Sentencia nº 962 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoApelación

SALA CONSTITUCIONAL

SALA ACCIDENTAL

Exp. N° 06-01827

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 12 de diciembre de 2006, fue recibido por la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado A.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 45.468, con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES, C.A”, inscrito en el Registro Mercantil de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de agosto de 1951, bajo el número 39; reformados sus Estatutos totalmente por el inserto en el Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción Judicial el 8 de mayo de 2001, bajo el número 23, Tomo 9-A; contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes el 10 de diciembre de 2002.

Tal remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente el 15 de septiembre de 2004, por la abogada M.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.741, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.O.Z.C., tercero interviniente en la causa, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de agosto de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 14 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. L.E.M.L..

El 16 de enero de 2007, la Magistrada L.E.M.L. diligenció en el expediente manifestando que se inhibía de conocer de la causa por haber suscrito la sentencia que se apela, cuando ejercía como Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 6 de febrero de 2007 se declaró con lugar la solicitud de inhibición y se ordenó constituir la Sala Accidental, convocándose a la Doctora D.C.G.A., Quinta Suplente, para continuar conociendo de la causa.

El 12 de febrero de 2007, constituida la Sala Accidental, se designó ponente de la causa a la Doctora C.Z.d.M..

El 21 de febrero de 2008, esta Sala Constitucional dictó decisión mediante la cual ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el envío de todo el expediente contentivo de las actuaciones habidas en la presente causa.

El 26 de marzo de 2008, se recibieron las copias certificadas del expediente, de lo cual se dio cuenta en Sala y se ordenó agregarlas al expediente cursante en esta Sala.

El 3 de junio de 2008, el abogado W.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 67.025, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.O.Z.C., tercero interesado, solicitó que se oficiara al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes para que enviara copia certificada del Expediente N° 2918-99.

El 3 de julio de 2008, se ofició al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, requiriéndole todas las actuaciones procesales insertas en el expediente N° 2918-99.

El 1 de diciembre de 2008 se dio cuenta en Sala del recibo de las actuaciones enviadas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y se acordó agregarlo a los autos.

El 28 de enero de 2009, la abogada P.B.O., en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, solicitó pronunciamiento de la Sala.

El 16 de abril de 2010, el abogado W.J.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.O.Z.C., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 14 de junio de 2010, la abogada P.B.O., apoderada judicial del ciudadano O.O.Z.C., ratificó el interés de su representado en la resolución del presente recurso.

El 18 de noviembre de 2010, la abogada P.B.O., apoderada judicial del ciudadano O.Z., ratificó su petición de que sean enviadas al Tribunal Supremo de Justicia, las resultas de las notificaciones ordenadas el 21 de febrero de 2008.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marco Tulio Dugarte Padrón, C.A.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A.; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 24 de enero de 2011, la abogada P.B.O., apoderada judicial del ciudadano O.Z., reiteró el interés del agraviado en la resolución del recurso de amparo para que le sean reparadas las situaciones subjetivas por el actuar del presunto agraviante.

El 10 de febrero de 2011, la Sala, vista la designación de nuevos Magistrados y Suplentes, dictó auto ordenando la reconstitución de la Sala Accidental y convocó a la Magistrada Doctora A.Y.C.R. en su carácter de Tercera Suplente ante esta Sala.

El 3 de marzo de 2011, la Doctora A.Y.C. aceptó la convocatoria que le fue realizada, y en la misma fecha se reconstituyó la Sala Accidental, ratificándose la ponencia en la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por diligencia del 19 de mayo y del 22 de junio del 2011, el abogado W.J.M.G. “reiteró el interés del agraviado en la resolución del presente recurso para que le sean reparadas las situaciones subjetivas por el actuar del agraviante”.

Mediante decisión núm. 1067, del 29 de junio de 2011, esta Sala Constitucional ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes le informara si dictó sentencia tal y como le fue ordenado en el dispositivo del fallo dictado, el 21 de agosto de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en caso de haber sido decidida la misma remita copia certificada de dicha decisión así como de todas las actuaciones posteriores.

