Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: O.T.B. endosatario en procuración de I.V.V.

DEMANDADA: N.L.D.D.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 13.030

En fecha 20 de septiembre de 1999 se da entrada la demanda presentada por el abogado O.T.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.188, contra la ciudadana N.L.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.008.691, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación. Posteriormente por auto del Tribunal de fecha 04-10-99 se admite.

En fecha 23 de noviembre de 1999 la demandada, asistida por los abogados M.C.R.R. y M.C.S.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 55.141 y 67.451 respectivamente, se da por citada.

En fecha 26 de noviembre de 1999 la demandada apela del auto de admisión que contiene el decreto de intimación, se opone a la medida solicitada por el actor e igualmente se opone al decreto de intimación de fecha 04 de noviembre de 1999.

En la misma fecha la demandada confiere poder Apud Acta al los abogados R.L., M.C.R.R. y M.C.S.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.554, 55.141 y 67.451 respectivamente.

En fecha 20 de diciembre de 1999 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda, en el que contiene la tacha del instrumento fundamental.

Por auto del tribunal de fecha 19 de enero de 2000 se ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de la tacha interpuesta por la demandada.

En fecha 01 de febrero de 2000 la demandada consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de febrero de 2000.

En fecha 23 de mayo de 2000 el demandante consigna escrito de informes.

En fecha 20 de noviembre de 2000 por ocupaciones preferentes el Tribunal difiere el dictamen de la sentencia.

Por auto del Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2000 se abstiene de dictar sentencia por cuanto no constan en autos las resultas de la apelación remitida al Juzgado Superior Competente.

En fecha 04 de marzo de 2002, vistas las resultas de la apelación y notificadas como fueron las partes el Tribunal acuerda dictar sentencia para el tercer (3°) día de despacho siguiente.

Por auto del Tribunal de fecha 07 de marzo de 2002, en virtud de que en fecha 06-11-99 la parte demandada apeló del auto de admisión de la demanda se repone la causa al estado de pronunciarse al respecto; lo cual se efectúa por auto del Tribunal de fecha 07-03-02 negando la apelación.

En fecha 12 de marzo de 2002 la demandada anuncia recurso de hecho por ante el Tribunal Superior, del auto de fecha 07-03-02 que niega la apelación. En fecha 07 de agosto de 2002 se reciben las resultas del recurso de queja interpuesto por la demandada declarado SIN LUGAR.

Por auto del Tribunal de fecha 06 de marzo de 2003 la Juez se avoca al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes, las cuales se materializaron en fecha 10 de marzo y 12 de marzo de 2003.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA ACTORA:

Alega la actora que es Endosatario en Procuración de una letra de cambio signada con el Nro. 1/1, librada en Valencia el 05 de Mayo de 1998, a la orden del ciudadano T.G., con cédula de identidad Nro. 3.576.184 y luego endosada al ciudadano I.V.V., cedulado con el Nro. 1.586.434; por un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00), que la misma fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana N.L.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.008.691 y de este domicilio, con vencimiento en fecha 15 de Agosto de 1998. Que la cambial fue presentada al cobro en la oportunidad correspondiente, sin lograr respuesta positiva. Que por ser la pretensión el pago de una cantidad de dinero liquida y exigible, demanda por el procedimiento por intimación, a la ciudadana N.L.D.D., para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades 1.- CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00) por concepto de la cambial identificada en el expediente. 2.- la Cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (270.833,29) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% a partir del vencimiento de la cambial. 3.- Los intereses moratorios causados por las dos letras de cambio, calculados al 5% a partir de la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva. 4.- La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (8.333,33) por concepto de 1/6 % de comisión. 5.- Las Costas y costos del procedimiento. 6.- Demanda la corrección monetaria, previa experticia complementaria del fallo.

DE LA DEMANDADA:

