Decisión nº PJ0032011000040 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 8 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2009-000047

ASUNTO : SJ21-S-2009-000047

AUTO MOTIVANDO SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. L.B.P.

ACUSADO DEFENSOR PRIVADO:

RENNY A.G.A.. J.L.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. O.M.A.. L.R.A.

Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura SJ21-S-2009-000047, incoada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado RENNY A.G., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 77 numeral 12 del Código Penal (ejecutarlo en despoblado o de noche) en perjuicio de la ciudadana A.M.H.A. y la adolescente G.D.A.H (identidad omitida), este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

conforme a las actas donde constan las diligencias de investigación prácticas (sic) siendo las 07:45 horas de la noche del día sábado 27-06-2009, encontrándose en servicios de labores de patrullaje por la jurisdicción de tariba, en la unidad radio patrulla P-304. los efectivos C/2DO. PLACA 1551NERIO REAÑO, y el DTGDO 2431 PNZON YERMINZON, recibieron reporte radiofónico por parte de emergencia Táchira 171, donde el funcionario de guardia les indico que se trasladaran al sector de Las Palmas, subiendo por el cementerio a fin de verificar un presunto intento de violación con una ciudadana, trasladándose al sitio y al llegar al mismo los vecinos del lugar les hicieron entrega del ciudadano RENNY A.M.C., quien dijo ser Venezolano, (indocumentado) de 18 años de edad, con cédula de identidad N° 24.743.352, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, fecha de nacimiento 08-11-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en Chorro del Indio, en el centro turístico La Montaña Encantada, cerca de la alcabala de la Guardia Nacional, quien vestía un pantalón blue jeans de color marrón, camisas de cuadros de color rioja, zapatos de cuero modelo vaqueros de color marrón, y quien se observó con rastros de golpes. Al lugar de la aprehensión se hizo presente la ciudadana quien se identifico como A.M.H.D.A., Venezolana, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° 12.817.996, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 05-06-1976, estado civil casada, profesión u oficio desbastadota de calzado, residencia en El Abejal de Palmira, Barrio B.V.S. A, casa S/N del Municipio Guasimos del Estado Táchira, quien les manifestó que ese ciudadano cuando ella se dirigía hacia la iglesia por el sector la Palma, a eso de las 07:30 de la noche, en compañía de sus hijos menores, éste la seguía y la agarró unos minutos después por el pecho y luego con las manos le toco las partes intimas y la empujó por el piso con el fin de cometer una presunta violación, pero gracias a los hijos de la ciudadana que trataron de defenderla de ese ciudadano desistió y luego agarró por el cuello a la niña de la primera, mencionada de nombre G.D.A.H., venezolana de 14 años de edad, con cédula de identidad N° V-26.158.699, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 12-08-1995, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el Abejal de Palmira, barrio B.V.s. A, casa sin número, municipio Guasimos del estado Táchira, luego este al ver que le hicieron el llamado de auxilio y empezaron a salir vecinos del sector, optó por huir del lugar donde fue capturado por la muchedumbre, se hizo presente la comisión policial y procedieron a intervenirlo policialmente indicándole que se le iba a realizar una inspección corporal conforme a lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pidió que si tenía algún objeto o sustancia de trafico restringido por la ley que lo presentara la cual fue negada, materializando la inspección personal no encontrándole objeto alguno de interés.

II

ANTECEDENTES

En fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal Octavo de Control, vista la aprehensión del detenido procede a fijar la audiencia de flagrancia, en la cual se acordó como medida de coerción personal medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordena la remisión al Tribunal de juicio.

En fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia de juicio para el 22 de julio de 2009.

En fecha 16 de julio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio revoca por contrario imperio el auto dictado por este tribunal donde acordó la entrada de la causa.

En fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal Quinto de Juicio, visto el escrito presentado por el fiscal del Ministerio Público acuerda conceder la prorroga solicitada.

En fecha 13 de agosto de 2009, riela escrito de acusación presentado por la vindicta pública.

En fecha 07 de julio de 2010, el tribunal Cuarto de Control, acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas que corresponda por distribución, en virtud de la implementación de los tribunales.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, fijo la audiencia para el 30 de septiembre de 2010.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se difiere la audiencia y se fija nueva oportunidad para el 08 de octubre de 2010, a las ocho (08:00) horas de la mañana.

En fecha 08 de octubre de 2010, se difiere la audiencia y se fija nueva oportunidad para el 25 de octubre de 2010, a las nueve (09:00) horas de la mañana.

En fecha 25 de octubre de 2010, se difiere la audiencia y se fija nueva oportunidad para el 08 de noviembre de 2010, a las nueve (09:00) horas de la mañana.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se difiere la audiencia y se fija nueva oportunidad para el 22 de noviembre de 2010, a las once (11:00) horas de la mañana.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, admitiendo totalmente la acusación y las pruebas presentadas, decreta la apertura a juicio oral y público y decreta el sobreseimiento en cuanto a los delitos de amenaza y acoso u hostigamiento previstos en el artículo 41 encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Especial.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal de Juicio le dio entrada, se aboca al conocimiento de la causa y fija la audiencia de juicio para el 03 de febrero de 2011, a las nueve 809:00 a.m) de la mañana.

En fecha 02 de febrero de 2011, se difiere la audiencia de juicio y se fija nueva oportunidad para el tres de marzo de 2011, a las nueve y treinta (09.30 a.m) horas de la mañana

En fecha 03 de marzo de 2011, se difiere la audiencia de juicio y se fija nueva oportunidad para el trece de marzo de 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana

En fecha 13 de marzo de 2011, se difiere la audiencia de juicio y se fija nueva oportunidad para el trece de abril de 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana

III

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Acto seguido de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la posibilidad de efectuar el debate oral y público, decidiendo el juez efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima, manifestando

yo quiero que se realice de forma privada”

IV

DE LA AUDIENCIA

En fecha 13 de abril de 2011, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa, incoada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado RENNY A.G.C., por los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio A.M.H., en relación con el artículo 77 numeral 12 del Código Penal (ejecutarlo en despoblado o de noche)y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ejusdem en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 72 numeral 12 del Código Penal en perjuicio de G.D.A.H. (identidad omitida).

Asimismo se le informo al acusado de la disposición contendida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad que tiene el mismo de admitir los hechos en esta etapa del proceso, quien manifestó “soy inocente de lo que se me acusa y no admito los hechos, deseo ir a juicio”

Una vez cumplidas las formas de ley, se declaro abierto el acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos, los cuales señala encuadra dentro del tipo penal de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 45 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. cometido en perjuicio de A.M.H.A., en relación con el artículo 77 numeral 12 del Código Penal (ejecutarlo en despoblado o de noche y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en relación con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, Niña y adolescente y articulo 72 numeral 12 del código penal, cometido en perjuicio de G.D.A.H. (se omite su nombre por razones de ley), circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, y con los medios debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el juicio oral y reservado, en el cual será demostrada la culpabilidad del prenombrado acusado solicitando se dicte la respectiva Sentencia Condenatoria.

