Decisión nº 164 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, treinta (30) de septiembre de dos mil diez.

200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000143.

PARTE DEMANDANTE: O.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.282.360, domiciliado en el municipio J.E.L. del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.R.O.M., A.M.M.G., J.A., J.M. y YOSMARY RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116531, 85.304 y 115.134 actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CYBER CAFÉ TITÁNIC, sociedad de hecho domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.C.V., M.C. y R.E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 84.380, 51.955 y 19.536 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano O.E.P.F..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano O.E.P.F., contra la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 26 de octubre de 2009.

El día 14 de julio de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC y, consecuencialmente, IMPROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano O.E.P.F. contra la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la presente apelación se fundamenta en determinados vicios en los cuales incurre el juzgador a quo, específicamente en lo atinente a la existencia de la continuidad de la relación laboral que existió entre ambas partes, riela en la sentencia que la defensa de fondo planteada por la parte demandada fue la prescripción laboral la cual fue declarada tomando como base una planilla de liquidación la cual fue recibida por el trabajador el cual fue un anticipo de prestaciones sociales, ante tal situación y en virtud de la primacía de la realidad de los hechos y el principio de la continuidad laboral y las pruebas testimoniales que fueron evacuadas en el proceso y que fueron testigo presénciales los cuales visitaban con frecuencia el lugar, se evidencia que el accionante siempre prestó servicios para la demandada, sin embargo en el cuerpo de la sentencia se toma como fin de la relación laboral la fecha que indica el recibo de liquidación, siendo ésta fecha promovida por la parte demandante a los efectos de demostrarse la relación laboral, mal pudiera aplicarse el principio de el mérito favorable que se desprende de las actas procesales por cuanto tal interpretación debe aplicarse a beneficio del débil jurídico como lo es el trabajador, razón suficiente para solicitar que se revoque la sentencia apelada.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que si bien es cierto que la sentencia no se fue al fondo de la situación en virtud de la defensa de fondo alegada, no es menos cierto que en virtud de la planilla de liquidación que riela en actas se evidencia que desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la demandada quedó demostrado que trascurrió el lapso de prescripción, sin evidenciarse la interrupción de la prescripción.

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano O.E.P.F. que comenzó a prestar sus servicios el día 07 de febrero de 2005 para la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC, desempeñando el cargo de TÉCNICO ejecutando las labores de limpieza de los aparatos para hacer ejercicio, así como recepcionista, dichas labores las cumplía en una jornada de trabajo comprendida desde las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.), de lunes a domingo, devengando un salario de Bs.400,00 mensuales, hasta el día 06 de julio de 2009, cuando fue despedido por el señor E.R., quien funge como su propietario. Que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual quedó signada con el No. 008-2009-01-01145 sin llegarse a ningún arreglo satisfactorio con la parte demandada. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Por concepto de ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, Para el período 07/02/2005 al 07/02/2006: La cantidad de 45 días multiplicados por el salario integral de Bs. 14,88 (Salario básico Bs. 13,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,12 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0.26) lo cual arroja la cantidad de Bs. 669,74; Para el período 07/02/2006 al 07/02/2007: La cantidad de 62 días multiplicados por el salario integral de Bs. 22,60 (Salario básico Bs. 17.077 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,48 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,34) lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.401,20; Para el período 07/02/2007 al 07/02/2008: La cantidad de 64 días multiplicados por el salario integral de Bs. 22,60 (Salario básico Bs. 20,49 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,70 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,45) lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.446,40; Para el período 07/02/2008 al 07/02/2009: La cantidad de 64 días multiplicados por el salario integral de Bs. 29,6 (Salario básico Bs. 26,64 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,22 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,70) lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.894,40; Para el período 07/02/2009 al 06/07/2009: La cantidad de 20 días multiplicados por el salario integral de Bs. 32,56 (Salario básico Bs. 29,31 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,44 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,81) lo cual arroja la cantidad de Bs. 651,28.

