Decisión nº 249-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2543-14

En fecha 13 de marzo de 2014, la abogada Roxsiri Pimentel Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.631, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.M.S., Y.F.R.R. Y YOENNYS R.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.093.180, 17.042.732 y 17.620.839, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 101-13 del 16 de diciembre de 2012, dictada por el DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual fueron destituidos los mencionados ciudadanos.

Mediante distribución de fecha 18 de marzo de 2014, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida en la misma fecha.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, exhortándolo a la consignación del respectivo expediente administrativo de los querellantes. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General y el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda. A tal efecto, en esta misma oportunidad se libraron los Oficios Nros. 0261-14, 0262-14 y 0263-14, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Miranda, Procurador del mismo estado y al Gobernador de la mencionada entidad político territorial, respectivamente, así como boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos O.M.S., Y.F.R.R. y Yoennys R.V., en ese mismo orden.

El 31 de marzo de 2014, la representante judicial de los querellantes, consignó los fotostatos requeridos a los fines de impulsar las notificaciones pertinentes; cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal el 6 de mayo del mismo año.

En fecha 16 de junio de 2014, las abogadas Yulimar G.M., M.Y.O., M.A.E.G. y M.E.S.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.315.504, 7.945.452, 5.432.745 y 17.979.105, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de contestación a la presente querella conjuntamente con copias certificadas del expediente disciplinario correspondiente al actor constante de seiscientos cuatro (604) folios útiles, los cuales fueron agregados en dos piezas separadas por auto del 17 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 1 de julio de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 10 de julio de 2014, dejándose constancia mediante acta levantada en esa misma oportunidad de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, así como de la incomparecencia de la parte querellante. En este acto, la parte querellada ratificó las defensas opuestas mediante escrito de contestación, sin que haya solicitado la apertura del lapso probatorio.

Por auto del 14 de julio de 2014, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 21 de julio de 2014, dejándose constancia mediante acta levantada en esa misma oportunidad de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte actora. En este acto, la parte querellada ratificó las defensas opuestas en su escrito de contestación y solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en único aparte del artículo 107 eiusdem.

El 30 de julio de 2014, se ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Los querellantes fundamentaron la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “[l]os hechos que les atribuyen a [sus] defendidos y que fueron causa de averiguación administrativa que le origino (sic) la destitución, emanan de la prestación de un servicio policial. En tal sentido en fecha 06 de marzo del año 2013, [sus] mandantes se encontraban de servicio como funcionarios policiales, de la Policía del Estado Miranda, adscritos a la Estación Policial T.L., ubicada en Ocumare del Tuy (…omissis…) prestando sus servicios en la Hacienda denominada ‘LA GUADALUPE’, está adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, donde uno de ellos YOENNYS R.V.C., tenía su vehículo particular, y estaban escuchando música, a las 4:30 horas de la tarde llego (sic) la Supervisor Jefe L.A., y los acusaron de estar ingiriendo bebidas alcohólicas. Sacaron una caja de cerveza de la maleta del carro del hoy ex funcionario, que estaban temperatura ambiente que le había quedado de días anteriores, no dejando constancia que habían elementos concurrentes que de cómo (sic) cierta la afirmación de la supuesta ingesta alcohólica”. (Resaltado del original).

Narró, que “(…) fueron llevados a realizarse el test de la alcoholemia donde dos (2) de los ex funcionarios Y.F.R.R., YOENNYS R.V.C., dieron como resultados cero (0) grado de alcohol, y el ex funcionario M.O. también dio cero grado de alcohol, a lo que el funcionario que realizaba el test no estuvo conforme, por lo que le retiro (sic) las pilas y le dio varios golpes con la palma de la mano, hechos que no se colocaron en el informe del funcionario (…omissis…), en este momento fue cuando dio como resultado alto grado de alcohol”. (Resultado del original).

Afirmó, que sus representados “(…) fueron coaccionados a declarar y dar como cierto hechos que no ocurrieron, por parte de la Jefe de La Oficina de Control de Actuación Policial, Supervisor Jefe F.E.G., quien manifestó tenían que asumir porque de lo contrario los iban a despedir, ya que tenía ordenes (sic) de la casa de gobierno que quería que lo sancionara, y por la inexperiencia de los funcionarios incurrieron en error, y asumieron hecho que no se ciñe a la realidad (…)”.

