Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano J.O.N.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-333.608, domiciliado en el Conjunto Residencial Florestamar, Edificio A, Urbanización Maneiro Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados DIONIS VELÁSQUEZ DE NARVÁEZ, R.D.P. y A.L.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.15.674, 93.932 y 93.931, respectivamente, endosatario en procuración.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano Y.J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.656.828, domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia, calle Principal, casa Nº. M-4, en el Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada M.P.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 8728.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por Cobro de Bolívares (intimación), incoada por los abogados DIONIS VELÁSQUEZ DE NARVÁEZ, R.D.P. y A.L.M. en contra del ciudadano Y.J.A.V., todos identificados.

    Alegan los intimantes que son endosatarios en procuración de diez (10) letras de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano J.O.N.R. emitidas en la ciudad de Porlamar los días 31/1/2000 – 11/2/2000 – 29/2/2000 – 4/4/2000 para ser pagadas en sus respectivos vencimientos por el librado aceptante, quien es el ciudadano Y.J.A.V. el monto de las diez (10) letras de cambio alcanzan la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs.6.810.015,00); que las obligaciones cambiarias derivadas de las diez (10) letras de cambio a pagarse entre el 1 de junio del año 2000 al 11 de febrero del año 2001 se encuentran vencidas sin que el obligado aceptante en modo alguno hubiese cumplido con la cancelación de las mismas, no obstante a las gestiones realizadas por los endosatarios al cobro para que procedieran hacer efectivo el pago correspondiente con los respectivos intereses que a la fecha vienen produciendo; que posteriormente fue reformada solo en lo que respecta a la consignación de dos nuevas letras de cambio para que fueran agregadas al expediente y sumadas al monto de la deuda, las cuales alcanzan la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES cada una de ellas, dando como resultado total de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.1.166.670,00) emitidas el 31-1-2002; reformó el involuntario error de cálculos en el libelo de demanda y la sumatoria de las letras de cambio agregadas en esta reforma el monto de la obligación de la demanda que era la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs.6.810.015,00) y actualmente aumenta a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.7.976.675,00) estimándose la demanda en la cantidad de (Bs..15.000.000,00) y no en el monto anterior de (Bs.11.500.000,00).

    Recibida para su distribución en fecha en fecha 3-10-02 (f.6) correspondiendo conocer a este Tribunal. Se le dio por recibido el 10-10-02 (f. Vto.6) formándose expediente asignándole la numeración correspondiente.

    En fecha 16-10-02 (f.41) se admitió la demanda emplazando al intimado en el presente procedimiento a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dineros indicadas en el libelo de la demanda y dentro de los ocho días siguientes podía hacer oposición al pago que se le intima. Asimismo se ordenó el desglose de las letras de cambio en originales para su resguardo en la caja de seguridad del Tribunal previa su certificación.

    El día 28-10-02 (f.45) me avoqué al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa.

    Por diligencia del 29-10-02 (f.46) la abogada R.D.P., acreditada en autos, solicitó se procediera a la apertura del correspondiente cuaderno de medidas jurando la urgencia del caso se habilitara el tiempo necesario. Acordado por auto del 6-11-02 (f.47), dejándose constancia por secretaría de haberse aperturado el referido cuaderno de medidas.

    Por diligencia de fecha 11-11-02 (f.48) el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de Y.J.A.V., quien se negó a firmarla y recibirla.

    El día 12-11-02 (f.57) la abogada R.D.P., procedió a reformar la demanda que se presentó el 3-10-2002 contra el ciudadano Y.J.A.V. solo en lo que respectaba a la consignación de dos nuevas letras de cambio a los fines de que fueran agregadas al expediente y sumadas al monto de la deuda, las cuales alcanzan la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES cada una de ellas, dando como resultado total de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.1.166.670,00) emitidas el 31-1-2002; reformó el involuntario error de cálculos en el libelo de demanda y la sumatoria de las letras de cambio agregadas en esta reforma el monto de la obligación de la demanda que era la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs.6.810.015,00) y actualmente aumenta a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.7.976.675,00) estimándose la demanda en la cantidad de (Bs..15.000.000,00) y no en el monto anterior de (Bs.11.500.000, 00). Admitida dicha reforma el 15-11-02 (f.61).

    El día 20-11-02 (f. Vto.61) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 9-12-02 (f.63) el Alguacil de este despacho, consignó la compulsa de Y.A.V., a quien no pudo localizar las veces que lo solicitó.-

    Por diligencia de fecha 7-1-03 (f.76) la parte actora mediante apoderada judicial, solicitó se librara cartel al demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 8-1-03 (f.77) el demandado se dio por intimado en el presente procedimiento avocándose a las normas legales que regulan el procedimiento.

    Por diligencia del 22-1-03 (f.78) el demandado asistido de abogado indicó que en la diligencia anterior se identificó a la doctora M.P.P.A., con la cédula de identidad Nº.8728, siendo lo correcto 2.108.385 y así mismo consignó en dos folios escrito de oposición al presente juicio.

