Decisión nº 652 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles dos (02) de junio del 2010

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000110

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano O.J.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.007.163 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: El abogado J.G., K.A., M.M., C.R., ANGIE FARRERAS, LOANNY CHAVEZ, RHONA RAMOS Y KAROLAYM DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.482, 91.896, 79.958, 123.755, 113.956, 134.298, 108.371 y 106.926, respectivamente.

DEMANDADA: La empresa MASERINCA SERVICIOS TECNICOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado M.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.655.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha seis de mayo de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano O.J.M., en contra de la sentencia de fecha 20/04/2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 26 de mayo de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez la apelación se basa en la denuncia de la violación de principios legales y constitucionales cometida por el Tribunal ad quo, al quebrantar normas como el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 de la Constitución, entre otras, siendo que en un caso análogo el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó una sentencia totalmente distinta a la del Tribunal de la causa. El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo es contundente, cuando establece que las empresas de Hidrocarburo se entenderá que existe conexión e inherencia, por esa razón en las pruebas está la carta de trabajo, no hay duda que trabajó para la empresa demandada y que son aplicables las cláusulas de la contratación colectiva petrolera. Por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

- 1) Que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada de autos sociedad mercantil MASERINCA SERVICIOS TECNICOS en fecha siete de febrero de 2008 (07/02/08); 2) Que su mandante desempeño el cargo de OBRERO, para la demandada MASERINCA SERVICIOS TECNICOS; 3) Que su representado laboró para la empresa MASERINCA SERVICIOS TECNICOS hasta el veintitrés de abril de dos mil nueve (23/04/09); 4) Que el tiempo de servicio de su mandante fue de un (01) año, dos (02) meses y diecisiete (17) días; 5) Que la terminación de la relación de trabajo fue por culminación de la obra “MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS DEL ÁREA OPERACIONAL PUERTO ORDAZ REGIÓN ORIENTE; 6) Que la liquidación no se tomaron en cuenta ciertos conceptos para el pago de la indemnización por terminación de sus contratos; 7) Que las prestaciones sociales de su mandante son calculadas bajo la CONVENCIÓN COLECTIVA PDVSA PETROLEOS, S.A. 2007-2009.

En consideración a lo antes expuesto, demandó de la sociedad mercantil MASERINCA SERVICIOS TECNICOS, por la cantidad total de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (BS. 9.649,81), que comprenden los siguientes conceptos laborales:

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (BS. 2.574,90).

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (BS. 1.287,45).

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (BS. 1.287,45).

PREAVISO LEGAL: La cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (BS. 1.728,60).

VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (BS. 1.959,08).

BONO VACACIONAL: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (BS. 2.432,10).

VACACIONES FRACCIONADAS: TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (BS. 326,71).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (BS. 528,38).

UTILIDADES: La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (BS. 6.617,60).

UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 1.100,00).

EXAMEN MÉDICO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (BS. 44,22).

SALARIOS CAIDOS: La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (BS. 3.975,68)

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (BS. 153,18).

En la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 12 de abril de 2010 (folio 61 del expediente) comparecieron las abogadas M.M. y KAROLAYM DIAZ, en su carácter de apoderadas del demandante ciudadano O.J.M. y la parte demandada la empresa MASERINCA SERVICIOS TECNICOS C.A., no compareció por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos.

El Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante sentencia del 20 de abril de 2010 (folio 81 y siguientes del expediente) declaró sin lugar la demanda.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL P.P.L.P.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los documentos privados que cursan del folio sesenta y cuatro (64) al folio setenta y ocho (78) del expediente, contentivos de los recibos de pago emitidos por la demandada al trabajador demandante, los cuales se les da pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El documento privado que está insertó al folio setenta y nueve (79) del expediente, contentivo de “finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo”, donde consta que el O.J.M. ha recibido de la empresa MASERINCA la cantidad de Bs. 15.485,14 por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El documento privado agregado al folio ochenta (80) del expediente, contentivo del recibo de pago que emite MASERINCA a O.J.M., se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

MOTIVACIÓN

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la admisión de los hechos, en sentencia del 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: R.A.P. vs. Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., estableció:

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho

(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

.