Precisó, que “(…) [d]e igual manera no se les instruyo (sic) sobre el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, derecho de abstenerse de declarar en su contra, aunque en el encabezado de las declaraciones en folios del 8 al 15, manifiesta ser impuesto el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Señaló, que de la lectura de la declaración rendida por el Oficial Agregado M.P.P. y Oficial R.D., se puede observar que los mismos se encontraban en el lugar de los hechos, por lo que consideró que éstos “(…) pudieron percibir de primera (sic) que los funcionarios no estaban ingiriendo bebidas alcohólicas (…)”, sin que dichas declaraciones hayan sido valoradas por la Administración.

Denunció, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por encontrarse afectado de los siguientes vicios:

i) Violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Explicó, que la Administración quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa de sus mandantes, toda vez que afirmó que “(…) la supervisora Jefe F.E.G., Jefa de la Oficina de Actuación Policial, los indu[jo] a asumir hechos que no fueron reales, coaccionándolos y amenazándolos de destituirlos de negarse a declarar”.

ii) Vicio de falso supuesto de hecho.

Sostuvo, que “(…) no existen suficientes elementos de convicción, para culpar a [sus] mandantes, ni los testigos se desprende evidencia fehaciente de la supuesta participación de [sus] representados en los hechos, esto debido a que los testigos D.D. y M.M. son personal al mando del ciudadano G.R. jefe de la hacienda la Guadalupe por lo cual fácilmente las pudo inducir a dar esos testimonios (…)”.

Agregó, que en “(…) los procedimientos de naturaleza sancionatoria, como consecuencia del derecho constitucional a la presunción de inocencia, la carga de la prueba descansa sobre los hombros de la administración, ya que a ésta le corresponde imponer la sanción luego de que ha agotado todas las diligencias posibles y necesarias para investigar y aportar elementos de convicción suficientes e idóneos para individualizar y demostrar la conducta del funcionario involucrado (…).”

Manifestó, que “(…) no se tomó entrevista de los funcionarios Oficial Agregado M.P.P. y Oficial R.D. (sic), quienes prestaban servicios en la Hacienda La GUADALUPE al momento del reporte de los funcionarios, quienes realmente pueden dar fe de que los funcionarios no estaban ingiriendo bebidas alcohólicas. Sin perjuicio de que el investigado aporte todos los medios de prueba que considere pertinentes para afianzar su presunción de inocencia (…)”. (Resaltado del original).

Afirmó, que “(…) se ofrece como prueba de alcoholemia donde se establece cero grado de alcohol a dos de los ex funcionarios y a uno de ellos alto grado de alcohol no afianzado esta con otra prueba más confiable”.

iii) Vicio de falso supuesto de derecho.

Precisó, que la Administración subsumió los hechos ocurridos en una norma errónea, toda vez que sostuvo que “(…) no se evidencia que el recurrente haya actuado por afán de lucro o para beneficio propio, ni que se haya generado un daño patrimonial a la República (…)”, lo que -a su juicio- no configura la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, referida a la falta de probidad.

Señaló, que “[l]a Falta de Probidad, va dirigida, por ejemplo a los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad (…)”.

Alegó, que la Administración incurrió nuevamente en el vicio denunciado, al subsumir la conducta desplegada por sus representados en el supuesto de hecho sancionatorio establecido en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referido a la ‘Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’, por cuanto afirmó que “(…) sus mandantes no son reincidente (sic), situación que exige la norma para soportar la destitución y que tenga legalidad en su aplicabilidad, es decir, el acto que adopte debe mantener la debida proporcionalidad y la adecuación al supuesto de hecho que constituyen su causa, el acto debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos ya que anteriormente no se le impuso una sanción disciplinaria (…)”. (Resaltado y subrayado del original).

iv) Vicio de falta de proporcionalidad.

Expuso, que la decisión de la Administración quebranta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “(…) no se pudo demostrar de los supuestos hechos acaecidos que se hayan perpetrado algún daño a la institución o hacia alguna persona (…)”.

Explicó, que “(…) no se trata de la procedencia o no de la sanción, sino de la proporcionalidad de la misma, toda vez que se ha evidenciado la falta de los recurrentes en sus funciones al actuar, debe entenderse que el acto que se dicte debe mantener una debida proporcionalidad y correcta adecuación con el supuesto de hecho (…)”.

Indicó, que “(…) la supuesta falta de los recurrentes no reviste la gravedad que le atribuyó el órgano, siendo susceptible de ser sancionada de forma menos gravosa contemplada en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública como pudiese ser asistencia voluntaria o (sic) obligatoria”.

v) Prescripción de la falta.