Por diligencia del 6 de octubre de 2011, el abogado W.J.M.G. “reiteró el interés del agraviado en la resolución del presente recurso para que le sean reparadas las situaciones subjetivas por el actuar del agraviante”.

El 3 de noviembre de 2011, la abogada P.B.O., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.Z., reiteró el interés del agraviado en la resolución del recurso de amparo para que le sean reparadas las situaciones subjetivas por el actuar del presunto agraviante.

El 12 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala del Oficio N° 3480, del 16 de diciembre de 2011, remitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región de los Andes, mediante el cual informó que “…revisadas las actas que conforman el expediente N° 2918-1999, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano O.O.Z.C., contra el Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima ‘BANFOANDES, C.A.’, no se evidencia que curse en el mismo la sentencia a la que hace referencia en el oficio (…), razón por la cual por auto de esta misma fecha (16/12/2011) se acordó oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitándole la remisión de las copias certificadas de la aludida decisión de fecha 21 de agosto de 2003, para dictar la decisión a que haya lugar en la referida acción de amparo constitucional”.

Realizado el estudio del caso esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La representación judicial del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. “BANFOANDES, C.A.” fundamentó el amparo constitucional ejercido, con base en las siguientes consideraciones:

Que ejercía amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 10 de diciembre de 2002.

Que el 28 de septiembre de 1999, el ciudadano O.O.Z.C. ejerció acción de amparo constitucional contra el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., solicitando suspendiera el llamado a concurso para la designación del Contralor Interno realizado por la Junta Directiva de dicha Institución, así como también se suspendieran los efectos de la notificación de del acto mediante el cual, el 14 de septiembre de 1999, el Presidente de dicho Banco ordenó suspender del cargo al accionante.

Que, el 23 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, ordenando la reincorporación del recurrente al cargo de Contralor Interno de “BANFOANDES, C.A.”

Que el 10 de diciembre de 2002, en virtud del desacato de la decisión mencionada, el referido Juzgado ordenó a la Junta Directiva de “BANFOANDES, C.A.” la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba en dicha Institución, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación del mismo e impuso “medida conminatoria” consistente en el pago de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) (actualmente Bs. 50,00) diarios por cada día de mora en el cumplimiento de la decisión de fecha 23 de noviembre de 1999, los cuales serían deducidos de los salarios y de los demás beneficios laborales que reciban de “BANFOANDES, C.A.”

Que, adicional a lo anterior, en la referida decisión se señaló que el Consultor Jurídico era el responsable del cumplimiento de la orden anterior, por lo que debía notificar su cumplimiento en un lapso no mayor de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación; en caso contrario, se le impondrían las mismas consecuencias que derivan del desacato.

Asimismo, señaló que, a partir de la notificación de la decisión del 10 de diciembre de 2002, a “los miembros de la Junta Directiva y como medida conminatoria al cumplimiento por cada día de mora en acatar el fallo, se les impone el pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) [actualmente Bs. 100,00] diarios”.

Que en el fallo recurrido se amenaza a los funcionarios públicos, es decir, al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la Contraloría General del Estado Táchira, a quienes se les ordenó la apertura de los procedimientos de desacato contra los miembros de la Junta Directiva de “BANFOANDES, C.A.”, y que en caso de incumplimiento de dicha orden se les impondría como “medida conminatoria” el pago de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) (actualmente Bs. 50,00) diarios por cada día de retraso en el cumplimiento de la decisión, los cuales serían deducidos de los salarios y de los beneficios laborales.

Señaló que en la decisión recurrida en amparo se actuó con abuso de poder, y que el Juez se extralimitó en sus funciones y facultades, ya que se ordenó al Presidente de “BANFOANDES, C.A.” a reincorporar al ciudadano O.O.Z.C. al cargo de Contralor Interno, así como también ordenó el pago de todos los conceptos laborales que le correspondan desde el 23 de noviembre de 1999 –fecha en la que se dictó la decisión- con la indexación correspondiente.