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “esta defensa quiere dejar claro, que tratamos de buscar la verdad de los hechos, ya que la sanción en un medio o un fin, rechazamos la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que es los dichos de la victima contra mi acusado, por lo que existe una conjetura ya que mi representado es un joven de apenas 18 años, por lo que considera necesario que se realice a mi representado un examen medico forense que determine el estado de salud mental del mismo y así determinar la responsabilidad de mi defendido”. Es todo”

En este estado, se impuso al acusado RENNY A.G.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio:

Yo estaba en una cabalgata en Tariba, que nosotros hacemos todos los años ahí, en las vegas, ese día tome mucho y estaba prendido, y cuando iba subiendo iba subiendo la señora con la hija, y empecé a decirle piropos, y la señora pensó que la iba a violar, yo no recuerdo haberla tocado, yo estaba muy prendido, y yo no iba hacer eso, además es una señora mayor de edad, y tengo mi novia, es todo

A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted cuanto tiempo había pasado de acabar la cabalgata cuando vio a las señora? A lo que contestó: No había terminado, estaba muy prendido e iba continuar, como media hora” ¿Diga usted recuerda la reacción de la ciudadana? A lo que contestó: “Solo le tire piropos y ella pensó que la iba a violar” ¿Diga usted en algún momento usted la abrazo? A lo contestó: “No, no recuerdo” ¿Diga usted recuerda haberse caído? A lo que contestó: “No, no recuerdo eso” Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió. ¿Diga usted recuerda haber tomado a la niña de 14 años por el cuello? A lo que contestó: “No recuerdo” ¿Diga usted porque dice que no recuerda? A lo que contestó: “Porque yo iba muy prendido, y lo que recuerdo es cuando los policías me agarraron y me dieron golpes” ¿Diga usted Quien lo detuvo? A lo que contestó: “A mi me agarro la gente y llego la policía y me agarraron” ¿Diga usted quien lo golpeo? A lo que contesto: “La policía” ¿Diga Usted recuerda si la señora cuando estaba con ella gritó? A lo que contestó: “Si la señora grito y pensó que la iba a violar yo le eche piropos” ¿Diga usted tuvo intenciones de violar a la señora? A lo que respondió: “No” ¿Diga usted porque le estaba diciendo piropos? A lo que contestó: “Porque estaba prendido y le dije cosas bonitas pero de agarrarla no” ¿Diga usted a quien le echo piropos? A lo que contestó: “A la niña de ella, yo estaba chamito, y a la niña le eche piropos y a ella le dije suegra”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted recuerda a que niña le echaba piropos? A lo que contestó: “Si, era mas bajita que ella, de cabello largo y la ropa no recuerdo que cargaba” ¿Diga usted que le decía? A lo que contestó: “Hola mi amor, suegra cuídeme la hija, pero groserías no” ¿Diga usted hasta que momento recuerda usted? A lo que contestó: “Hasta que empezó a gritar, no recuerdo si la toque” ¿Diga usted llego acercarse o se los dijo de lejos? A lo que contestó: “Ahí en la pared” ¿Diga usted cuantas personas iban con la señora? A lo que contesto: “Ella la hija y un niño”. Es todo.

Luego de ello, se declaró abierta la etapa probatoria y se recepciono la declaración de la victima A.M.H.A., y se fijo su continuación para el 25 de abril de 2011, a las ocho y treinta (08.30 p.m) horas de la mañana.

En fecha 25 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley, vista la incomparecencia de testigos para ser evacuados, se ordenó alterar el orden y de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a incorporar para su lectura la documental del ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 3431 DE FECHA 12-08-2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE R.E. Y R.M. ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, INSERTA EN EL FOLIO 60 DE LA CAUSA y se fija nueva oportunidad para el veintinueve (29) de abril a las dos (02:00 p.m) horas de la tarde.

En fecha 29 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley, se recepcionaron las declaraciones de A. A. H Y G. D. A. H. (se omite por razones de ley de conformidad con el artículo. 65 de la LOPNA), en calidad de testigos al igual que los ciudadanos N.O.R.B. y Yerminson Pinzon Sánchez calidad de testigos, fijándose continuación para el cuatro (04) de mayo de 2011, a las diez y treinta (10.30 a.m) de la mañana .

En fecha 04 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley, se recepciono la declaración de adolescente E.J.A.H. (se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) en calidad de testigo, fijándose continuación para el doce (12) de mayo de 2011, a las once (11:00 a.m) de la mañana.

En fecha 12 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley, vista la incomparecencia de testigos para ser evacuados, se ordenó alterar el orden y de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a incorporar para su lectura la documental del ACTA DE INSPECCION TECNICA y se fija nueva oportunidad para el dieciocho (18) de mayo a las ocho y treinta (08:30 a.m) horas de la mañana.

En fecha 18 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley, se recepciono la declaración de la ciudadana R.E. en calidad de testigo, fijándose continuación para el veintiséis (26) de mayo de 2011, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana.

En fecha 26 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplida las formalidades de ley, el representante fiscal prescindió de la declaración del ciudadano R.M..

Quedando recepcionada la totalidad de las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público.

Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la representación fiscal, quien manifestó se podría pensar que el licor hace que las personas olvide lo que hacen, hay autores que nos han dicho que la persona al momento sabe lo que han hecho pero al día siguiente no recuerda lo que hicieron y que se presenta una especie de amnesia inicialmente el acusado manifiesta que no se acordaba pero poco a poco se ha ido develando muchas cosas y que han demostrado que la victima si fue objeto por parte del acusado de los hechos que se le acusan, la victima ha sido muy precisa en describir las actuaciones del acusado y como lo hizo, como le toco los senos y bajo a sus partes genitales con la ropa cubierta y como había sufrido una alteración emocional y más el miedo que produce una situación de esta más aun cuando en la calle en la oscuridad una persona se acerca en estado de ebriedad, busca saciar sus instintos delante de los niños y además nos dijo la victima como intento repeler al acusado, y más al miedo delante de sus hijos estos tuvieron que golpear al acusado para ayudar a la victima, ésta tuvo que hacer una maniobra para poder zafarse y salir del lugar, más la indignación como mujer y digo como mujer porque uno de los bienes más preciados que tenemos los seres humanos es la dignidad donde se busca conservar ese pudor y por las mismas creencia que tiene la señora muy cercanas a nuestro señor J.e. plantea que proviene de un lugar sin ningún tipo de mancha y donde situaciones como esta nos avergüenzan, pudimos observar a niños y niñas que les costaba decir las partes que le habían tocado a su mamá, y más porque la inocencia de estos no se los permitía, además dios le puso una prueba y de la que salieron airosos y esa misericordia les permitió que no pasara de allí, y fue tanto así ciudadana jueza que los niños estaban allí congelados paralizados del terror y reaccionaron y atacaron al acusado, la libertad sexual es uno de los bienes más preciados, cuando una mujer se deja tocar por un hombre en público y no hace nada es posible que vea otros hombres y empecen a decir esa se deja tocar, en este caso se busca proteger esa conducta sexual y lo que se busca es proteger la dignidad y esto es ese respecto altruista ese sentimiento de humanidad respetuoso que nos permite ver y tratar a los demás como si fuéramos nosotros mismos, si hablamos de dignidad es cuando colocamos un espejo y me reflejo como otra persona es decir esto es lo que llamamos como derechos humanos respetar a otra persona respetarla como a mi, como el dicho popular no hagas a otro lo que no quieren que te hagan, además de una lesión es un recuerdo que se graba en el alma como el terror que sintieron los niños en ese momento, tuvimos a dos funcionarios que dijeron que la señora fue golpeada y que el acusado intento tocarle las partes intimas pero uno fue más concreto al decir que la victima le contó que le había tocado los senos y la niña que dijo él la toco le agarro los senos y las piernas declaraciones estas que se corresponden con el dicho de la victima, la declaración de la menores A.A.H que le toco los senos y la adolescente E.J.A dijo que tenia nublada la vista y por eso no pudo ver la escena y entiendo que el interrogatorio fue fuerte por la fiscalía pero si detecte que la niña no quería recordar lo que paso, fue mecanismo que crea la misma psique de los seres humanos y solo quiero que nos coloquemos en el lugar de ellos en ese sitio en esa hora o imaginemos a los bebes mamá papá que este tocando a nuestra hija un borracho delante de sus hermanos hermanitas decimos conmocionados dios libre a nuestros hijos de algo así, así se sintieron los niños cuando el señor aquí presente lascivamente violentamente arremetió contra lo más preciado que tiene una mujer su dignidad sexual. Es todo”.