Asimismo la Sala de Casación Social sobre esta materia en sentencia del 27 de junio de 2005, n.° 710, dijo:

(…) la presunción queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el Sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si no son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida

-

(…) Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

. (www.tsj.gov.ve/decisiones).

A continuación procede este Tribunal de Alzada a transcribir la sentencia apelada así:

“El presente expediente es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en fecha doce (12) de abril de 2010 (12/04/2010), mediante Sorteo Público Manual, según Acta Nº 056-2010 esa misma fecha, que cursa a los folios 59 al 60 del expediente. De este modo, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio sesenta y uno del expediente y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia de las ciudadanas, M.M. Y KAROLAYM DÍAZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.958 y 106.926, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante ciudadano, O.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.007.163, Así como también, se dejó constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, sociedad mercantil MASERINCA SERVICIOS TECNICOS, quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa MASERINCA SERVICIOS TECNICOS, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 12 de abril del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: 1) Que el ciudadano O.J.M. comenzó a prestar servicios para la demandada de autos sociedad mercantil MASERINCA SERVICIOS TECNICOS en fecha siete de febrero de 2008 (07/02/08); 2) Que el ciudadano O.J.M. desempeño el cargo de OBRERO, para la demandada MASERINCA SERVICIOS TECNICOS; 3) Que el ciudadano O.J.M. laboró para la empresa MASERINCA SERVICIOS TECNICOS hasta el veintitrés de abril de dos mil nueve (23/04/09); 4) Que el tiempo de servicio del ciudadano O.J.M. fue de un (01) año, dos (02) meses y diecisiete (17) días; 5) Que la terminación de la relación de trabajo del ciudadano O.J.M. fue por culminación de la obra “MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS DEL ÁREA OPERACIONAL PUERTO ORDAZ REGIÓN ORIENTE; hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. Así se establece.

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama una presunta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. Así se decide.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar:

• Marcados con la letra “A”, riela a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y ocho (78) copias fotostáticas de recibos de pagos, en los que se evidencia entre otras cosas el nombre de la empresa demandada, el nombre del trabajador, el salario devengado, el cargo desempeñado. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

• Marcado con la letra “B”, riela al folio setenta y nueve (79) copia fotostática del finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, mediante la misma se evidencia la fecha de la liquidación, las cantidades recibidas, el salario básico, el cargo desempeñado y los conceptos cancelado en base a ciertas cláusulas contractuales, firma y huellas del accionante. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

• Marcado con la letra “C”, riela al folio ochenta (80) del expediente copia fotostática de recibo de pago que muestra que al accionante cobró el beneficio contenido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de PDVSA PETROLEO, S.A. Y PDVSA GAS, S.A. 2007-2009, Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandante pretende el cobro de una suma de dinero como diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del nexo de trabajo que mantuvo su representado con la empresa MASERINCA SERVICIOS TECNICOS, argumentando ambiguamente que en la liquidación que le efectuaron a su defendido “no se tomó en cuenta ciertos conceptos al momento de calcular el pago por concepto de indemnización por la terminación de sus contratos, en consecuencia son errados”; y exponiendo además que las prestaciones sociales de su mandante son calculadas bajo la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y Gas, S.A. 2007-2009, ya que la demandada –en su criterio- es contratista de esa empresa petrolera, por lo que en base a esa contratación colectiva calcula las alícuotas de utilidades y bono vacacional para conformar el salario integral de Bs.F.85,83 diarios que alegó en su demanda.

