Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal

Del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000044

ASUNTO : IK01-P-2002-000044

Visto el escrito impetrado por el Abogado DEULIN FANEITE, quien es titulr de la cédula de identidad N° 9.600.270, inscrito en el IPSA bajo el número 36.574, con domicilio en esta ciudad, en su condición de Defensor del ciudadano L.O.P.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.513.659, nacido en fecha 27/05/1956, natural de esta ciudad, residenciado en la Vía San I.M.Z. casa sin número, casado, obrero; mediante el cual señala que este Tribunal en diferentes oportunidades ha notificado al supra citado ciudadano en condición de acusado ha actos fijados por este Despacho, violándole según el Abogado Defensor con dichas notificaciones, el debido proceso y el principio jurídico de cosa juzgada, ello en virtud de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ordenó la libertad plena de su defendido al a.l.e.p. los cuales fue privado de su libertad en la audiencia de presentación.

De igual forma señala el Abogado Defensor que la Corte de Apelaciones exoneró de responsabilidad penal al ciudadano P.J.L.O. y que esta decisión fue publicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar realizada en la presente causa por ante el Tribunal Quinto de Control, en virtud de la acusación penal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra los ciudadanos P.J. y O.L.O. y, que en tal sentido estableció el Tribunal de Alzada que si la fiscalía consideraba acusar por nuevos hechos lo podría hacer, entendiendo el Defensor que como la decisión de la Corte de Apelaciones fue publicada con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar la única forma de enjuiciar a su representado sería que el Ministerio Público presente nueva acusación, además con nuevos elementos en contra de su defendido en un acto posterior a la decisión de Alzada quien le dio la libertad plena, entenidéndo además el Defensor que la Corte lo absolvió y desechó los elementos que fueron argumentado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar y que en tal sentido no puede este Tribunal valorar y considerar la audiencia preliminar realizada en contra de los dos acusados y que así quedó establecido cuando el Juez Tercero de Juicio para la fecha en la cual se remitiera la presente causa estableció mediante auto que se realizaría únicamente el juicio con el ciudadano O.L.O..

En tal sentido observa esta Juzgadora lo siguiente:

En fecha 09 de octubre de 2002 se recibió escrito de solicitud de medida de privación preventiva de libertad contra los ciudadanos OSCAR y P.J.L.O., procedente de la Fisacalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano L.F.J.L.. En la misma fecha se realizó por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación en la cual se decretó con lugar la solicitud fiscal con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y, se acordó el ingreso de los ciudadanos supra citados al Internado Judicial de esta ciudad mediante boleta de privación signada con el N° 127.

En fecha 14 de octubre de 2002 el Defensor Abogado DEULIN FANEITE, apeló de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Quinto de Control en contra de sus representados. En fecha 17 de octubre de 2002, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada YAMIRIS YOLESKY GONZÁLEZ dió contestación al recurso interpuesto.

En fecha 17 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia del Magistrado RANGEL ALEXANDER MONTES decidió el recurso de apelación de auto interpuesto de la siguiente manera:

Omissis. Conducta del imputado O.L.O.:

El Ministerio Fiscal, en su escrito contentivo de la solicitud de medida de privación judicial preventiva, señaló como autor del disparo que cegó la vida del ciudadano J.L.L.F.; al imputado O.L.O.. Sobre el respecto se tiene que el acervo probatorio de autos arroja lo que a continuación se cita.

De la declaración de la ciudadana S.C.d.L., contenida en los acta de entrevista de fecha 16 de septiembre de 2002, que cursa al (sic) los folios 18 al 19 (...) De la declaración anterior no se puede extraer elementos de convicción sobre la autoría alegada, puesto que no precisa los elementos de modo, tiempo y espacio del hecho afirmado por la entrevistada, necesario para la convicción de esta Corte; por lo tanto dicha entrevista no se valora para esta decisión.

Omissis. De la declaración del ciudadano J.R.P., contenida en el acta de entrevista de fecha 16 de septiembre de 2002, que cursa al (sic) los folios 24 a la (sic) 27, se confirma que los imputados se desplazaban por el lugar, hora y fecha de los hechos a bordo del precitado vehículo malibú, conduciendo de manera imprudente, (...).

De la declaración del ciudadano E.C.S., contenida en el acta de entrevista de fecha 01 de octubre de 2002, que cursa al (sic) los folios 66 a la (sic) 69, se confirma que los imputados se desplazaban por el lugar, hora y fecha de los hechos, a bordo del precitado vehículo Malibú, conduciendo de manera imprudente, (...)

En el mismo sentido declararon los entrevistados Meryely M.A., R.R., Yamelis Chirinos Jurado y S.C.P., G.C.J.; todos junto a los anteriores, coincidieron en el hecho que O.L. le efectuó un disparo al occiso, luego que este le reclamara la forma imprudente en que conducía su hermano P.L., un vehículo marca Malibú.