Luego, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a realizar sus conclusiones señalando, la acusación fiscal consiste en que el acusado cometió dos delitos en el primer delito de violencia física contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en que basa la acusación, lo basa en la denuncia de la supuesta victima, lo basa en el contenido del acta policial, y lo basa en la denuncia de carmen que es otro delito que tuvo que ser sobreseído, que se hace necesario para esta defensa establecer el contenido de la denuncia de la victima, y contrastarlo en este juicio oral Público que permite a usted ciudadana jueza saber que fue lo que paso realmente, la ciudadana dijo que pasando por el sitio de los sucesos alguien la siguió la tomo del pecho en eso se basa la fiscalía y en eso se basa porque la victima no declaro ante la fiscal sino ante la policía así las cosas cuando ella dice que la tiro al piso se constituye en delito de violencia física, pero hay que contrastar con lo que la victima dijo al tribunal aquí dijo cosas diferentes y consta en acta, dice que el acusado estaba arrecostado en una pared que le dijo señora ayúdeme, no consta que la haya ofendido o dicho o echo cosas de alguien que quisiera agredirla o abusar sexualmente además que estaba ebrio pero no hay que disculparlo por ese asunto de la ebriedad, es que en ningún momento la ciudadana dijo que la había tirado o empujado al piso, dijo que intento abrazarla, dijo que por el susto ella logro pasarlo por encima y fue cuando cayo al piso y a la pregunta de la defensa ¿Diga usted si los tomo, dijo que no que los abrazo y yo lo pase por encima y fue cuando caímos al piso, desde ese punto de vista no hubo el delito de violencia a física a mi entender si vamos a subjetividad se plantea un tesis del testimonio de la victima de un señor que se acerco y dijo ayúdeme y es normal que una señora con tres hijo y un señor se acerca ebrio le dice ayúdeme pero mi acusado en ningún momento tuvo intenciones de violar o ser un violador que la estaba siguiendo para violarla o cometer actos lascivos y menos aun que tiene que tener la intención, ella declaro en juicio que él la intento abrazar y ella le paso por encima y es normal de alguien que este ebrio e intenta abrazar se puede tomar como que quiere tomar algo, pero es lógico repito si el la abraza y se esta cayendo toque algunas partes del cuerpo pero no dice que le toca partes intimas que para mi partes intimas como los glúteos o entre las piernas, ella no lo dijo, que ni siquiera intento meter la mano entre la piernas, además es lamentable que el niño dijo que había comentado lo que había sucedido hace un año y dijo que lo había hecho porque no se acordaba usted le pregunto que en que momento, él dijo que cuando empezaban a ora, ahora bien ciudadana jueza yo lo asumo como una influencia en la declaración de los niños que fueron hecha cuando venia a declarar y cuando uste le pregunto cual era la parte que no recordaba, y dijo, eso que le había metido la mano, la niña menor no la adolescente dijo en varia oportunidades que no había visto que el acusado se hubiera acercado para hacer nada malo él se acerco a abrazarla estaba ebrio se acerco sin intención de hacerle daño, llama la atención que la señora pudo pasar por encima a este señor que pesa 100 kilo, si hubiera tenido la intención del delito que se le acusa creo que hubiera pasado algo más, además los funciones no fueron testigos de los hechos, ellos recogen impresiones de la victima, por otro lado la adolescente de quince años dice que a ella no le causo ninguna lesión, se contradice cuando dice que lo agarra la policía, respecto de lo que dicen los demás, que lo habían agarrado las personas cuando llego la policía, si es conteste con que le dice la mamá que se le acerco y le pidió una ayudita me agarro del brazo es constaste cuando dice que la mama se cayo y se rompió la rodilla, también génesis cuando se le pregunta si había notado alguna actitud extraña del acusado dice que el acusado estaba como ido del planeta arrecostado en la pared, dice se nos vino encima y nos pregunto una ayudita y como que no estaba en sus cabales, y según la declaración de los policías cuando lo detuvieron que tenia aliento etílico y no se a podido demostrar el dolo la intencionalidad de ir a agredir a violar a tener actos lascivos no hay una prueba contundente que demuestre la culpabilidad de mi defendido lo que se demostró es que estaba ebrio estaba que se caía y que por el miedo las presuntas victimas interpretaron mal el hecho de ir a abrazarlos también si entramos a subjetivismos esta comprobado en estudios psicológicos que el estado de ebriedad desinhibe alas persona si la intención de mi defendido hubiera sido violarla o cometer actos lascivos la tira al piso pero esto no se corresponde con lo que se ha declarado en esta sala de juicio ciudadana jueza con lo dicho en primer lugar las contradicciones de la victima y su hija con las declaraciones ante los funcionarios y lo dicho aquí en juicio se demostró y se ha puesto en evidencia que no ha logrado el Ministerio Público objetivamente no subjetivamente porque no es culpa que una acto de una persona perturbe a otra, si es el susto si lo hizo pero no había la intención, esto por los momentos para no redundar en esto consiste las conclusiones de la defensa sin embargo estando probado que no habiendo violencia física ni la intención no se produce la concurrencia de delitos la intencionalidad es la base de todo delito si no hay dolo no hay delito, el estado de ebriedad también le quita intencionalidad al hecho, el hecho ocurrió en un sitio Público donde permanecía mucha gente donde hay iluminación y aunque el testigo dijo que no recordaba nada, la victima y la hija describe muy bien como estaba vestido mi defendido es decir que estaba iluminado y no se comprende con tanto susto como observaron tanto es decir que las actas pueden contaminadas, luego no es jueza un indicio lógico que alguien quiera lograr un violación en un sitio Público en un victima que va con los hijos el sitio donde se cometió el presunto hecho esta al descubierto hay una cancha esta iluminado no es lógico, es todo”.

El Ministerio Público, hizo uso de su derecho a réplica, en lo que expuso yo relevo la versión que dio la victima y encuentro que dista mucho a lo que dice el defensor en cuanto a que no había intención de tocarla porque la subjetividad de la defensa como defensa justifica como conducta la ebriedad, lo que sintió la victima mayor de edad madre que ha conocido como es un acto lascivo, la releo y dice me toco toda desde los senos no pudo meterme la mano porque uso falda no fue una conducta ebria fue un acto lascivo la violencia física como delito no protege la integridad física sino la dignidad de la mujer pues un simple empujón es violencia física y si nos vamos al Dr. Marcano dice que hay tentativa en las lesiones, entonces esa conducta del acusado con alcohol si bien es cierto produce una perturbación también desinhibe el apetito sexual entonce la victima dijo me toco mis partes intimas mis senos bajo las manos desde los senos hasta las rodillas las dos manos por el cuerpo hasta las rodillas creo que con esto queda muy claro las razones a ha solicitado se declare culpable al acusado, es todo.

Seguidamente la defensa privada ejerció su derecho a contrarréplica se insiste que la ciudadana sintió que fue agredida pero todo depende desde que punto de vista ella considera ese acto lascivo, y me disculpa la insistencia en que si efectivamente le pudo haber pasado la mano por el pecho por la rodilla y más si iban al piso, es lógico va a caer al piso le pasa la mano por allí, cuando se habla de las partes intimas no hay pruebas de ese acto insisto se noto la manipulación si se quiere del testimonio de los niños que le dicen que le había recordado que le había metido la mano por la falda y considero que no están llenos los extremos y no hay duda que mi defendido no tuvo la intención de cometer actos lascivos que no ejerció una violencia física ya que también necesita la intencionalidad él no la empujo ni la fue agredir simplemente que del echo de querer abrazarla sucedió lo que sucedió, dejo así concluida mi contrarréplica es todo