Ahora bien, tal como se expresó anteriormente constituye una obligación del Juez verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión sometida a su consideración. Ello en aras de lograr el fin o propósito del proceso, que no es otro el que triunfe la justicia material sobre las formas o apariencias. Al hilo de esas consideraciones, preciso es destacar que no existe ninguna constancia o prueba en los autos que muestre por lo menos un indicio de que efectivamente la demandada era contratista de la empresa PDVSA Petróleo, C.A., o que la obra por ella realizada sea inherente o conexa con las actividades desplegadas por la contratante, así como tampoco hay evidencia de que efectivamente el demandante hubiere prestado sus en la obra “mantenimiento del sistema de transporte y distribución de gas del área operacional Puerto Ordaz Región Oriente”, ni cuales eran sus funciones o las labores que ejecutaba en el ejercicio de su cargo de obrero, las cuales tampoco desarrolló en su escrito de demanda, ni muchos menos fue traído a los autos los estatutos sociales de la demandada que hubiera permitido observar el objeto social o la actividad económica que ésta desarrollaba con el propósito de verificar si las actividades de dicha empresa tienen relación alguna con la actividades que se realizan en la industria petrolera y así entrar a dilucidar si entre la obra ejecutada por la contratista es inherente o conexa con la llevada a cabo por la contratante.

Aunado a ello, este Tribunal observa de la liquidación de prestaciones sociales que fue consignada a los autos, que al actor le cancelaron sus beneficios laborales conforme a varias cláusulas de “un contrato colectivo vigente”; no obstante las mismas en nada concuerdan con las contenidas en el contrato colectivo PDVSA GAS, S.A. 2007-2009, la cual pide su aplicación el demandante por considerar que lo ampara. Así, se evidencia que le cancelado al actor el preaviso conforme a los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las cláusulas 22, 23 y 24 numeral 2 del “contrato colectivo vigente”; e igualmente se le canceló en base a dichas cláusulas la antigüedad adicional y la antigüedad contractual.

Sin embargo, si nos remitimos a la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA GAS, S.A., observamos que en la cláusula 22 está contenido el beneficio denominado “Parques Infantiles, Salones de Lectura, Programas de Desarrollo Cultural y Deportivo”; en la cláusula 23 está contenido el beneficio de “comedor” y en la cláusula 24 el beneficio de “jubilación”.

De igual forma, se puede constatar que le es cancelada las vacaciones fraccionadas en base a la cláusula 27 del “C.C.P”, pero si nos vamos a la Convención Colectiva sobre la cual solicita el actor su aplicación, podemos observar que en la misma está contenido el beneficio de “ayuda para cooperativas. Asimismo, se evidencia de la aludida planilla de liquidación, que le fue cancelado al actor el bono vacacional fraccionado y una indemnización prorrateda en base a la cláusula 124 “del contrato colectivo vigente”, pero si revisamos el Convenio Colectivo de Trabajo PDVSA GAS, S.A., podemos verificar que dicha cláusula no existe, pues dicho contrato llega hasta la cláusula 78.

En cuanto al instrumento que cursa al folio 80 del expediente, el mismo constituye un recibo de pago presuntamente emitido por la demandada y firmado por el demandante, mediante el cual se le cancela a este la suma de Bs.F.2.036,00, por “pago de ayuda para libros y utiles escolares a trabajadores correspondiente olar 2008-2009 establecido en la cláusula Nº 20 de la convención colectivo de PDVSA Petróleo, S.A. y PDVSA Gas, S.A. 2007-2009”, lo cual obliga a este Tribunal a revisar –en búsqueda de la verdad- el contenido de la aludida cláusula a los efectos de determinar si efectivamente le fue cancelada esa suma al actor porque era acreedor de ese beneficio.

Así tenemos que la citada cláusula establece lo siguiente:

CLÁUSULA 20: TEXTOS Y ÚTILES PARA ESTUDIANTES – OTRAS

INSTITUCIONES EDUCATIVAS.

