Decisión nº 34-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO:

PARTES:

RECURRENTE: O.M.P.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.218.143.

MOTIVO: APELACION.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano O.M.P.E., debidamente asistido por la abogada J.C.M. Carucì, inscrito en el Inpreabogado 62.637, en contra de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar, el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, presentado por el prenombrado recurrente y la ciudadana DIORAN FUENMAYOR CASTELLANOS titular de la cédula de identidad Nº 10.763.012.

En fecha 12 de abril de 2013, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 12 de abril de 2013, previa formalización del recurso, se realizó la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente procedimiento, se apela de la negativa del a quo de homologar el acuerdo de partición de la comunidad de gananciales presentado por los ciudadanos O.M.P.E. y DIORAN FUENMAYOR CASTELLANOS, fundamentando la decisión, en que se trata de un acuerdo previo entre los cónyuges previo a la disolución del vínculo conyugal, y por ende nulo. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:

(…)De las normas antes transcritas y en atención a los criterios jurisprudenciales se evidencia que las mismas sólo se refieren a la disolución del matrimonio, no pudiendo inferirse que a través de la mencionada norma se pueda ventilar la liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que esta juzgadora no puede en modo alguno extenderse en la norma, puesto que tal proceder sería conceder una figura jurídica no prevista en dicha fuente de Ley, el procedimiento contenido en la misma, se agota con la sentencia que sea proferida en tal sentido, y que se encuentre debidamente ejecutoriada, la excepción a esta la contiene el Artículo 190 del Código sustantivo, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden realizar la separación de cuerpos y realizar la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso bajo estudio, puesto que las partes se divorciaron mediante la figura del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Considerando las normas jurídicas transcritas, ésta juzgadora observa que el mencionado acuerdo de partición fue presentado conjuntamente con la solicitud de divorcio 185-A, por tanto, no tratándose de una causa de separación de cuerpos y bienes en los términos del artículo 190 del Código Civil antes transcrito, tal planteamiento de partición no es válido legalmente, debiendo ser presentado nuevamente de manera autónoma, con fecha posterior a la disolución del vínculo conyugal, el cual se encuentra ya disuelto n el presente caso…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación argumentando el ciudadano O.M.P.E., su disconformidad con la decisión anterior, considerando que el acuerdo de partición no se introdujo de manera conjunta con el escrito de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, sino de manera separada, y al esta disuelto el vínculo conyugal, no considera que existan impedimento de otorgarle la homologación respectivo, no existiendo desacuerdo entre las partes, y ser un asunto de jurisdicción voluntaria. En tal sentido, en su escrito de formalización se puede apreciar:

(…)Si la Juez aquo hubiere examinado el contenido el contenido de la solicitud de partición y liquidación, atendiendo al Principio de obrar con conocimiento de causa y el Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la LOPNNA, debió fijar la Audiencia o en su defecto solicitar la ampliación de algún punto que encontrara deficiente o requerir de las partes cualquier aclaratoria que considerase necesario, si (sic) más formalidades, pues, tratándose de un procedimiento sin contención, gracioso, instado de mutuo acuerdo por las partes, no existiendo oposición alguna, obró de manera equivocada al negar la homologación quitándole el derecho que tenemos las partes de obtener pronta, oportuna y adecuada respuesta, lesionando nuestro derecho de petición, Debido Proceso, asì como los principios procesales de Economía y Celeridad Procesal…

Para decidir este Tribunal Superior observa:

De conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de procedimientos sin formalismos excesivos. De igual forma, el artículo 258 de nuestra Carta Magna, promueve la aplicación de medios alternos para la resolución de conflictos. Es por ello, que en los asuntos de familia se debe promover los acuerdos entre las partes, evitando de esta forma procedimientos contenciosos. En tal virtud, el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente, prevé lo relativo a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, donde el administrador de justicia procede a dictar la decisión en una audiencia para tal fin, cuando no exista oposición.