Posteriormente, le fue cedido el derecho de palabra a la victima de verdad yo creo que lo que nosotros como seres humanos quisiésemos que nunca pasase son situaciones así, porque a todos nos han enseñado valores, principios, a veces las situaciones no quisiésemos que pasaran cosas así para no llegara esta situación porque tanto la familia de él como la mía no hubiese querido que yo estuviese en este lugar, y si dios quiso que estuviera así es por algo y él nos ha enseñado a valorar y a pensar y que aun nosotros con toda la enseñaza que tenemos y que yo no tengo ni dos ni cinco años yo tengo 17 años de estar caminando en este evangelio que me ha enseñado a amar a actuar diferente a ver al mundo de manera diferente y vemos como ni nosotros nos escapamos de una situación como esta, ni siquiera nosotros que tenemos principios, además es bien sabido que dios puede cambiar al ser más bajo, más vil, para mi ha sido penoso yo nunca he estado involucrado en algo así ni mis hijos, como le digo tengo 17 años en este evangelio, y hemos aprendido muchas cosa y de no hacer lo que puede causar daño y yo le dije a este joven que yo lo perdonaba quizás él no recuerda lo que paso nosotros íbamos pasando a esa hora no debimos salir a esa hora nunca andábamos sola siempre andamos con mi esposa y mis hijos me dijeron no nos vayamos a esta hora vamos en taxi y yo les dije que no por guardar el dinero para el otro día quizás esta situación ha sido tan ajena a nosotros, porque estábamos ahí, nosotros somos diferente no dañamos a nadie, ahora creo que con esto es que dios tiene un propósito y como yo le dije a este joven que yo lo perdonaba independientemente de los daños psicológicos a mi a mis hijos y yo dije dios hoy estoy sentada en un tribunal como victima en algún momento estaré delante de un tribunal dando cuentas también la Biblia dice debemos respetar a las autoridades porque están puestas por dios, y dice que seamos como cristianos los padecimientos como cristianos, pero en realidad quiero decirles que me llevo una experiencia para enseñar a otros y cada palabra que se ha dicho aquí la tengo a en mi mente dios déjame sacar algo bueno de esto para enseñar a otro de todo lo que he vivido en este ambiente para ayudar a otras personas porque nosotros no estamos exentos”. Es todo.

Por último le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó:”de verdad yo no me acuerdo de nada ni tomo ni nada y casi no tomo hago deporte siempre he ido a las ferias y nunca tomo así y como estaba prendido me quede ahí y mis amigos me vieron prendido y me dejaron ahí”. Es todo

En ese estado, la ciudadana Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría dentro del lapso de Ley, quedando notificadas las partes.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

• Que el acusado Renny A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 24.743.352, efectivamente se encontraba por el sector cuando fue detenido por los funcionarios policiales.

• Que el acusado Renny A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 24.743.352, se encontraba en estado de ebriedad, al punto que no recordaba nada.

• Que el acusado Renny A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 24.743.352 fue señalado por las victimas como la persona que se les abalanzo encima el día de la ocurrencia de los hechos.

• Que el acusado Renny A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 24.743.352, toco las partes íntimas (senos, piernas) a la víctima A.M.H.A..

Quedando demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con el artículo 77 numeral 12 del Código Penal, más no quedo probado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la precitada ley.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

A.M.H.A., víctima del caso de marras, quien manifestó:

(…) eso paso un sábado eran pasadas las siete, momento en que acostumbramos bajarnos por Táriba, por las palmas, porque nos congregamos en una iglesia bajando hacia el cementerio, ese día no pague taxi, iba con mis hijos como de costumbre a los lejos vi a un joven parado en la pared, yo no me preocupe, nosotros pasamos rápido, en el momento que lo veo yo lo vi torciéndose ahí, y le dije a mis hijos no lo miren y pasamos rápido y a caminar rápido, en ese momento el joven me habla y me dice señera ayúdeme, y caminen rápido y hubo un momento que el se vino detrás de nosotros y nos quiso agarrazo a todos, ese día iba con tres de mis hijos, los niños empezaron a gritar y yo empecé a gritas y el me toma por la parte de arriba y me empezó a tocar, y mi hija se abalanza para quitármelo y el la agarra por el cuello, en eso pasa un muchacho y pensaba que era mi esposo, yo le dije no, no lo conozco, y el salio corriendo, y yo salí corriendo y lo agarre y me hizo caer y me raspe las rodillas y mis hijos empiezan a pegarle a él para quitármelo de encima, y en ese momento salio mucha gente y el echa a correr por la bajada hacía la cancha y yo me iba, nunca me hice el examen, en ese momento la gente no nos deja salir porque estábamos asustadas y llega la policía y al joven lo agarraron en la esquina de la cancha y me dijeron denúncielo porque no solo la agredió a usted sino a otra seora Con un niño, entonces fui y puse la denuncia, nos toman la declaración, nos resguardan en la policía mientras nos calmábamos, a mi hija le quedo la parte roja del cuello, pero nunca fuimos a que nos hicieron examen ni nada, es todo

A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted la edad de de sus hijas presentes? A lo que contestó: “La niña tenia 14 que es la mayor, el varón 12 años y la otra tiente 13 años” ¿Diga usted que palabra uso el ciudadano agresor contra ustedes? A lo que contestó: “Señora ayúdeme por favor y lo que hice fue corre por susto a en el estado como se encontraba” ¿Diga usted que le hizo el ciudadano? A lo que contestó: “El me agarro y me manoseo mis partes intimas, mis senos, y bajo las manos por los senos hasta la rodilla, yo no me deje, en el momento que me aprisiona, yo lo pase y caí en le piso” ¿Diga usted en que momento su hija la defiende? A lo que contestó: “En el momento que ella vio que él me agarro” ¿Diga usted que le hizo en el cuelo a su hija? A lo que contestó: “La presionó con la mano en el cuello” ¿Diga usted que horas eran? A lo que contestó: “eran pasadas las siete de la noche estaba oscuro” ¿Diga usted recuerda la fecha” a lo que contestó: “No, hasta ahorita que usted la leyó, fue un día sábado, fue hace como un año mas o menos” ¿ Diga usted quienes acudieron a su auxilio? A lo que contestó: “Los vecinos, no los conozco, yo no soy del sector, solo me congrego allí” ¿Diga usted cuando él la toco, los senos y sus partes intimas era para tocarla o por la borrachera? A lo que contestó: No se con que intención lo hizo, solo me toco el cuerpo” ¿Diga usted cree que hubo lascivia? A lo que contestó: En el momento había tanto susto, no se” ¿Diga usted porque él ataca a su hija? A lo que contestó: “Porque mi hija me quería defenderme” ¿Diga usted porque su hija quería defenderla? A lo que contestó: “Porque se asusto” ¿Diga usted por la actitud de su hija cree había intención de tocarla? A lo que contesto: “Claro”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted noto algún comportamiento extraño al avistar al ciudadano? A lo que contestó: “Si”; ¿Diga usted que fue lo que él le dijo? A lo que contestó: “Ayúdeme” ¿Diga Usted era de noche, estaba oscuro? A lo que contestó: “Si” ¿Diga usted se asusto? A lo que contestó: “Si” ¿Diga usted intento abrazarla a usted sola o a todos? A lo que contestó: “A todos” ¿Diga usted donde la toco? A lo que contestó: Toda desde los senos, no pudo meterme la mano porque uso faldas” ¿Diga usted le rompió alguna prenda? A lo que contestó: “No” ¿Diga usted si forcejearon? A lo que contestó: “Si y como estaba ebrio, lo logre pasar por encima de mi y él cayó, el estaba ebrio” ¿Diga usted cree que él tenia intenciones de violarla y abusar de usted sexualmente? A lo que contestó: “En el momento en que él se abalanza para agarrarme intentaba como quitarme la ropa y yo le dije suelte” ¿Diga usted que tiempo duro eso? A lo que contestó: todo fue rápido” ¿Diga usted las personas que pasaron vieron lo sucedido? A lo que contestó: “Si, ellos pasaban, unos señores y les grite ayúdenme, me quiere agredir, yo no lo conozco, ayúdenme, ellos pensaron que era esposo mío y yo les dije que no” ¿Diga usted quien le dijo que denunciara? A lo que contestó: “La gente, porque él había agredido a otra persona no se a quienes” ¿Diga usted en que momento cayo usted al piso? A lo que contestó: “En el momento que forcejeamos, y me dio miedo y ahí mucho monte de pronto nos lograra jalonear para allá” ¿Diga usted cuando cayeron los dos? A lo que contestó: “Al momento del forcejeo” ¿Diga usted el ciudadano la empujo? A lo que respondió: “No, él nos agarro a todos y en el momento que forcejemos nos caímos al piso”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted porque le consta que estaba ebrio el acusado? A lo que contestó: “Porque vi que se torcía en la pared ahí, bajo los efectos de algo como ebrio no se” ¿Diga usted logro percibir el olor de ese señor? A lo que contesto: “No, por el susto no recuerdo haberlo olido” ¿Diga usted el nombre de sus hijos que iban ese día? A lo que contestó: “Génesis Arango, E.A. y Abraham Arango” ¿Diga usted el ciudadano les dijo algo aparte de lo que acaba de mencionar en esta sala? A lo que respondió: “No recuerdo” Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por ella una vez ocurrido el hecho, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestra oral de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

