Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº 5541

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Materia: Mercantil

Decaimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: O.D.J.L., venezolano, mayor de edad, supervisor de obras civiles, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.776.460.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.657, A.G., domiciliados en Caracas y los abogados J.V.P. y G.M.A., domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

PARTE DEMANDADA: LATIONAMERICANA DE SEGUROS, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1974, bajo el Nº 58, Tomo 42-A, y ante el Ministerio de Fomento bajo el Nº 75.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.A.V. y L.C.D.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.448 y 13.369, en su orden.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato (Decaimiento)

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de agosto de 1986, por la abogada M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de julio de 1988, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano O.d.J.L. contra la sociedad mercantil Latinoamericana de Seguros. Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Juzgado Superior Quinto) que por auto de fecha 27 de septiembre de 1988, la dio por recibida, entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran escrito de informes; en fecha 17 de octubre de 1988, se fijó sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 1990, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, en razón de la reforma del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 27 de abril, 29 de junio de 1989 y 19 de octubre de 1990, el apoderado actor solicitó se dictara sentencia, así como también, consignó papel sellado para la publicación de la sentencia.

En fecha 3 de abril de 1991, el abogado O.M.E., en su condición de juez, se abocó al conocimiento de la causa.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

  1. ) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 03 de abril de 1991, oportunidad en la que se abocó el juez que regentaba este tribunal para esa fecha, a partir de allí, la causa se ha mantenido sin actividad procesal de la partes, ni del tribunal;

  2. ) La pretensión principal trata de una acción por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano O.d.J.L. contra la sociedad mercantil Latinoamericana de Seguros, sustentada en un contrato de seguro de casco de vehiculo terrestre con cobertura amplia.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de dieciocho (18) años y ocho (8) meses, desde que se el Dr. O.M., en su carácter de juez del Extinto Juzgado Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que continuara la causa, pues desde la oportunidad en que se abocó el juez, no efectuaron acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio que por cumplimiento de contrato siguió el ciudadano O.d.J.L. contra la sociedad mercantil Latinoamericana de Seguros. En consecuencia, se desecha el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de agosto de 1988, por la abogada M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 07 de julio de 1988, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano O.d.J.L. contra la sociedad mercantil Latinoamericana de Seguros.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA LA SECRETARIA.,

ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 5541

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Motivo: Cumplimiento de contrato.

Materia: Mercantil

Decaimiento/

EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince post meridiem (02:15 P.M). Conste,

LA SECRETARIA

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