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 en concordancia con el artículo 226 de Ley Orgánica del Trabajo, Para el período 07/02/2005 al 07/02/2006: La cantidad de 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 29,31 lo cual arroja la cantidad de Bs. 439,65; Para el período 07/02/2006 al 07/02/2007: La cantidad de 16 días multiplicados por el salario diario de Bs. 29,31 lo cual arroja la cantidad de Bs. 468,96; Para el período 07/02/2007 al 07/02/2008: La cantidad de 17 días multiplicados por el salario diario de Bs. 29,31 lo cual arroja la cantidad de Bs. 498,27; Para el período 07/02/2008 al 07/02/2009: La cantidad de 18 días multiplicados por el salario diario de Bs. 29,31 lo cual arroja la cantidad de Bs. 527,58.

Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 221 en concordancia con el artículo 226 de Ley Orgánica del Trabajo, Para el período 07/02/2005 al 07/02/2006: La cantidad de 07 días multiplicados por el salario diario de Bs. 29,31 lo cual arroja la cantidad de Bs. 205,17; Para el período 07/02/2007 al 07/02/2008: La cantidad de 08 días multiplicados por el salario diario de Bs. 29,31 lo cual arroja la cantidad de Bs. 234,48; Para el período 07/02/2008 al 07/02/2009: La cantidad de 09 días multiplicados por el salario diario de Bs. 29,31 lo cual arroja la cantidad de Bs263,79.