Todas estas declaraciones, concatenadas con la necropsia que concluye como causa de la muerte la necrosis y hemorragia intraparenquimatosa por herida por arma de fuego; las inspecciones en el lugar de los hechos y la misma declaración de O.L. quien admitió que portaba un arma y que efectuó un disparo; constituyen plurales elementos de convicción que determinan su participación en los hechos, sin menoscabo de la prueba en otros estadios del proceso, de los elementos de hecho que constituyen su confesión calificada.

Conducta del imputado P.L.O.:

El Ministerio Fiscal, en su escrito contentivo de la solicitud de medida de privación judicial preventiva, señaló como cómplice en el hecho donde resultó muerto la víctima de autos; el imputado P.L.O.. Sobre el respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La representación fiscal, en su escrito de solicitud de la medida preventiva, no determina en que modo se configura la complicidad del imputado, ya que tal modo de participación consta en cuatro grupos de suspuestos establecidos en el artículo 84 del Código Penal, las cuales tienen como factor común el acuerdo previo a la comisión de los hechos, entre los sujetos activos del delito. De las actas del proceso, no hay mención ni prueba alguna del acuerdo previo entre los dos (2) hermanos para cometer el hecho, mas aún, de las declaraciones de los imputados y de los testigos presenciales, pareciera que la intención del imputado O.L.O.d. dispararle a J.L.F., nació del reclamo que éste le hizo por la forma imprudente en que conducía su hermano, salvo que en el transcruso de la investigación nacieran otros elementos de convicción al respecto.

De los hechos narrados por los entrevistados, se puede connotar que P.L.O., conducía el vehículo sobre las piernas de la víctima; a lo cual se hacen las siguientes reflexiones: Primero: La actuación de P.L.O. podría encuadrarse en el tipo penal del encubrimiento previsto en el artículo 255 de Código Penal, puesto que la fuga involucra la sustracción de las consecuencias del delito, empero el artículo 258 ejusdem excluye la responsabilidad penal de los parientes en el encubrimiento. Segundo : La causa de la muerte de la víctima fue el disparo y no la hermatrosis de la rótula izquierda.

Por las consideraciones anteriores, no está probada la forma de la complicidad que se le imputa a P.L.O..

Periculum in mora: Por la entidad de la pena que pudiese llegarse a imponer el legislador consagró una presunción juris tantum de fuga contenida en el parágrado Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la pena excede de los diez años en el delito de homicidio intencional simple (...).

Omissis. Por todas las razones precedentes se ratifica la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado O.L.O. y se revoca la medida de la misma naturalez dictada en contra de imputado P.L.O.; sin perjuicio de que el Ministerio Público lo acuse o no de la complicidad argüida, discriminando la forma de participación y apoyándose en otro elementos de convicción..." (resaltado del Tribunal).

De la decisión antes transcrita se desprende que efectivamente cuando la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conoció del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor de los ciudadanos OSCAR y P.L.O., consideró que para el momento de la individualización de los mismos no se evidenciaban de las actas, elementos de convicción contra el ciudadano P.L.O., a quienes en el principio del proceso les fuera imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la comisión del delito de Homicidio Intencional.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones estableció claramente en su decisión con respecto al ciudadano P.L.O.: sin perjuicio de que el Ministerio Público lo acuse o no de la complicidad argüida, discriminando la forma de participación y apoyándose en otro elementos de convicción..., efectivamente como ya había sido acusado por la vindicta pública, cuando presentó su escrito acusatorio, en contra de ambos ciudadanos discrimando la imputación de la siguiente manera: por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en contra de O.L.O. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en contra de P.L.O..

Entiende claramente esta Juzgadora que si bien es cierto la Corte de Apelaciones consideró que no existían elementos de convicción para el momento de la presentación con respecto a P.L.O., en nada obstaba que el Ministerio Público como dueño de la acción penal y a través de sus Órganos Auxialiares, continuara con las investigaciones pertinentes en el proceso y, tal como lo señalara el mismo Tribunal de Alzada, cuando señaló "lo acuse o no (...) discrimando la forma de participación" y, como se desprende del escrito acusatorio.

Así las cosas, el Tribunal Quinto de Control una vez presentada la Acusación contra ambos ciudadanos fijó la respectiva Audiencia Preliminar a la cual asistieron la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abogada Y.R., los acusados OSCAR y P.L.O., el Abogado Defensor Deulin Faneite, las víctimas S.C.d.L., B.L. y M.F.d.L..