    En fecha 30-1-03 (f.81) ordené practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8-1-03 exclusive hasta el 30-1-03 inclusive. Dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 13 días de despacho.

    Por auto de fecha 30-1-03 (f.82) se le aclaró a las partes que la presente causa continuaría por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 4-2-03 (f.83) el ciudadano Y.J.A.V., asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos folios útiles e igualmente confirió poder apud acta a la abogada M.P.P..

    El día 25-2-03 (f.87) la parte actora mediante apoderado, consignó escrito de pruebas constante de cinco folios útiles solicitando que fuera resguardado hasta la fecha de culminación del lapso probatorio. Dejándose constancia por secretaría de tal solicitud (f.88).

    En fecha 26-2-03 (f.89) la apoderada de la parte intimada consignó doce folios útiles escrito de pruebas y sus anexos a los fines que fuesen agregados al expediente y surtieran efectos legales, así mismo que formara parte del escrito consignado, la dirección del testigo Dr. Á.V.G., Edificio Mar 125 calle Díaz cruce con Velásquez, piso 1, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    En fecha 27-2-03 (f.103) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora.

    Por auto del 11-3-03 (f.116) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en sentencia definitiva, en cuanto a la prueba de testigos se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines que los ciudadanos M.S., N.R. y T.R., rindieran sus respectivas declaraciones.

    El día 11-3-03 (f.119) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva y en cuanto a la prueba promovida en el capítulo III no fue admitida por cuanto no se indicó el motivo, materia u objeto para la cual fue promovida.

    Por diligencia del 13-3-03 (f.122) la apoderada actor, aclaró que la deuda asumida por el demandado de la Panadería y Pastelería JOBE, C.A., no es la deuda que da origen a la elaboración de las letras de cambio que hoy son motivo de este juicio sino que las letras de cambio son originadas por un préstamo personal que se le realizó a la hoy demandada por la cantidad de (Bs.8.560.000 ,00) de las que se elaboraron trece (13) letras de cambios pagaderas en diferentes fechas y cuyo cumplimiento no ha realizado el demandado, sino una de ellas.

    En fecha 20-3-03 (f.124) la apoderada de la parte demandada, solicitando se citara a los ciudadanos J.O., RODRÍGUEZ y Dr. Á.V.G..

    En fecha 21-3-03 (f.125) la apoderada de la parte demandada, solicitó que el ciudadano Á.V.G. fuese citado en la calle Velásquez cruce con Díaz, Edificio Mar 125, piso 1, oficina 11, Porlamar.

    Por complemento del 25-3-03 (f.126) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en relación a la testimonial del ciudadano J.O.N.R. para que rindiera su respectiva declaración y en cuanto al ciudadano Á.V. se negó su admisión por no cumplir con los extremos de ley.

    El día 15-4-03 (f.129 al 146) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado 1º de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debidamente cumplida.

    En fecha 21-4-03 (f.147) la apoderada demandada, insistió se ordenara la citación del testigo Á.V. por considerar que el mismo fue promovido dentro de los extremos legales de presentación del escrito de pruebas y la diligencia mediante la cual consignó la dirección de dicho testigo. Negándose dicho pedimento por auto del 22-4-03 (f.148) en virtud que el auto que negó la admisión de esa prueba no fue objeto de recurso de apelación ni tampoco fue planteada su reforma dentro de los cinco días de despacho siguiente.

    El día 13-5-03 (f.150 al 161) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado 1º de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado debidamente cumplida.

    Por auto del 14-5-03 (f.162) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    En fecha 9-6-03 (f.163-169) se presentó la parte actora consignando escrito de informes constante de siete folios útiles.

    Por diligencia del 9-6-03 (f.170) se presentó la parte demandada mediante apoderado judicial consignando escrito de informes constante de cuatro folios útiles.

    En fecha 20-6-03 (f.175) la abogada R.D.P. acreditada en autos, consignó escrito de observación al informe presentado por la parte demandada, constante de tres folios útiles.

    Por auto de fecha 30-6-03 (f.179) se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive. Diferido el día 1-9-03 (f.180).

    Cuaderno de Medidas

    Por auto de fecha 6-11-02 (f.1) se aperturó el presente cuaderno de medidas, decretando la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano Y.J.A.V., constituido por un lote de terreno y las bienhechurias ubicadas en la calle Zamora de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., con un área de 395,20mts2) planamente identificado en el documento anotado bajo el Nº.5, folios 21 al 26, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer trimestre del año 1993. Participada en esa misma fecha con oficio Nro.9771-02.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Pruebas aportadas por la parte actora.-

    1. - Original de letra de cambio (f.8) emitida en la ciudad de Porlamar el 31 de enero de 2000 signada con el Nº.4/4 con vencimiento el día 1de junio de 2000 a la orden de J.O.N.R. por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.583.335, 00) valor entendido para devolución de préstamo y cuyo librador aceptante es el ciudadano Y.J.A.V., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Panadería y Pastelería JOBE, C.A., calle Maneiro, Sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que Y.J.A.V. libró letra de cambio para la devolución del préstamo. Y así se decide.