Cuando la EMPRESA tenga la obligación de suministrar vivienda al TRABAJADOR y no lo haya hecho, proveerá a los hijos de éste, sus hermanos y sobrinos menores que convivan con él, así como a los nietos cuando dependan económicamente y convivan con el TRABAJADOR por ser huérfanos de padre o madre o tener padre o madre discapacitados, siempre que cursen estudios de 1° a 9° grado de Educación Básica, en Instituciones Educativas públicas o privadas, por una sola vez y al comienzo del año escolar, los textos y útiles necesarios para el correspondiente período escolar. Para la obtención de estos textos y útiles necesarios se requerirá la certificación del Director de la respectiva Institución Educativa donde asistan los familiares del TRABAJADOR referidos precedentemente.

La contribución aquí prevista será suministrada o pagada por la EMPRESA conforme a su Normativa Interna. La contribución prevista en esta Cláusula será entregada al TRABAJADOR antes del comienzo de cada año escolar, previa comprobación de la inscripción en la respectiva Institución Educativa. Es entendido que no disfrutará de esta contribución el estudiante repitiente, a menos que cambie de Institución Educativa y con ocasión a ello se le requieran textos diferentes.

Con los mismos fines anteriores la EMPRESA concederá por una sola vez, al comienzo del año escolar y conforme a su Normativa Interna, una contribución para cada uno de los hijos del TRABAJADOR que cursen en otros institutos de Educación Diversificada y Profesional a que se refieren los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Educación.

Para los hijos del TRABAJADOR que laboren en las ciudades y comunidades integradas y cursen estudios de Educación Básica de 1º a 9º grado, la EMPRESA suministrará o pagará por una sola vez al comienzo del año escolar, y conforme a su Normativa Interna, textos y útiles necesarios, independientemente de la Circunscripción Estadal donde cursen estudios.

Igualmente, la EMPRESA concederá, por una sola vez, al comienzo del año escolar y conforme a su Normativa Interna, una contribución para cada uno de los hijos del TRABAJADOR que laboren en ciudades y comunidades integradas y cursen en otros

institutos de Educación Diversificada y Profesional a que se refieren los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Educación.

La EMPRESA acordó extender la contribución prevista en esta Cláusula, al hijo del TRABAJADOR que curse estudios de Educación Superior y Universitaria, en el entendido que la misma será aplicable, únicamente cuando se trate de hijos solteros, menores de 25 años que dependan económicamente del TRABAJADOR, y que no cursen estudios de especialización, tales como Postgrado, Maestría o Doctorado. Es expresamente aceptado que esta contribución no será otorgada de nuevo a estudiantes que repitan el año académico o que sean aplazados en más de dos materias cuando cursan por semestres. Se conviene también que el monto de la misma será incrementado en un sesenta por ciento (60%) a aquellos estudiantes con índice académico de quince (15) puntos o más, o su equivalente, como un incentivo a la excelencia académica. (…)

(Subrayado de este Tribunal)

Del contenido de la cláusula antes transcrita queda claro que cuando la empresa tenga la obligación de suministrar vivienda al trabajador y no lo hubiere hecho, debe proveer a los hijos de éste, sus hermanos y sobrinos menores que convivan con él, así como a los nietos cuando dependan económicamente y convivan con él por ser huérfanos de padre o madre o tener padre o madre discapacitados, y siempre que cursen estudios de 1° a 9° grado de Educación Básica, en Instituciones Educativas públicas o privadas, por una sola vez y al comienzo del año escolar, los textos y útiles necesarios para el correspondiente período escolar.

Es decir, existe una condición para que proceda este beneficio, cual es, que la empresa no hubiere suministrado vivienda al trabajador aún estando obligada a ello, lo cual nos obliga a remitirnos a la cláusula Nº 28 que a la letra contiene lo siguiente:

CLÁUSULA 28: PLAN DE VIVIENDA.