Por concepto de UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, Para el período 01/01/2008 al 31/12/2008: La cantidad de 30 días multiplicados por el salario diario de Bs. 29,31 lo cual arroja la cantidad de Bs. 879,30; Para el período 01/01/2008 al 06/05/2009: La cantidad de 10 días multiplicados por el salario diario de Bs. 29,31 lo cual arroja la cantidad de Bs. 293,10.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 120 días multiplicados por la cantidad de Bs. 32,56, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.907,20.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días multiplicados por la cantidad de Bs. 32,56, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.953,60.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 12.734,12) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como el pago de los intereses moratorios, la indexación judicial a las sumas de dinero reclamadas y las costas y costos del proceso.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada CYBER CAFÉ TITANIC, alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción toda vez que el demandante prestó sus servicios hasta el día 24 de febrero de 2006 y la demandada fue notificada de la demanda el día 02 de noviembre de 2009 es decir, luego de haber transcurrido más de un (01) año desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la notificación, de lo cual se deduce que evidentemente esta prescrita la acción incoada en contra de la empleadora. En otro orden de ideas negó y rechazó la jornada y el horario de trabajo invocado en el escrito de la demanda, argumentando que sólo prestó servicios para la demandada desde el día 07 de febrero de 2005 hasta el día 24 de febrero de 2006, es decir, por un tiempo de servicio de UN (01) año y DIECISIETE (17) días, por cuanto con posterioridad la día 24 de febrero de 2006, el ciudadano O.E.P.F. comenzó a dar clases como instructor de computación en la Escuela Rodó de la ciudad de Cabimas con ocasión del Convenio suscrito por la Gobernación del Estado Zulia y la Universidad del Zulia. Que cerró sus operaciones comerciales para dar paso el día 21 de abril de 2009, a la COOPERATIVA “AGUA PARA TODOS 171”, razón por la cual, el ciudadano O.E.P.F. no pudo jamás prestar sus servicios personales hasta el día 06 de julio de 2009 y, muchos menos haber sido despedido en forma injustificada. Asimismo negó y rechazó pormenorizadamente las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el escrito de la demanda, las cuales ascienden a la suma de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 12.734,12), argumentando que el ciudadano O.E.P.F. prestó sus servicios personales hasta el mes de octubre de 2006, pagándole todas las indemnizaciones y beneficios laborales.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la demandada CYBER CAFÉ TITANIC, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar la fecha de culminación de la relación laboral, para luego determinar si la acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laboral incoada por el ciudadano O.E.P.F. en contra de la empleadora CYBER CAFÉ TITANIC se encuentran prescritas o no, y eventualmente en caso de quedar desechada dicha defensa de fondo, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ex trabajador demandante y si los mismos fueron debidamente honrados por la empleadora. ASI SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada CYBER CAFÉ TITANIC demostrar que la relación laboral del ciudadano O.E.P.F. culminó el día 24 de febrero de 2006 tal como fue alegado por el escrito de contestación de la demandada; en cuanto a la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción; y eventualmente en caso de quedar desechada dicha defensa de fondo corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales reclamadas por el ciudadano O.E.P.F.; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, procede esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en el ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en el entendido que la defensa perentoria de la prescripción de la acción están supeditada a la comprobación previa de la fecha de culminación de la relación laboral del ciudadano O.E.P.F. para con la empleadora CYBER CAFÉ TITANIC, en razón de lo cual, esta Alzada considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba promovidos por ambas partes, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensas de fondo alegada, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copia certificada del Expediente Administrativo No. 008-09-003-0001145, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia (folios No. 32 al 38). En cuanto a estas documentales una vez verificadas las observaciones realizadas por ambas partes, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando demostrado que el día 09 de julio de 2009 el ciudadano O.E.P.F. reclamó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el pago de sus indemnizaciones y demás beneficios laborales a la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC, siendo esta última notificada el día 19 de agosto de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de C.d.T. de fecha 19 de mayo de 2006 suscrita a nombre del ciudadano O.E.P. (folio No. 39). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la demandada CYBER CAFÉ TITÁNIC, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano O.E.P.F. prestó sus servicios personales para la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC en el periodo comprendido entre el día 07 de febrero de 2005 a 24 de febrero de 2006, desempeñando labores de atención al cliente, investigación y trascripción de trabajos computarizados y reparación y mantenimiento de equipos de computación. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Recibo de Pago emitido a nombre del ciudadano O.E.P.F. (folio No. 40). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la demandada CYBER CAFÉ TITÁNIC, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano O.E.P.F. recibió del ciudadano E.R. la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de arreglo de un año de trabajo quedando pendiente la cantidad de Bs. 400,00 para ser pagados en la primera quincena del mes de octubre del 2006. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos A.J.B.V., FRANIEL GONZÁLEZ, G.J.B.G., J.P. y L.G.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.942.443, V-17.102.418, V-20.744.452, V-18.341.720 y V-20.257.795, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. El ciudadano G.J.B.G. manifestó que conoció a la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC, desde el año 2004 cuando asistía a jugar en línea en Internet en las computadoras; que esta actividad la realizaba de forma habitual desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de julio de 2009 mientras no estuviera en clases; que vive en la calle las Mercedes, cerca de la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC, que queda detrás de la Panadería Búfalo; que estudiaba y visitaba el CYBER desde el 2006 hasta el 2009; que conoció al ciudadano O.E.P.F., el cual laboró allí desde el año 2005 hasta el año 2009, y le consta dicho conocimiento porque siempre lo veía trabajando; que él (testigo) iba a jugar juegos en líneas en el Internet; que iban a jugar varias personas de nombres BENJAMÍN, J.L. y L.L.C. las cuales eran fanáticos de estos juegos de Internet; que al principio OSCAR atendía al público y luego en los años 2007 y 2008 reparando las máquinas; que visitaba el CYBER mañana, tarde y noche; que estudiaba como bachiller hasta el noveno grado en la Población de Punta Gorda y el resto la ciudad de Cabimas; que tiene diecinueve (19) años; que no tiene conocimiento del despido del ciudadano O.E.P.F. o de la finalización de su relación de trabajo, sin embargo, sabe que fue en el mes de julio de 2009; que sabe que luego de esta fecha la empresa continuó solo por un tiempo. Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC, manifestó que esta empresa dejaba jugar a niños de doce (12) o trece (13) años, en horas de la noche; que le consta que el ciudadano O.E.P.F. era trabajador de la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC, porque siempre lo veía allí trabajando; que no sabe cuanto fue el salario devengado; que la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC tiene un horario de trabajo desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.). Al ser preguntado por el Juez a quo, respondió que la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC queda detrás de la panadería Búfalo en la ciudad de Cabimas; que vivió en la población de Punta Gorda hasta los once (11) años aproximadamente hasta el año 2001 cuando se mudó cerca de dicha empresa; que tenía un horario de estudio de doble turno (mañana y tarde) pero a veces no asistía a clases por estar en el CYBER; que estudió en la Escuela R.H. en la población de Punta Gorda; que iba de forma fija al CYBER los días viernes y fines de semana durante todo el día y de lunes a jueves en la tarde o en la mañana; que no jugaba con el ciudadano O.E.P.F. juegos de Internet; que al principio lo vio atendiendo y luego arreglando las máquinas; que no sabe el número de máquinas que reparaba, pero si le consta que realizaba esta actividad, pues, a veces iba a la panadería y hablaba con él; que no todo el tiempo reparaba la misma máquina pero todo el tiempo que pudo estar en el negocio lo vio allí. La ciudadana A.J.B.V., manifestó conocer al ciudadano O.E.P.F.d. la universidad; que conoce también a la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC, pues, fue cliente y trabajadora dos (02) o tres (03) meses en el año 2007; que fue