Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

205º y 156º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

EXPEDIENTE: 00081-2015.

SOLICITANTE APELANTE: ciudadano O.L.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.003.235, domiciliado en el sector Guayacán, parte baja, El Manzano Alto, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL: ciudadana abogada ISVETT J.A.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.403.555 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.787, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO INTERESADO (Solicitante de la perención): ciudadano J.N.P.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.074.588, en su condición de apoderado del ciudadano F.J.P.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.014.606.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN (RECURSO DE APELACIÓN).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…

Igualmente, el artículo 186 ejusdem que reza “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Asimismo, en la disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, que indica que “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Con relación a lo precedente, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1715 de fecha 8 de agosto de 2007, caso: (Inmobiliaria El socorro, C.A.), estableció lo que sigue:

“(…) Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica [Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios], derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria…” (Corchetes de este Juzgado Superior).

Con base a ello, en virtud que la competencia en materia agraria se determina por razón de su especialidad, cabe citar que el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. (…)

.

De la anterior normativa y de la cita jurisprudencial expuesta, es por lo que queda fundamentada y establecida la COMPETENCIA de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer del presente recurso de apelación que fuera ejercido en fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), por la ciudadana ISVETT J.A.M., en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano O.L.R., contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

-III-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), por la ciudadana Abg. ISVETT J.A.M., en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano O.L.R., contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la solicitud de medida de protección a la producción, solicitada por el ciudadano O.L.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.003.235, decretada en fecha 16 de julio de 2009 y ampliada en fecha 25 de octubre de 2010.

-IV-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de abril de 2015 relacionada con el decreto de perención de la instancia en la medida de protección a la producción a favor del ciudadano O.L.R..

ANTECEDENTES PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA

Se inicia la presente medida de protección, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana K.C.R.L., actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Agraria Suplente, previo requerimiento del ciudadano O.L.R., manifestando entre otras cosas lo siguiente:

1. Que el ciudadano O.L.R. ha venido desarrollando la actividad pecuaria por más de nueve (09) años, sobre un lote de terreno de agricultura, ubicado en el sector Guayacán, parte baja El Manzano Alto, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida

2. Alega que el ciudadano o.L.R., ha ejercido actos de dominio y ha trabajado de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública no equivoca desarrollando e impulsando la actividad agraria a través de la crianza de ganado bovino y porcino.

3. Que el ciudadano F.J.P.R., ha presentado acoso, amenazas y atropellos contra su representado.

4.- Que por cuanto el ciudadano O.L.R., necesitaba seguir realizando las labores agrícolas solicitó las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria. (Cursiva por este Tribunal).

Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), declaró:

(…)

…medida provisional de protección a la producción solicitada por la abogada K.C.R.L., en su carácter de Defensora Pública Suplente Agraria del estado Bolivariano de Mérida actuando por requerimiento expreso del ciudadano O.L.R., para evitar la lesión, paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción (…) sobre el lote de terreno de agricultura, ubicado en el sector Guayacán, parte baja, El Manzano Alto, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (…). En consecuencia, se ordenó al ciudadano F.J.P.R., abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agropecuarios, sean por ellos o a través de terceros (…).

Ahora bien, en fecha 21 de septiembre de 2010, la abogada Jhosselyn C.A.F., en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía y como apoderada judicial del ciudadano O.L.R., mediante diligencia, solicitó la ampliación de la medida de protección dictada en fecha 16 de julio de 2009 y en consecuencia, se fijase fecha de inspección judicial.

Por ello, en fecha veinticinco (25) de octubre de octubre de 2010, el Juzgado A-quo, realizó inspección en el lote de terreno de agricultura, ubicado en el sector Guayacán, parte baja, El Manzano Alto, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Seguido dictó ampliación a la medida de protección a la producción solicitada por la abogada Jhosselyn C.A.F..

Asimismo, en fecha veinte (20) de abril de 2015, el ciudadano Abogado J.N.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.P.R., presentó escrito, alegando básicamente lo siguiente:

(…)

SIC “…Vista que la última actuación expuesta, que es la ampliación de la medida de protección formulada bajo y mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010 (folio 44) por la abogada Jhosselyn C.A.F., con el carácter de Defensora Pública Primera Agraria y en representación del Sr. O.L.R., fue hace cinco (5 años), en la cual la parte accionante no ha realizado otras actuaciones, es por esto que solicito de forma inmediata, que este d.J. que decrete la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la cual nos indica en su articulado que: “procede la perención por la inactividad procesal por más de un año…”.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2015) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró:

(…)

SIC “…consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente procedimiento, seguido por el ciudadano O.L.R., venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V-6.003.235, asistida por la abogada Jhosselyn C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Mérida, por SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, y así se decide.-“.