Expresó que “…el proceder del JUEZ SUPERIOR está subsumido en un total y absoluto abuso de poder, violación al debido proceso y evidenciando un interés manifiesto en la causa que deja su intención velada de dañar al colectivo y violar la ley, cercenando así la administración de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y sin reposiciones inútiles, al ordenar de manera ilegal e inconstitucional un embargo burdo y grotesco del salario” del Consultor Jurídico y de los miembros de la Junta Directiva de “BANFOANDES, C.A.”

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario es inembargable y que la decisión recurrida va más allá de sus funciones y facultades, pues no se puede transgredir la Ley, y dicho fallo viola normas de carácter constitucional, por cuanto no cumple con los requisitos indispensables para su procedencia y legalidad.

Asimismo, señaló que el análisis de la recurrida es incongruente, que desconoce la Ley y que desechó los alegatos presentados por “BANFOANDES, C.A.” de forma vaga e imprecisa y “sin cotejar las pruebas”, las cuales demuestran “…el proceder de un ciudadano que Acosó Sexualmente a funcionarias que trabajan junto a él sino que además este ciudadano fue condenado por dicho crimen”, establecido en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo cual hace imposible el cumplimiento de la sentencia sin violar derechos constitucionales de “BANFOANDES, C.A.” y de las funcionarias de la Institución.

Que la presente pretensión de amparo constitucional fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que el fallo recurrido lesionó el derecho al debido proceso previsto en los artículos 334, 26 y 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos del Hombre, los cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Carta Magna, tienen rango constitucional.

Que la violación a los derechos y garantías constitucionales que produce la decisión recurrida, sólo es posible restablecer a través del amparo constitucional, ya que “…no podría impedirse la continuación de la lesión que se le ha producido a mi representado y al colectivo, representado éste en las víctimas del delito de Acoso Sexual al cual fue condenado el ciudadano O.O.Z. CASTILLO”.

Que el fallo recurrido desconoció la orden de un Juzgado Penal que acordó una medida cautelar que consistía en la prohibición al ciudadano O.O.Z.C.d. acercarse a la sede del Banco, y que el mencionado ciudadano fue condenado por el delito de acoso sexual y al pago de penas pecuniarias a las agraviadas, manifestando plenamente su culpa y haciendo imposible la reincorporación a su cargo.

Que al ciudadano O.O.Z.C. se le pagó todo lo relativo a sus prestaciones sociales, por lo que no puede indexarse o pagarse intereses por esa cantidad de dinero, tal y como lo estableció la sentencia, pues esto “…sería lesivo a garantías legales” de “BANFOANDES, C.A.”

Señaló que “…el norte de la sana crítica es la búsqueda de la verdad, y si se a.m.l. actas procesales podemos darnos cuenta que la decisión recurrida está viciada de falta de análisis, falso supuesto, abuso de poder e interés directo en las resultas del proceso, al no solamente desconocer normas y jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, sino al fundamentar la decisión sin valorar ni apreciar alegatos y argumento (sic) que prueban la imposibilidad de aplicar el fallo y el predominio de una sentencia penal de carácter condenatoria que hace imposible el cumplimiento del fallo hoy recurrido”.

Que la sentencia recurrida incurrió en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violó el artículo 91 eiusdem por embargar ilegalmente el salario de miembros de “BANFOANDES, C.A.”

Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 10 de diciembre de 2002, toda vez que con la ejecución de la mencionada decisión se les estaría causando un daño irreparable a “BANFOANDES, C.A.”, al patrimonio de la Nación “…y a terceros inocentes que han sido víctimas de la conducta inmoral e impropia de quien con dicha sentencia pretende burlarse de la Justicia, de la moral y dignidad de mujeres inocente (sic), así como a Funcionarios Públicos”.

II

DEL FALLO APELADO

El 21 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “procedente” el amparo propuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del BANFOANDES, C.A. contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Al efecto se observa que el accionante de amparo denunció la violación de los derechos a la inembargabilidad del salario, previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, denunció que mediante la decisión impugnada se violentó el principio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, mediante la cual se señaló que a través de una sentencia de amparo constitucional no se puede ordenar el pago de indemnizaciones.