Alega la demandada en la oportunidad de la Contestación de la demanda, que la acción derivada de la letra de cambio opuesta como instrumento fundamental de la demanda está prescrita, alega que la persona que detentaba la cambial para la fecha de su vencimiento era el Sr. T.G., y no el actor en la demanda, que era al librador – beneficiario que debía levantar el protesto por falta de pago, que es el librador quien mediante una clausula “resaca sin gastos” se obliga frente a sus endosatarios, ya sea para garantizar la presentación a la aceptación o para garantizar el pago. Que el primer endosatario debió sacar un protesto de la cambial por falta de pago y dar aviso a su endosante, este aviso no se hizo, ya que el crédito fue transferido mediante endoso póstumo, el librador beneficiario, transfirió la cambial cuando esta estaba vencida y sin hacer el debido protesto. La cambial venció el 15 de agosto de 1998, sin que se sacara protesto alguno por falta de pago en el tiempo señalado para ello. Que el único que declara haber efectuado labores para el cobro de la cambial es el propio actor, pero igualmente no consta en autos el protesto por falta de pago, alega la demandada, que no le están dadas al actor las facultades para el cobro de la cambial, por cuanto al momento de que le fuera endosada la obligación ya estaba vencida. Que no hay prueba alguna de que el primer endosante haya realizado diligencias para lograr el cobro de la cambial, que estamos en presencia de un crédito que ha sido negociado dos veces sin garantía de pago. Que no constan en autos las diligencias realizadas tendientes al cobro de la cambial, que como consecuencia de tal omisión la negociación efectuada se transformó en una cesión ordinaria de crédito, y hace fenecer la acción mercantil.

La demandada invoca como defensa de fondo la Falta de Cualidad del Actor, alegando que el actor carece de cualidad para ejercer la presente acción, alegando igualmente que el actor no fundamenta su argumento de cobro extrajudicial, que no basta con que la letra este vencida, que debe presentarse el día en que es pagadera o en un día laborable siguiente. Que la negativa de pago debe constar por medio de documento autentico, que aunque la letra de cambio sea pagadera “sin aviso y sin protesto”, la clausula de resaca sin gasto fue suscrita por el librador beneficiario de la letra, lo cual no lo exonera de presentar la letra al cobro, alega que el actor tiene “una grave confusión”, ya que debía intentar la acción no contra el aceptante de la letra sino contra el endosante.

Alega la demandada que el monto real de la obligación no es de Bs. 5.000.000,00 tal como lo alega el actor, sino de Bs. 1.000.000,00, que se reserva de ejercer la acción de tacha del titulo, ya que en una letra firmada en blanco se colocó maliciosamente la cantidad hoy demandada.

Que no es procedente tramitar la pretensión del actor por la via del procedimiento por intimación, ya que no se corresponde la obligación demandada con el documento negociable donde consta la deuda, ya que dicho instrumento “notoriamente presenta forjamiento y enmendaduras” lo cual lo hace desvirtuable.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes, la demanda incoada por el actor y opone como defensa de fondo la ilegitimidad del titulo acompañado domo documento fundamental de la demanda, alegando que se trata de una acción evidentemente civil y no mercantil, por cuanto el negocio que dio origen a la letra de cambio fue por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, alega que dicha letra fue firmada en blanco debido a la buena fe con que actuó la demandada. Niega adeudar al actor las siguientes cantidades: 1.- CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00) por concepto de la cambial identificada en el expediente. 2.- la Cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (270.833,29) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% a partir del vencimiento de la cambial. 3.- Los intereses moratorios causados por las dos letras de cambio, calculados al 5% a partir de la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva. 4.- La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (8.333,33) por concepto de 1/6 % de comisión.

Alega la demandada que la letra fue firmada en blanco por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, que posteriormente la hoy demandada, fue cancelando Bs. 150.000,00 mensuales por concepto de abono a capital e intereses, que aun cuando la letra fue rellenada con posterioridad, se evidencias enmendaduras que la vician de nulidad.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, Tachan por via incidental el instrumento fundamental de la demanda. Y adicionalmente, solicitan el beneficio de Justicia Gratuita.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos y quedan controvertidos todos los hechos libelados, concretamente: 1) Si la cláusula “Sin protesto” beneficia también al librador de sacar el protesto por falta de pago, 2) Si al no haberse sacado el protesto de ley, el endoso posterior constituye un “endoso póstumo” y cuales efectos tiene, 3) Si el portador tiene cualidad para intentar la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

DE LA ACTOR:

Junto con el libelo el demandante acompañó el original de la letra de cambio cuyo pago demanda, la cual fue desglosada posteriormente a los fines del recurso de Tacha de falsedad interpuesto por la accionada, cuya letra de cambio instrumento fundamental de la demanda fue tachada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y habiéndose cumplido todos los tramites procedimentales de la tacha, la misma fue resuelta en fecha 17-09-2003, declarándose SIN LUGAR la tacha incidental propuesta y en consecuencia dicho instrumento fundamental, es apreciado en su pleno valor probatorio, por haberse establecido que el mismo no fue ni firmado en blanco ni adulterado en su contenido, y con el mismo queda establecido que la demandada N.L. si se obligó a pagar al beneficiario de la letra de cambio o al legitimo portador de la misma, la suma de Bs. 5.000.000,00 y que dicha obligación contenida en el letra de cambio, venció el 15-08-1998.