    2. - Original de letra de cambio (f.9) emitida en la ciudad de Porlamar el 29 de febrero de 2000 signada con el Nº. 1/4 con vencimiento el 1de julio de 2000 a la orden de J.O.N.R. por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.583.335, 00) valor entendido para devolución de préstamo y cuyo librador aceptante es el ciudadano Y.J.A.V., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Panadería y Pastelería JOBE, C.A., calle Maneiro, Sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta. . Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que Y.J.A.V. libró letra de cambio para la devolución del préstamo. Y así se decide.

    3. - Original de letra de cambio (f.10) emitida en la ciudad de Porlamar el 29 de febrero de 2000 signada con el Nº. 2/4 con vencimiento el 1de agosto de 2000 a la orden de J.O.N.R. por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.583.335, 00) valor entendido para devolución de préstamo y cuyo librador aceptante es el ciudadano Y.J.A.V., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Panadería y Pastelería JOBE, C.A., calle Maneiro, Sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta. . Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que Y.J.A.V. libró letra de cambio para la devolución del préstamo. Y así se decide.

    4. - Original de letra de cambio (f.11) emitida en la ciudad de Porlamar el 29 de febrero de 2000 signada con el Nº. 3/4 con vencimiento el 1de septiembre de 2000 a la orden de J.O.N.R. por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.583.335, 00) valor entendido para devolución de préstamo y cuyo librador aceptante es el ciudadano Y.J.A.V., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Panadería y Pastelería JOBE, C.A., calle Maneiro, Sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que Y.J.A.V. libró letra de cambio para la devolución del préstamo. Y así se decide.

    5. - Original de letra de cambio (f.12) emitida en la ciudad de Porlamar el 29 de febrero de 2000 signada con el Nº. 4/4 con vencimiento el 1de octubre de 2000 a la orden de J.O.N.R. por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.583.335, 00) valor entendido para devolución de préstamo y cuyo librador aceptante es el ciudadano Y.J.A.V., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Panadería y Pastelería JOBE, C.A., calle Maneiro, Sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta. . Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que Y.J.A.V. libró letra de cambio para la devolución del préstamo. Y así se decide.

    6. - Original de letra de cambio (f.13) emitida en la ciudad de Porlamar el 4 de abril de 2000 signada con el Nº. 1/4 con vencimiento el 1de noviembre de 2000 a la orden de J.O.N.R. por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.583.335, 00) valor entendido para devolución de préstamo y cuyo librador aceptante es el ciudadano Y.J.A.V., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Panadería y Pastelería JOBE, C.A., calle Maneiro, Sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta. . Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que Y.J.A.V. libró letra de cambio para la devolución del préstamo. Y así se decide.

    7. - Original de letra de cambio (f.14) emitida en la ciudad de Porlamar el 4 de abril de 2000 signada con el Nº. 2/4 con vencimiento el 1de diciembre de 2000 a la orden de J.O.N.R. por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.583.335, 00) valor entendido para devolución de préstamo y cuyo librador aceptante es el ciudadano Y.J.A.V., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Panadería y Pastelería JOBE, C.A., calle Maneiro, Sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta. . Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que Y.J.A.V. libró letra de cambio para la devolución del préstamo. Y así se decide.

    8. - Original de letra de cambio (f.15) emitida en la ciudad de Porlamar el 4 de abril de 2000 signada con el Nº. 3/4 con vencimiento el 1de enero de 2001 a la orden de J.O.N.R. por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.583.335, 00) valor entendido para devolución de préstamo y cuyo librador aceptante es el ciudadano Y.J.A.V., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Panadería y Pastelería JOBE, C.A., calle Maneiro, Sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta. . Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que Y.J.A.V. libró letra de cambio para la devolución del préstamo. Y así se decide.

    9. - Original de letra de cambio (f.16) emitida en la ciudad de Porlamar el 4 de abril de 2000 signada con el Nº. 4/4 con vencimiento el 1de febrero de 2001 a la orden de J.O.N.R. por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.583.335, 00) valor entendido para devolución de préstamo y cuyo librador aceptante es el ciudadano Y.J.A.V., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Panadería y Pastelería JOBE, C.A., calle Maneiro, Sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta. . Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que Y.J.A.V. libró letra de cambio para la devolución del préstamo. Y así se decide.

    10. - Original de letra de cambio (f.17) emitida en la ciudad de Porlamar el 11 de febrero de 2000 signada con el Nº. 1/1 con vencimiento el 1de febrero de 2001 a la orden de J.O.N.R. por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.560.000, 00) valor entendido para devolución de préstamo y cuyo librador aceptante es el ciudadano Y.J.A.V., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Panadería y Pastelería JOBE, C.A., calle Maneiro, Sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta. . Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que Y.J.A.V. libró letra de cambio para la devolución del préstamo. Y así se decide.