Por su parte, en la oportunidad de la audiencia constitucional la apoderada judicial del tercero opositor señaló que desde el 23 de noviembre de 1999, BANFOANDES se negó a reincorporar al ciudadano O.O.Z. al cargo que desempeñaba como Contralor Interno de la Institución bancaria, debido a que había un procedimiento penal en su contra.

Que el desacato a la sentencia dictada por el Juzgado Superior se ha mantenido constantemente y es una rebeldía y una contumacia del hoy presunto agraviado y, que la medida de astricción obra sobre personas naturales que no son parte de este proceso, por lo tanto BANFOANDES no puede pretender representar a los directivos del Banco sobre los cuales ha recaído la multa, que además está amparada por el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil y está dentro de las facultades previstas en los artículos 11 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que le permite al juez ejecutar sus sentencias.

Que el ciudadano O.O.Z. debe ser reincorporado y que luego puede ser suspendido del cargo, ya que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que en su articulado permite la suspensión del funcionario investigado, entonces esas víctimas estarán protegidas y la satisfacción plena del fallo se habrá cumplido.

Que en el presente caso se está hablando de un embargo o comiso de los sueldos – lo que a criterio de la representante del tercero opositor no es cierto- ya que el juez tiene la facultad de imponer todas las medidas conminatorias necesarias hasta lograr el cumplimiento del fallo.

Observa esta Corte que la presente pretensión constitucional versa contra una decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes mediante la cual ordenó la ejecución de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 23 de noviembre de 1999, fijándose por el incumplimiento del mencionado fallo a los miembros de la Junta Directiva del Banco, el pago de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) [actualmente Bs. 50,00] diarios por cada día de incumplimiento, así como también fijó la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) [actualmente Bs. 100,00] diarios en caso de no acatar la presente decisión.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo los casos en los cuales debe proceder el amparo contra decisiones judiciales, tal y como lo hizo en sentencia de fecha 30 de enero de 2002 (caso: F.M. vs. Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en los siguientes términos:

(…)

Una vez revisada la presente causa, se observa que el caso bajo estudio se presentó amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, debido a que la misma impuso medidas conminatorias que deberán ser descontadas del salario de los miembros de la Junta Directiva del Banco, lo cual a criterio del apoderado judicial del hoy agraviado vulnera el derecho constitucional a la inembargabilidad del salario establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materia que no fue discutida en el procedimiento llevado a cabo por el mencionado Juzgado Superior, por lo tanto, bien puede ser estudiado el fallo impugnado a través del amparo constitucional.

De la revisión del fallo impugnado, se observa que el Juzgado Superior impuso esas medidas conminatorias de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: T.C. vs. Municipio Iribarren del Estado Lara), mediante la cual se estableció la posibilidad que tiene Juez de lograr la ejecución de sus sentencias a través de los apremios, de la siguiente manera:

(…)

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el Juez para lograr el cumplimiento o ejecución de sus sentencias tiene la posibilidad de imponer apremios los cuales consisten en fijar una cantidad de dinero que deberá ser pagada diariamente por quien no ha cumplido con el fallo dictado, lo cual no se presenta como una indemnización sino como una coerción por parte del Juez para garantizar la tutela judicial efectiva, pues lo que se pretende con el apremio es forzar la voluntad de quien no ha cumplido con la obligación impuesta por el fallo, y así lograr el mencionado cumplimiento; dicho apremio según el texto de la sentencia en estudio no puede exceder de la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) [actualmente Bs. 0,5) diarios.

En este sentido, se observa que en el fallo objeto del presente amparo el Juzgado Superior impuso apremios que sobrepasan de manera exagerada el límite establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes para todos los Tribunales de la República.

En efecto, el mencionado Juzgado impuso la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) [actualmente Bs. 50,00] diarios que se deberán pagar por cada día de mora desde el 23 de noviembre de 1999 por los miembros de la Junta Directiva del Banco “los cuales serán deducidos de su salario y demás beneficios laborales” superando de esta manera la cifra máxima que estableció la sentencia de la Sala Constitucional.

Es importante señalar que, cuando los tribunales de la República hacen uso de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo deben hacer a cabalidad, es decir, se tienen que aplicar todos y cada uno de los parámetros por éstas señalados, claro está, siempre y cuando sean aplicables al caso concreto.

