente causa es la de investigación o preparatoria, por lo que se presume obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo al artículo (sic) 250 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, negándose en consecuencia de (sic) imposición de medida menos gravosa. Así se decide…

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano O.J.P.B., contra la decisión de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a revisar si efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juez A-quo y a tal efecto se observa:

La medida privativa judicial de libertad decretada en contra del ciudadano O.J.P.B. no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se observa que ciertamente en autos se encuentran acreditados los requisitos a que contraen el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal; así como el numeral 2 del artículo referido, el cual consiste en: fundados elementos de convicción procesal, con los siguientes elementos:

  1. Acta policial suscrita por el funcionario J.B., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante a los folio 4 y su vuelto del expediente original, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…nos trasladamos a la adyacencia…de la antigua…del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística ubicada en la Urbanización J.M.V.; parroquia (sic) C.S., Estado Vargas…motivado que el (sic) lugar, se encontraba retenido por (sic) comunidad del sector, al llegar me entreviste con el ciudadano quien manifestó ser y llamarse: DALFRED J.G.T.…quien tenía retenido a un sujeto de contextura delgada, estatura mediana, de tez oscura, vestido con una (01) franela de color marrón, Un (01) pantalón tipo bermuda, de color blanco con negro y Una (01) gorra de color negro. Igualmente me entreviste con la ciudadana quien manifestó ser y llamarse: S.S.B.R.…indicándome que minutos antes el sujeto ates descrito, la había despojado de su pertenecía, específicamente de su cartera…siendo las 12:30 horas de la tarde, de hoy 09-12-09; procedí aplicarle la retención preventiva al mismo…le efectuó una inspección corporal…no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado por datos aportados por el mismo como: OSCAR JOSE ALMEQUE…Seguidamente el ciudadano DALFRED J.G.T., me hizo entrega de lo siguiente: Una cartera (01), de material sintético de color negro, contentivo de Un (01) monedero, de material sintético de color negro y un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo C122, de color negro…con su batería…procedimos a practicarle la aprehensión…”

  2. Acta de recepción de denuncia interpuesta por la ciudadana S.S.B.R., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 5 del expediente original, en la cual manifestó lo siguiente: “a eso de las 12:30 horas de la tarde cuando me encontraba por el Callejón Arcaya del Bloque Seis de la Urbanización 10 de Marzo, en eso veo que se me acercó un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, unos bigotes, y tenía una bermudas de color gris y chemise de color marrón y rayas de color roja, quien se me acercó queriéndome ahorcar me arrebató la cartera, en eso se fue corriendo y yo seguí detrás de él para que alguien me escuchara, en eso cruzo la calle hacia la autopista sede de la PTJ (sic) se encontraban unos funcionarios quienes tenían detenido al sujeto que me había arrebatado la cartera, reconociendo de inmediato que era el mismo sujeto y mi cartera, luego los funcionarios me pidieron la colaboración de venir a este despacho a fines de formular la denuncia respectiva de lo sucedido…”

  3. Acta de recepción de denuncia interpuesta por el ciudadano DALFRED JOSEGARCIA TORRES, ante el Instituto Autónomo de Policía Circulación, cursante al folio 6 del expediente, quien manifestó lo siguiente: “siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde cuando me encontraba frente al barrio Vargas, ubicado frente a la notaria pública segunda del Estado Vargas, en la antigua sede del CICPC, (sic) esperando para realizar trámites personales…me percato que un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de cabello corto, vestido con un (sic) bermudas de color gris y chemise de color marrón y roja, de mediana estatura, quien venía corriendo y debajo de la chemise se le veía un abultamiento, por lo que me pareció sospechoso y le di la voz de alto, quien al notar que me encontraba uniformado no acató la voz de alto, por lo que salí en persecución del mismo logrando darle alcance a los pocos metros, una vez que lo retengo me percato que el objeto que llevaba oculto era una cartera de color negra de damas, es cuando en ese momento se presenta un ciudadano y me informa que la cartera pertenecía a una joven que había sido despojada momentos antes, procediendo a resguardar al ciudadano retenido como a la cartera incautada hasta presentarse la ciudadana quien fue víctima de lo sucedido, quien manifestó ser y llamarse: SILVA SAYAGO BLANCA ROSA…quien me informo que el sujeto retenido la había robado en el callejón Arcaya de la Urbanización 10 de marzo, reconociéndolo de inmediato y la cartera de su pertenecía, luego realicé llamada telefónica al 171 para informar de lo sucedido para que se trasladara comisión de la Policía de Vargas, presentándose el Inspector…José Briceño, Supervisor por la Comisaria C.S., a quien le hice entrega del ciudadano retenido, la cartera y la ciudadana agraviada…”

  4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una cartera de material sintético de color negro, contentivo de un monedero de material sintético de color negro y un teléfono celular, marca Motorola, modelo C122, de color negro, serial SJUG2868AA, con su batería de la misma marca, de color blanco, sin chip de memoria y sin chip de línea telefónica, cursante al folio 8 del expediente original.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en relación al numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, referido a: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera que la existencia de las circunstancias que el referido numeral, debe adminicularse con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del referido artículo se desprende, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ella aparezca desmedida o desproporcionada en relación con la magnitud del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.

En efecto, la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra del ciudadano O.J.P.B., no cumple con un análisis objetivo del caso; por cuanto si bien es cierto, que el legislador le impuso al delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, una pena privativa de libertad que excede de tres (3) años en su límite máximo; quienes aquí deciden, no pueden obviar el hecho que el objeto material del delito fue completamente recuperado, así como que la violencia se dirigió únicamente al objeto material, aunado a que se encuentra demostrado que el ciudadano mencionado tiene arraigo en el país, tal y como se dejó constancia en la audiencia oral para oír al imputado, celebrado en fecha 11-12-2009, por ante el Juzgado de la Causa, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de profesión u oficio albañil; por lo que, el requisito exigible en el numeral 3 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 11 de diciembre de 2009, en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano O.J.P.B., por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; y en su lugar le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse una (1) vez al mes, por ante el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 11 de diciembre de 2009, en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano O.J.P.B., por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal; y en su lugar, le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica de una (1) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal, remítase el expediente original inmediatamente y líbrese boleta de excarcelación anexo a oficio dirigida Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA ESTHER ROA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA ESTHER ROA

ASUNTO: WP01-R-2010-000024

RMG/NS/RCR/joi

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