DE LA APELACIÒN EN CONCRETO

En consecuencia, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015) la abogada Isvett J.A.M., en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, actuando como representante legal del ciudadano O.L.R., apeló a la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), fundamentando la misma en los términos siguientes:

(…)

SIC“…invocando la aplicación del contenido legal establecido en los artículos 2, 26, 27 49 numeral 3, 51, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 196, 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ante Usted con el debido respeto, y estando dentro del lapso establecido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2015, para ejercer los recursos que sean procedentes contra la decisión del Tribunal mediante el cual Declaró Consumada la Perención de la Instancia, en relación al expediente 224, ocurro muy respetuosamente para interponer Recurso de Apelación contra la referida decisión, a tales fines expongo lo siguiente:

(…)

SIC “…En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, se presentó nuevamente ante la Defensa Pública Agraria, el ciudadano O.L.R., quien manifestó que había sido objeto de acoso por parte del ciudadano J.N.P., quien según el usuario, se presentó ante su vivienda o en su predio acompañado por un efectivo de la Guardia Nacional, manifestándole de manera arbitraria y grosera a su hijo que esos terrenos no estaban destinados a la cría de ganado ni porcinos, sino a actividades agrícolas. Así mismo manifestó el usuario de este Despacho, que el ciudadano J.N.P. había realizado algunas ventas en el lote de terreno, sobre el cual recae un instrumento de Garantía de Permanencia que le otorgara el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 341-10, de fecha 08 de septiembre de 2010, sobre un lote de terreno denominado ZZZ, cuya copia anexo a la presente marcada con la letra “D”.

Es el caso ciudadana Jueza, que al momento en que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procedió a Decretar la Ampliación de la Medida de protección solicitada, procedió a otorgarla sin fijar termino ni lapso de la misma, sin fijarle lapso para su expiración, tal como se evidencia en la decisión transcrita anteriormente, y en atención a ello mal podría este tribunal proceder a Declarar Consumada la Perención de la Instancia, por inactividad procesal, visto que la Medida de Protección está vigente en el tiempo y en el espacio, ya que mi representado mantiene una actividad agraria efectiva, tal como se evidencia en las Inspecciones Técnicas realizadas por el Despacho conjuntamente con el Instituto Nacional de Tierras, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2014 y veinte (20) de mayo del presente año, cuyas copias certificadas anexo a la presente marcada con la letra “E” y “F”, donde se evidencia claramente la ocupación y la producción existente por parte de mi representado en el lote de terreno objeto de la Solicitud de la Medida de Protección a la Producción, y donde además se observa que existe una perturbación hacia la ocupación y producción de mi defendido evidenciándose la permanente y constante perturbación por parte del ciudadano J.N.P., quien ha actuado en representación del ciudadano F.J.P.R., (…) realizando ventas de lotes de terreno donde recae la Garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a mi representado. (…)

Es importante resaltar la misión que tiene el Juez o Jueza Agrario dentro de sus poderes cautelares como lo es velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, que no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable (…)

Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Defensa Pública Agraria APELA de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2015, en base a los siguientes elementos:

1.- la Ampliación de la medida de protección a la Producción decretada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, en favor de mi defendido el ciudadano O.L., por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no le fue fijado termino, ni fecha de vencimiento ni tiempo de duración, lo que se traduce en que la Ampliación de la Medida de Protección se encontraba vigente en el tiempo y en el espacio, lo cual no da lugar a que sea Declarada la Perención, aunado al hecho de que en Medida de Protección Agraria no opera la Perención, en dado caso lo que operaría sería un levantamiento de la Medida o Decaimiento del Objeto de la Medida, previo cumplimiento del debido proceso, es decir notificando a las partes del levantamiento de la misma para que se cree el contradictorio, y a su vez debe en todo el caso el Tribunal trasladarse al sitio a los efectos de verificar si existen elementos que determinen si la perturbación ha continuado o ha cesado, visto que en el caso en concreto no se cumplió con este procedimiento, se observa que se vulneró de manera flagrante normas Constitucionales y legales, consagradas en los artículos 2, referente al estado de Justicia Social y de Derecho a la preeminencia del respeto de los derechos humanos que le asiste a las partes, concatenado con el artículo 26 referente al derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia, y el artículo 49 que establece el derecho que tienen los ciudadanos y ciudadanas al debido proceso, derechos éstos consagrados en nuestra Carta Magna, resultando esto totalmente contradictorio ciudadana Jueza, que pretenda Perimir una Medida de Protección Agraria, dada la naturaleza de las mismas, afectando la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO.

2.- Igualmente es de considerar que las Medidas de Protección Agraria no se Perimen, por cuanto las mismas son AUTOSATISFACTIVAS, es decir que son tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, sin que medie juicio principal.

Y por último cabe destacar, el hecho de que la materia AGRARIA es ESPECIALISIMA y de INTERES NACIONAL en la República Bolivariana de Venezuela, en la construcción de un nuevo Estado Social por parte del poder originario que es el Pueblo, ya que debemos recordar que han sido años de luchas por lograr el respeto y consideración de nuestra tan importante JURISDICCIÓN AGRARIA SOCIALISTA con la cual estamos llamados a lograr la P.E.E.C. y la JUSTICIA SOCIAL AGRARIA…

. (Cursiva por este Tribunal).

Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario admite en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Isvett J.A.M., en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, actuando como representante legal del ciudadano O.L.R. y ordena remitir mediante oficio el presente expediente a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

V

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En base a la revisión de las actas procesales del expediente, se pudo constatar:

En fecha tres (03) de junio del dos mil nueve (2009), la ciudadana Defensora Pública Primera Agraria Suplente K.C.R.L., supra identificada, actuando como representante legal del ciudadano O.L.R., interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES pecuarias realizadas por su representado. Dicho escrito constante de siete (7) folios útiles y anexos dos (2) folios útiles. (Folios del 1 al 9).

En fecha cinco (05) de junio del dos mil nueve (2009), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada a la referida solicitud y acordó inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el sector Guayacán, parte baja, El Manzano Alto, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 10 al 12).