DE LA DEMANDADA:

Por su parte la accionada en el lapso probatorio, promovió la prueba de experticia, la cual no fue evacuada, en consecuencia el Tribunal omite toda valoración sobre dicha prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La primera defensa opuesta por la demandada, fue la prescripción de la acción, la cual de manera confusa, fundamenta en el hecho de que el librador beneficiario debía levantar el protesto por falta de pago, por cuanto parece desprenderse del enrevesado escrito de contestación, que la demandada considera que la clausula de “resaca sin gastos” solo libera de la obligación de sacar el protesto a los demás obligados cambiarios y a los endosantes, pero no al librador beneficiario de la misma.

La clausula dispensatoria del protesto, es aquella disposición contenida en la letra de cambio que emana del librador o de alguno de los endosantes y en virtud de la cual se libera al portador de la letra, de la obligación de sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, dicha clausula contiene “una simple dispensa del protesto en cuanto carga impuesta legalmente al tenedor para conservar la acción de regreso” (Ricardo A.S.-El Pago de la Letra de Cambio, Madrid, 1986).

La clausula, que es potestativa en cuanto a su emisión, pero obligatoria en cuanto a los efectos liberatorios, está establecida en el artículo 454 del Código de Comercio, que establece:

…El librador o un endosante puede, por medio de la clausula “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Esta clausula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a su endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel que se ha aprovechado de ella contra el portador.

La clausula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios; si a pesar de esta clausula el portador hace sacar el protesto, los gastos quedaran a su cargo. Cuando la clausula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios…

De la redacción del artículo, la doctrina mercantilista ha establecido los siguientes efectos: A) La clausula de dispensa puede ser estampada únicamente por el librador o por el endosante en el propio titulo. B) Puede consistir en la expresión “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra similar. C) Dispensa al portador de sacar el protesto por falta de aceptación y el protesto por falta de pago; Para entender que queda excluido alguno de estos supuestos, es decir, para que solo sea liberatoria del protesto por falta de aceptación, o que solo libere del protesto por falta de pago debe existir declaración expresa de tal distinción. D) La cláusula no libera al portador ni de la obligación de presentación de la letra ni de los avisos que debe darle al librador y a su endosante, pero la prueba de la inobservancia de dichas circunstancias corresponde al obligado que quiera aprovecharse de ellas contra el portador. E) Cuando la clausula emana del librador produce efecto con respecto a todos los signatarios, tal como lo dispone la parte final del artículo transcrito.

La practica mercantil ha permitido el uso conjunto de la clausula “sin aviso” conjuntamente con la clausula “sin protesto”, lo que generalmente se ha convertido en la formula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” en cuyos casos, igualmente queda exonerado el portador y los endosantes de la obligación de sacar el protesto y de dar los avisos señalados en el aparte primero del artículo 454 del Código de Comercio, en resumen pues, el establecimiento por parte del librador de la clausula “sin aviso y sin protesto”, libera a TODOS los signatarios de la obligación de sacar el protesto por falta de aceptación, el protesto por falta de pago e incluso de dar los avisos de dicha falta de aceptación o de pago a los endosantes precedentes y al librador.

Cuando el legislador indica que la clausula libera a TODOS los signatarios cuando emana del librador, es lógico que tal beneficio ampare también al librador mismo, pues no tiene sentido que el redactor y librador de la letra de cambio establezca un beneficio para eventuales endosatarios a quienes ni siquiera conoce, y no en beneficio de su propia persona. Ello además se deduce en aplicación del principio universal de interpretación de las normas jurídicas, según el cual “donde el legislador no distingue, no le está dado distinguir al interprete” y siendo que el legislador establece que la clausula que emana del librador produce sus efectos frente a TODOS LOS SIGNATARIOS, ningún interprete puede considerar que de ese “todos los signatarios” queda excluido el propio librador, en consecuencia no es cierto que el librador T.G.S. estaba obligado a levantar el protesto por falta de pago, pues claramente está establecido y así se desprende del texto de la letra, que la clausula “sin aviso y sin protesto” emana del librador y por ello el librador beneficiario T.G. estaba dispensado de levantar el protesto por falta de pago.

Continua excepcionándose la demandada en un supuesto “endoso póstumo”, dado que, según alega, el endoso se produjo con posterioridad a la fecha en que debió sacarse el protesto por falta de pago, -de donde concluye- “La acción mercantil que atañía al titulo se perdió”.

