Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2014-000334.-

DEMANDANTES: O.D.N., cédula de identidad Nº 12.411.376.

APODERADA JUDICIAL: OSCAR DELGADO Y V.R., inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 124.262 y 127.968 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DISMAR COSMETICS C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/08/2001, bajo el N° 60, tomo 62-A-Cto.-

APODERADO JUDICIAL: C.H., inscrito en el Inpre-abogado bajo los N° 17.879.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de febrero de 2014 por el ciudadano O.D.N., parte actora, asistido por el abogado OSCAR DELGADO Y V.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 124.262, en contra de la sociedad mercantil DISMAR COSMETICS C.A.- Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el escrito libelar y sus recaudos. Posteriormente en fecha 08 de junio de 2015 (folio 74 de la pieza principal) el Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 15 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentaron en su debida oportunidad procesal escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 16 de junio de 2015, se ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial quien le dio por recibido en fecha 25/06/2015, y por auto de fecha 2 de julio de 2015 admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó la audiencia oral de juicio para el día 5/8/2015, a las 2:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio por ante el referido Juzgado y prolongó la audiencia oral para el día 28/09/2015, a las 9:00 .m..- Por acta de fecha 01/10/2015 levantada por la Presidencia de este Circuito Judicial, conjuntamente con la Coordinación Judicial y la Inspectoría de Tribunales, a los fines de su redistribución, le tocó conocer a este Juzgado, quien lo día por recibido en fecha 06/10/2015.- Por auto de fecha 15/10/2015, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas y fijó la oportunidad de la audiencia oral de juicio para el día 07/12/2015, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio y el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.D.N., en contra de la demandada DISMAR COSMETICS C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito de demanda los siguientes alegatos:

…comencé a prestar servicios desempeñando el cargo de Vendedor, desde el 23 de agosto de 2010, actualmente estoy activo en la empresa, con una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando una remuneración mensual variable, que comprende: Salario básico mensual más un porcentaje por venta de 12%, más horas extras diurnas para un promedio mensual de Bs. 7.493,48, es el caso que solicité un adelanto de mis prestaciones sociales cumpliendo con todos los extremos de Ley y el mismo me fue negado de manera injustificada, sin que hasta la presente fecha, así mismo solicite que me fuera pagado las diferencias que por conceptos de vacaciones, utilidades y bono vacacional con el promedio variable aplicable a los vendedores y también me fueron negados. Razón ésta por la que demando para que cancele las diferencias antes mencionada, así como también los conceptos de cesta ticket y horas extras.- (…); me he visto en la necesidad de demandar a la empresa a cancelarme la suma correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, (…): 1) Por antigüedad o Prestaciones Sociales 75% Bs. 36.419,02; 2) Por Utilidades no pagadas hasta la fecha Bs. 69.938,40; 3) Por vacaciones causadas y no disfrutadas Bs. 11.989,44; 4) Por Bono vacacional no cancelados Bs. 9.241,86; 5) Por Cesta Ticket Bs. 48.257,00; 6) Por Horas Extras Bs. 74.061,11; Total Bs. 249.906,83; Intereses moratorios y la indexación, (…)

.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADO

En su oportunidad legal manifestó lo siguiente:

…admite inició sus labores como vendedor en fecha 23 de agosto de 2010, y es trabajador activo; que hasta noviembre de 2013, tenía un salario mixto conformado por una parte fija equivalente al salario mínimo nacional , más una parte variable conformado por una comisión mensual por la cobranza realizada sobre la venta efectuada, es decir, la comisión no era por el total, de las ventas efectuadas por el trabajador sino por el monto de la cobranza, (…); NEGAMOS que haya tenido una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; que haya devengado o devengué actualmente un porcentaje por venta de un 12%; que devengue actualmente un salario promedio mensual variable de Bs. 7.493,48; que haya trabajado o trabaje horas extraordinarias diurnas; que le ha negado anticipo de sus prestaciones sociales; que le adeude diferencias por concepto de prestaciones sociales y/o antigüedad vacaciones, utilidades y bono vacacional con el promedio variable de su salario; que le adeude el beneficio de cesta ticket y horas extras; que le adeude utilidades fraccionadas no pagadas correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013; vacaciones fraccionadas causadas y no pagadas; los cálculos discriminados en las tablas o cuadros que contienen las operaciones matemáticas indicada en su escrito libelar y asciende a la cantidad de Bs. 249.906,83; los salarios indicados en el libelo de la demanda;(…); no ha negado al trabajador anticipo sobre sus prestaciones sociales, por el contrario, en las oportunidades que le ha solicitado y cumplió con los requisitos de ley para su otorgamiento; no menciona en su demanda la fecha y los motivos en los cuales supuestamente solicitó el o los anticipos de prestaciones que dicen lee fueron negados, tampoco dice cual fue el monto, solicitado, (…), jamás ha laborado horas extraordinarias, (…), la jornada de trabajo es y siempre ha sido de 8 horas diarias diurnas de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con el respectivo tiempo de descanso, (…), en el caso que nos ocupa, el salario normal promedio del trabajador demandante hasta diciembre de 2013, superó los 3 salarios mínimos vigentes para esa fecha, por tal motivo estaba excluido del beneficio de alimentación