contratada por el señor E.R. a quien identificó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto; que trabajó (testigo) atendiendo al público; que el CYBER tiene un horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.); que los clientes que mas frecuentaron llevan por nombre, LUIS y GIOVANNY los cuales asistían casi todos los días porque eran fanáticos de los juegos de Internet; que el ciudadano O.E.P.F. prestó sus servicios como técnico arreglando las máquinas cuando ella (testigo) laboró allí en el 2007 atendiendo al público; que de igual forma le consta que laboró en los años 2008 y 2009, pues iba a realizar los trabajos de la universidad; que estudia (testigo) Licenciatura en Informática; que no recuerda el horario de estudio que tenía en el año 2007, pero que cuando no estaba en la universidad estaba en el CYBER trabajando; que hace un año la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC dejó de funcionar y le consta que el ciudadano O.E.P.F., dejó de prestar sus servicios desde julio de 2009.Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que no recuerda el horario de estudio que tenía en la universidad; pues, es igual de difícil especificar ya que todos los semestres cambian el horario de estudio según las materias a cursar; que no sabe exactamente el horario de estudio de su compañero OSCAR pero si que se compaginaban las dos (02) cosas, esto es, el trabajo con el estudio; que se permitía la entrada de niños al CYBER, pues, para ese momento no estaba vigente la Ley que lo prohibía; que estos niños oscilan entre diez (10) u once (11) años de edad e iban frecuentemente por las tardes. Al ser preguntado por el Juzgador a quo, respondió que después de las siete horas de la noche (07:00 p.m.) no iban los niños al CYBER; que tiene conocimiento del despido del ciudadano O.E.P.F., porque estudiaban juntos y supo cuando él (reclamante), iba a terminar la carrera y una vez que le dijo de esto al señor E.R., comenzaron los problemas, esto es, no quiso pagarle el arreglo acordado; que ella estuvo presente y presenció algunos altercados; que no presenció el despido, pero, sabe que fue en julio de 2009; que hacían los trabajos de la universidad en la residencia del ciudadano O.E.P.F., y en la universidad misma; que también los hacía en el CYBER cuando él (reclamante), no podía salir y cuando realizaban estos trabajos en la universidad eran trabajos rápidos, pues, se reunían y repartían lo que le iba tocar investigar a cada quien en un lapso aproximado de una (01) hora o una (01) hora y treinta (30) minutos, ya que la carrera es de informática y todo debe hacerse en la computadora por Internet, realizándose por último un informe de las pasantías; que no sabe cuanto devengaba el ciudadano O.E.P.F.; que este último comenzó a laborar en febrero de 2005 atendiendo al público; que durante algún tiempo fue fanática de los juegos en líneas y a veces jugaba con el ciudadano O.E.P.F.. El ciudadano L.G.L.F., manifestó conocer al ciudadano O.E.P.F. como el encargado del CYBER y a la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC, pues iba a jugar juegos de Internet y a realizar los trabajos de la universidad, desde febrero del año 2005, que conoce a otras personas que frecuentaban comúnmente el CYBER de nombres GIOVANNI, J.L., BENJAMÍN, A.S.; que frecuentaba el CYBER por ser una afición a los juegos de Internet; que tiene conocimiento que el ciudadano O.E.P.F., siguió prestando sus servicios en los años 2007, 2008 y 2009 porque iba a estudiar y a realizar los trabajos de investigación de la universidad hasta el año 2009; que conoce a la ciudadana A.J.B.V., quien no trabajó en el CYBER, sino que frecuentaba el CYBER también en los años 2008 y 2009. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que tiene diecinueve (19) años de edad, que el horario en que abre la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC es entre las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) y las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.); que iba al CYBER de lunes a domingos; que de lunes a viernes iba por las mañanas; que estudiaba de una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), en el Liceo E.R., a cinco (05) o diez (10) minutos del CYBER, el cual queda detrás de la panadería Búfalo; que conoce al ciudadano O.E.P.F. como el encargado del CYBER desde el mes de febrero de 2005; que no sabe exactamente cuando se retiró el ciudadano O.E.P.F., pero no lo vio mas después del mes de julio; que no sabe en que momento estudiaba el ciudadano O.E.P.F.; que además de este último también trabajaban en el CYBER las personas de nombres J.L. y BENJAMÍN, quienes jugaban y trabajaban también. Los ciudadanos FRANIEL GONZÁLEZ, y J.P. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, por lo que no existe declaración que analizar ni valorar.