Adujo, que el Cuerpo Policial querellado “(…) procede con el procedimiento de destitución cuando ya esta[ba] caduc[a] la oportunidad procesal para haber destituido, es decir, supera los 8 meses que establece -el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- (…)”, contados desde el 6 de marzo de 2013 (fecha en la cual suceden los hechos), hasta el 16 de diciembre del mismo año, en la cual se dicta la Resolución impugnada, por lo que -a su juicio- el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo antes expuesto, solicitó que (i) se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; (ii) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 101-13 del 16 de diciembre de 2013, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, (iii) se ordene la reincorporación de los querellantes al cargo que venían desempeñando y (iv) se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, bonos, caja de ahorros, fideicomiso y política habitacional desde la fecha de la destitución de sus mandantes hasta su efectiva reincorporación.

Adicionalmente, solicitó “(…) la sanción de la Supervisor Jefe Francys E.G., Jefe de la Oficina de Actuación Policial, por abusar de su poder y coaccionar a los ex funcionarios policiales a declarar en su contra, violando de [esa] manera el Debido Proceso”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Las representantes judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de contestación a la presente querella, en el cual expusieron lo siguiente:

Punto Previo: de la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones.

Señalaron, que “(…) se observa del libelo de demanda que la querella funcionarial fue ejercida por tres ciudadanos O.M.S., Y.F.R.R. Y YOENNYS R.V.C., quienes mantenían una relación funcionarial con [su] representado hasta la fecha en que fueron destituidos del cargo mediante Resolución nº 101-13 de fecha 16 de diciembre de 2013 y notificados los querellantes en diferentes fechas esto es, 18 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2013 y 3 de enero de 2014”. (Resaltado del original).

Denunciaron, que “(…) nos encontramos frente a tres (3) relaciones funcionariales que son independientes una de la otra y que deben ser analizadas por separados (sic), pues cada uno de ellos tienen fechas de ingresos, sueldos y rangos policiales diferentes, en consecuencia, solicita[n] se declare INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, en virtud de haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones, ello en atención a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

De la contestación al fondo de la controversia.

Destacaron, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, es un Cuerpo Policial jerarquizado y disciplinado, toda vez que orgánicamente se articula en escalones de mando estableciendo áreas de competencia y responsabilidad, aunado a que afirmaron que la disciplina sería la actitud individual o colectiva que asegura una pronta obediencia a la misión recibida, así como la disposición apropiada a la actuación ante la falta de órdenes.

Manifestaron, que la Institución representada le garantizó a los querellantes su derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, por cuanto los accionantes fueron notificados del inicio del procedimiento disciplinario, se les señalaron los lapsos procesales, así como el procedimiento a instruir en sede administrativa y pudiendo ser parte del mismo y ejercer actividades probatorias.

Acotaron, que de las actas que conforman el expediente disciplinario se puede apreciar que “(…) en ningún momento [su] representado violó el Derecho a la Defensa de los hoy querellantes, ya que, en todo momento, el mismo (sic) tuvo acceso al expediente, pudo aportar los hechos que creyó convenientes para desvirtuar los cargos que eran enmarcados dentro de su conducta”.

Sostuvieron, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado, que la decisión mediante la cual se sancionó a los querellantes con la destitución, tiene fundamento en hechos existentes circunscritos en la ingesta de bebidas alcohólicas por parte de los accionantes en su lugar de trabajo y encontrándose de servicio, por lo que -a su juicio- el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y no adolece del vicio de falso supuesto de hecho denunciado.

Señalaron, en relación con el vicio de falso supuesto de derecho alegado, que los hechos que dieron origen a la destitución de los querellantes ocurrieron y se corresponden con lo acontecido, por lo que fueron correctamente subsumidos en los supuestos de hechos sancionatorios establecidos en los numerales 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que consideraron que los querellantes tuvieron un comportamiento desprovisto de ética profesional en contraposición con los valores y principios que deben regir el ejercicio de sus funciones como servidor público.

Argumentaron, con respecto a la falta de proporcionalidad alegada por la parte actora, que “(…) es preocupante en estos tiempos cambiar el espíritu del legislador cuanto éste ha sido claro y preciso al establecer de manera detallada cuales (sic) son las causas que ameritan destitución y entre ellas se recogió en el texto normativo en su artículo 97 cardinal 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policiales (sic) concordancia con el cardinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que se aplicó a los querellantes por los hechos antes descritos, por lo que, resulta IMPROCEDENTE el alegato de la representación judicial de los querellante (sic) sobre la aplicación de los principios sustantivos sobre las medidas de intervención y corrección contempladas en los artículos 89 y 90 la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.