La EMPRESA conviene en continuar el plan de vivienda acordado el 14 de septiembre de 1978 para el TRABAJADOR que se encuentre participando en dicho Plan. La EMPRESA acepta aplicar las siguientes condiciones al TRABAJADOR elegible, que opte a participar en el plan de vivienda a partir de la fecha del depósito legal de esta CONVENCIÓN:

1. Propósito:

El Plan tiene como propósito aportar una ayuda mediante un préstamo especial y por una sola vez al TRABAJADOR de la EMPRESA amparado por esta CONVENCIÓN para:

a) Adquirir vivienda;

b) Adquirir terreno y construir vivienda;

c) Construir vivienda en terreno propiedad del TRABAJADOR;

d) Liberar o disminuir hipoteca constituida en la ocasión de adquirir o construir vivienda; y

e) Ampliar y/o mejorar la vivienda propiedad del TRABAJADOR construida sobre terreno también de su propiedad.

2. Ámbito de Aplicación:

Este Plan se aplicará en las áreas en las cuales la EMPRESA desarrolla actividades permanentes. Sin embargo, el Plan no podrá ser aplicado para la compra de terreno o la adquisición o construcción de viviendas cuando el terreno involucrado no está autorizado para uso residencial. El plan tampoco puede ser aplicado cuando los terrenos involucrados sean de interés para las operaciones de la Industria Petrolera.

3. Trabajador Elegible:

Será elegible para participar en este plan el TRABAJADOR permanente en nómina de pago de la EMPRESA amparado por esta CONVENCIÓN, no exceptuados según el punto 4, que llenen los siguientes requisitos:

a) Haber completado dos (2) años de servicio ininterrumpido en la EMPRESA a partir de su último empleo.

b) Si ambos cónyuges son trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. o de alguna de sus filiales solo uno de ellos será elegible para recibir el préstamo especial. Sin embargo, ambos tendrán acceso a sus Fondos de Ahorro y Fideicomiso o prestaciones abonadas en cuenta para destinarlos exclusivamente a completar los requerimientos monetarios para la adquisición de la vivienda.

Del contenido de esta cláusula se desprende que solo aquellos trabajadores que tengan dos (2) años de servicio ininterrumpido para la empresa pueden optar al plan de vivienda, de lo cual se infiere que la demandada no estaba obligada a suministrar vivienda al actor y por ende, mucho menos estaba obligada a honrar el beneficio contemplado en la cláusula Nº 20 del Contrato Colectivo de Trabajo PDVSA, GAS, S.A. 2007-2009, todo lo cual conduce a esta juzgadora a desechar el recibo de pago contenido en el folio 80 del expediente, máxime cuando no es posible determinar que haya sido expedido por la demandada, pese a que tiene la firma del actor, todo lo cual también permite concluir definitivamente a este Tribunal, que el demandante estaba amparado por una convención Colectiva de Trabajo que no era la de PDVSA GAS, S.A. 2007-2009, por lo que mal puede pretender el demandante el pago de una diferencia en sus prestaciones sociales o calcular el salario integral que emplea a tales efectos, en base a una Convención Colectiva de Trabajo que no lo abriga, por cuanto tampoco se encuentra subsumido dentro del ámbito de aplicación de la misma, contenido en la cláusula Nº 3 de ese contrato que a la letra expresa lo siguiente:

CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

(…)

En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, el personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios, que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo. (Subrayados de este Tribunal)

Como puede verse, los trabajadores que prestan servicios a las contratistas de la empresa PDVSA GAS, S.A., están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo que rige para esa Industria, siempre y cuando ejecuten obras inherentes o conexas con la actividad que desarrolla la contratante. En este caso, como se dijo anteriormente, no existe ni una mínima evidencia en los autos que muestre esa circunstancia, ni la condición de contratista de la demandada para la supuesta contratante PDVSA GAS, S.A., por lo que se ratifica que no resulta aplicable para el actor esa contratación colectiva, y aún cuando se puede afirmar que la presunción de admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum; por lo que en estos casos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados, en aras de lograr el fin último del proceso, que no es otro que triunfe la justicia, más aún cuando, como en el caso que nos ocupa, se están demandando acreencias laborales exorbitantes y muy por encima de las legales, lo que permite al Tribunal inquirir la verdad material sobre las formas o apariencias.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, y en vista que la diferencia reclamada por el demandante se basa en la contratación colectiva de trabajo PDVSA GAS, S.A. 2007-2009, no siendo aplicable la misma, resulta por lo tanto contraria a derecho la pretensión del actor, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE

.

