Decisión nº PJ0382012000016 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEN GUI EZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

La Asunción, quince (15) de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: OH03-S-2002-000031

PROCEDENCIA: FISCALIA SEXTA DE PROTECCION DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

SOLICITANTE: O.M. y R.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidades Nº V- 8.395.709 y V-8.380.659, respectivamente.

DEMANDADOS: L.J.M. y G.D.V.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad V-8.382.244 y V-18.074.936, respectivamente.

ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 LOPNNA”

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 29 de Enero de 2009, el extinto Juzgado Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Estado Nueva Esparta, recibió la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente G.D.V., la cual fue presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en materia de Protección, a solicitud de los ciudadanos O.M. y R.R.D.M.. En el escrito presentado por la fiscalía, se puede apreciar la siguiente información: “ante la sede la Fiscalía comparecieron los ciudadanos, O.M., R.R.D.M. y L.J.M.… quienes manifestaron que la ciudadana G.D.V. ROJAS… procreó de su unión con el ciudadano L.J.M.… dos niños de nombres “IDENTIDAD OMITIDA”… y que desde el día 04-06-2011, la referida ciudadana abandonó a sus hijos… estando el varón al cuidado de su padre… y la niña se encuentra a cargo de sus tíos ciudadanos O.M. Y RODA RODRIGUEZ DE MOYA… Por tales motivos, desconociéndose el paradero de la madre de los niños y siendo que según lo señalado por los comparecientes son quienes han velado por el cuidado, alimentación de los niños, brindándoles el hogar a que tienen derechos estos… Por todas estas razones… acudo ante su competente autoridad para solicitar… le sea aplicada, Medida de Protección, en especifico La Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos O.M. Y R.R.D.M., así como con su padre L.J.M. y la ABUELA PATERNA…”

Consta que en fecha 29 de Enero de 2002, el extinto Juzgado Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, dicto auto mediante el cual fue admitida la presente causa. Asimismo se dictó Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar para la niña “IDENTIDAD Omitida” en el hogar de los ciudadanos O.M. y R.R.D.M..

En fecha 05 de Mayo de 2011, la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección se aboco al conocimiento de la presente causa, y en fecha 04-08-2011, la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifico la notificación de las Partes Intervinientes en el presente asunto. En fecha 29 de Septiembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 27/09/2011 había vencido el lapso para la presentación de Escrito y Pruebas.

Riela en autos, que en fecha 03 de Octubre de 2011 se llevó a cabo la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos O.M. y R.R.D.M., conjuntamente con la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” partes en el presente asunto. En la referida audiencia se le garantizó a la mencionada niña su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial, se analizaron los medios probatorios que constan en autos, se ordenó la elaboración de un Informe Psico-Social al hogar donde reside la referida adolescente, en tal sentido se prolongó la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 08 de diciembre de 2011 el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección,

En fecha 23 de Enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos O.M. y R.R.D.M., partes intervinientes en el presente procedimiento. Seguidamente fueron analizados todos los elementos probatorios que constan de autos y en virtud de que no había verificado la comparecencia de la ciudadana G.D.V.R., se ordenó notificarla, en tal sentido se prolongó la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de Enero de 2011, se celebró entrevista con la ciudadana G.D.V.R., madre de la niña, y siendo que sus dichos ya se habían evacuados se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el asunto fuese itinerado al Tribunal de Juicio.