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), se constituyó en el lote de terreno a inspeccionar a los fines de practicar la inspección judicial acordada. Se levantó acta correspondiente. (Folio 25 al 27).

Riela a los folios 29 al 32 auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio del dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, decretando medida provisional de protección a la producción a favor del ciudadano O.L.R., antes identificado. (Folio del 29 y 30).

En fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil diez (2010), la ciudadana Jhosselyn C.A.F., en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó se extendiera la medida de protección al cultivo, dictada en fecha 16 de julio de 2009, a favor del ciudadano O.L.R. y se fijara fecha para una nueva inspección. (Folio 44).

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010), el Juzgado A-quo, llevó a cabo inspección judicial en el sitio conocido como sector Guayacán, parte baja, El Manzano Alto, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida. (Folio 50).

Riela a los folios 51 y 52 sentencia de fecha 25 de octubre de 2010. dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ampliando la medida de protección a la producción, solicitada por la Abogada Jhosselyn C.A.F., en representación del ciudadano O.L.R..

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015), el Abogado J.N.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.P.R., asistido por la abogada M.A.C.A., mediante escrito solicitó se decrete la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 64).

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión declarando consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente procedimiento, seguido por el ciudadano O.L.R.. Seguido ordenó notificar al solicitante de la medida ciudadano O.L.R.. (Folios 78 al 83).

En fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), el Alguacil del Juzgado A-quo consignó boleta dirigida al ciudadano O.L.R., debidamente cumplida. (Folios 85 y 86).

En fecha veintiséis (26) de mayo del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió procedente de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras-Mérida informe técnico de fecha 19 de diciembre de 2014 y 22 de abril de 2015, de inspección judicial realizada sobre el predio denominado ZZZ, ubicado en el sector Guayacán, parroquia Matriz del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 88 al 123).

En fecha cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), la Abg. Isvett J.A.M., en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria, actuando como representante legal del ciudadano O.L.R., mediante escrito apeló contra la decisión de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 124 al 156).

Riela a los folios 159 y 160 auto de fecha cinco (05) de junio del dos mil quince (2015), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitiendo en ambos efectos el escrito de apelación antes identificado y en consecuencia libró oficio Nº 292-2015 a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo la solicitud de medida de protección a la producción Nº 224.

En fecha diecisiete (17) de junio del año en curso, se recibió por ante este Juzgado la presente solicitud de medida de protección (apelación) constante de una (1) pieza con 161 folios útiles. (Folio 162).

En fecha veintidós (22) de junio del dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente a la presente medida. (Folio 163).

Cursa a los folios 167 y 168 escrito presentado en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), mediante el cual el ciudadano J.N.P.P., asistido por los Abogados Numan E.Á. y A.J.G.C., promovió pruebas.

En fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), la ciudadana Isvett J.A., apoderada judicial del ciudadano O.L., mediante diligencia promovió pruebas.

En fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por el ciudadano J.N.P. y la Abg. Isvett Acosta, en sus caracteres de autos. Seguido se ordenó agregarlos a las actas del expediente. (Folio 173).

En fecha siete (7) de julio de dos mil quince (2015), este Alzada dictó auto fijando para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la referida fecha la audiencia oral de informes.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015) se llevó a cabo la audiencia oral de informes, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos. (Folios 175 al 182).

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), se dio lectura en audiencia oral y pública de la sentencia proferida en el presente expediente. (Folios 183 al 186).

Valoración de las pruebas:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE APELANTE EN PRIMERA INSTANCIA:

DOCUMENTALES:

• Acta de requerimiento suscrita por la Unidad Regional de Defensa del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la solicitud de asistencia y/o representación interpuesta por el ciudadano O.L.R., en fecha 28 de abril de 2015. (Folios 128).

En cuanto a la documental anteriormente reseñada, esta Superioridad, observa que se trata del acta de requerimiento suscrita la Unidad Regional de Defensa del estado Bolivariano de Mérida, actuando dentro de su competencia, el cual permite a esta Juzgadora determinar el apoderado o representante judicial del apelante, el cual prueba la cualidad de la parte actora en la presente solicitud de medida de protección a la producción que esta superioridad conoce en apelación, valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia marcada “B” Decreto de medida de protección a la producción dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de julio de 2015. (Folio 129 y 130).

Este Juzgado Superior Agrario, por cuanto constata en autos que dicha copia se trata de un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un Tribunal, actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.

• Copia marcada “C” contentiva de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha mediante la cual amplio el Decreto de medida de protección a la producción. (Folio 131 y 132).

Este Juzgado Superior Agrario, por cuanto constata en autos que dicha copia se trata de un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un Tribunal, actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.

• Copia marcada “D” de instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgada en fecha 08 de septiembre de 2010 a favor del ciudadano O.L.R., sobre un lote de terreno denominado ZZZ, ubicado en el asentamiento campesino, sector El Manzano La Batea, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 133 al 135).

En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre copia simple del titulo de declaratoria de garantía de permanencia socialista agraria, de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010) a favor del ciudadano O.L.R., emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi).En este sentido, esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Copia de Carta de Registro Nº 141728832010RDGP, otorgada en fecha 08 de septiembre de 2010 a favor del ciudadano O.L.R., sobre un lote de terreno denominado ZZZ, ubicado en el asentamiento campesino, sector El Manzano La Batea, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 136 y 137).