    11. - Copia certificada (f.18 al 31) del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de fecha 2/3/2001 de la C.A., DESARROLLOS DOBLE A, C.A., que comprende el documento inscrito de fecha 18/12/2000 Número de expediente 37, Tomo 28-A, de donde se infiere que los ciudadanos A.M.A.V. y B.R.P. convinieron en constituir una compañía anónima de carácter mercantil que se regiría por las cláusulas contenidas en el documento constitutivo, en el que quedó denominada como AUTOMOTORES MARIÑO, C.A., con domicilio en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, sin perjuicio de que se establezcan oficinas, sucursales, plantas, agencias o representaciones en cualquier lugar de país y/o del extranjero con el objeto de la compra, venta, importación, exportación, administración y alquiler de vehículo nuevos y usados para vehículos o cualquier medio de transporte, efectuar inversiones en cualquier clase de negocio de lícito comercio y en general la realización de cualquier actividad de lícito comercio relacionada directamente con su objeto social, necesaria o prudente para alcanzar sus fines comerciales por un lapso de 50 años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, pudiéndose anticipar la terminación o prorroga por decisión de la Asamblea, con un capital de cuatro millones (Bs.4.000.000, 00) divididos en un mil (1000) acciones nominativas con un valor de Cuatro mil bolívares cada una, las cuales se encuentran totalmente suscritas y pagadas por el socio A.M.A.V. (600) acciones por un valor de dos millones cuatrocientos mil bolívares, y el socio B.R.P., (400) acciones por un valor de Un Millón Seiscientos Mil bolívares (Bs.1.600.000, 00) pagados en muebles y equipos según inventario, quedando designado por un lapso de 5 años como Director Principal General el primero de los nombrados y el segundo como Director Principal Suplente. Posteriormente en reunión celebrada por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas votaron favorablemente por la aprobación del informe del comisario correspondiente al periodo comprendido desde el 18 hasta el 31 de diciembre de 2000, oferta de acciones por parte de A.A. y fue adquirida por el ciudadano Y.A.V. quedando éste con el cargo de Director General Principal renunciado por el socio A.A.V. y modificación de las cláusulas quinta, décima quinta del documento constitutivo estatutario, así como la modificación de la denominación de la empresa como DESARROLLOS DOBLE A, C.A. Este documento administrativo asimilable a un documento público, se le otorga valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el demandado es propietario de Seiscientas (600) acciones de la empresa DESARROLLOS DOBLE A, C.A. Y así se decide.

    12. - Copia certificada (f.32) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 26 de febrero de 1993, anotado bajo el Nro.5, folios 21 al 26, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer trimestre de 1993, de donde se infiere que la ciudadana C.C.C., le dio en venta al ciudadano Y.J.A.V., sobre un terreno y las bienhechurias sobre él existentes integradas por las bases y principio de estructura para un local comercial, el terreno posee un área de Trescientos Noventa y Cinco metros cuadrados con Veinte centímetros cuadrados (395,20mts) ubicado en la calle Zamora de la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Que es su fondo, en Doce metros con Treinta y Cinco centímetros (12,35mts) con terrenos de R.V. de D’Amore; Sur: Que es su frente, en Doce metros con Treinta y Cinco centímetros (12,35mts) con la calle Zamora; Este: en Treinta y Dos metros (32,00mts) con terrenos de C.G.d.M.; y Oeste: En treinta y Dos metros (32,00mts) con calle Martínez. Que lo hubo según documento protocolizado por ante la referida oficina el 18 de septiembre de 1992, quedando anotado bajo el Nº.30, folios 140 al 143, Protocolo 1º, Tomo 16, Tercer Trimestre del año 1992. Este documento al no haber sido tachado, cuyo mérito probatorio se encuentra tarifado por el artículo 1.360 del Código Civil por constituir un documento sometido a la formalidad registral y por ende, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar la venta celebrada entre C.C.C. y JUL J.A.V. sobre el referido bien inmueble. Y así se decide.

    13. - Original de letra de cambio (f.59) emitida en la ciudad de Porlamar el 31 de enero de 2000 signada con el Nº. 2/4 con vencimiento el 1de abril de 2000 a la orden de J.O.N.R. por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.583.335, 00) valor entendido para devolución de préstamo y cuyo librador aceptante es el ciudadano Y.J.A.V., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Panadería y Pastelería JOBE, C.A., calle Maneiro, Sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que Y.J.A.V. libró letra de cambio para la devolución del préstamo. Y así se decide.