En fecha 16 de Marzo de 2012 consta auto mediante el cual Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas correspondiente y fijo para el día 30/04/2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en la oportunidad señalada compareció solo la representación fiscal en la persona de la Abg. D.C., siendo diferida la audiencia para el día 14/05/2012, y en esta fecha se celebro el diferimiento contando con la presencia de las partes por lo que se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA FISCALIA SEXTA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Prefectura Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el Nº 617, al folio 309, en los libros correspondientes al año 2000; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 14-09-1999 y que es hija de los ciudadanos L.J.M. y G.D.V.R.. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 08-11-2011, suscrita por las Licenciadas Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos O.M. y R.R.D.M. y a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en las realización de las evaluaciones a los ciudadanos R.J.R.d.M. y O.J.M., se percibe un hogar con relaciones armónicas, integración familiar y afectividad, pudiéndose determinar que durante la permanencia de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” en este hogar, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud, educación, alimentación y recreativo. En tal sentido se puede decir que la familia Moya Rodríguez ha asumido con compromiso el proceso de crianza de la adolescente, participando activamente de sus necesidades e intereses. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor O.J.M.N. presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que continúe ejerciendo su rol de Guardador. De acuerdo a los resultados obtenidos durante la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora R.J.R.d.M.N. presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” No presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Proyecta a los Guardadores como padres, evidenciando en el dibujo de la familia una estrecha relación afectiva. (F. 58 al 68). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, las cuales ratificaron su contenido, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre colocación familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto que fue iniciado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en vista la solicitud planteada por los ciudadanos O.M. y R.R.D.M. en relación a su sobrina la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, quien es hija de los ciudadanos L.J.M. y G.D.V.R., filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico. En este estado cabe señalar que la solicitud se inició indicando que los tíos paternos deseaban encargarse de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”y el padre, ciudadano L.J.M. iba a permanecer cuidando al n.A., esto en virtud de que la madre, ciudadana G.D.V. los había abandonado. En vista de lo expuesto en el libelo inicial se debe aclarar que al desprenderse de los autos así como de los dichos de las partes en las diversas audiencias realizadas durante el proceso, que el n.A. se encuentra con su padre quien ejerce su responsabilidad de crianza; por lo que la presente solicitud va orientada solo a la petición de Colocación Familiar de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” en el hogar de sus tíos paternos, ciudadanos O.M. y R.R.D.M., por lo que se procede a continuar con las consideraciones pertinentes.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).

Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

.

Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:

Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.

Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).

Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).

De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.

En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; indicando la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, así como la opinión del niño, niña o adolescente, en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Por otro lado, del estudio del expediente; consta en autos medida de protección provisional dictada en fecha 29 de Enero de 2002 a realizarse en el hogar de los solicitantes, evidenciándose que ha convivido con ellos durante diez años; siendo que la madre se los entrego para su cuidado y que actualmente cuenta con doce (12) años de edad; posteriormente del informe parcial psico social realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se desprende que los ciudadanos O.J.M. y R.J.R.d.M.n. presentan signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presentan contraindicaciones absolutas, ni alteraciones psicopatológicas para que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadores, y la niña proyecta a los guardadores como padres, evidenciando una estrecha relación afectiva, percibiendo en el hogar relaciones armónicas, integración familiar y afectividad, pudiéndose determinar que durante la permanencia de la niña en este hogar, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud, educación, alimentación y recreativo, siendo que dicha familia ha asumido con compromiso el proceso de crianza de la niña, participando activamente de sus necesidades e intereses, evidenciándose claramente la afectividad, compromiso e idoneidad de los solicitantes para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor de la niña de autos, es decir la responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en el articulo 396 de la LOPNNA De ahí que esta juzgadora tuvo oportunidad de apreciar la opinión de la niña durante la audiencia de juicio; quien manifestó, que se sentía bien con sus tíos a quienes identifica como padrastros, siendo que también mantiene contacto con ambos padres, pero que prefiere seguir viviendo con los solicitantes; hechos que se valoran conforme a lo establecido en el articulo 450 literal J de la LOPNNA sobre el principio de la primacía de la realidad, que faculta a tomar decisiones donde deberá prevalecer la realidad sobre las formas y la apariencias.

Por otro lado se verifica de autos que al dar inicio al expediente, así como en el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar no se notificó a la madre de la niña de autos, G.D.V.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA, sin embargo se observa que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, libro boleta de notificación en fecha 25/01/2012 a la referida ciudadana a los fines que manifestara lo que consideraba en relación al presente procedimiento; siendo verificada su comparecencia en fecha 27/01/2012 y manifestó su conformidad con dicha solicitud, solo haciendo la salvedad de querer compartir con la niña durante los fines de semana. De igual forma, previa notificación y con la debida asistencia jurídica, lo que se procuró durante la fase de juicio, en la persona de la Abogada M.C.d.C., en su carácter de Defensora Pública de Protección se verificó la presencia de la referida ciudadana G.D.V.R. durante la celebración de la audiencia de juicio, siendo que ratificó sus dichos anteriores indicando igualmente que quería compartir con la niña los fines de semana. En atención a ello, se debe dejar claro que aun cuando no se notificaron a los padres de la niña de autos, siendo ubicables, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA, es por lo que en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en sintonía con el principio de debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, y a fin de evitar reposiciones inútiles, en vista del interés superior de la niña de autos que debe privar en este procedimiento por cuanto es deber del estado garantizarle una medida que la proteja, y por cuanto la presente solicitud fue iniciada por la representación fiscal, y se garantizó el derecho a la defensa de los padres de la niña de autos al haberle designado defensores públicos que pudieron haber hecho oposición alguna durante la fase de juicio y no se verificó observación alguna, y finalmente; por cuanto en la misma audiencia se verificó la comparecencia de los solicitantes, en compañía de la niña de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA, de la madre, así como de la opinión de las Profesionales adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de la Representación Fiscal, y una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, en virtud del interés superior de la niña de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares de la misma, al proveerle de una familia sustituta idónea; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, así como de la opinión favorable de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; y siendo que son los solicitantes quienes han convivido con la niña desde su corta edad; es por lo que conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que los ciudadanos O.M. y R.R.D.M., son una pareja idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración de la niña con sus progenitores o con su familia de origen ampliada, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide

En vista de los dichos de los solicitantes, quienes mostraron disposición en fortalecer los vínculos materno filiales de la niña con su madre, es por lo que este Tribunal establece un Régimen de Convivencia Familiar a la madre, ciudadana G.D.V.R. quedando de la siguiente forma: los días sábados la adolescente será trasladada por sus guardadores a la casa de la madre ubicada en la siguiente dirección: El Valle del E.S., Avenida F.F. al lado de UNIMAR; casa de portón blanco, referencia Taller Tenso Tren siendo su número telefónico 0416-1949204, pudiendo pernoctar hasta el día domingo si así lo desea y luego la buscarán en la misma dirección indicada; esto tomando en consideración la disponibilidad de los guardadores y la madre, así como la opinión de la niña. En este sentido, se deja constancia que no se establece Régimen de Convivencia Familiar en relación al padre, ciudadano L.J.M. en vista de su no comparecencia en el transcurso del proceso o en las audiencias, a pesar de haber sido debidamente notificado, por lo que no puede este Tribunal disponer del mismo, sin embargo se insta a los guardadores y a la madre a propiciar el contacto así como las relaciones interpersonales con el mismo; sin detrimento de que pudiera ser solicitado por el padre en un momento posterior. Así se decide

Ahora bien, observa esta juzgadora, que no consta en autos que los referidos ciudadanos estén inscritos en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena a los mismos a inscribirse de forma inmediata, un programa de Colocación Familiar llevado en este estado, a los fines de que se haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. De igual forma se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Así se decide.

Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.

En virtud de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la FISCALIA SEXTA DE PROTECCION DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, de doce (12) años de edad, en el hogar de los ciudadanos O.M. y R.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidades Nº V- 8.395.709 y V-8.380.659, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza de la niña de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para la misma; siendo que esta es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. Así se decide.

SEGUNDA

Se advierte y quedan en cuenta los ciudadanos O.M. y R.R.D.M. sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide.

TERCERA

Se ordena a los ciudadanos O.M. y R.R.D.M., a inscribirse de inmediato, en un programa de colocación familiar llevado en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo este programa de colocación familiar o que no este entre sus funciones el seguimiento de las colocaciones familiares, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Así se decide

CUARTA

Se le advierte y queda en cuenta a los ciudadanos O.M. y R.R.D.M., que deberán prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar o con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Así se decide

QUINTO

Se establece un Régimen de Convivencia Familiar a la madre, ciudadana G.D.V.R. quedando de la siguiente forma: los días sábados la adolescente será trasladada por sus guardadores a la casa de la madre ubicada en la siguiente dirección: El Valle del E.S., Avenida F.F. al lado de UNIMAR; casa de portón blanco, referencia Taller Tenso Tren siendo su número telefónico 0416-1949204, pudiendo pernoctar hasta el día domingo si así lo desea y luego la buscarán en la misma dirección indicada; esto tomando en consideración la disponibilidad de los guardadores y la madre, así como la opinión de la niña. Se deja constancia que no se establece Régimen de Convivencia Familiar en relación al padre, ciudadano L.J.M. en vista de su no comparecencia, por lo que no puede este Tribunal disponer del mismo, sin embargo se insta a los guardadores y a la madre a propiciar el contacto así como las relaciones interpersonales con el mismo; sin detrimento de que pudiera ser solicitado por el padre en un momento posterior a este. Así se decide

SEXTO

De igual forma se recuerda a los padres, ciudadanos L.J.M. y G.D.V.R., el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece.

SEPTIMO

Una vez que se encuentre firme la decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 09:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

ASUNTO: OH03-S-2002-000031

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