G. D. A. H. (se omite por razones de ley de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestó:

(…) nosotros veníamos caminando por las palmas, y veníamos tranquilos íbamos para la iglesia y me hermana vio al joven recostado con la pared, y mi mamá nos dijo que no le paráramos, y no se, pero nos siguió y nos dijo: una ayudita y me agarro de un brazo y del susto agarro a mi mamá la tiro al piso y ella se reventó las rodillas paso una pareja con un coche y le dijimos que no lo conocíamos entonces el joven que nos agredió salio corriendo por el monte y los vecinos nos dijeron que lo denunciáramos para que no agredieran a otras personas, nos dieron la cola en un carro lo denunciamos y nos fuimos a la casa y no supimos más

Es todo”

A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted indique el sitio que usted refiere donde ocurrió el hecho y la hora? A lo que contesto: "la hora no se, se que era de noche, el sitio es en la entrada de las palmas” ¿Diga usted la persona que describe como la que la agredió a usted y a su mamá fue detenida por funcionarios de algún órgano policial? A lo que contesto: "claro lo detuvo la policía porque habían informado y lo agarraron abajo” ¿Diga usted la persona que refiere que agarraron es la misma que la agredíos? A lo que contesto: "si, porque yo vi como estaba vestido un pantalón claro una camisa a cuadro” ¿Diga usted que observó que le hizo a su mamá? A lo que contesto: "a mi no me causo ninguna lesión, me lo quite de encima después agarro a mi mama y ella en la desesperación se cayo, y él la toco y después no se como hizo mi mamá se lo quito de encima” ¿Diga usted que parte le toco a su mamá? A lo que contesto: "él la agarro y le toco los senos las piernas” ¿Diga usted además de su mamá y su persona quien se encontraba en el lugar? A lo que contesto: "con nosotros nadie solo nosotros mi mamá yo mi hermano que esta afuera y mi otra hermana que no vino esta enferma” es todo.

A preguntas realizadas por la defensa respondió: ¿Diga usted refiere que el ciudadano aquí presente le pidió ayuda a su mamá es cierto que ustedes se alejaron? A lo que contesto: "claro, nos asustamos y nos alejamos” ¿Diga usted es cierto que dijo que él trato de abrazarlas y con la mano la toco por el cuello por la parte de atrás o la parte de adelante? A lo que contesto: "señalo la parte de atrás”, ¿Diga usted también tomo a su mamá por el otro lado? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted en que momento vio que su mamá paso por encima al muchacho? A lo que contesto: "cuando paso una pareja, cuando el muchacho que nos ayudo salio corriendo yo me volteé y vi cuando mi mamá paso por encima del muchacho”, ¿Diga usted en ese momento que su mamá paso por encima estaba en el piso? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted estaba asustada? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted el ciudadano fue detenido por la policía en ese momento? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted fueron los vecinos quienes lo detuvieron? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted noto algo extraño en la manera de hablar o del comportamiento del joven? A lo que contesto: si, él estaba como ido del planeta en otro mundo recostado a la pared en cuando pasamos él se nos vino y nos dijo una ayudita él no estaba en sus cabales” Es todo.

El Tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio cómo ocurrieron los hechos, señalando que el acusado había tocado los senos y las piernas de su madre, pero que en ningún momento los había agredido. Así se decide.-

A. A. H. (se omite por razones de ley de conformidad con el artículo. 65 de la LOPNA) quien manifestó llamarse como ha quedado escrito quien que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestó:

(…) salimos de la casa para ir a la iglesia íbamos agarrar un taxi pero no lo hicimos vimos al joven que estaba en una pared mi mamá nos dijo no lo miren y de repente él empezó a caminar y le dijo a mamá que necesitaba una ayuda y estábamos caminando y el joven se abalanzó sobre nosotros y mi mamá se cayo y se raspo las rodillas y el joven salio corriendo y una pareja nos ayudo y el joven salio corriendo, por un monte, luego un carro nos dio la cola para denunciarlo y eso es todo

es todo”

A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted que acción realizo el señor que los quería agredir? A lo que contesto: "la empezó a tocar a mi mamá y ella decía que la soltara” ¿Diga usted que parte le tocaba? A lo que contesto: "los senos” ¿Diga usted alguna otra persona resulto lesionada? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted resulto lesionado? A lo que contesto: "no, yo lo que hacia era defender a mi mamá” ¿Diga usted de que manera culmino el hecho que estaba observando en ese momento, que hizo la persona que los agredió? A lo que contesto: "se retiro cuando vio mucha gente alrededor, se tiro por un monte por una cancha”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: ¿Diga usted el muchacho, donde estaba cuando pasaban por la cancha? A lo que contesto: "en una pared que queda entrando por las palmas” ¿Diga usted el se acerco a ustedes? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted si dijo algo? A lo que contesto: "lo único que dijo fue que necesitaba una ayuda” ¿Diga usted que hizo cuando se acerco? A lo que contesto: "abrazó a mis dos hermanas y a mi mamá porque yo me solté la mano” ¿Diga usted también trato de abrazarlo? A lo que contesto: "no, porque yo me solté” ¿Diga usted te asustaste mucho? A lo que contesto: "es obvio que me asuste” ¿Diga usted saliste corriendo del sitio? A lo que contesto: " no, me quede ahí” ¿Diga usted tu mamá comento con ustedes lo que había pasado? A lo que contesto: "si porque había cosas que nosotros no nos acordábamos por el miedo” Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted que cosas no se acordaba por el miedo? A lo que contesto: " lo que conté de la falda, y me empecé a acordar” ¿Diga usted que fue lo que dijo de la falta? A lo que contesto: "que le intento meter la mano y mi mamá no se dejo” ¿Diga usted cuando lo hablan? A lo que contesto: "cuando nos pusimos a orar y ha leer la Biblia nos acordamos de eso y nos contamos” ¿Diga usted tu viste cuando la persona toco a tu mamá? A lo que contesto: "si, yo estaba ahí y lo vi” Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio cómo ocurrieron los hechos, señalando lo que había sucedido y en el que observó cuando el acusado le había tocado los senos a su madre pero que no habían sido lesionados por parte de este. Así se decide.-

N.O.R.B., quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestando:

(…) yo me encontraba de servicio recibimos reporte del 171 y nos indicaron que en el sitio presuntamente había un ciudadano intentando violar a una señora cuando legamos había un grupo de personas que lo tenían agarrado y nos dijeron que había intentado abusar a la señora agarramos a una señora de testigo llevamos a la señora y le tomamos la denuncia y nos dijo que el señor la venia siguiendo e hicimos lo correspondiente,

es todo.