En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre copia simple de la carta de registro Nº 141728832010RDGP, de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010) a favor del ciudadano O.L.R., emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi). En este sentido, esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Copia marcada “E” inspección técnica, de fecha 19 de diciembre de 2014, realizada por la Defensa Pública Primera con competencia en materia Agraria de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, en el sector El Manzano La Batea, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 138 al 140).

En cuanto a la documental antes reseñada, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre acta de inspección del fundo denominado ZZZ, ubicado en el asentamiento campesino, sector El Manzano La Batea, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. emanada de la Unidad de Defensa Pública Primera Agraria del estado Bolivariano de Mérida, la cual se hizo acompañar de Ingeniero adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (I.N.Ti), en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, se le otorga todo el valor probatorio por considerar las mismas como demostrativas de los hechos y situaciones en ellas reseñadas.

• Copia certificada marcada “F” inspección técnica, de fecha 20 de mayo de 2015, realizada por la Defensa Pública Primera con competencia en materia Agraria de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, en el sector El Manzano La Batea, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 141 al 144).

En cuanto a la documental antes reseñada, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre acta de inspección del fundo denominado ZZZ, ubicado en el asentamiento campesino, sector El Manzano La Batea, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. emanada de la Unidad de Defensa Pública Primera Agraria del estado Bolivariano de Mérida, la cual se hizo acompañar de Ingeniero adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (I.N.Ti), en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, se le otorga todo el valor probatorio por considerar las mismas como demostrativas de los hechos y situaciones en ellas reseñadas.

• Copia certificada marcada “G” documento de compra venta realizada por el ciudadano J.N.P. al ciudadano P.J.V.R., en lotes de terrenos donde recae la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano O.L.R., quedando protocolizado ante el Registro Público del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el Nº 29, folio 156 del Tomo 16 del Protocolo de transcripción del año 2014, en fecha 07 de noviembre de 2014. (Folio 145 al 148).

En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa sobre copia simple de contrato de compra venta realizada entre el ciudadano J.N.P. y el ciudadano P.J.V.R., en lotes de terrenos donde recae la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano O.L.R., en este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

• Copia marcada “H” documento de compra venta realizada por el ciudadano J.N.P. al ciudadano N.A.L., en lotes de terrenos donde recae la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano O.L.R., quedando protocolizado ante el Registro Público del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el Nº 18, folio 113 del Tomo 18 del Protocolo de transcripción del año 2014, en fecha 11 de diciembre de 2014. (Folio 149 al 151).

En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa sobre copia simple de contrato de compra venta realizada entre el ciudadano J.N.P. y el ciudadano N.A.L., en lotes de terrenos donde recae la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano O.L.R., en este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

• Copia marcada “I” documento de compra venta realizada por el ciudadano J.N.P. a las ciudadanas D.C.L.V. y DAYARI DEL C.L.V., en lotes de terrenos donde recae la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano O.L.R., quedando protocolizado ante el Registro Público del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el Nº 17, folio 108 del Tomo 18 del Protocolo de transcripción del año 2014, en fecha 11 de diciembre de 2014. (Folio 152 al 155).

En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa sobre copia simple de contrato de compra venta realizada entre el ciudadano J.N.P. y las ciudadanas D.C.L.V. y Dayari del C.L.V., en lotes de terrenos donde recae la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano O.L.R., en este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, fue remitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (I.N.Ti) al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, informe técnico de fecha 19 diciembre de 2014, elaborados por la Ing. Elirayda Hernández, funcionario adscrita a dicha oficina regional, a solicitud del ciudadano O.L.R., mediante el cual llegó a las siguientes conclusiones:

(…)

SIC…”Se realizó inspección técnica sobre un lote de terreno denominado ZZZ, ubicado en el sector Guayacán, parroquia Jaji del municipio Campo Elías del estado Mérida, se procedió a verificar el respectivo levantamiento topográfico de la Garantía de Permanencia otorgado por la Oficina del Instituto Nacional de Tierras Regional Mérida, dando como resultado una superficie de cuatro hectáreas con nueve mil ochocientos dos metros cuadrados (4 has con 9802 m2), Dicho (sic) predio cuenta actualmente con un área aprovechable con producción del 80% con cultivo de ají (con periodo de siembra de dos meses), cultivos de pasto de las variedades Guinea en un 60%, Estrella en un 20%, Brachiaria decumbens en un 20%, con divisiones de siete (07) potreros con cercas de alambre púa y estantillos de madera en regulares condiciones, donde pastorean 12 semovientes de la siguiente manera: 10 mautes con un peso de 300 kg, 02 novillas de un peso de 400 kg, son manejados para la cría de ceba, es decir que entran con un peso de 250 kg hasta alcanzar un peso de 480 kg y luego son vendidos al matadero, así como también desarrolla la actividad porcina para un total del manejo del rebaño de 33 lechones, 02 madres, 01 berraco, un área no aprovechable del 20%, que representa el área de la zona protectora de la quebrada la portuguesa, se observó infraestructura: una vivienda habitable en regulares condiciones y con todos los servicios, una instalación para porcino, un galpón avícola. Cabe destacar que la inspección técnica fue realizada mediante solicitud motivada de parte del ciudadano O.L., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-6.003.235, ante la Defensoría Segunda Publica (sic) Agraria Ubicada (sic) en el Municipio Libertador del estado Mérida, se llevó a cabo dicha inspección técnica donde se verifico y constato (sic) que el levantamiento topográfico de una de las parcelas que vendió el ciudadano J.N.P., titular de la cedula de identidad N° V-8.074.588, al ciudadano P.J.V.R., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.018.014, mediante documento de venta pura y simple y revocable (sic) de fecha 7 de noviembre del 2014, se encuentra dentro de la poligonal del predio ZZZ, causando daño al cultivo de pasto a uno de los potreros donde fue delimitada el área de dicha parcela, donde hizo acto de presencia los ciudadanos P.J.V., J.N.P., O.L., Abg. Defensora Publica Agraria I.A., Ing. Elirayda Hernández; donde se dejó constancia en el libro de actas de la Defensoría Publica Agraria” (…).