    14. - Original de letra de cambio (f.60) emitida en la ciudad de Porlamar el 31 de enero de 2000 signada con el Nº. 3/4 con vencimiento el 1de mayo de 2000 a la orden de J.O.N.R. por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.583.335, 00) valor entendido para devolución de préstamo y cuyo librador aceptante es el ciudadano Y.J.A.V., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Panadería y Pastelería JOBE, C.A., calle Maneiro, Sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que Y.J.A.V. libró letra de cambio para la devolución del préstamo. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f.109) letra de cambio emitida en la ciudad de Porlamar el 31 de enero de 2000 signada con el Nº. 1/4 con vencimiento el 1de marzo de 2000 a la orden de J.O.N.R. por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.583.335, 00) valor entendido para devolución de préstamo y cuyo librador aceptante es el ciudadano Y.J.A.V., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Panadería y Pastelería JOBE, C.A., calle Maneiro, Sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta, la cual se puede leer en su frente: “Pago”. Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que Y.J.A.V. libró letra de cambio para la devolución del préstamo. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática simple (f.110) de cheque Nro.44-12416408 de fecha 14-5-2002 emitido por DESARROLLOS DOBLE A, C.A., de la cuenta Nro.4411701123 girada contra FONDO COMÚN, Banco Universal a la orden de J.O.N. por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs.583.335 ,00). Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que Y.J.A.V. libró letra de cambio para la devolución del préstamo. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f.111 al 115) de la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por los ciudadanos P.J.M.C. y ZORYS Y.D.D.M., en contra de la empresa DESARROLLOS DOBLE A, C.A., con denominación social de AUTOMOTORES MARIÑO, C..A, en la persona del ciudadano Y.J.A.V. como Director General Principal. Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que Y.J.A.V. libró letra de cambio para la devolución del préstamo. Y así se decide.

    Pruebas aportadas por la parte demandada.-

    a.- Documento privado (f.97-98) de fecha 5 de mayo de 1999 en el cual el ciudadano Y.J.A.V. se constituye pagador de todas las obligaciones que tiene contraía la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA JOBE, C.A., con la Sociedad Mercantil DINAR, C.A., las cuales alcanzan la suma total de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) obligaciones estas que fueron contraídas mediante facturas números 03108, 003135, 003152, 003154, 003169, 003170, 003173, 003186, 003196, 003212, 003215, 003243, 003247, 003249, 003259, 003266, 003273, 003285, 003358, 003381, 003398, 003433, 003442, 003465, así como por cheque devuelto distinguido con el Nº.00241091 librado contra la cuenta corriente Nº.11-01014-10-6 del Banco Caroni, por la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) se obligó a pagar a la Sociedad Mercantil DINAR, C.A., mediante la dación en pago de una dic-up marca FORD, distinguida con las placas de identificación XBF-719, la cual tiene un valor de Bs.5.000.000,00 el cual se imputaría al pago de tal suma de dinero y se efectuaría el 7 de mayo de 1999 y el saldo restante la suma de 2.000.000,00 de bolívares mediante cuatro cuotas iguales consecutivas de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) cada una de ellas con vencimiento de 30 días calendarios entre las mismas y para facilitar su pago se obligó a librar y aceptar cuatro letras de cambio el día 7-5-99 venciéndose la primera el 7-6-99, y las otras tres en ese mismo día de los meses subsiguientes, por lo que el representante legal de la empresa DINAR, C.A., declaró que la Panadería y Pastelería Jobe, C.a., solo le adeudaba Bs.7.000.000, 00 de bolívares y no por ningún otro concepto. Este documento al emanar del demandado y no haber sido objeto de desconocimiento dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se valora para acreditar que en esa fecha el hoy accionado se comprometió en pagar las obligaciones contraídas por la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA JOBE, C.A. Y así se decide.

    b.- Original de letra de cambio (f.99) emitida en la ciudad de Porlamar el 31 de enero de 2000 signada con el Nº. 1/4 con vencimiento el 1de marzo de 2000 a la orden de J.O.N.R. por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.583.335, 00) valor entendido para devolución de préstamo y cuyo librador aceptante es el ciudadano Y.J.A.V., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Panadería y Pastelería JOBE, C.A., calle Maneiro, Sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Este documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la misma fue cancelada tal como consta de su reverso. Y así se decide.

    c.- Copia fotostática simple (f.100) de cheque Nro.21007095 de fecha 13-10-2001 emitido por el ciudadano Y.J.A.V., de la cuenta Nro.0211000104 girado contra el Banco Guayana, C.A., a la orden de DINAR, C.A., por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.190.000 ,00), el cual al no haber sido objeto de impugnación a la que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio para demostrar que Y.J.A.V. libró letra de cambio para la devolución de préstamo. Y así se decide.

    d.- Comunicación (f.101) de fecha 2 de febrero de 2003, suscrita por Y.A., a FONDO COMÚN B.U, CENTRO COMERCIAL SAMBIL, C.A., a objeto de solicitarle copia del cheque Nº.12416408A de fecha 30-5-02 a nombre de DINAR, C.A., correspondiente a la cuenta corriente Nro.441-170112-3 de DESARROLLOS DOBLE A, C.A., por un monto de Bs. 583.335,00, la cual se valora para demostrar que dicha comunicación fue recibida en la mencionada Institución Bancaria el 2 de febrero de 2003. Y así se decide.

    e. Estado de cuenta detallado (f.102) expedido por FONDO COMÚN Banco Universal, sobre los movimientos llevados por esa entidad bancaria durante el periodo comprendido desde el 1-5-2002 al 31-5-02, en el cual entre los diferentes movimientos aparece reflejado que el día 30-5- fue cobrado un cheque Nro.12416408 por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.583.335, 00). Esta prueba se le confiere valor probatorio para demostrar en fecha 30 de mayo se efectuó el pago de la suma antes mencionada. Y así se decide.