Adicionalmente, señalaron que “[l]os principios sustantivos sobre las medidas de intervención y corrección y los principios procedímentales (sic) sobre las medidas de intervención y corrección, en hechos que son catalogados como causales de destitución en la Ley, siendo que los querellantes no se encontraba (sic) dentro de los supuestos que son susceptibles de aplicar tales principios y medidas de intervención y corrección sino que se hallaban incurso en una causal de destitución prevista de manera taxativa en la Ley, la cual es proporcional con los hechos ocurridos con los querellantes (…)”.

Esgrimieron, que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la prescripción de las faltas sancionables con la destitución, en lo que respecta al lapso que transcurre entre el conocimiento por parte de la Administración de la falta y la solicitud del inicio de la averiguación disciplinaria, no así desde el referido conocimiento de los hechos hasta la notificación del interesado del inicio de dicha averiguación, tal como lo pretende hacer ver la parte recurrente.

Afirmaron, que en el caso de marras se puede observar que la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el 6 de marzo de 2013 y en fecha 11 del mismo mes y año se dio inicio al respectivo procedimiento disciplinario, por lo que precisaron que solo habían transcurrido cinco (5) días continuos desde el conocimiento de los hechos hasta la apertura del procedimiento, lo que -a su juicio- no configura la prescripción establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitaron que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, improcedente la reincorporación de los querellantes, así como el pago de los sueldos requeridos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de los expedientes judicial y disciplinario, tomando en consideración los alegatos expuestos y las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

Punto previo.

De la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones.

Las representantes judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, denunciaron que la presente querella debe declararse inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, toda vez que consideraron que “(…) nos encontramos frente a tres (3) relaciones funcionariales que son independientes una de la otra y que deben ser analizadas por separados (sic), pues cada uno de ellos tienen fechas de ingresos, sueldos y rangos policiales diferentes (…)”, con fundamento en lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala Constitucional.

En atención a la denuncia bajo estudio, como quiera que las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos en razón del carácter de orden público que revisten, pueden ser analizadas en todo estado y grado de la causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por la abogada Roxsiri Pimentel Zamora, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.M.S., Y.F.R.R. y Yoennys R.V.C., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 101-13 de fecha 16 de diciembre de 2013, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fueron destituidos los mencionados ciudadanos, a los fines que (i) se declare la nulidad del mencionado acto y (ii) se ordene la reincorporación de los querellantes al cargo que venían desempeñando, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio-económicos correspondientes hasta su efectiva reincorporación.

Dentro de este marco, se observa la existencia un listisconsorcio activo compuesto por tres individuos respecto a una causa en común con ocasión de un acto administrativo que los vincula, razón por la cual se hace necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En el ordenamiento jurídico venezolano, la figura del litisconsorcio se encuentra establecida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al establecer lo siguiente:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

. (Subrayado de este Tribunal).

De la lectura del artículo antes transcrito, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 52 de la norma adjetiva en referencia, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (…)

.

De la norma transcrita supra se desprende, que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden interponer para una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título.

Cónsono con lo previsto en las normas bajo análisis, la figura procesal analizada ha sido entendida como “(…) aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino, además, unidos en su actuación procesal: según que la unión plural afecte a los demandantes o a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto (…)” (Cfr. Guasp, Jaime. “Derecho Procesal Civil”. Citado en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). (Subrayado de este Tribunal).

De esta manera, se entenderá que existe un litisconsorcio activo cuando se configura una pluralidad de demandantes y un mismo demandado; por otra parte el litisconsorcio pasivo se presenta cuando la pluralidad se refiere a los demandados y existe un demandante; y por último, se configurará el litisconsorcio mixto cuando haya pluralidad tanto de demandantes y demandados.

La comunidad de la actuación procesal de los litisconsortes, se fundamenta en la voluntad de las distintas partes interesadas, en la conexión que existe entre las diversas relaciones y la conveniencia de evitar decisiones contradictorias en el caso de que cada relación se resolviera separadamente en juicios distintos. Así, a los fines que la figura procesal analizada sea procedente, es imperante que los litisconsortes se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, que tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título, o que exista identidad de personas y de objeto aunque el título sea diferente, identidad de personas y título aunque el objeto sea distinto o identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes, a los fines de establecer la conexión entre varias causas.

En este orden de ideas, este Tribunal considera necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2.458 del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., en la cual señaló que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente cuando se trate de derechos que derivan de una misma causa:

(…) a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)

(Subrayado de este Tribunal).