En cuanto al informe anteriormente reseñado, esta alzada para decidir observa que, el mismo versa indefectiblemente sobre original de informe técnico de fecha 19 diciembre de 2014, elaborados por la Ing. Elirayda Hernández, funcionario adscrita a la Oficina Regional de Tierras, (I.N.Ti) a solicitud del ciudadano O.L.R.. En este sentido, esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar esta Juzgadora que dicho informe es demostrativo de la producción agraria que se desarrolla en el fundo objeto de la presente decisión. Y así se establece.

Asimismo, en la misma fecha fue recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, de parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (I.N.Ti) informe técnico de fecha en fecha 22 de abril de 2015, elaborados por la Ing. Elirayda Hernández, funcionaria adscrita a dicha Oficina Regional, a solicitud del ciudadano O.L.R., dejando las siguientes conclusiones:

(…)

SIC...”Se realizó inspección técnica sobre un lote de terreno denominado ZZZ, ubicado en el sector Guayacán, parroquia Jají del municipio Campo Elías del estado Mérida, se procedió a verificar el respectivo levantamiento topográfico de la Garantía de Permanencia otorgado por la Oficina del Instituto Nacional de tierras (sic) Regional Mérida, dando como resultado una superficie de cuatro hectáreas con nueve mil ochocientos dos metros cuadrados (4 has con 9802 m2), cabe destacar que las coordenadas que aparecen plasmadas dentro del Derecho de Permanencia, están con el Datum Canoa, ya que para ese momento se trabaja con ese sistema por lo tanto de (sic) ubico un campo navegando dichas coordenadas, ya que las mismas corresponden a dicho lote de terreno. Dicho predio cuneta actualmente con un área aprovechable con producción del 80% con cultivo de pastos introducidos de las variedades Guinea en un 30%, Estrella en un 20%, Brachiaria decumbens en un 20%, elefante en 10 %, estos se encuentran con hierbas y maleza de porte bajo debido a las condiciones climáticas de lluvia, es decir que no ha realizado las actividades culturales respectivas como la fumigación, entre otras, manifestando que no se encuentran los insumos para aplicarlos, en las divisiones de ocho (08) potreros con cercas de alambre púa y estantillos de madera de malas a regulares condiciones, donde pastorean 11 novillos, manejados para la cría de ceba, es decir que entran con un peso de 250 kg hasta alcanzar un peso de 480 kg y luego son vendidos al matadero, 5 bubillos con un peso de 300-400 kg, así como también desarrolla la actividad porcina para un total del manejo del rebaño de 38 cochinos, 11 con un peso de 70 kg, 23 madres de las cuales 8 preñadas, 1 berraco (reproductor), un área no aprovechable del 20%, que representa área de la zona protectora de la quebrada la portuguesa, siendo uno de los linderos, infraestructura: una vivienda habitable de malas a regulares condiciones y con todos los servicios, una instalación para porcino, un galpón avícola pero que está siendo utilizado para la cría de porcinos. Cabe destacar que la inspección técnica fue realizada mediante solicitud motivada de parte Abg. M.A.C., titular de la cedula (sic) de identidad N° 9.256.313, Comisión Presidencial de Tierra, Movimiento Bolivariano de la P.G., y el ciudadano J.N.P., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.O74.588, se llevó a cabo dicha inspección técnica donde se verifico y constato (sic) que el levantamiento topográfico de una de las parcelas que vendió el ciudadano J.N.P., titular de la cedula de identidad N° V-8.O74.588, al ciudadano P.J.V.R., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.018.014, mediante documento de venta pura y simple y revocable (sic) de fecha 7 de noviembre del 2014, se encuentra dentro de la poligonal del predio ZZZ, este a su vez en vista a la problemática existente en el predio le vendió la parcela al ciudadano de apellido Leal teniendo así dos parcelas para la construcción de viviendas. Es de mencionar que el ciudadano O.L. ocupa y trabaja el lote de terreno desde hace 14 años aproximadamente, y en los momentos actuales vive con un grupo familiar, como se describió en el informe.

Para el momento de la inspección se evidencio que existe un ilícito ambiental con respecto al mantenimiento de las cochineras, ya que las aguas van dirigidas directamente a la quebrada la Portuguesa, verificándose que el mismo no presenta permiso por parte del Ministerio del Ambiente.

También se le solicito la guía de movilización de los semovientes que existen en el predio, donde presento la guía a nombre del ciudadano A.J.O., cedula de identidad N° V-8.008.918, dueño del padrón madre, movilizándolos desde el sector las cruces hasta el predio ZZZ, los semovientes están herrados con el hierro madre del antes mencionado” (…).