Asì las cosas, no comparte esta alzada el criterio del a quo de negar la homologación del acuerdo presentado por los ciudadanos antes mencionados, tomando en consideración, que dicho acuerdo no fue presentado conjuntamente con el escrito de divorcio. Por el contrario, se hace expresa mención, que se pretende tal pronunciamiento judicial, cuando conste en autos la disolución del vínculo conyugal. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar que se tiene como un hecho demostrado la existencia de la sentencia de divorcio, y al existir desacuerdo entra las partes ha debido impartirle su homologación sin mayores dilaciones, dada la naturaleza no contenciosa de estos procedimientos. De igual forma, se solicitó la presentación de unos documentos pero nunca esperó las resultas de tales requerimientos para dictar el fallo de mérito. Asì como tampoco, se hizo la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, para dictar dicho pronunciamiento. En ese orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero de marzo de 2001, sentenció lo siguiente:

(…)En el presente caso, la recurrida fundamentó su decisión en sentencia de divorcio, de fecha 18 de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en la cual entre otras cosas, fue ordenada la liquidación de la sociedad conyugal conforme a lo establecido en escrito de esa misma fecha, presentado por ambos cónyuges, en el cual solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común; pedimento éste que fue acordado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse vencido el término legal, llenos los extremos de ley y referirse a un asunto no contencioso, visto que la solicitud fue presentada por ambas partes y acompañada de un convenio de partición. De allí la conclusión de la recurrida, al señalar:

‘…Por lo tanto, debe entenderse que no sólo quedó disuelto el vínculo matrimonial, sino que la sentencia resuelve respecto a la adjudicación de los bienes provenientes de la sociedad conyugal, según acuerdo realizado por los cónyuges, en el tantas veces citado documento de fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, el cual a criterio de esta juzgadora debe tenerse como válido...’.

En consecuencia, a criterio de esta Sala no logra el recurrente demostrar la ocurrencia de la infracción denunciada y la incidencia sobre lo dispositivo del fallo, sustentado en una partición de bienes efectuada de mutuo acuerdo por los cónyuges al solicitar la disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, no desvirtuada por un hecho posterior o acto revocatorio válido, por lo que ha sido tenida como cierta tanto entre las partes como frente a terceros, mas aún por la publicidad registral a la que fue sometida…

(Sentencia Nº 51 Exp. 00-228)

Conforme a los criterios anteriores, y al estar en presente la disolución del vínculo matrimonial, y dada la naturaleza no contenciosa de estos asuntos, considera este Tribunal procedente la apelación, sobre la partición amistosa presentada. Asì se decide.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano O.M.P.E., contra la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido, y se procede a impartir HOMOLOGACION a la Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales en las condiciones y términos expuestos por los ciudadanos O.M.P.E. y DIORAN C.F.C.. En tal sentido, se le adjudican a la ciudadana DIORAN C.F.C., los siguientes bienes:

  1. - Una casa–quinta ubicada en Avenida Francia en la Urbanización S.E.J. de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con el Nº 2-40 y su parcela de terreno distinguida con el Nº17 de la manzana 0, de la referida Urbanización, cual abarca una superficie de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (884,45 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En treinta seis metros cuadrados con diez decímetros (36,10,MTS.), con la parcela número 19 que da su frente a la avenida Francia; Sur: En igual extensión a la anterior, con parcela Nro. 15 que hace esquina con carrera Madrid y avenida Francia; Este: En veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 MTs.), con Avenida Francia que es frente; y Oeste: En igual medida al anterior, con paseo de por medio que la separa de la parcela Nro.18 que da su frente a la avenida Portugal; cuya se encuentra asentada en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2009.339, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.596 y correspondiente a libro de folio real del año 2009, de la fecha el diez (10) de Marzo del año dos mil nueve 2009, el cual no presenta deudas por concepto de impuesto Estadales o Municipales, ni por ningún otro concepto y se encuentra libre de gravamen y con los servicios públicos solventes, totalmente equipada, con todo lo muebles y enseres que ella posee. La cual esta valorada a los fines del registro del presente acuerdo de partición en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

    2- Un inmueble constituido por Una casa – quinta situada en el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América, en 6130 Hadley Commons, Dr. Riverview FL 33578; completamente equipada, incluyendo todos sus servicios, sin ningún tipo de gravamen. Los muebles, enseres y electrodomésticos en Estados Unidos durante la vigencia de unión matrimonial. Valorado a los fines del registro del presente acuerdo de partición en la cantidad DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000, 00).