Observamos que en el presente caso, el Juzgado Superior no aplicó totalmente el criterio establecido por dicha Sala con respecto a la imposición de los apremios, ya que si bien en este caso es totalmente válida la imposición de ésta clase de medidas para así lograr la ejecución de la sentencia, el a quo se excedió de manera muy notoria imponiendo el pago de una cantidad de dinero, que sobrepasa el límite expresado por la Sala Constitucional, razón por la cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional en la sentencia impugnada el Juez incurrió en extralimitación de atribuciones, ya que está en la obligación de cumplir y limitarse a los parámetros establecidos por la mencionada Sala en sus decisiones.

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(…)

Ahora bien, el artículo parcialmente trascrito hace referencia al salario que consiste en la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio, y por tanto, debe ser pagado en su totalidad y en la oportunidad correspondiente, teniendo el trabajador la posibilidad de disponer de la totalidad del mismo, por lo que tal y como lo señala el mencionado artículo es inembargable, esto quiere decir, que no puede ser retenido por nadie.

En este sentido, se observa que el fallo en estudio ordenó el pago de unas sumas de dinero por parte de los miembros de la Junta Directiva del Banco, que serán descontados del salario de los trabajadores, razón por la cual, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el Juzgado Superior se extralimitó en sus atribuciones, ya que no sólo impuso apremio superando el máximo establecido por la Sala Constitucional, sino que además ordenó descontar esa cantidad de dinero del salario de los miembros de la Junta Directiva. Así se decide.

Finalmente, se considera necesario mencionar que de la revisión de los autos se desprende que el Juzgado Superior interpretó de forma errada la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de octubre de 2002, por lo que se configura en el presente caso la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, pues debió seguir todos y cada unos de los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como cumplir y hacer cumplir los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte dejar sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 10 de diciembre de 2002, y en consecuencia ordena a dicho Órgano Jurisdiccional a dictar nuevamente decisión que sea acorde con los parámetros establecidos por la Sala Constitucional con relación a los apremios. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. PROCEDENTE la pretensión de amparo incoada por el abogado A.B.G., actuando en su condición de apoderado judicial de “BANFOANDES, C.A.” contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2002 dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES;

  2. SE REVOCA la medida cautelar dictada por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2003;

  3. DEJA SIN EFECTOS la sentencia impugnada; y

  4. ORDENA al mencionado Juzgado a que dicte una nueva decisión que sea acorde con los parámetros establecidos por la Sala Constitucional con relación a los apremios.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que la apelación bajo examen tiene por objeto una decisión dictada en primera instancia de amparo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión; todo ello en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, dejando constancia de que el apoderado judicial del recurrente no fundamentó su recurso, y que por tanto tal pronunciamiento no obedecerá a alegato alguno del apelante.

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta por el apoderado judicial del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., “BANFOANDES, C.A”, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que ordenó: i) A los integrantes de la Junta Directiva de Banfoandes, hacer la entrega inmediata del cargo al agraviado, ciudadano O.O.Z. CASTILLO y, como “medida conminatoria” les impone una multa de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) (actualmente Bs. 50,00) diarios por cada día de mora en el cumplimiento de la sentencia; ii) que el Consultor Jurídico del Banco era el responsable de cumplir con dicha orden; iii) a los miembros de la Junta Directiva el pago de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) (actualmente Bs. 100,00) por cada día de mora en acatar el fallo; iv) al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira abrir contra los miembros de la Junta Directiva de Banfoandes los procesos correspondiente al desacato a la Ley, y al Contralor General del Estado Táchira la apertura del proceso por responsabilidad disciplinaria, con la advertencia que si dejaren de cumplir con lo ordenado serían multados con Bs. 50.000,00 (actualmente Bs. 50,00) diarios; v) al Presidente de Banfoandes acatar inmediatamente la sentencia, reincorporando a su cargo al accionante y pagarle todos los conceptos laborales que le puedan corresponder, con su respectiva indexación; vi) oficiar al Comandante del Core 1 de la Guardia Nacional de la ciudad de San Cristóbal para que acompañaran al agraviado a tomar posesión de su cargo.