A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio público respondió ¿Diga usted en compañía de que funcionario hizo el procedimiento? A lo que contesto: "mi compañero el distinguido pinzon” ¿Diga usted cuando se refiere a que había intentado abusar de la señora que quiere decir? A lo que contesto: "la señora me indica que estaba golpeada y que el señor había intentado tocarla en sus partes intimas, y que gracias a los niños y a las personas que salieron no paso nada” ¿Diga usted al momento de practicar la detención del ciudadano como se desarrollo propiamente la detención? A lo que contesto: "habían otras personas, cuando llegamos ya lo tenían detenido las personas que le prestaron la ayuda” ¿Diga usted ratifica usted el contenido y la firma del acta? A lo que contesto: "si, Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: ¿Diga usted en el momento de la detención presentaba él alguna conducta impropia extraña el ciudadano? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted como era? A lo que contesto: "no se, si era bajo los efectos del alcohol pero tenia un fuerte aliento etílico”, ¿Diga usted la señora denunciante se encontraba en presencia de otras personas? A lo que contesto: "con sus niños y otro testigo” ¿Diga usted era hombre o una mujer? A lo que contesto: "creo que era una mujer” ¿Diga usted recuerda el contenido del acta policial? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted la señora le manifestó que el joven la tiro al piso? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted le manifestó la señora que había intentado violarla? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted le manifestó que había tomado una piedra para defenderse? A lo que contesto: "los niños” ¿Diga usted la señora manifestó que en algún momento el joven les había dicho algo? A lo que contesto: "que la venia siguiendo” ¿Diga usted la señora manifestó que el joven intento abrazarla a ella o a sus hijos? A lo que contesto: "lo único que nos dijo fue que la tiro al suelo”. Es todo.

Seguidamente El Tribunal pregunto: ¿Diga usted observó golpeada a la señora? A lo que contesto: "me parece que si pero no recuerdo bien, si como que estaba golpeada en las rodillas cuando cayo al suelo” Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste que el realizó la detención del acusado por cuanto le habían manifestado que se encontraba un ciudadano intentando violar a una ciudadana. Así se decide.-

YERMINSON PINZON SÁNCHEZ quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestando:

(…) nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando recibimos reporte del 171 y que nos trasladáramos a una cancha en las palmas, cuando llegamos ahí, la gente nos entrego un muchacho que tenia aliento etílico, y las personas nos dijeron que intento agarrar a la niña y posteriormente agarro a la señora de allí nos llevamos al señor y a la presunta victima, ella nos contó las cosas supuestamente el señor salio del monte y agarro a la niña por el cuello y ella tratando de defenderla él se le abalanzó y ella se cayo y se raspo las rodillas luego llamamos al fiscal y se realizo el procedimiento correspondiente, el muchacho quedo a ordenes de la fiscalía de guardia. Es todo

A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted si ratifica el contenido y firma del acta policial? A lo que contesto: "si

¿Diga usted en compañía de quien realizo el procedimiento? A lo que contesto: "el distinguido reaño que acaba de salir de esta sala” ¿Diga usted cuando se apersona al sitio cual es la versión de los presentes? A lo que contesto: " uno llega y nunca sabe lo que esta pasando llegamos sacamos al muchacho a la unidad, y el grupo dice que el muchacho se abalanzo al niña y luego a la señora había mucha gente nos llevamos los testigos a la señora y los niños y en el comando aclaro todo” ¿Diga usted que fue informado por la victima? A lo que contesto: " que la estaba manoseando a la fuerza que la estaba manoseando, tocando los senos y que la había hecho caer, eso también fue lo que manifestó las personas que estaban ahí ella y los niños que estaban ahí con ella, ”Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: ¿Diga Usted de su actuación simplemente que hace, transcribe la declaración de la persona? A lo que contesto: "yo me baso en lo que vi lo que hice en el lugar, yo manifiesto desde que yo llegue lo que hice en el sitio eso es lo que yo lo hice, la lleve al comando e informamos a la fiscalía de guardia” ¿Diga usted fue testigo de los hechos? A lo que contesto: "no, cuando yo llegue ya lo tenían agarrado, yo lo que hice fue agarrarlo y trasladarlo al comando” ¿Diga usted el sujeto cuando lo detuvo tenia algún comportamiento extraño’ A lo que contesto: "lo que le sentí fue un fuerte olor etílico, no opuso resistencia de nada se monto a la unidad” ¿Diga usted la señora le manifestó algún momento que le había hablado el sujeto que la agredió? A lo que contesto: "no, que el muchacho salio del monte y agarro a la hija” ¿Diga usted la denunciante en algún momento le manifestó que ella había tirado al piso al muchacho? A lo que contesto: "si, que el la agarrarlo, ella se cayo y el muchacho paso por encima” ¿Diga usted llevaron junto con la denunciante a otras persona que fueron testigos, al comando? A lo que contesto: "si, a un señor y creo que una señora que se ofrecieron a ir” ¿Diga usted ellos declararon? A lo que contesto: "ellos hicieron su entrevista” ¿Diga usted recuerda como se llamaban esos testigos? A lo que contesto: "no imagínese ya hace tanto tiempo. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted que le manifestó el acusado al momento de la detención? A lo que contesto: "él no dijo casi nada. Él estaba un poco ido a él lo golpearon, las personas que lo detuvieron, en realidad en ese momento el estaba ido ido no decía nada, como en otro planeta” Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste que el realizó la detención del acusado y que la víctima le había manifestado que el se abalanzo y ella se cayo y se raspo las rodillas, y que el acusado se encontraba ido como si estuviera en otro planeta. Así se decide.-

E.J.A.H. (se omite por razones de ley de conformidad con el artículo. 65 de la LOPNA), en calidad de testigo, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestó:

(…) lo que recuerdo de ese día es que nosotros íbamos para la iglesia íbamos caminando, y el muchacho estaba al otro lado de la acera todo borracho mi mamá nos dice camine y no lo mire estábamos caminando cuando después el nos abrazo entonces mi mamá lo que hizo fue agarrarnos mi mamá dio la vuelta y yo estaba muy asustada y le empecé a pegar por la espalda y entonces el muchacho se paro y se fue y eso fue todo lo que paso

. Es todo”

A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio público respondió: ¿Diga usted que edad tienes? A lo que contesto: "13 años” ¿Diga usted cuantos años tenia en esa época? A lo que contesto: "los mismos” ¿Diga usted hace cuanto fue eso? A lo que contesto: "no recuerdo” ¿Diga usted de donde venían? A lo que contesto: "de la casa” ¿Diga usted para donde iban? A lo que contesto: "para la iglesia” ¿Diga usted como se llama la iglesia? A lo que contesto: "Pentecostal unidad de Tariba” ¿Diga usted quienes iban en ese grupo? A lo que contesto: "mi mamá yo y mis otros hermanos, Génesis y Abrahán” ¿Diga usted porque tuvo que pegarle en la espalda al muchacho? A lo que contesto: "porque estaba asustada por lo que pudiera a pasar” ¿Diga usted por que estaba asustada por lo que pudiera pasar, el muchacho hizo algo o dijo algo? A lo que contesto: "en ningún momento hizo nada que no debía hacer” ¿Diga usted por que su mamá se molesto con él? A lo que contesto: "no se, porque en ese momento yo estaba muy asustada en ese momento como que se me fue” ¿Diga usted dice que el muchacho estaba borracho, le percibió el olor? A lo que contesto: "no, pero estaba así como mareado se iba para los lados,” ¿Diga usted sabe que tiene que decir la verdad? A lo que contesto: "si, no tengo motivo para decir mentiras” ¿Diga usted su mamá grito? A lo que contesto: "no, en ese momento, cuando yo me caí empezamos a pedir auxilio pero a gritar duro, duro no” ¿Diga cuando ustedes pidieron auxilio que palabras utilizaron? A lo que contesto: "ayúdennos dios sabe lo que nosotros decíamos ayúdennos” ¿Diga usted quien grito primero? A lo que contesto: "todos gritamos porque estábamos asustados al momento” ¿Diga usted cuando están gritando donde estaba el señor ebrio? A lo que contesto: "él ya se había parado mi mamá también, comenzamos a gritar y la gente se aglomero” ¿Diga usted con cual de sus hermanos estaba? A lo que contesto: "con Abrahán y Génesis estábamos ahí los tres” ¿Diga usted sus otros hermanos también golpearon al señor? A lo que contesto: "yo le empecé a pegar por la espalda y los otros hermanos estaban ahí llorando”, ¿Diga usted porque lloraban? A lo que contesto: "del susto” ¿Diga usted y porque estaban asustado? A lo que contesto: "por lo que había acabado de pasar” ¿Diga usted que había acabado de pasar? A lo que contesto: "el muchacho se nos fue encima y entonces mi mamá lo agarro y le dio una vuelta ahí nos paramos mamá se paro y empezamos a gritar que nos ayudaran y la gente empezó a llegar y eso fue lo que paso”. ¿Diga usted estaba asustada?