  2. - Un (1) vehículo clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Captiva, año 2008, color verde, placa AA957BK, Serial de carrocería KL1DC63G68B192309; Serial del Motor KL1DC63G68B192309, en perfecto estado, totalmente pagado y solvente de todo impuesto e Inscrita en el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, según Certificado de Registro de Vehículo Nº KL1DC63G68B192309-2-1/28445289, de fecha 15 de octubre del 2009, a nombre del IMPERIO DEL MOTOR C.A. identificada con Rif. Nº J-30485706-3 inscrito en el Registro Mercantil Segundo de Este Estado Lara en fecha cuatro 04 de noviembre de 1997, bajo el No. 45, Tomo 5-A, este vehículo es de uso personal de la ciudadana Dioran C.F.C., por tal motivo se incluye en la presente lista, pues será adjudicado más adelante. Valorado a los fines del registro del presente acuerdo de partición en la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.250.000, 00).

  3. - Un (1) vehículo Registrado en estado de la Florida, Clase Camioneta, marca Jeep, cuatro (4) puertas, año 2007 Carrocería (VIN) Nº1JAGA39167L177079; color negro, título Nº P622653653300, totalmente pagado y solvente, con seguro vigente; la misma se encuentra en el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América. Valorado a los fines del registro del presente acuerdo de partición en la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.100.000, 00).

  4. - El ciudadano O.M.P.E., se obliga a pagar como parte de la adjudicación, a la ciudadana DIORAN C.F.C., LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 8.000.000,00) de la siguiente forma: Un (1) vehículo clase Camioneta, Marca HUMMER, Modelo H2, año 2005, color Blanco, placa AB724SF, Serial de carrocería 5GRGN23U65H128745; Serial del Motor 5GRGN23U65H128745, en perfecto estado, totalmente pagado y solvente de todo impuesto e Inscrita en el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 33287902, de fecha 08 de Agosto del 2012, a nombre del IMPERIO DEL MOTOR C.A. identificado con Rif. Nº J-30485706-3 inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha cuatro 04 de noviembre de 1997, bajo el No. 45, Tomo 5-A. Valorado en la cantidad UN MILLON BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.000.000,00). 2) CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) al momento de la introducción de la presente solicitud, mediante cheque de gerencia del banco mercantil nro.54020995 a nombre de Dioran Fuenmayor. 3) LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIBARES MENSUALES (BS.150.000,00), una vez homologado el presente acuerdo de liquidación y partición comunidad conyugal, 4) la diferencia, o sea, la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS.6.700.000,00), serán pagados a razón de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.111.666,70), hasta cubrir la totalidad de la cantidad arriaba indicada. A tales efectos se suscriben SESENTA letras de cambio a razón de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.111.666, 70), MENSUALES cada una pagadera de manera mensual y consecutiva; las cuales serán entregadas a la ciudadana DIORAN C.F.C., una vez homologado el presente acuerdo por el Tribunal. En el entendido que, el primer pago comenzará a partir de los treinta días siguientes a la homologación del presente acuerdo, dichas letras de cambio serán causadas en presente acuerdo.