En este contexto, se observa que la sentencia supra transcrita, tuvo fundamento en el análisis de la figura del litisconsorcio activo en matera laboral, sin embargo, el referido fallo resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Nro. 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, lo siguiente:

(…) Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara

(…omissis…)

De acuerdo con el contenido de los fallos parcialmente citados, es evidente que la doctrina vinculante contenida en la primera de dichas sentencias (n° 708/2001, del 10.05), sólo resulta aplicable, como bien sostiene en su petición de revisión constitucional la representación judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a aquellos procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta un mismo acto administrativo de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos que sirva de fundamento para actuaciones de la Administración lesivas de sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, por existir en tales casos identidad de título o causa y ser, por tanto, mientras que la segunda de las decisiones citadas (n° 2.458/2001, del 28.11), resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas. (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con el análisis establecido por la Sala Constitucional en relación con el litisconsorcio activo en materia laboral, aplicable en las relaciones de empleo público regidas y ventiladas mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Establecido lo anterior, es pertinente para este Juzgado precisar la presunta conexión existente entre los querellantes, para lo cual de las actas que cursan en el expediente disciplinario se observa lo siguiente:

A los folios 84 y 85, cursa planilla de evaluación de desempeño que abarca el período del 1 de julio de 2012 al 31 de diciembre del mismo año, correspondiente al ciudadano O.M.S., antes identificado, de la cual se desprende que el querellante ingresó a la Institución Policial querellada el 12 de enero de 2005 y para la fecha de la referida evaluación, desempeñaba el cargo de Patrullero con jerarquía de Oficial Agregado.

A los folios 88 y 89, riela planilla de evaluación de desempeño que abarca el período del 1 de julio de 2012 al 31 de diciembre del mismo mes y año, correspondiente al ciudadano Y.F.R.R., antes identificado, de la cual se evidencia que el querellante ingresó en el Cuerpo de Policía accionado el 1 de diciembre de 2010 y para la fecha de la evaluación en comento, desempeñaba el cargo de Patrullero con jerarquía de Oficial Agregado.

A los folios 92 y 93, consta planilla de evaluación de desempeño que abarca el período del 1 de julio de 2012 al 31 de diciembre del mismo año, correspondiente al ciudadano Yoennys R.V.C., antes identificado, de la cual se observa que el querellante ingresó al ente accionado el 1 de septiembre de 2008 y para la fecha de la evaluación, desempeñaba el cargo de Patrullero con la jerarquía de Oficial.

A los folios 567 y 568, corre inserta notificación S/N del 16 de diciembre de 2013, recibida el 3 de enero de 2014, por medio de la cual la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, le notificó al ciudadano Y.F.R.R., antes identificado, la decisión dictada por el Director Presidente de la referida Institución Policial, a través de la cual lo destituyó de la función policial.

A los folios 579 y 580, cursa notificación S/N de fecha 16 de diciembre de 2013, recibida el 18 del mismo mes y año, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos del Cuerpo Policial accionado, le notificó al ciudadano O.M.S., antes identificado, el contenido de la Resolución Nro. 101-13, por medio de la cual el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, lo destituyó de la función policial.

A los folios 591 y 592, riela notificación S/N del 16 de diciembre de 2013, recibida el 26 del mismo mes y año, a través de la cual la Directora de Recursos Humanos del Órgano de Policía querellado, le notificó al ciudadano Yoennys R.V.C., antes identificado, la decisión contenida en la Resolución Nro. 101-13 dictada por el Director Presidente del referido Instituto, por medio de la cual lo sancionó con la destitución de la función policial.

A los folios 593 al 602, corre inserta la Resolución Nro. 101-13 del 16 de diciembre de 2013, a través de la cual el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, ordenó la destitución de los querellantes, por considerar que su conducta se subsumía en los supuestos de hecho establecidos en los numerales 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como a la falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Precisado lo anterior, se observa que en primer lugar, al existir pluralidad de querellantes representada por los ciudadanos O.M., Y.R. y Yoennys Vargas, antes identificados, el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto bajo la figura del litisconsorcio activo, toda vez que se incoa contra un mismo acto administrativo dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, este es, la Resolución Nro. 101-13 del 16 de diciembre de 2012.

En segundo lugar, se puede apreciar que el contenido del acto administrativo impugnado, fue notificado a los ciudadanos O.M.S., Yoennys R.V.C. y Y.F.R.R., hoy querellantes, en fechas 18 de diciembre de 2013, 26 del mismo mes y año y 3 de enero de 2014, respectivamente.