    Testimoniales.-

     Declaración del ciudadano N.R., quien manifestó que conocía a los ciudadanos Y.A. y O.N.R.; que había trabajado con la Panadería y Patelería JOBE, C.A., con el señor Y.A. desde el año 2000; que la Panadería y el señor Y.A. tenían relaciones comerciales con la empresa DINAR, C.A., mucho antes de entrar a trabajar de hecho se siguieron manteniendo por que él compraba material allí en Dinar, C.A; que el dueño de DINAR, C.A., es el señor O.N.; que la Panadería JOBE, C.A., le debía unas facturas atrasadas a la empresa DINAR, C.A a raíz de un convenio de pago a los cuales se le venían haciendo abonos; que para ese convenio se elaboraron trece letras de cambio; que le hizo en oportunidades abonos sobre esas letras y anterior a él se le habían hecho otros abonos; que el señor Naranjo hizo dos abonos en la compañía DINAR, C.A ubicada en la calle San Rafael; que el le había hecho dos abonos al señor Naranjo; que antes de él y después de él se realizaron pagos; quienes lo efectuaron fueron el señor M.S. y la señora T.R.; que llevaba la administración en el año 2000 en la Panadería y Pastelería JOBE, C.A. Esta prueba no se valora por cuanto la testigo en forma vaga hace referencia a que el demandado efectuó abonos a la deuda hoy reclamada, pero no precisa el monto, la fecha y la forma que los recibió. Y así se decide.

     Declaración del ciudadano M.S.C., contestó que conocía a Y.A. y O.N.; que trabajo en la Panadería y Pastelería Jobe, C.A., desde principios del años dos mil hasta noviembre de ese mismo año; que se desempeñaba como Administrador en ese tiempo; que el dueño de la Panadería era Y.A.; que la Panadería JOBE mantenía relaciones comerciales con DINAR, C.A y su dueño era O.N.; que el ramo que esa empresa tenía era la venta de insumos para la Panadería y Pastelería, Restaurantes y afines; que en aquel tiempo la Panadería tenía una deuda por los insumos que le proveía la empresa DINAR, C.A.; que para ese tiempo la Panadería le debía a DINAR, C.A alrededor de siete millones y algo; que llegaron a un acuerdo para pagar esa deuda; que Y.A. le firmó como doce o trece letras de cambio; que para esa fecha le hizo al señor O.N. personalmente cinco abonos, tres en la propia Panadería y dos llevadas a su negocio DINAR, C.A; que el señor Naranjo le firmó los recibos; que esos recibos debían de estar en el archivo de la compañía ya que después de firmados se los entregaba a YUDELSI la Secretaria para que los archivara; que el monto de esos abonos fueron ciento veinticinco mil bolívares cada uno. Esta prueba –en principio- se valora como un indicio de que el accionado efectuó cinco (5) abonos por Ciento Veinticinco mil bolívares (Bs.125.000 ,00) cada uno al señor NARANJO, y que este firmó los recibos correspondientes, cuya valoración quedara supeditada a la consignación de los recibos de abonos a que se hizo referencia. Y así se decide.

     Declaración de la ciudadana T.R., quien respondió que conocía a los ciudadanos Y.A. y O.N.R.; que había trabajado con la Panadería y Patelería JOBE, C.A., desde hace aproximadamente cuatro años para el Licenciado Y.A. como su Asistente y siempre estuvo al tanto del movimiento de la Panadería; que la Panadería y el señor Y.A. tenían relaciones comerciales con la empresa DINAR, C.A., ya que ésta era proveedora del material para la elaboración del pan; que el dueño de DINAR, C.A., es el señor O.N.; que la Panadería JOBE, C.A., le debía facturas atrasadas a la empresa DINAR, C.A y hasta donde recordaba había una deuda aproximadamente de siete millones que luego de un convenio de pago que hicieron ellos llegaron a ocho millones y medio aproximadamente por los intereses; que para garantizar ese arreglo firmó doce o trece letras de cambio; que le constaba que el Y.A. le canceló varias de esas letras porque de la Panadería se estuvieron haciendo egresos como abonos a esos giros y en una oportunidad el licenciado Y.A. le había enviado a DINAR, C.A., en la calle San Rafael a retirar dos giros que ya habían sido cancelados donde fue atendida por su esposa la señora Candy quien le dijo que el señor Naranjo no estaba quien los tenía y que pasara en otra oportunidad que él estuviera para que se los entregara; que el señor Naranjo no fue a buscar a Y.A. sino que esa oportunidad que no lo encontró no volvió por allá. Esta prueba no se valora por cuanto la testigo en forma vaga hace referencia a que el demandado efectuó abonos a la deuda hoy reclamada, pero no precisa el monto, la fecha y la forma que los recibió. Y así se decide.