Continua alegando que el portador debió avisar de la falta de pago a su endosante y al librador en los cuatro días laborables posteriores, al día que se sacó el protesto o al día de la presentación, en caso de que la letra contenga la clausula de “resaca sin gastos” y como quiera que el librador estaba obligado a levantar el protesto, el endoso solo produjo una cesión de crédito ordinaria haciendo fenecer la acción mercantil para los endosatarios póstumos.

Ciertamente el artículo 428 del Código de Comercio, establece lo que la doctrina ha denominado “endoso póstumo”, que no es otra cosa que los efectos que produce el endoso efectuado con posterioridad al vencimiento de la letra, o a la fecha en que debió sacarse el protesto de ley, estableciendo el legislador que el endoso producido en tales circunstancias temporales solo produce los efectos de una cesión ordinaria.

La razón legal de tales efectos, está fundamentada en los derechos que el propio endosante tiene con el deudor cambiario, ya que no habiéndose producido el pago en la oportunidad del vencimiento de la letra, y no habiendo cumplido el endosante con su obligación de sacar el protesto, tal endosante lo único que puede transmitir es el derecho que ha quedado afectado por tal falta de pago y de protesto, dado que nadie puede transmitir más lo que no tiene, y si al haberse producido la falta de pago y la falta de protesto el endosante perdió la acción cambiaria, no es posible que un endoso posterior a tales hechos haga renacer una acción cambiaria que había fenecido.

Por estas mismas razones, los efectos del endoso póstumo solo se pueden producir cuando la letra de cambio no contenga la clausula de “resaca sin gastos”, dado que al estar dispensado el endosante por efecto de la clausula, de su obligación de sacar el protesto por falta de pago, la omisión del mismo ningún efecto extintivo produce respecto de la acción cambiaria, en consecuencia el endoso efectuado en cualquier tiempo, en las letras de cambio con la clausula de “resaca sin gastos”, es perfecto y transmite al endosatario la misma acción mercantil que no había fenecido para el endosante.

Tal ha sido el criterio que reiteradamente ha sostenido la casación venezolana, entre otros en decisiones de fechas 10-12-1959 y 29-07-1992, de modo pues, que no siendo cierto que se deba aplicar al caso autos los efectos del endoso póstumo, tampoco se produjo la caducidad de la acción ni la prescripción de la misma, como confusamente lo alega la demandada.

La defensa de falta de cualidad la fundamenta una vez más la demandada en la falta de protesto de la letra de cambio y en los efectos del endoso póstumo, según lo cual alega la demandada, se perdió la acción mercantil.

Habiendo quedado establecido con anterioridad, que la clausula estampada en la letra cuyo pago se demanda, si dispensa al librador de la obligación de sacar el protesto, y que no se produjo endoso póstumo dada la existencia de la clausula “sin aviso y sin protesto”, tampoco es procedente defensa de la falta de cualidad fundamentada en tales hechos y así se declara.

La segunda defensa de fondo, es que la letra de cambio fue firmada en blanco y que el monto real de la obligación era la suma de Bs. 1.000.000,00. Tal como se expresó supra, la tacha incidental de falsedad fue declarada sin lugar, en consecuencia quedó establecido que no hubo ni alteración de la letra, ni abuso de firma en blanco, por lo que tal defensa no es procedente en derecho y así se declara.

En el capitulo tercero, una vez mas invoca la demandada, el forjamiento y enmendadura de la letra de cambio, lo cual fue desechado con anterioridad, e igualmente vuelve a invocar los efectos de la falta de protesto y el endoso póstumo, todo lo cual ha sido suficientemente resuelto en contra las pretensiones de la demandada.

En el capitulo cuarto, una vez mas, en un lenguaje farragoso y enrevesado, la demandada invoca una presunta falta de cualidad del demandante alegando que no existe la figura de endosatario-beneficiario, y parece desprenderse de su escrito, el desacuerdo en los términos que indica el actor en el libelo respecto de la cualidad que invoca para demandar. Del texto del libelo se desprende claramente que el actor indica ser endosatario de la letra de cambio, que posteriormente fue endosada al ciudadano I.V.V., “quien por ultimo la endosó a mi persona, con lo cual me convertí en tercer beneficiario”, más adelante en el libelo expresa “Como en efecto demando, en mi propio nombre y representación… en mi carácter de endosatario-beneficiario”, de lo anterior se desprende que el actor aun sin indicar que el endoso en virtud del cual se convirtió en portador de la letra de cambio, es un endoso traslativo y no un endoso al cobro o endoso en procuración, si señala que se convirtió en tercer beneficiario de la letra y que demanda en su propio nombre y representación, y del texto del endoso estampado en el reverso de la letra de cambio, se desprende que se trata de un endoso traslativo o endoso pleno, que es aquel que transmite al endosatario todos los derechos derivados de la letra de cambio, según lo establecido en el artículo 422 del Código de Comercio, de modo pues, que el endosatario O.O.T.B., en virtud de tal endoso pleno, puro, simple y perfecto, se convirtió en un nuevo accipiens cambiario, y en consecuencia tampoco es procedente la falta de cualidad invocada en el ordinal 4° del capitulo segundo del escrito de contestación de demanda y así se declara.