    SE ADJUDICAN AL CIUDADANO O.P., LOS SIGUIENTES BIENES:

  5. - Un (01) Apartamento ubicado al oeste de la ciudad de Barquisimeto, distinguido con el Nº 5-7 ubicado en el primer (1) piso, del edificio Nº 5, que forma parte del conjunto Gonzaga, que a su vez forma parte de la primera etapa del Complejo Ciudad Residencial centro Metrópolis Javier, situada en Avenida libertador entre calle 57-A y 59-A, sector denominado Molletones, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, características y demás especificaciones tiene una superficie total de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61,00 M2),: consta de siguientes ambientes: sala–comedor, cocina, área de oficios, espacio para acondicionador de aire, dos (02) habitaciones, una Salas de Baño y balcón, los linderos son Norte: núcleo de circulación y fachada Norte del edificio; Sur: fachada del Edificio; Este: Apartamento 5-9 y Oeste: fachada Oeste del Edificio. Le corresponde para su uso privativo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 238 situado en zona Este adyacente al edificio N5 y el área de las piscinas Tiene una superficie de DOCE METROS CUADRADOS (12,00 M2), es decir 2,50 metros de frente por 5 metros de fondo cada uno y un maletero distinguido con el N119, situado en sector este, pared perimetral, con superficie de UN METRO CUADRADO (1,00 M2), los porcentajes y demás denominaciones constan en el documento de condominio y que dan aquí por reproducidas en su totalidad dicha propiedad se encuentra asentada en el documento debidamente protocolizado por ante las oficina Subalterna del Registro Inmobiliaria de Segundo del Municipio Iribarren Circuito del Estado Lara, en fecha el 29 de Agosto de 2002, bajo el Nº 13, tomo Nº 9 Protocolo Primero. Valorado a los fines del registro del presente acuerdo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, 00).

  6. - Un (01) Apartamento ubicado al oeste de la ciudad de Barquisimeto, distinguido con el Nº 1-16, ubicado en el piso 3, piso, del edificio Nº 1, que forma parte del conjunto Gonzaga, que a su vez forma parte de la primera etapa del Complejo Ciudad Residencial Centro Metrópolis Javier, situada en Avenida libertador entre calle 57-A y 59-A, sector denominado Molletones, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, características y demás denominaciones son: tienen una superficie total de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00 M2), consta de siguientes ambientes: sala – comedor, cocina, área de oficios, Salas de Baño auxiliar, espacio para acondicionador de aire, una (01) habitaciones principal con sal de baño, vestir y, dos (02) habitaciones y balcón, los linderos son Norte: Apartamento 5-9; Sur: fachada sur del Edificio; Este: fachada este del Edificio y Oeste: fachada núcleo de circulación y fachada al Oeste del Edificio. Le corresponde para su uso privativo dos (2) puestos de estacionamiento para un vehículo cada uno, distinguidos con los números 11 y 12, situado en suroeste del terreno adyacente al edificio N1 y alineado uno detrás de otro, Tiene una superficie de DOCE METROS CUADRADOS (12,00 M2), es decir 2,50 metros de frente por 5 metros de fondo cada uno y un maletero distinguido con el N16, situado en sector noroeste, pared perimetral, con una superficie de UN METRO CUADRADO (1,00 M2), los porcentajes y demás denominaciones constan en el documento de condominio y que dan aquí por reproducidas en su totalidad dicha propiedad la propiedad del pre identificado inmueble, se encuentran asentada en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha el 22 de Agosto de 2002, bajo el Nº 1, tomo Nº 8 Protocolo Primero. Valorado a los fines del registro del presente acuerdo en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00).

  7. - Una (01) casa ubicada al oeste de la ciudad de Barquisimeto, distinguido con el Nº 40, del sector 2 de la urbanización Caldera II situada en Avenida 2, a 15,12 metros del eje de la calle 5 de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble se encuentra construido con paredes de bloque de arcilla, frisado con cemento, de platabanda, piso de granito, compuesto por una sala, un comedor, una cocina, tres (3) dormitorios y dos (2) baños, tiene una superficie total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE METROS CUADRADOS (200,27 M2), y se encuentra distinguida dentro de los linderos: Norte: En 19,84 MTS., con inmueble ocupado por G.R.M.; Sur: En 20,4 MTS., con inmueble ocupado por A.C.d.A.; Este: En 10,12 MTs., con Avenida 2 que es su frente y Oeste: En 9,97 MTS., con ejido ocupado, el cual se encuentran asentadas en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha el 23 de Octubre de 1997, bajo el Nº 35, Tomo Nº 4 Protocolo Primero. Valorado a los fines del registro del presente acuerdo en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00).