Consecuente con los postulados anteriores, este Tribunal de Alzada observa que ante la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, incurrió en una confesión ficta de carácter absoluto no desvirtuable por prueba en contrario. Así expresamente se declara.

A continuación pasa este Juzgador pasa analizar si es o no contraria a derecho la petición del actor y a tal efecto observa que los conceptos reclamados están consagrados en la CONVENCION COLECTIVA PDVSA PETROLEO S.A. 2007-2009, la cual invoca el demandante en su libelo de demanda y que además quedó demostrado en autos que el accionante era beneficiario de dicha Convención Colectiva con los documentos probatorios que cursan a los folios 79 y 80 del expediente, siendo lo reclamado por el actor de carácter convencional, y por lo tanto no contrario a derecho, considerando esta Alzada que al demandante se le deben pagar los conceptos siguientes:

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (BS. 2.574,90).

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (BS. 1.287,45).

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (BS. 1.287,45).

PREAVISO LEGAL: La cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (BS. 1.728,60).

VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (BS. 1.959,08).

BONO VACACIONAL: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (BS. 2.432,10).

VACACIONES FRACCIONADAS: TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (BS. 326,71).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (BS. 528,38).

UTILIDADES: La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (BS. 6.617,60).

UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 1.100,00).

SALARIOS CAIDOS: La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (BS. 3.975,68).

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (BS. 153,18).

A juicio de este Juzgador no le corresponde al actor el concepto EXAMEN MÉDICO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (BS. 44,22), por cuando los exámenes a que está obligada la empresa practicar al trabajador a través de los Servicios de Seguridad y S.L. al egresar, que son idénticos a los practicados con ocasión al ingreso y cualquier otro que la empresa o EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, dictamen en razón de los riesgos a los que estuvo expuesto durante su empleo en la empresa y que cuya copia de sus resultados y estudios realizados, serán informados por un médico especialista en salud ocupacional y entregados al trabajador, según el literal a) de la cláusula 30 de la Convención Colectiva Petrolera. De allí que no puede el trabajador a motu propio practicarse dichos exámenes médicos.

De allí que la demandada le debe pagar al actor por los conceptos reclamados un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.605,59). ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Conforme a lo anterior, la apelación de autos debe ser declarada con lugar y parcialmente con lugar la demanda. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado J.G., plenamente identificado en autos en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano O.J.M., en contra de la sentencia de fecha 20/04/2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la sentencia recurrida.

TERCERO

se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.M. contra la empresa MASERINCA SERVICIOS TECNICOS y condena a esta ultima a pagarle la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.605,59).

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

Se ordena la indexación o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios, los cuales se calcularán siguiendo los lineamientos contenidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia n.° 1841, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., del 11 de noviembre de 2008, así: El pago de los intereses moratorios desde la fecha de la finalización de la relación laboral (23 de abril de 2009) hasta la fecha en quede definitivamente firme esta sentencia; la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral (23 de abril de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y en lo que atañe a la indexación o corrección monetaria de los demás conceptos acordados se calcularán desde la fecha de la notificación de la demandada ( 22 de enero de 2010) hasta la fecha en que quede firme esta sentencia. A tales efectos se designará un solo perito por el Tribunal ejecutor.

En caso de no cumplimiento voluntario de esta sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (2) días del mes junio de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 03:14 de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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