En cuanto al informe anteriormente reseñado, esta alzada para decidir observa que, el mismo versa indefectiblemente sobre original de informe técnico de fecha 19 diciembre de 2014, elaborados por la Ing. Elirayda Hernández, funcionario adscrita a la Oficina Regional de Tierras, (I.N.Ti) a solicitud del ciudadano O.L.R.. En este sentido, esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar esta Juzgadora que dicho informe es demostrativo de la producción agraria que se desarrolla en el fundo objeto de la presente decisión. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL TERCERO INTERESADO CIUDADANO J.N.P.:

Mediante escrito promovió y ratificó el valor y merito jurídico de la solicitud interpuesta por el ciudadano J.N.P., en fecha 20 de abril de 2015, en representación del ciudadano F.J.P.R., asistido de abogado y cuyo escrito obra a los folios 63 al 65 del presente expediente y donde solicitamos la perención de la instancia, por la inactividad por un lapso de más de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Valor y mérito jurídico de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual declara con lugar la perención de la instancia.

En ese orden, en lo referente a la valoración del mérito en autos que cursan en el expediente, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponde a este Tribunal la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Y así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA PARTE APELANTE y BENEFICIARIO DE LA MEDIDA:

Promovió y ratificó cada una de sus partes de los documentos públicos consignados en la oportunidad procesal correspondiente en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a saber:

  1. - Decreto de medida de protección dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 16 de julio del año 2009.

    Este Juzgado Superior Agrario, por cuanto constata en autos que dicha copia se trata de un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un Tribunal, actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.

  2. - Decreto de medida de protección decretada por el A-quo de fecha 25 de octubre de 2010.

    Este Juzgado Superior Agrario, por cuanto constata en autos que dicha copia se trata de un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un Tribunal, actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.

  3. - Copia de la garantía socialista agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano O.L.R..

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre copia simple del titulo de declaratoria de garantía de permanencia socialista agraria, de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010) a favor del ciudadano O.L.R., emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi).En este sentido, esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  4. - Copia de carta de registro otorgada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano O.L.R..

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre copia simple de la carta de registro Nº 141728832010RDGP, de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010) a favor del ciudadano O.L.R., emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi). En este sentido, esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  5. - Copia certificada de inspección técnica realizada por la Defensa Pública Agraria en fecha 19 de diciembre de 2014.

    En cuanto a la documental antes reseñada, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre acta de inspección del fundo denominado ZZZ, ubicado en el asentamiento campesino, sector El Manzano La Batea, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. emanada de la Unidad de Defensa Pública Primera Agraria del estado Bolivariano de Mérida, la cual se hizo acompañar de Ingeniero adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (I.N.Ti), en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, se le otorga todo el valor probatorio por considerar las mismas como demostrativas de los hechos y situaciones en ellas reseñadas,.

  6. - Copia certificada de la inspección técnica realizada por la Defensa Pública Agraria en fecha 20 de mayo de 2015.

    En cuanto a la documental antes reseñada, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre acta de inspección del fundo denominado ZZZ, ubicado en el asentamiento campesino, sector El Manzano La Batea, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. emanada de la Unidad de Defensa Pública Primera Agraria del estado Bolivariano de Mérida, la cual se hizo acompañar de Ingeniero adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (I.N.Ti), en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, se le otorga todo el valor probatorio por considerar las mismas como demostrativas de los hechos y situaciones en ellas reseñadas,.

  7. - Copia de los documentos de venta de lotes de terrenos que se encuentran dentro de la garantía de permanencia socialista agraria otorgada al ciudadano O.L.R., a los ciudadanos P.J.V., N.L., Dayana leal y D.L.V., titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.018.014, V-5.510.195, V-16.991.923 y V-18.124.608 documentos éstos que rielan desde el folio 129 al 156, amos inclusive.

    En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa sobre copia simple de contrato de compra venta realizada entre el ciudadano J.N.P. y los ciudadanos P.J.V., N.L., Dayana leal y D.L.V., en lotes de terrenos donde recae la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano O.L.R., en este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre instrumentos públicos, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

    VI

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la naturaleza de las medidas de protección agrarias y la institución jurídica de la perención de la instancia.

    Corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la solicitud de medida de protección a la producción, incoada por el ciudadano O.L.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.003.235, decretada en fecha 16 de julio de 2009 y ampliada en fecha 25 de octubre de 2010.

    Sobre la Perención de la Instancia

    En torno a dicha Institución se debe comenzar por determinar que la perención viene a constituir una forma de ponerle fin a los juicios, tal como ha sido establecido por diferentes juristas, entre los cuales se cita al Dr. H.D.E.: cuando dice que: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 p.584).

    Ahora bien, esta Superioridad, para poder solucionar el tema de la perención en el caso de marras, se considera necesario esclarecer la naturaleza jurídica de las medidas autónomas o autosatisfactivas en materia agraria, las cuales son una institución propias del Derecho agrario caracterizadas de manera especial tendentes a fortalecer para un momento determinado LA CONTIUNIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, que lleva implícito la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, la cual es de orden público.

    DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AUTÓNOMAS O AUTOSATISFACTIVAS.

    En primer término para decidir, esta Superioridad pasa a indicar la doctrina y la Jurisprudencia sobre las medidas cautelares, sobre ello el Dr. H.G.B. en su obra (Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Primera Reimpresión, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2010, paginas 72 y 73), donde analizó el contexto de las medidas o poderes cautelares del Juez Agrario, y su diferencia de las medidas dictadas en el marco de juicios civiles-mercantiles, al respecto, señala:

    …(omissis)…

    SIC “…Las medidas preventivas, por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado. Ejemplo de ello serían aquéllas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando a tales fines las medidas preventivas “nominadas”, de las que resultarían el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

    A diferencia de lo anterior, el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses tutelados, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

    Tenemos entonces que lo que marca una notable diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de este último las medidas en cuestión se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del demandado antes de la sentencia. Mientras que en el primero, como señaláramos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio.