     Declaración del ciudadano J.O.N.R., que conocía al ciudadano Y.A.V.; que tenía relaciones comerciales y personales con él; que representa a la empresa DINAR, C.A; que la verdad era que no sabía si Y.A. representaba a la Panadería y Pastelería JOBE, C.A; que la empresa DINAR, C.A no ha mantenido relaciones comerciales con la Panadería JOBE, C.A; que actualmente la Panadería no le adeuda dinero por ningún concepto; que la Panadería le adeudaba a DINAR; C:A como cinco millones algo así; que hubo un convenio de pago entre DINAR y el señor Y.A.; que no habían hecho convenio y no sabía de que monto se hablaba; que conocía al señor Á.V.; que el referido ciudadano trabajaba para él como su asesor; que necesitaba saber sobre que arreglo se le estaba hablando; que no convino otro arreglo de pago sobre la deuda; que para lo que estaba oyendo allí no se elaboraron ni firmaron letras de cambio para ese arreglo; que el señor Y.A. le firmó trece letras de cambio; que las letras fueron elaboradas por el dr. Á.V.; que el origen de dicha letra de cambio es por un préstamo personal; que creía que dicho préstamo se hizo en el año noventa y pico; que el referido préstamo fue hecho en dinero efectivo; que fueron ocho millones y pico los que se le entregaron al señor YUL por concepto del préstamo personal; que solo le ha pagado un giro de ese préstamo; que desde el año pasado la Panadería y Pastelería JOBE, C.A le pagó a la empresa DINAR, C.A; que el préstamo se llevó a efecto en Porlamar; que el origen de la deuda es el préstamo personal y es por lo que lo demanda; que las letras de cambio fueron elaboradas por el préstamo; que hubo un documento de una camioneta que después desechamos por que no tenía nada que ver con los giros sino con lo que de JOBE; que no había recibido abonos a las letras que hoy demanda pero por facturas de JOBE si; que conocía a los ciudadanos M.S., N.R. y T.R..

    Al momento de ser repreguntado contestó que el señor Y.A. solo le había cancelado una letra de cambio, lo cual lo hizo mediante cheque, la cual no se valora por resultar incurso en inhabilidad relativa del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tiene interés directo al ser el titular de la obligación que hoy se reclama. Y así se decide.

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.-

    Corresponde examinar previamente si los instrumentos acompañados como fundamento de la acción, reúnen los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerla como letra de cambio, ya que la omisión de uno cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor como tal letra de cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

    Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos:

    Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (Librado).

    Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    Según el Dr. A.M.H. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:

    La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas.

    La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ............omissis..................

    El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.

    Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de Cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne Stricto Sensu, porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de requisitos formales.

    El sistema venezolano de excepciones en materia cambiaria está basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del título como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no da lugar a la nulidad del título sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra la cual dada su relevancia resultan oponibles a cualquier deudor o acreedor.

    Si se examinan los títulos acompañados al libelo y su reforma (f.8 al 17 y 59 al 60) tenemos que dichas cámbiales que son causadas a raíz de un contrato de préstamo, emitidas en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta la signada con el Nº.4/4 el 31 de enero de 2000; con los Nº. 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4 el día 29 de febrero de 2000; las signadas con los Nº. 2/4, 3/4, 4/4 del 4 de abril del 2000; otra con el Nro.1/1 de fecha 11 de febrero de 2000 y las Nros. 2/4 y 3/4 del 31 de enero de 2000 con fecha de vencimiento los días 1-6-00, 1-7-00, 1-8-00, 1-9-00, 1-10-00, 1-11-00, 1-12-00, 1-1-01, 1-2-01, 1-1-01, 1-4-00 y 1-4-00 a la orden de J.O.N.R. por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.583.335, 00) cada una, con excepción de la signada con el Nº.1/1 del 11/2/2000 valor entendido para devolución de préstamo y cuyo librador aceptante es el ciudadano Y.J.A.V., para ser pagada en la Panadería y Pastelería JOBE, C.A., calle Maneiro. Sector Los Cocos. Porlamar. Estado Nueva Esparta, suscrita por dos (2) firmas ilegibles e iguales, las cuales no fueron desconocidas por el ciudadano Y.J.A.V., por lo que induce a establecer que las mismas cumplen con los requisitos formales del artículo 410 ejusdem. Y así se decide.

    LA CARGA DE LA PRUEBA

    Dispone el artículo 1.356 del Código Civil:

    ....La carga por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.

    Esta norma consagra el principio sustancial en materia de pruebas, el cual le impone a las partes la obligación de probar cada una de sus afirmaciones de hecho. De acuerdo a esta le corresponderá al actor la carga de probar los hechos que invoca a su favor y al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

    En este caso, se observa que la pretensión de la actora está centrada en la reclamación de pago basándose en los títulos cambiarios que acompañó al libelo y reforma, los cuales ya fueron valorados a los efectos de su eficacia al cobro.

    Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, consta que la parte accionada contestó la demanda rechazándola y alegando:

    - que pagó la letra de cambio Nº.4/4 emitida el 31-1-2000 con vencimiento 1-5-2000 cuyo monto asciende a QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.583.335,00), la cual consta en original en el libelo marcada con la letra “A”, mediante cheque del 26-4-2002 Nro.21009335 cuyo titular es la empresa;

    - que la letra de cambio Nro.2/4 emitida el 31-1-2000 con vencimiento el 1-4-2000 por el mismo monto antes mencionado marcada con la letra “K” y la letra de cambio Nº.3/4 emitida el 31-1-2000 con vencimiento 1-5-2000 por el mismo monto marcada con la letra “L”;

    - que las dos (2) primeras letras las pagó mediante cheque Nº.21007095 por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.190.000,00) y el saldo mediante abonos parciales hasta completar la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.1.166.670,00) lo cual consta en un recibo que consignado en oportunidad probatoria así como constancia de algunos pagos que demuestran que la supuesta deuda fue pagada en parte y que el monto demandado no es cierto o real.

    Así pues, que de acuerdo a lo antes el thema decidendum estará centrado en determinar si dichos pagos alegados en la etapa de contestación y no en la de promoción de pruebas como en este caso se pretende se efectuaron o, si por el contrario, el accionado adeuda todos los montos descritos en el libelo de la demanda. Y Así se decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior se desprende de las probanzas aportadas que se demostró el contrato de préstamo que dio lugar a la emisión de los cambiales cuyo pago a través de esta acción se reclama y que el accionado a pesar de haber alegado el pago de 3 de las doce (12) letras de cambio objeto de la reclamación de pago solo demostró que realizó dos abonos, el primero, de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.190.000,00) y el segundo, de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.583.335,00).

    Con respecto al título cambiario consignado por el accionado signado con el Nro.1/4 que riela al folio 99, el Tribunal no emite juicio sobre el mismo, por cuanto éste no fue objeto de reclamación por parte de la actora y por ende, su pago o cancelación no debe ser objeto de análisis de esta decisión.

    Bajo las anteriores circunstancias, encuentra este Tribunal que el accionado solo demostró durante la etapa probatoria que efectuó dos (2) abonos a la deuda reclamada que en conjunto ascienden, no a la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.1.160.670,00) como lo afirmó en su escrito de contestación, sino a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.773.335,00), estando en consecuencia obligada a cumplir con el resto de su obligación en atención a los artículos 1133, 1159 y 1167 del Código Civil que asciende a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.7.203.340,00) que es obviamente el resultado o saldo restante de la cantidad demandada previa deducción de los abonos antes señalados. Y así se decide.

    Por último, con relación a los intereses legales y moratorios solicitados en el punto Segundo del libelo de la demanda, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1277 del Código Civil, dispone que a falta de convenio los daños y perjuicios que resulten del incumplimiento del pago de una obligación dineraria consistente siempre en el pago del interés legal sin que el acreedor éste en la obligación de demostrar ninguna pérdida, en concordancia con el artículo 1746 del mismo Código que regula lo concerniente a los intereses legales y convencionales, indicando que a falta de señalamiento expreso siempre que se encuentre dentro de los límites preestablecidos en leyes especiales, se aplicará el interés legal cuya tasa no puede superar el 5% anual, se ordena su pago para lo cual se deberá tomar en cuenta la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el momento que se interpuso la presente demanda, es decir el 3-10-2002.

    Con respecto a los intereses de mora, el tribunal no los acuerda por cuanto resultaría un contrasentido acordar al mismo tiempo el pago de los intereses de mora así como el ajuste por inflación o la indexación monetaria. Y así se decide.

    INDEXACIÓN

    La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios..”

    En este sentido nos enseña el destacado Jurista L.Á.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”

    Ahora bien, una vez clarificado el significado de dichos términos, se observa que en cuanto a la petición relacionada con la corrección monetaria sobre la cantidad reclamada, acogiendo el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de enero de 1.998, al versar la acción que hoy se dilucida sobre derechos disponibles o de interés privado se considera que al ser solicitado oportunamente, esto es, en el libelo de la demanda, dicha corrección debe ser acordada, debiendo abarcar desde el día en que se intentó la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo.

    Es de resaltar, que solo cuando se trate de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (intimación), incoada por los abogados DIONIS VELÁSQUEZ DE NARVÁEZ, R.D.P. y A.L.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.O.N.R., en contra del ciudadano Y.J.A.V., todos identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ciudadano Y.J.A.V. para que pague a J.O.N.R. la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.7.203.340,00) que es el capital adeudado.

TERCERO

Se acuerda los intereses legales en razón del 5% anual, debiéndose tomar en cuenta la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el momento que se interpuso la presente demanda, es decir el 3-10-2002.

CUARTO

Se acuerda la indexación monetaria que será calculada desde el día que fue interpuesta la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo.

QUINTO

En lo que respecta a los puntos TERCERO y CUARTO anteriormente descritos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003) 192º y 143º

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/CG.-

EXP. Nº 6983/02

Sentencia definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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