En el capitulo Tercero, puntos 2 y 3, niegan los intereses demandados alegando la accionada que los intereses fueron calculados al 5% mensual. Del libelo se observa que los intereses calculados mes a mes (folio 2) se establecieron en la suma de Bs. 20.833,333, calculados por todos y cada uno de los meses desde el vencimiento de la letra hasta el 15-09-1999. Siendo el monto capital la suma de Bs. 5.000.000,00, el 5% de dicha cifra es la suma de Bs. 250.000,00, que al ser dividido entre 12 meses, resulta ser Bs. 20.833,33, por lo que el cálculo mensual realizado por la actora se encuentra ajustado a derecho y así se declara.

En el punto cuarto de dicho capitulo tercero, referente al derecho de comisión por la presunta falta de cualidad del actor, lo cual ya fue debidamente rechazado.

En el punto quinto, niega igualmente el derecho del demandante al cobro de las costas y costos procesales en virtud de que el actor es abogado y que debió en criterio de la demandada, hacerse asistir de abogado en la presente causa. Imponerle a un abogado la obligación de hacerse asistir por otro abogado para hacer valer sus propios derechos e intereses en juicio, seria tanto como negarle la capacidad de postulación que le confiere el propio legislador en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, estableciendo la ultima de dichas normas lo siguiente:

…quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asiste en todo el proceso…

.

El legislador en consecuencia, solo obliga a hacerse asistir o representar de abogado, a quien no sea abogado en ejercicio, en consecuencia, se declara improcedente la defensa contenida en el punto 5, del capitulo tercero del escrito de contestación de demanda y así se declara.

En los capítulos cuarto y quinto, se contiene respectivamente los alegatos de alteración de la letra de cambio y tacha del instrumento fundamental de la demanda. Al haberse declarado sin lugar la tacha propuesta, quedaron igualmente desechados los alegatos de abuso de firma en blanco y alteraciones de la letra, por lo que se declaran improcedentes las defensas contenidas en tales capítulos.

En el capitulo sexto, se formuló el alegato respectivo a la solicitud de Beneficio De Justicia Gratuita, el cual fue resuelto en cuaderno separado mediante decisión de fecha 27-01-2000, declarándose Parcialmente con lugar el beneficio y ordenándose que los apoderados judiciales de la demandada ejercieran de manera gratuita la defensa de la accionada, lo cual solo incide en las relaciones entre la demandada y sus apoderados judiciales, pero en nada afecta las resultas del presente juicio y la declaratoria con o sin lugar de la demanda incoada.

Declaradas sin lugar como fueron todas y cada una de las defensas esgrimidas por la parte demandada, así como la tacha de falsedad planteada incidentalmente, la demanda por Cobro de Bolívares debe prosperar en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda intentada por el abogado O.O.T.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.188, contra la ciudadana N.L.D.D. por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

  2. SE CONDENA A LA DEMANDADA: N.L.D.D., a pagar al actor O.O.T.B., las siguientes cantidades de dinero:

  3. - CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00) por concepto de la cambial identificada en el expediente.

  4. - la Cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (270.833,29) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% a partir del vencimiento de la cambial.

  5. - Los intereses moratorios causados por la cambial, calculados al 5% a partir de la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva.

  6. - La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (8.333,33) por concepto de 1/6 % de comisión.

  7. CON LUGAR LA CORRECCIÓN MONETARIA DEMANDADA, en consecuencia, a los fines de determinar el ajuste por inflación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual los expertos tomaran los siguientes parámetros: Monto a Indexar CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00), IPC inicial, el del mes anterior al de la admisión de la demanda, esto es el mes de Septiembre de 1999, IPC final, el del mes anterior al dictamen final de los expertos. Los expertos igualmente determinaran el monto de los intereses ordenados a pagar en el dispositivo SEGUNDO, punto 4, de la presente decisión;

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004).

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

C.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde.

La Secretaria,

/ar.

Exp. 13.030.

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