    Ahora bien, si analizamos el artículo 8 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1976 (reforma de 1982), es posible observar cómo ya se le atribuía a los jueces agrarios, un poder cautelar general para dictar de oficio las medidas que consideraran necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estuvieran amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción. Con ello, se dieron los primeros pasos para una tutela preventiva, extensiva inclusive a los bienes de producción agrarios que tristemente fue aplicada con debilidad por los jueces agrarios de la época.

    Igualmente, vemos cómo el citado artículo 8 limitaba la protección de los recursos naturales a los renovables, como una concepción anacrónica que más bien delimitaba y aun delimita ese poder cautelar del juez agrario (artículo 253 LTDA). De allí la importancia, como comentáramos al comienzo, del nuevo marco constitucional y los principios de la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro de 1992 que definitivamente impactaron el ámbito de las potestades cautelares del Juez Agrario.

    Ahora bien, con la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos como el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo, todos de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como refiere la jurisprudencia, el Juez contencioso administrativo pasó a estar habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los juicios agrarios. Esto es, que detentan el poder de decretar todo tipo de mandamientos -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios. (…)”

    Citado lo anterior se llega a la conclusión que en materia agraria las medidas autónomas se decretan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, y pueden ser dictadas de oficio por el Juez cuando sea inminente el riesgo de daño. Por esa razón en las disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria, el artículo 152 hace una mención extensiva pero no limitativa, de los aspectos por los que un Juez o Jueza Agrario deben velar, pero en el marco de un asunto principal, bien sea entre particulares o en un procedimiento contencioso administrativo. Al analizar los artículos 243 y 244, referentes al procedimiento cautelar agrario en asuntos entre particulares, se observa en el primero una reedición o ratificación en el fondo del artículo 152, pero ya específicamente para demandas entre particulares y el artículo 244 cita de manera expresa los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuando se pretenda el decreto de alguna de ellas, es decir, la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución de un fallo y presunción positiva del derecho reclamado. Por último, tenemos las medidas previstas en el artículo 196. Para su análisis, quien suscribe empezará estudiando parte de la tendencia “procesal” que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aplicaban algunos de los Tribunales Agrarios.

    Respecto al tema en cuestión, el Dr. Argüello L., Israel: (Diez Años de Jurisprudencia Agraria (1976-1986), Livrosca, Caracas 1993, Tomo I, p. 368), cita sentencias del Juzgado Superior Agrario, años 1976 y 1986, a través de las cuales ya se venía perfilando de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que existe un sistema cautelar mixto, que estaría expresado en un poder de cautela limitado por las medidas típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil (ahora ampliado), y en un poder cautelar genérico que autoriza al Juez o Jueza Agrario, aún de oficio, para decretar o dictar en juicio las medidas que considere más eficaces para asegurar y proteger la producción agrícola y los recursos naturales renovables cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción, entendiendo éstas últimas como “medidas innominadas”.

    Concatenado, lo anterior con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

    …omissis…

    SIC “…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable; y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio. Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad e instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, esta destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”. (Cursivas por este Tribunal).

    En torno a ello, es importante plasmar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López), en la que se hace un análisis del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes 211), en cuanto a las Medidas Autónomas o “Medidas Autosatisfactivas”, así:

    …(omissis…)

    SIC…”resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

    Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

    En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

    Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

    Lo expuesto (…) recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Fin de la cita).

    Así pues, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

    …No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…

    (Cursiva y negrilla de este Tribunal).

    Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE. …” (Subrayado y cursiva de este Tribunal).

    Ratificado dicho criterio en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada L.E.M.L.; en los términos siguientes:

    …omissis…

    SIC “…Efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

    Al respecto, esta Sala en su fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:

    (…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

    Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

    (…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (Subrayado de esta Sala).

    Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

    Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

    No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

    En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).

    Así las cosas, concluye esta Sala que la parte accionante contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la abogada L.N. de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.F.R.d.A., M.G.R.A. y A.J.R.A., como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada del 27 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece

    .

    Ello evidencia que el procedimiento aplicable para la tramitación de las medidas cautelares estipuladas en el tantas veces mencionado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que en el caso de marras no se llevó a cabo el contradictorio, toda vez que la medida cautelar fue declara sin lugar en su fase inicial, correspondía al solicitante, hoy accionante en amparo, interponer el recurso de apelación en los términos del artículo 289 eiusdem…”

    Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.(subrayado por este tribunal)...”.

    De aquí que, exista o no una solicitud, un juez agrario está facultado por la Ley para dictar de oficio medidas de protección, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección no es otro que asegurar el derecho predominante, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que afecten la actividad agraria, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección.

    Por todo ello, de la doctrina y jurisprudencias anteriormente transcritas, se debe concluir que las medidas de protección son aquellas providencias que el juez considera para dictar de acuerdo a lo precintado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica: “El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas por este Tribunal).

    En torno a lo establecido en el artículo supra identificado, las medidas de protección, tienen como objetivo el aseguramiento de la continuación de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, evitando así cualquier paralización, decadencia o destrucción, teniendo como especialidad el factor vinculante ante todas las autoridades públicas, por el sometimiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Dichas medidas espacialísimas, buscan proteger al colectivo y la infraestructura agro-productiva de la Nación, no sólo a nivel económico sino también social, es decir, actividades que impacten a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no los derechos de uno sino los de todos. Aunado a ello, necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada L.E.M.L.).