Incidencia

En este estado la defensa solicita el derecho de palabra y manifiesta que objeta por lo reiterado de las preguntas de la representación fiscal, por lo cual es impertinente, esta presionando a la testigo sin tener en cuenta que es una adolescente, pareciera que esta forzando una declaración es decir pareciera que el fiscal quiere que la niña declare algo que no es, algo que quiere el fiscal que la niña declare, me parece impertinente. Es todo.

En este estado la representación fiscal pide el derecho palabra y manifiesta que la defensa no ha dicho si la pregunta es capciosa impertinente o sugestiva, para decir porque lo objeta, ya que el Código Orgánico Procesal Penal es muy preciso en cuanto a las causales para objetar en el juicio en consecuencia ciudadana jueza pido se declare sin lugar la objeción de la defensa por cuanto no es impertinente la pregunta, yo soy el representante del estado en estos momentos además yo quiero que la niña sepa y tenga claro que yo soy el fiscal del ministerio público el abogado defensor de su mamá y el señor aquí es el abogado defensor del acusado y que le quede claro, aunado a esto ciudadana jueza afuera estaba la niña con la defensa y el acusado y me da malicia y si la niña quiere declarar algo contradiciendo a la declaración de la mamá no es problema mío, afuera se arreglará el problema, yo velo por los intereses del estado y de la victima, y lo que quiero, y estoy en mi derecho de llegar a la verdad y tengo el derecho de hacer las preguntas detalladas y minuciosa, para aclara cualquier duda que pueda surgir. Es todo.

En este estado la defensa manifiesta ciudadana jueza no estoy de acuerdo con lo que acaba de hacer el fiscal y me parece que esta presionando a la victima y que no tiene por que decir que el es el defensor de la victima y mucho menos que sugiera que yo estaba intentando hacer algo con la niña me parece que es una falta de respeto a esta defensa, además el fiscal esta presionando a la victima como intentando que ella diga algo que no es. Es todo

En este estado una vez escuchado lo manifestado por la defensa y el representante del ministerio público se les recuerda a las partes que al iniciar la audiencia se le instó a mantener el decoro y el respeto en la sala, en segundo lugar se les recordó como debía ser el trato o la forma de preguntar a la testigo por tratarse de una menor, en consecuencia este tribunal insta al fiscal del ministerio público a no reiterar las preguntas, así mismo que lo que tengan a bien decirse las partes que lo hagan afuera de esta sala, de igual manera a la defensa privada que si va a objetar lo haga acorde con el Código Orgánico Procesal Penal y con las formalidades del caso a los fines que ésta juzgadora declare con o sin lugar la objeción, por otro lado al fiscal del ministerio público que si bien es cierto es el representante de los intereses de la victima y del estado no es menos cierto que en esta sala estamos para la búsqueda de la verdad, y por ende debe realizar las preguntas acorde con la victima y no recalcar a la declarante que es el representante de la mamá o el abogado defensor de la mamá intentando presionar la misma, esto a los fines que podamos llegar a la verdad.

Siguió con las preguntas ¿Diga usted como vestía su mamá? A lo que contesto: "no recuerdo” ¿Diga usted que le dijo su mamá luego del incidente? A lo que contesto: "nos abrazo y nos dijo que no nos asustáramos y que no lloráramos eso fue todo lo que nos dijo” ¿Diga usted como las abrazo el ciudadano? A lo que contesto: "extendió los brazos” ¿Diga usted el dejo de abrazarlos o usted se salio? A lo que contesto: "yo me alcance a salir y mis hermanos también la única fue mi mamá y cuando cayeron al piso con las manos señala que paso por encima de la cabeza” ¿Diga usted cuando se salen del abrazo que hace el ciudadano con las manos? A lo que contesto: "la agarra así y lo que le dije paso por encima” ¿Diga cuando vio que la abrazaba usted estaba de frente o de espalda? A lo que contesto: "a un lado” ¿Diga usted a que distancia estaba cuando se salio del abrazo? A lo que contesto: "no se decirle como dos paso” ¿Diga usted cuanto tiempo la tuvo abrazada? A lo que contesto: "no mucho rato, tropezaron y cayeron al piso” ¿Diga usted que hacia su mamá cuando la abrazaba? A lo que contesto: "asustada” ¿Diga usted por donde tocaba a su mamá? “señalo los brazos” ¿Diga usted siguió bajando los brazos? A lo que contesto: "no porque se cayeron al piso” ¿Diga usted cuando cayeron al piso seguían abrazados? A lo que contesto: "ellos cayeron y es cuando mi mamá se lo trae por encima de una vez” ¿Diga usted desde donde estaba pudo ver si le tocaba los senos? A lo que contesto: "yo no vi nada empecé a llorar” ¿Diga usted voto muchas lagrimas? usted A lo que contesto: "si” ¿Diga usted tenia nublada la vista? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted estaba oscuro el lugar? A lo que contesto: "si, pero al otro lado habían unas casas que tenían bombillos y alumbraban más o menos” ¿Diga usted si tenia mucho miedo? A lo que contesto: "si tenia miedo”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa respondió ¿Diga usted donde estaba este muchacho cuando ustedes pasaron por la calle? A lo que contesto: "del otro lado de la acera pegado a una pared” ¿Diga usted el estaba raro se veía de alguna manera extraño? A lo que contesto: "si, se veía que estaba como se movía para los lados” ¿Diga usted después de que el las abrazo como se soltó su mamá de él? A lo que contesto: "mi mamá se soltó porque ellos se tropezaron a lo que cayeron mi mamá se lo paso por encima y empezamos a pedir auxilio” ¿Diga usted cuando se acerco a ustedes se acerco a su mamá la empujo y la tiro al piso?

En este estado la fiscalía objeta la pregunta de la defensa por ser sugestiva, en este estado la jueza declara a lugar la objeción, se insta a la defensa a reformular la pregunta. Es todo, la defensa pregunta: ¿Diga usted en algún momento empujo a su mamá el señor aquí presente? A lo que contesto: "no, en ningún momento la golpeo o la empujo”. Es todo.

El Tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste que efectivamente el acusado se les abalanzo encima, que se encontraba como mareado porque se iba a los lados y que ellos estaban muy asustados, y gritaban para que los ayudaran. Así se decide.-

R.E., quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestando:

”(…) primero se recibió la denuncia y me traslade en compañía del funcionario R.M. y nos trasladamos al sitio y una vez allí se describe el lugar creo que eran las 7 horas de la noche, lo que recuerdo es que es vía pública lo conforma una carretera para los dos canales amplios con aceras la iluminación es mal funcionamiento como deje constancia allí, de un lado están las viviendas y del otro la cancha deportiva ”es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga Usted ese día como era la iluminación del lugar? A lo que contesto: "mal funcionamiento” ¿Diga usted explique que quiere decir con mal funcionamiento? A lo que contesto: "si había, pero no servia, cuando se dice mal funcionamiento no alumbraba” ¿Diga usted recuerda las características de la vía publica? A lo que contesto: "asfaltado con aceras” ¿Diga usted habían vivienda en ambos lados de la calle? A lo que contesto: "no, solo de un lado y del otro la cancha” ¿Diga usted se entrevisto con las victimas? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted en que sector fue la inspección? A lo que contesto: "en tariba” ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la inspección? A lo que contesto: "si”.Es todo.-

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió:¿Diga Usted en el momento de la inspección recuerda si había gente cuando estaba presente? A lo que contesto: "supongo que no porque no se dejo constancia de eso en la inspección, el ciudadano defensor solicita se deje constancia que en la inspección dice que se observó circulación de transeúntes y vehículos igualmente para ahondar el afirma y suscribe que el lugar a inspeccionar es un sitio abierto de libre circulación y permanencia de transeúntes” ¿Diga usted recuerda si había algún bombillo encendido? A lo que contesto: "no recuerdo” ¿Diga usted recuerda si la cancha que esta al lado del sitio tenia las lucen encendidas? A lo que contesto: "no recuerdo” Es todo.

El Tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto el mismo depone de manera conteste que realizo la inspección al lugar, no aportando nada su declaración en cuanto a los hechos debatidos. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

Inspección técnica N° 3431 de fecha 12 de agosto de 2009, suscrita por los agentes R.E. y R.M..

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por uno de sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, pero, arrojando como resultado que se realizo la inspección al lugar, la cual es analizada y valorada en conjunto con la declaración del agente. Así se decide.-

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

  1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., más no el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la precitada ley y que a continuación se definirá.

    Actos Lascivos

    Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  2. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    Podemos destacar que el abuso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción y/o confusión. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. Es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en el depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niños y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial.

    Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito especifico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, vecinos, profesor, orientador, medico o en el lugar de trabajo.

    En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad moral, induce normalmente con engaño a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual; utiliza la confusión, la seducción, el engaño. Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la victima para dominarla y agredirla. En la mayoría de los casos son el padre, padrastro, hermano, tíos, entre otros, que dejan a la victima sin figura de referencia, protección e identificación. Es importante destacar que conforme a la Psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando, no ocurriendo en el caso de marras el maltrato físico sino el tocamiento por parte del acusado, en virtud de la conducta desplegada por el acusado, ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol. Pero también el agresor puede ser una persona aparentemente normal que con frecuencia asume el rol de figura protectora, cariñosa, muy valorada y rodeada de niños. Puede tener profundos desajustes emocionales, trastornos de personalidad, problemas de drogadicción por haber sufrido a su vez abusos en su infancia o por estar bajo los efectos del alcohol como sucedió en el caso de marras que llevo al acusado a realizar tocamientos a la víctima y afectar el nivel emocional de los niños quienes se encontraban con su madre para el momento de la ocurrencia de los hechos.

    En cuanto al sujeto pasivo o victima, según los estudios realizados en esta materia predominan las niñas y adolescentes, a quienes se le presenta el obstáculo para poder hablar, por lo que normalmente suelen callar e intentan olvidar, respondiendo al temor de poder romper que la estructura familiar, o por ser el agresor valorado socialmente temen que sus familias no les creerían. Frecuentemente son personas faltas de cariño, con baja autoestima, sentimientos de inferioridad, provenientes de familias poco estructuradas, y a pesar de que la mayoría de los casos se da en niños, niñas y adolescentes no es menos cierto que las personas adultas también puedan ser afectadas por la conducta del agresor que atenta contra su estabilidad física y emocional como es el caso in comento.

    En este sentido, los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 45, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los testigos y de la victima, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial o referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

  3. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de las normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia del acusado, siendo que el acusado estaba en estado de ebriedad y por ende ejecuto tal acto, que se constituyeron en actos lascivos violentos en contra de la ciudadana A.M.H.A., que lesionaron el bien jurídico protegido como lo es la integridad sexual y emocional de la victima, así como de sus hijos quienes presenciaron los hechos; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

    Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado se encontraba en estado de ebriedad y es cuando se abalanza hacia la víctima y le toco sus partes íntimas (senos, piernas) como bien quedo demostrado durante el juicio oral y reservado con las distintas declaraciones de la víctima y los testigos que fueron debidamente debatidos por las partes y analizados y concatenados por quien aquí decide, quienes fueron contestes en que el acusado se les había abalanzado y había tocado las partes intimas de la víctima, aunado a que este tenía una conducta extraña, que se iba hacia los lados, y al ser esto concatenado con la declaración del funcionario que realizo la aprehensión del acusado, este manifestó que el mismo se encontraba ido ido y tenía aliento etílico, aptitud del acusado que lo llevo a constreñir a la víctima a contactos sexuales no deseados, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, ocasionándole una afectación emocional, tanto a ella como a sus hijos, lo cual se noto en todas y cada una de las audiencias al momento de rendir sus testimonios quienes manifestaron con lagrimas en sus ojos que se habían asustado por lo que les había sucedido.

    En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los demás testimonios presenciales y referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por las testigos traídos a juicio, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado que el acusado con su conducta realizo ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y reservado.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: RENNY A.G.C., Venezolano, con cédula de identidad N° V-24.743.352, con domicilio en colinas del torbes, calle 3, casa H-10, detrás del matadero municipal, san Cristóbal 0424-7131695, 0424-758.8585, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Agravados previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., más no quedo demostrada la culpabilidad del acusado en cuanto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la precitada ley, ya que no se logro demostrar a través del acervo probatorio la culpabilidad del acusado por dicho delito, visto que de las declaraciones de la propia víctima y de los testigos se determinó que el acusado no golpeo en ningún momento a la adolescente G.D.A.H (se omite su nombre por razones de ley)ni a ninguno de los que se encontraban en el sitio el día en que se suscitaron los hechos. Así se decide.

  4. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, siendo que el presente delito los efectos de la agresión son múltiples, y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un seceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta abusa de otros. Al mismo tiempo, también aparece una necesidad de evitar, de defenderse de la sexualidad consigo mismo y de las relaciones sexuales en general. Es una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con la pareja. Por lo que en el presente caso la victima efectivamente resulto afectada producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho decidir libremente sobre su sexualidad, todo lo cual quedo evidenciado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano RENNY A.G.C., Venezolano, con cedula de identidad V-24.743.352, con domicilio en colinas del torbes, calle 3, casa H-10, detrás del matadero municipal, san Cristóbal 0424-7131695, 0424-758.8585, es de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con el artículo 77 numeral 12 del Código Penal pues lo cometió en despoblado o de noche el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de uno (01) y cinco (05) años de prisión, y ante la existencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, es por lo que esta juzgadora equipara una atenuante como es que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, bien como se pudo determinar a través del Sistema Juris 2000, y la agravante del sitio donde ocurrieron los hechos que se realizo en un lugar despoblado y de noche, es por lo que esta juzgadora las equipara y pasa a dejar la pena igual. Y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el CEPAO, por espacio de TRES (03) AÑOS, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.-

    El Tribunal a los fines de imponer la pena debe considerar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado tiene el deber reprochárselo a través de una sentencia condenatoria con la penalidad anteriormente expuesta.

    En cuanto a la condición de libertad del acusado, se mantiene hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión y se mantiene las medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: RENNY A.G.C., Venezolano, con cedula de identidad V-24.743.352, con domicilio en colinas del torbes, calle 3, casa H-10, detrás del matadero municipal, san Cristóbal 0424-7131695, 0424-758.8585, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.M.H.A. y lo ABSUELVE por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la precitada ley en perjuicio de G.D.A.H identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION y las accesorias de ley prevista en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Táchira, por espacio de TRES (03) AÑOS. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano RENNY A.G.C., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del ciudadano RENNY A.G.C., se mantiene la libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. En San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de junio de 2011.

    JUEZA DE JUICIO

    L.B.P.

    SECRETARIO

    L.R.A.

    SJ21-S-2009-000047

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