  8. - Una pequeña finca denominada La Pradera, ubicada en el Sector Cordero, asentamiento Campesino Federman, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en lote de terreno constante de 3,90 hectáreas, y dentro de los siguientes linderos: Norte: Empresa Campesina Corderito-Las Palmitas; Sur: Empresa Campesina Corderito-Las Palmitas; Este: terreno que son o fueron ocupados por A.P. y O.R. y Oeste: Empresa Campesina Corderito-Las Palmitas y vía de penetración, del asentamiento Campesino Federman, la adjudicación se encuentra asentada en el documento o carta de registro Nº 131597882010RAT80118 y título de adjudicación de tierra Socialista Agraria emitido por el Instituto Nacional de Tierra (INTI) en fecha cuatro (4) de Agosto del 2010, bajo el Nº 39, tomo Nº 860, con todas su bienhechuría, semovientes, una pequeña casa con su mobiliario, y todo cuatro se encuentre en dicho inmueble. Valorado a los fines del registro del presente acuerdo en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.100.000, 00).

  9. - Cuatro Millones (4.000.000) de acciones en la Sociedad Mercantil de IMPERIO DEL MOTOR C.A. identificada con Rif. Nº J-30485706-3 inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha cuatro 04 de noviembre de 1997, bajo el No. 45, Tomo 5-A, en cuyo capital se encuentran los activos y pasivos que conforman la misma. Valorado a los fines del registro del presente acuerdo en la cantidad DE CUATRO MILLONES BOLÍVARES FUERTES (BS.4.000.000,00).

  10. - Dos Millones (2.000.000) de Acciones en la Sociedad Mercantil de EMPERADOR DE LOS MOTORES C.A. identificada con Rif. Nº J-30594971-9, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha nueve 09 de Marzo de 1999, bajo el No. 12, Tomo 8-A, en cuyo capital se encuentran los activos y pasivos que conforman la misma. Valorado a los fines del registro del presente acuerdo, en la cantidad de DOS MILLONES BOLÍVARES FUERTES (BS. 2.000.000, 00).

  11. - Dos Mil (2.000) Acciones en la Sociedad Mercantil de la SUPER CAUCHOS EL IMPERIO C.A. identificada con Rif. Nº J-31769002-8, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha diecisiete 17 de Octubre de 2011, bajo el No. 03, Tomo 122-A, en cuyo capital se encuentran los activos y pasivos que conforman la misma, esta ultima se encuentra inoperativa, no esta funcionando por cuanto la edificación se encuentra en plena construcción. Valorado a los fines del registro del presente acuerdo, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 200.000,00).