    Ahora bien, volviendo al tema de la institución de la perención el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 la define en los siguientes términos:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha e la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    La doctrina venezolana define que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes en el transcurso de un tiempo establecido por la Ley, la cual prevé que después de transcurrido ese período los propios órganos de administración de justicia se pueden liberar de obligaciones derivadas de la relación procesal ya inactiva y sin un actor interesado en continuar.

    El tratadista Dr. R.H.L.R., en materia de perención, sostiene:

    "Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario

    . (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, Págs., 328 y 329).

    El autor Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", define que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

    Ha establecido el Doctor Johbing Álvarez, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo siguiente: (…)

    La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare. Para M.C., en su trabajo “tres son las condiciones para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interrumpido son: 1) Debe ser un acto procesal y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento”.

    En concordancia con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del M.T. de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el Articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso

    (…).

    “La Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso: Up-Line Publicidad, C.A., expresó:

    Omissis…

    El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.

    Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

    Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    De conformidad con lo expuesto, observa esta Superioridad que, en el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró en fecha 24 de abril de 2015, la perención de la instancia en una solicitud de medida de protección que dicho Tribunal sentenció decretando la protección a la producción, en fecha 16 de julio de 2009, aunado a ello, no tenía tiempo de duración establecido y que fue ampliada según solicitud del beneficiario; en fecha 25 de octubre de 2010, señalando que la misma “tendrá vigencia mientras exista una producción agraria al efecto”, situación jurídica ésta que conlleva a la parte a no tener obligación de cumplir con algún acto procesal.

    En tal sentido, analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Superioridad que el razonamiento que explana la referida sentencia mediante la cual se declara la perención de la instancia a la medida de protección, no resulta compatible con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni con el criterio interpretativo con respecto a la institución de la perención de la instancia ya reiterado en el transcurrir del presente fallo. Y así se decide.-

    La Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención

    (…) la Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). (Subrayado de este Tribunal).

    Razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa del solicitante y beneficiario de la medida de protección a la producción agroalimentaria, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Siendo entonces que cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental como es en el caso de marras, la protección de los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria, no operará la perención de la instancia.

    En el caso de estudio, mas allá de enfocarse esta superioridad en el tiempo transcurrido desde que se dictó la medida de Protección, se pondera con mayor firmeza la situación constatada con respecto al carácter especial de las medidas que protegen la continuidad de la actividad agraria, por ello, mas allá de cumplir rigurosamente normativas de orden procesal, mediante las cuales se pretende sancionar a un litigante moroso o a las partes, se busca un fin último con una envergadura mayor, tomando en consideración, como ya se dijo en párrafos anteriores, la protección de los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. El Juez debe proteger la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria, a fin de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, velando por la protección ambiental y alimentaria de la presente y las futuras generaciones. Plasmado en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De allí que, que esta Superioridad considera que la figura de la perención planteada por la parte que se opone, no tiene cabida procesal en las Medidas Autónomas Agrarias, en virtud de que debe ponderarse el interés colectivo por encima del particular. Así se declara.

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

con lugar la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2015, por la ciudadana abogada Isvett J.A.M., en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Bolivariano de Mérida, en representación del ciudadano O.L.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 24 de abril de 2015. Y así se decide.

SEGUNDO

se revoca en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 24 de abril de 2015, que declaró la perención de la medida de protección, la cual el A-quo no le estableció tiempo de duración.

TERCERO

se repone la presente causa, al estado de que la Jueza Primero de Primera Instancia se traslade al lote de terreno ubicado en el sector Guayacán, parte baja, El Manzabo Alto, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de verificar la pertinencia o no de la protección a la continuidad de la actividad agraria conforme al procedimiento previsto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013); exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada L.E.M.L.; la cual ratifica la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., donde se establece el procedimiento a seguir en las medidas de protección a la continuidad agraria; considerando quien suscribe que la figura de la perención planteada, no tiene cabida procesal en las medidas autónomas o autosatisfactivas y no está sujeta a sanciones procedimentales, donde el Juez Agrario debe actuar incluso de oficio, como se dijo, en virtud de que debe ponderarse el interés colectivo por encima del particular. Así se decide.

CUARTO

asimismo, se le ordena a la Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que al momento de dictar las medidas de protección debe establecer un tiempo de duración de las mismas, tal como lo establece el procedimiento en medidas cautelares ratificado tantas veces por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se reitera que, las medidas de protección a la producción agroalimentaria son necesariamente temporales y responden a la existencia del ciclo natural en la producción agrícola cuya protección se persigue, todo ello, según sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013; expediente Nº. 13-0862, con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A.. Y así se decide.

QUINTO

a tenor de lo ampliamente desarrollado a lo largo del presente fallo, se insta a la instancia, a velar por el fiel cumplimento del proceso expresamente establecido en la norma adjetiva procesal y las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, absteniéndose de dictar providencias que pudiesen eventualmente comportar subversiones a las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva dada la especialidad y autonomía del Derecho agrario frente al Derecho civil. Y así se decide.

SEXTO

no se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.

SÉPTIMO

de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello. Y Así se decide.

-VIII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. K.B.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Y.P.B.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 am.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Y.P.B.

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