En el desarrollo de dicha audiencia, la representante del Ministerio Público presentó un cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional el cual fue admitido por el Juez de Control, tal y como consta en su respectivo pronunciamiento. Igualmente se desprende del acta levantada en la audiencia que los acusados fueron impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, razón por la cual no entiende esta Juzgadora porque el Abogado Defensor en su escrito señala que el ciudadano P.L.O. no fue escuchado en audiencia preliminar con posterioridad a la decisión de la Corte de Apelaciones que lo absolvió, situación ésta que no es así, por cuanto el Tribunal de Alzada no lo ABSOLVIÓ, por cuanto no se trataba de una apelación de sentencia definitiva que fuera confirmada por el Superior, se trataba de una apelación de autos por la medida cautelar impuesta, al inicio de una investigación que dejó abierta, como debe ser, la posibilidad de que el Ministerio Público como dueño de la acción penal realizara sus investigaciones y presentara las imputaciones a que hubiere lugar en el caso concreto.

Asimismo, aún cuando se produjo el cambio de calificación jurídica en la presente causa, la acusación fiscal fue admitida totalmente por el Juez de Control contra ambos acusados por HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en contra de O.L.O. y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en contra de P.L.O., en perjuicio del ciudadano J.L.L.F.; se admitieron las pruebas presentadas por las partes; se aperturó la causa a juicio y se emplazó a las partes para que concurrieran ante el Tribunal de Juicio en la plazo común de cinco días.

En cuanto al auto dictado por el Abogado F.H. en su condición de Juez Tercero de Juicio en fecha en fecha 27 de diciembre de 2002 mediante el cua fijó el Juicio sólo con respecto al ciudadano O.R.L.O. en base a la decisión de la Corte de Apelaciones, observa esta Juzgadora que se incurrió en un error, porque como se señaló anteriormente la Corte de Apelaciones NO ABSOLVIÓ al ciudadano P.L.O., simplemente declaró con lugar la apelación, porque para el momento de su presentación ante el Tribunal de Control a criterio del Tribunal de Alzada, no habían elementos de convicción en relación a dicho ciudadano. Posteriormente los ciudadanos supra citados fueron acusados por el Ministerio Público, comparecieron a la audiencia preliminar acompañados de su Abogado Defensor y, se elevó la causa a juicio con respecto a ambos ciudadanos, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por el Abogado Defensor DEULIN FANEITE, en cuanto a que la única forma de enjuiciar a su representado P.L.O., es por la presentación de una nueva acusación por parte del Ministerio Público, por cuanto ya fue presentada la acusación y se dictó el auto de apertura a juicio por un Tribunal competente en contra del tantas veces mencionado ciudadano. Y así se decide.-

En relación a lo expuesto por el Abogado Defensor, de considerar el principio jurídico de la cosa juzgada por el auto dictado por este Tribunal en fecha 27/12/2002 por cuanto el mismo no fue apelado por ninguna de las partes, considera esta Juzgadora que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un auto mediante el cual se fijó el juicio oral y público sólo con respecto al ciudadano O.L.O., no es menos cierto que se trata de un auto mediante el cual debe el Juez de Juicio darle entrada a las causas una vez que las recibe en su tribunal, con la obligación de establecer si se debe constituir un Tribunal Unipersonal o Mixto, fijar el juicio oral y público y el sorteo ordinario si es el caso, pero por ninguna circunstancia, debe entenderse ese auto como una decisión que absuelve o condena a un procesado cuando la causa ha sido apenas recibida en la fase del juicio oral y público. Asimismo, se observa que los sorteos ordinarios y extraordinarios realizados en fechas 10 de enero y 07 de febrero de 2003, en ambos se mencionan a los dos ciudadanos como acusados en la presente causa, así como en la mayoría de los actos fijados por este Tribunal.

En tal sentido y con base en lo antes expuesto, se declara sin lugar lo solicitado por el Abogado Defensor con respecto al principio de la cosa juzgada del auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de diciembre de 2002, por cuanto se evidencia de las actas que nos encontramos en presencia de una causa seguida contra dos acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en contra de O.L.O. y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en contra de P.L.O., en perjuicio del ciudadano J.L.L.F., es por lo que en consecuencia, se ordena continuar el proceso en la fase de juicio oral contra ambos acusados, todo con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Sin lugar lo solicitado por el Abogado Defensor DEULIN FANEITE, en cuanto a que la única forma de enjuiciar a su representado sea por la presentación de una nueva acusación por parte del Ministerio Público, por cuanto ya fue presentada la acusación en contra de su representado por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano J.L.L.F.. Se ordena en consecuencia, continuar el proceso en la fase de juicio oral contra los acusados O.L.O. y P.L.O., todo con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgáncio Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrece, diarícese, notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los acusados, a los Abogados Defensores Deulin Faneite y D.U., a las víctimas.Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

ABG. B.R.D.T..

LA SECRETARIA,

ABG. J.O.R..

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