En tercer lugar, se advierte que los ciudadanos O.M.S., Yoennys R.V.C. y Y.F.R.R., antes identificados, prestaron sus servicios en la mencionada Institución desde el 12 de enero de 2005, 1 de septiembre de 2008 y 1 de diciembre de 2010, respectivamente, hasta el 16 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue dictado el acto de destitución impugnado.

En cuarto lugar, se puede apreciar que los querellantes aun cuando sostienen la misma pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, reclaman la restitución de la presunta situación jurídica infringida a través de su reincorporación y el consecuente pago de los sueldos y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir.

De lo anterior, advierte quien aquí decide que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial constituye la vía judicial idónea para lograr un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, es decir, se ha planteado ante esta instancia judicial la acción prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión a la existencia de una relación estatutaria.

Asimismo, este Juzgado Superior observa que aun cuando los ciudadanos O.M.S., Y.F.R.R. y Yoennys R.V.C., antes identificados, persiguen la nulidad del mismo acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 101-13 del 16 de diciembre de 2013, a través de la cual el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda ordenó su destitución, de forma subsidiaria solicitaron su reincorporación a los cargos que venían desempeñando en la referida Institución, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficio-socioeconómicos que correspondan, lo que traería consigo consecuencias pecuniarias propias de cada relación de servicio público.

Al respecto, resulta oportuno indicar que la relación funcionarial de cada uno de los querellantes con el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, resulta personalísima, pues la misma está dirigida al análisis de la relación misma con cada una de sus particularidades. (Vid. Sentencia Nro. 2014-1238 del 12 de agosto de 2014, dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que se puedan tomar respecto alguno de ellos, no aprovecharían ni perjudicarían a los demás litigantes, en cuanto al ejercicio directo de los derechos derivados de la relación funcionaria (Vid. Sentencia Nro. 2010-1277 de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En este orden de ideas, este sentenciador debe señalar que en la presente causa resulta evidente la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que si bien es cierto que mediante un solo acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 101-13 del 16 de diciembre de 2012, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, resolvió la destitución de los querellantes de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no escapa de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional que a los fines de informar de dicha decisión fueron dictadas notificaciones individuales, con destinatarios bien diferenciados, máxime que cada uno de los actuantes mantenía una relación de empleo particular, con situaciones administrativas diferentes, remuneración y fecha de ingreso distintas.

En este sentido, se puede advertir que (i) no existe una comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, toda vez que los querellantes pretenden pagos de sumas monetarias diferentes; (ii) cada querellante fundamenta su solicitud en relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron con el Cuerpo Policial querellado, por lo que se trata de derechos que derivan de títulos distintos; (iii) no existe identidad de querellantes, pues cada uno de ellos es diferente, (iv) tampoco existe identidad de objeto, por cuanto cada actor aspira a una pretensión distinta y (v) no se configura la identidad de título, toda vez que cada accionante invocó como título una relación funcionarial individual totalmente diferente entre sus co-actores.

Por tanto, resulta evidente que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, los querellantes no cumplen con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 52 de eiusdem, en consonancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, para la procedencia de la presente querella bajo la figura del litisconsorcio, por lo que tomando en consideración que las causales de inadmisibilidad en razón del carácter de orden público que revisten, pueden ser analizadas en cualquier estado y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente querella de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de la inepta acumulación de las pretensiones. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos O.M.S., Y.F.R.R. y Yoennys R.V.C., antes identificados, declara que los mencionados ciudadanos dispondrán de tres (3) meses para impugnar individualmente el acto administrativo que consideran afectó sus derechos e intereses, este es, la Resolución Nro. 101-13 del 16 de diciembre de 2013, a través de la cual el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, ordenó su destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la notificación de la presente decisión. Así se decide.

Por último, declarada la inadmisibilidad de la presente querella, este Órgano Jurisdiccional encuentra innecesario entrar a analizar los vicios alegados en relación al fondo de la controversia planteada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Roxsiri Pimentel Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.631, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.M.S., Y.F.R.R. Y YOENNYS R.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.093.180, 17.042.732 y 17.620.839, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 101-13 del 16 de diciembre de 2012, dictada por el DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual fueron destituidos los mencionados ciudadanos.

Asimismo, este Juzgado ORDENA REABRIR el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

EL SECRETARIO,

J.T.R.M.

En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.

EL SECRETARIO,

J.T.R.M.

Exp. Nro. 2543-14/AAGG/

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