  12. -Una fracción de la totalidad de una parcela de terreno y el edificio sobre el construido, ubicado en la Avenida Libertador con esquina de la calle 14 de la Zona Industrial Uno de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: En una extensión de CUARENTA METROS CON QUINCE CENTIMETROS (40,15 mts) con la carrera 3 de la Zona Industrial I de Barquisimeto; SUR: En una extensión de TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (39,50), con la Avenida Libertador que es su frente; ESTE: en una extensión de TRECE METROS CON CINCO CENTIMETROS (13,05), con la prolongación de la calle 42, conocida también como la calle 13, de la Zona Industrial I y OESTE: En una extensión de VEINTITRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (23,80 MTS) con edificación que forma parte de la totalidad del terreno y edificio que es de nuestra propiedad, el cual tiene un área de TRECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (376,44 MTS2), dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara, de fecha 31 de Octubre de 2005, bajo el Nro.4, Tomo 9, Protocolo Primero. Igualmente integrado a esta parcela un segundo inmueble constituido por una parcela de terreno con su respectiva edificación, ubicada en la Avenida Libertador con esquina de la calle 14 de la Zona Industrial Uno de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: En una extensión de TREINTA Y NUEVE METROS exactos (39 mts) con la carrera 3; SUR: En una extensión de CUARENTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (40,50 mts), con la Avenida Libertador que es su frente; ESTE: En una extensión de VEINTITRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (23,80 mts.) con propiedad de la Inmobiliaria Bologna, y OESTE: En una extensión de TREINTA Y SEIS METROS CON CINCO CENTIMETROS (36,05 mts) con la calle 14 de la Zona Industrial I, el cual tiene un área de UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.527,36 mtrs2), dicha parcela nos pertenece por haberla adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara, de fecha 2 de Noviembre del 2004, bajo el Nro.37, Tomo 7, Protocolo Primero. Valorado a los fines del registro del presente acuerdo, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS. 2.000.000, 00).

  13. - Cada parte conservará para sí las cuentas corrientes que se encuentren a su nombre, conservando la administración y disposición de las mismas.

    DE LOS PASIVOS Y DEUDAS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:

    Durante la existencia de la comunidad se adquirieron los siguientes pasivos y deudas que le correspondan pagar, por los préstamos otorgados por las entidades financieras: Banco Mercantil, Banco del Tesoro, y Fondo Común, las cuales ascienden a la cantidad de: SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 6.528.741,71), y los cuales se especifican a continuación:

    BANCO MERCANTIL MONTO DEL PRÉSTAMO MONTO ADEUDADO AL 11/07/12 Y NUMERO DE CREDITO

    EMPERADOR DE LOS MOTORES C.A 1.000.000,00 625.006,00

    NRO.83804569

    EMPERADOR DE LOS MOTORES C.A 958.000,00 359.260,00

    NRO.83804457

    BANCO MERCANTIL MONTO DEL PRÉSTAMO MONTO ADEUDADO

    EL IMPERIO DEL MOTOR C.A 1800.000,00 1.050.000,00

    NRO. 83804557

    EL IMPERIO DEL MOTOR C.A 2000.000,00 333.200,00

    BANCO FONDO COMÚN MONTO DEL PRÉSTAMO MONTO ADEUDADO

    EL IMPERIO DEL MOTOR C.A 2000.000,00 1.333.332,28

    NRO. 007149

    Banco el tesoro MONTO DEL PRÉSTAMO MONTO ADEUDADO

    EL IMPERIO DEL MOTOR C.A 2.500.000,00 1.563.670,00

    EMPERADOR DE LOS MOTORES C.A 1.000.000,00 1.264.273,43

    TOTAL 9.258.000,00 6.528.741,71

    Dichas deudas antes identificadas son asumidas en su totalidad por el ciudadano O.M.P.E., en consecuencia queda liberada de toda obligación y responsabilidad la ciudadana DIORAN C.F.C., del pago de las referidas deudas. Así como de cualquier otra deuda que aparezca en las sociedades mercantiles aquí adjudicadas.

    En cuanto a los pasivos derivados de las tarjetas de crédito a nombre personal de cada uno de los cónyuges, éstas serán asumidas por el tarjetahabiente correspondiente.

    En virtud de la presente homologación, las partes no tienen mas bienes que liquidar y las deudas, cargas o pasivos que pudiesen afectar el patrimonio son los que se señalaron en el acuerdo de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, de esta manera queda liquidada la misma en los términos antes expresados.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de abril de 2013. Años 202 y 154.

    EL JUEZ SUPERIOR

    A.H.C.

    LA SECRETARIA

    ILIANA MEJIAS DELGADO

    En esta fecha se publicó a las 3:19 p.m. quedando registrada bajo el Nº 34-2013.

    LA SECRETARIA.

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