.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) El promedio variable de salario aplicable a los vendedores; 2) Si fueron calculados debidamente los conceptos demandados y La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondiente a: 1) Por antigüedad o anticipo de Prestaciones Sociales del 75%; 2) Por Utilidades no pagadas hasta la fecha; 3) Por vacaciones causadas y no disfrutadas; 4) Por Bono vacacional no cancelados; 5) Por Cesta Ticket0; 6) Por Horas Extras; 7) Intereses moratorios y la indexación.- A cuya carga probatoria o liberatoria recae en cabeza de la parte accionada. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales Recaudos N° 1:

Cursa a los folios desde el 77 al 81 de la pieza principal, Contrato de Trabajo de fecha 23/08/2010, el cual establece los parámetros del inicio de la relación laboral entre el accionante y la sociedad mercantil demandad. Ahora bien, quien decide por estar debidamente suscritas por ambas partes, y tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursa a los folios desde el 82 al 84 de la pieza principal, C.d.T. de fechas 02/06/2011, 18/10/2011 y 04/07/2012, en la cual se destacan los salarios devengados en los periodos señalados en las mismas, el cargo, todas debidamente suscrita por el ciudadano J.H., en su carácter de Coordinar Recursos Humanos de la demandada.- Ahora bien, quien decide por estar debidamente suscritas por la parte a quien s ele opone, y tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

INFORMES: Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no constan en autos, además la parte actora en la audiencia oral de juicio desistió de las mismas, razón por la cual el que Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

Desde el folio 97, 98 y 99 de la pieza principal, promovió recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 03/07/2013, Cálculo de prestaciones sociales, utilidades y Referencia Nomina net cast, de fecha 03/07/2013, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, pero al concatenar las mismas con las pruebas de informes al Banco Provincial, se evidencia que dicho adelante si fue cobrado por el actor, razón por la cual quien Juzga le concede valor probatorio a las mismas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Consta a los folios 100 y 101, de la pieza principal, comunicación emanada del ciudadano O.d.N., (parte actora), de fecha 26/04/2012, en la cual solicita un adelante 75% sobre prestaciones sociales del, y por estar debidamente suscritas por el accionante, y tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió desde el folio 102 al 219, impreso Web de presupuesto emanado de la empresa EPA y recibos, los cuales fueron impugnados por la parte actora por no estar debidamente suscrito por su representado, y por carecer de firma, logo sello de la persona a quien se le opone, en razón de ello, quien decide desestima su valoración todo ello conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES: De los ciudadanos 1) YURLENIS ANGULO DIAZ; 2) FRANCELKYS SALINAS; 3) A.B. y 4) J.D.. Se deja constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES: Dirigido a las siguientes instituciones: Banco Provincial, cuyas resultas constan a la pieza principal desde el folio 260 al 353 my desde el folio 04 al 112 de la pieza N° 2, mediante el cual se evidencia el movimientos bancarios del trabajador, desde el 16-08-2011 al 04-03-2015, nombre del Titula de la Cuenta ciudadano O.d.N., y de la segunda los movimientos bancarios desde el periodo 28/10/2010 fecha de la apertura hasta el 20/08/2015, igualmente se observa a los folios 42, el día 16/07/2012 el pago de Bs. 15.100,oo; para el 30/11/102 de Bs. 970,99 y de Bs. 16.109,40, folio 54; para el 04/07/2013 el pago de Bs. 3.064,43 y de Bs. 20.000,oo, folio 75; de Bs. 10.925,28 y de Bs. 1.409,89 al 29/11/2013, folio 84; de Bs. 121,27 al 14/02/2014 folio 88; de Bs. 15.558,85 al 27/11/2014 folio 97; todos de la pieza N° 2, y al concatenar estos pagos con lo pretendido por la demandada, se evidencia su veracidad, razón por la cual el que Juzga le concede valor probatorio a dicha prueba de informes conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