Por otra parte, la Sala observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 21 de agosto de 2003, declaró con lugar la acción de amparo incoada por BANFOANDES, C.A., y en consecuencia, revocó la sentencia impugnada y ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes dictar una nueva decisión teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Sala Constitucional con relación a los apremios.

Ante tal decisión, el 15 de septiembre de 2004, la apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano O.O.Z.C., se dio por notificado y ejerció recurso de apelación contra la citada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, advierte la Sala que la decisión apelada declaró “procedente” el amparo ejercido al considerar que el referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo interpretó de forma errónea la sentencia núm. 2361 dictada por esta Sala Constitucional el 3 octubre de 2002, ya que si bien es cierto que los jueces pueden acudir a los apremios a fin de lograr la ejecución de sus mandatos, no es menos cierto que en el caso de autos, “…el Juez Superior se extralimitó en sus atribuciones, ya que no sólo impuso apremio superando el máximo establecido por la Sala Constitucional, sino que además ordenó descontar esa cantidad de dinero del salario de los miembros de la Junta Directiva”.

En este sentido, la Sala considera pertinente traer a colación la sentencia de esta Sala núm. 2361/2002, a los fines de validar la postura asumida por la Corte Primera en el fallo apelado. Dicha sentencia es del siguiente tenor:

En el sistema jurídico venezolano se han previsto tradicionalmente, como medidas coercitivas para imponer la voluntad de la ley, las multas y los apremios. La multa entendida como “pena pecuniaria que se impone por una omisión, exceso o delito, o por contravenir a lo pactado” y el apremio como “acción y efecto de apremiar; compeler u obligar a alguien para que haga una cosa” (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 415 y 103). También se utiliza el arresto.

(…)

De manera más contundente, la potestad conminatoria del juez en Venezuela deriva de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999 y es congruente con las normas que otorgan a los órganos del Poder Judicial el deber de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (art. 253 eiusdem), autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales (art. 21 del Código de Procedimiento Civil), valiéndose de todos los medios legales coercitivos de que dispongan (art. 11 de la Ley Orgánica de Poder Judicial).

Una de las manifestaciones legales de la potestad conminatoria del juez son los apremios, los cuales han sido previstos bajo la forma de n.g. en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, como medidas coercitivas para que peritos, testigos u otras personas cumplan con los deberes que les nacen por motivo del proceso. Tales apremios están destinados a que se cumpla con la orden judicial, y son independientes de la responsabilidad civil en la que puede incurrir el infractor, como bien lo señala la norma.

Las “otras personas”, a que se refiere el último aparte del artículo 27 citado, son aquellas que con motivo del proceso deben cumplir alguna orden diferente a la de testimoniar o presentar un peritaje. Dentro de este orden de ideas, el juez puede apremiar a quien incumple, sobre todo por las demoras injustificadas, sin que la última parte del artículo 27, al referirse a las personas, distinga si son partes, funcionarios, auxiliares de justicia, etc.

Los apremios son formas de coaccionar a quien debe una conducta, coacción que es típica del deber procesal (multas, arrestos, etc.), y no es posible utilizarlos si lo que se exige a la persona es una obligación. Sin embargo, cuando el obligado incumple el deber de lealtad y probidad (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil) que le impone la ley -esto en cuanto al cumplimiento del deber- puede ser apremiado a fin que actúe leal y probamente, y este puede ser el caso, cuando el obligado, obrando fraudulentamente o con abuso de derecho no cumple sus obligaciones. El incumplimiento en estos casos involucra una deslealtad.

Tal deslealtad es imposible que produzca efectos dentro de un Estado Social de Derecho. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, la protección de los derechos sociales tiene primacía constitucional, y no puede ser que el fraude o el abuso de derecho del obligado los disminuya, como ocurre cuando se detiene la tutela efectiva que deben prestar los órganos de la administración de justicia con sus fallos, y debido al manejo de privilegios no puede ejecutarse expeditamente, a pesar que dentro de los canales normales, lo dispuesto en la sentencia debía haberse cumplido.