TESTIMONIALES: De los ciudadanos 1) YURLENIS ANGULO DÍAZ; 2) FRANCELKYS SALINAS; 3) A.B., 4) J.D.; dichos ciudadanos no comparecieron a su evacuación en la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido, quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-

EXPERTICIA: La misma fue negada su admisión, motivos por el cual quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como los argumentos y defensas aducidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, y del acervo probatorio traído por cada una de las partes al proceso, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes en la relación laboral, en la fecha de inicio, que es un personal activo, quedando en consecuencia como puntos controvertidos: 1) El promedio variable de salario aplicable a los vendedores; 2) Si fueron calculados debidamente los conceptos demandados y La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondiente a: 1) Por antigüedad o anticipo de Prestaciones Sociales del 75%; 2) Por Utilidades no pagadas hasta la fecha; 3) Por vacaciones causadas y no disfrutadas; 4) Por Bono vacacional no cancelados; 5) Por Cesta Ticket0; 6) Por Horas Extras; 7) Intereses moratorios y la indexación.-

En cuanto a la inconformidad manifestada por la representación judicial de la parte accionada en la contestación y en audiencia oral de juicio, respecto al horario, que haya devengado o devengué actualmente un porcentaje por venta de un 12%; que devengue actualmente un salario promedio mensual variable de Bs. 7.493,48; que haya trabajado o trabaje horas extraordinarias diurnas; que le ha negado anticipo de sus prestaciones sociales; que le adeude diferencias por concepto de prestaciones sociales y/o antigüedad vacaciones, utilidades y bono vacacional con el promedio variable de su salario; que le adeude el beneficio de cesta ticket y horas extras; que le adeude utilidades fraccionadas no pagadas correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013; vacaciones fraccionadas causadas y no pagadas; los cálculos discriminados en las tablas o cuadros que contienen las operaciones matemáticas indicada en su escrito libelar .-

En cuanto a lo demandado referente a que se ordene a otorgar el anticipo de Antigüedad o prestaciones sociales 75%, cabe pertinente destacar lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, ahora 144 de la LOTTT, en el cual se establece lo siguiente:

El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia

.-

Ahora bien, en el caso de marras, y Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa en primer lugar, que en relación al adelanto de la prestación de antigüedad reclamada en el libelo de demanda, la patronal alega que el actor solicitó adelantos sobre prestaciones sociales y en ningún momento se le ha negado, de manera que, y en virtud de las anteriores alegaciones de hecho, quien Juzga observa que riela en actas procesales las resultas de la prueba de informes procedentes de la entidad financiera Banco Provincial (pieza N° 2 desde el folio 4 al 112), en la que se puede extrae de las mismas, que el ciudadano O.A.D.N., se le otorgaron varios adelantos sobre prestaciones Sociales, por cuenta de la sociedad mercantil DISMAR COSMETICS C.A., igualmente consta a los folios 100 y 101, de la pieza principal, que al demandante solicita adelantos de prestaciones sociales, y al no consta en autos negativas por parte de la Sociedad Mercantil en cuanto alguna solicitud de adelantos de prestaciones sociales, lo que hace sin lugar a dudas improcedente en derecho el concepto en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, igualmente se evidencia que la actora hace su reclamo conforme al promedio variable de salario aplicable a los vendedores por la inclusión de esta incidencia salarial en los conceptos demandados, tales como Utilidades no pagadas hasta la fecha; Por vacaciones causadas; Por Bono vacacional no cancelados.- En tal sentido, del análisis hecho a los cálculos adjuntos al libelo, es de observar que de una revisión realizada al libelo de la demanda y a los cuadros que conforman el mismo, ciertamente no se evidencia por ningún lado la cálculos referentes a la incidencia salarial (o salario promedio variable) alegado tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia oral, motivos por el cual se deja establecido y así lo ha ratificado varios criterios de nuestro m.T.d.J., al señalar que para a.l.p.d. los conceptos reclamados debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar correctamente los hechos para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa petendi o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y se evidencia que la parte actora en su demanda no dispuso la razón de las incidencias la incidencia salarial (o salario promedio variable), en las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos señalado supra, con lo cual no puede entenderse si se trata de diferencias en cuanto al concepto no pagado o el salario utilizado, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por cuanto el actor no discriminó el origen de los montos reclamados, en cuanto al salario promedio, es por lo que tales conceptos reclamados se declaran improcedentes en derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación con el concepto de las vacaciones pagadas y no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 78, del 05 abril 2000, realizó una interpretación de los artículos relacionados con el mencionado asunto, en la cual estableció:

...El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador estableció el disfrute de las vacaciones como un derecho de todo trabajador, y la obligación del patrono para velar porque ese derecho se cumpla, así como de vigilar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador. Igualmente previó que el salario correspondiente al período vacacional debe ser pagado al inicio del mismo, para que de esa manera el trabajador pueda disfrutar de esas vacaciones con disponibilidad de dinero. Así mismo señala la mencionada sentencia, en una interpretación del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador puede demandar el pago de sus vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral pues, de lo contrario estaría premiando al patrono por su conducta asumida de no otorgarle las vacaciones en su oportunidad y que por Ley le corresponden. Concluye el referido fallo que el artículo 226 eiusdem estimula al trabajador para que disfrute efectivamente de las vacaciones, con el respectivo pago y que además tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas calculadas con el último sueldo.

Ahora bien, el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece respecto al pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas por el trabajador, lo siguiente:

...Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente...

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De la disposición normativa previamente citada, se desprende que una vez extinguida la relación laboral, el empleador deberá pagarle al trabajador las vacaciones que no haya disfrutado, las cuales le corresponden por derecho, pero en el caso que nos ocupa, y verificados los alegatos de ambas partes al señalar, que el actor esta activo prestando servicios, y no ha concluida la relación laboral, y para poder reclamar las mismas tiene que haberse extinguida la prestación de servicio, como lo establece la sentencia y normas transcrita, motivos por el cual resulta improcedente en derecho las vacaciones no disfrutadas demandadas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo relacionado por Horas Extras, se observa que en el libelo de la demanda están no determina cuantas horas prestó servicio el trabajador, es decir están indeterminada, además no consta en autos prueba alguna que este la haya laborado, y por ser un exceso legal cuya carga legal recae en manos del actor, y por estar igualmente indeterminadas cayendo en el supuesto ut supra establecido, en consecuencia, se considera improcedente en derecho este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación al pago solicitado por concepto de “cesta tickets”, o Beneficio de alimentación reclamado por la parte actora desde el agosto de 2010 hasta diciembre de 2013, el artículo 36 de la Ley del Beneficio de Alimentación establece:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegid

.-

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”

Visto lo anterior este Juzgador considera que la demandada no logró demostrar por medio de prueba suficiente, que el actor recibiera el pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket), durante el tiempo que ha prestado servicios, igualmente no probó que el trabajador estuviese exento de gozar de este beneficio, por tanto es evidente que la demandada adeuda al trabajador el mismo, razón por la cual deberá pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, por lo que a calculo realizado se evidencia que lo demandado por el actor en su libelo de demanda esta ajustado a derecho, por tal motivo se ordena su pago por la cantidad de Bs. 48.257.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien y por tratarse del incumplimiento de un concepto devenido de la relación de trabajo, el mismo constituye una deuda de valor a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago del beneficio de alimentación consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha en que nació el derecho a percibirlo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de interponer la demanda 03/02/2014 hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Asimismo se ordena la indexación de tal concepto, la cual será calculada desde la fecha de notificación de la demandada, a saber, desde el 29/10/2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales.

En cuanto a lo ordenado a pagar por intereses moratorios e indexación, estos cálculos serán determinados por el Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, calcular los intereses de mora e indexación sobre el monto y concepto ordenado a pagar, con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, antes de cualquier experticia a cargo de un único experto cuyos honorarios sufragará la parte demandada, y conforme a los parámetros antes expuestos, es decir, el primero luego que se decrete la ejecución del presente fallo, y el segundo desde la fecha de notificación de la demandada, a saber, desde el 29/10/2014.- ASÍ SE DECIDE.-

Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.D.N., en contra de la demandada DISMAR COSMETICS C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

ABG. R.F.

EL JUEZ

Abg. I.O.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. I.O.

EL SECRETARIO

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