Ante hipótesis como éstas, los valores del ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución), deben imponerse, y el juez tiene que arbitrar las fórmulas para ello acudiendo a instituciones jurídicas existentes, como las del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha norma señala que los apremios se ejecutan mediante multas, pena que debe estar impuesta en la ley.

Pero las multas en los apremios pueden ser de dos naturalezas distintas, una netamente disciplinaria y otra cuyo fin es lograr coercitivamente el cumplimiento, más que penalizar.

En estos últimos supuestos, como no se está penalizando, sino impulsando el cumplimiento, el astreinte diario debe ser calculado por el juez, en base a los montos de los otros apremios que contempla la ley, a menos que esté señalado expresamente el monto.

Dentro de esos parámetros, el apremio no puede exceder de quinientos bolívares diarios (Bs. 500,00) que debe pagarlos al Fisco Nacional individualmente quien incumpla la orden.

(…)

Tratándose las astricciones de un sistema por el que la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución de 1999 se hace realidad, el cual no está previsto específicamente en la ley, pero que resulta un derivado -a veces necesario- del aseguramiento de la integridad de la Constitución y de la supremacía de los derechos y garantías que ella otorga, mientras la ley no disponga lo contrario, sólo el juez constitucional puede autorizarlas, fundado en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, como apremio para que se cumplan las decisiones, como forma diferente y no excluyente a la aplicación de las normas sobre ejecución de sentencia del Código de Procedimiento Civil, pero de manera congruente con las facultades que otorgan al juez los artículos 253 de la Constitución de 1999, 21 del Código de Procedimiento Civil de 1990 y 11 de la Ley Orgánica de Poder Judicial de 1998, los cuales atribuyen a los órganos del Poder Judicial el deber de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, valiéndose de todos los medios legales coercitivos de que dispongan.

De la sentencia parcialmente trascrita se advierte que, tal como lo señaló el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se excedió al establecer el quantum de los apremios impuestos en el fallo dictado el 10 de diciembre de 2002.

Así las cosas, la Sala estima que en la mencionada decisión, el Juez de la causa se extralimitó en sus funciones vulnerando con ello la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos conminados, ya que los apremios impuestos no sólo excedieron el monto máximo permitido, sino que también ordenaron deducirse de los salarios de aquellos, los cuales, de conformidad con el artículo 91 Constitucional, son inembargables.

Desde este ángulo, la Sala estima que el fallo apelado no lesionó en modo alguno al hoy recurrente, toda vez que los apremios impuestos lo fueron contra la parte accionante en este amparo, es decir, contra los miembros de la Junta Directiva y al Consultor Jurídico de Banfoandes, C.A., siendo procedente su anulación, tal como acertadamente lo hizo la Corte Primera.

Siendo ello así, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano O.O.Z.C. contra la decisión dictada el 21 de agosto de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual confirma. Así se decide.

Finalmente, visto que en el oficio N° 3480 del 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes informó que en el expediente N° 2918-1999 no riela inserta la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de agosto de 2003, en la cual se deja sin efecto la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 10 de diciembre de 2002 y le ordena que dicte nueva decisión con relación a los apremios; visto igualmente por notoriedad judicial, derivada del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, que a la presente fecha el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes no ha dictado nuevo pronunciamiento con relación a los apremios, esta Sala Constitucional ORDENA: 1) Al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes DICTAR, a la brevedad posible, la decisión ordenada en el fallo emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de agosto de 2003. 2) A la Inspectoría de Tribunales que VELE por el cumplimiento de esta orden.

V

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano O.O.Z.C. contra la decisión dictada el 21 de agosto de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO

ORDENA: 1) Al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes DICTAR, a la brevedad posible, la decisión ordenada en el fallo emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de agosto de 2003. 2) A la Inspectoría de Tribunales que VELE por el cumplimiento de esta orden.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL Presidente Accidental,

F.A.C.L.

Vicepresidente,

M.T.D.P.

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

ARCADIO DE J.D.R.

J.J.M.J.

GLADYS M. G.A.

A.Y.C.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP.- 06-1827

CZdM/

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