Valoración:

En cuanto al ciudadano G.J.B.G., es de observar que su declaración no le merece fe a esta sentenciadora por incurrir en ciertas contradicciones, por ejemplo el testigo manifestó que conoció a la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC desde el año 2004 cuando asistía a jugar en línea en Internet en las computadoras, e igualmente manifestó que visitaba el CYBER desde el 2006 hasta el 2009, existiendo una evidente contradicción entre ambas fechas, adicionalmente es de observar que la declaración del testigo no concuerda con los hechos narrados por el propio actor en su libelo de demanda, toda vez que el reclamante señaló que su horario de trabajo estaba estructurado desde las 10:00 p.m. a 12:00 p.m. y de 01.00 p.m. a 10:00 p.m., y el testigo manifestó que conoce al ciudadano O.E.P.F. porque prestaba sus servicios personales en la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC, desde las 08:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., en tal sentido esta Alzada decide desechar la declaración del ciudadano G.J.B.G.d. conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo por existir evidentes contradicciones en su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a La declaración de la ciudadana A.J.B.V. es de observar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos debatidos con la presente causa, toda vez que al interrogarla sobre los hechos atinentes a la relación laboral, señaló que no presenció el despido, que no sabe cuanto devengaba el ciudadano O.E.P.F., y además señaló que a veces jugaba (entiéndase juegos en línea) con el ciudadano O.E.P.F., con lo cual debe entender esta Alzada que el ciudadano O.E.P.F. al participar en los juegos en líneas era un cliente más de la demandada, razón por la cual esta Alzada de conformidad con lo argumentos antes expuestos, decide desechar la presente declaración y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la declaración del ciudadano L.G.L.F., es de observar que su declaración no le merece fe a esta sentenciadora por incurrir en ciertas contradicciones, por ejemplo el testigo manifestó que el ciudadano O.E.P.F. siguió prestando sus servicios en los años 2007, 2008 y 2009, teniendo conocimiento de tal circunstancia porque iba a estudiar y a realizar los trabajos de investigación de la universidad hasta el año 2009; sin embargo, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada manifestó que asistía al local comercial de lunes a domingos, siendo esas visitas realizadas en la mañana durante los días de lunes a viernes, pues estudiaba desde la 01:00 p.m. hasta las 05:30 p.m., en el Liceo E.R., en tal sentido esta Alzada decide desechar la declaración del ciudadano L.G.L.F. de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo por existir evidentes contradicciones en su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente cabe advertir con relación a los testigos promovidos y evacuados ciudadanos G.J.B.G., A.J.B.V. y L.G.L.F. que tal como ellos mismos lo manifestaron, eran clientes de la demandada CYBER CAFÉ TITANIC, razón por la cual a criterio de esta Alzada desconocían el funcionamiento interno de la sociedad de hecho, es decir, desconocían por ejemplo el número de trabajadores que tenían, el tiempo de servicio, y otros, y la naturaleza de la prestación del servicio, y lo más importante aún, por su condición de clientes no conocían si realmente el ciudadano O.E.P.F. era empleado de la demandada o si por el contrario frecuentaba el local en condición de cliente como los testigos, más aún cuando según los dichos de la propia ciudadana A.J.B.V. “a veces jugaba (entiéndase juegos en línea) con el ciudadano O.E.P. FERRER”, razones éstas que llevan a estas Alzada a desechar las testimoniales juradas de los ciudadanos G.J.B.G., A.J.B.V. y L.G.L.F., toda vez que “el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello” tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006 y ratificada mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2006 caso H.J.S.Q. contra las sociedades mercantiles XANTEN INTERNATIONAL, C.A. y EL NAVEGANTE, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió copias simples de Acta constitutiva de la Cooperativa “AGUA PARA TODOS 171” y del “Registro de Información Fiscal (RIF)” (folios 44 al 51). En cuanto a estas documentales en vista de las observaciones realizadas por las partes en conflicto, decide desecharla de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pues las notificaciones administrativas y judiciales de la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC fueron realizadas en la misma dirección donde funciona estatutariamente la Cooperativa “AGUA PARA TODOS 171”. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación No. 206 de fecha 29 de enero de 2010, donde se informa que no se encuentra registrada ninguna empresa bajo la denominación de CYBER CAFÉ TITÁNIC, razón por la cual quien juzga decide desecharla de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la Oficina del Registro Mercantil Primero, Tercero y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron evacuadas en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con sede en el municipio Cabimas. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 23 de marzo de 2010, donde se informa que no se encuentra registrada ninguna empresa bajo la denominación de CYBER CAFÉ TITÁNIC, razón por la cual quien juzga decide desecharla de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos N.D.E., J.A.S., RUSMARY P.R.P. y M.C.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.455.578, V-5.725.828, V-16.168.195 y V-15.937.478, domiciliados en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia. La ciudadana RUSMARY P.R.P., manifestó que conoció al ciudadano O.E.P.F. y al ciudadano E.R., pues, era cliente de la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC; que no le consta el hecho que el primero nombrado fuese empleado de dicha empresa, pues, solo lo vio una que otra vez que visitó el CYBER durante los años 2005 y 2006, pues, después de este último año continuó frecuentándolo y no lo vio mas. Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano O.E.P.F., manifestó que reside en el sector R-10 en la ciudad de Cabimas y que el CYBER está ubicado en la avenida universidad; que actualmente no trabaja; que el ciudadano O.E.P.F. nunca la atendió prestando sus servicios para la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC; que conoce a este último del CYBER al cual vio varias veces allí pero no sabe si trabajando o no; que conoce el ciudadano E.R. como el propietario del CYBER y como la persona que atendía ese negocio y no vio al ciudadano O.E.P.F. atendiéndolo. La ciudadana M.C.P.V., manifestó que conoció al ciudadano O.E.P.F. el cual visitó varias veces el CYBER y al ciudadano E.R. como dueño del CYBER; que no le consta el hecho que el primero nombrado fuese empleado de dicha empresa, pues, solo lo vio pocas veces durante los años 2005 y 2006. Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano O.E.P.F., manifestó que no sabe si este último realizara alguna actividad para la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC, pues, no estaba pendiente de eso; que en ninguna de esas visitas vio personas jugando en línea; que no es familiar de la abogada M.V.; que reside en la ciudad de Cabimas en la calle Colón, donde también queda la dirección del CYBER. El ciudadano J.A.S., manifestó que conoció al ciudadano O.E.P.F. y al ciudadano E.R. como cliente de la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC el cual visita desde que llegó del estado Monagas; que no le consta el hecho que el primero nombrado fuese empleado de dicha empresa, pues, siempre que iba veía a una muchacha en la mañana y aun muchacho por las tardes y ninguno era el ciudadano O.E.P.F.; que aproximadamente esto es para el mes de julio de 2005, que lo recuerda bien porque es un mes antes del cumpleaños de su hija. Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano O.E.P.F., manifestó que frecuenta el CYBER bastante seguido, pues, es Ingeniero de Proyectos y realiza todos sus trabajos allí y por su zona no existe banda ancha; que iba por las mañanas y por las tardes y solo vio como en tres oportunidades en el año 2005 y no como trabajador pues, nunca fue atendido por él. La ciudadana N.D.E. no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración por tanto no existe testimonial que analizar ni valorar.

Valoración:

En cuanto a la declaración de la ciudadana RUSMARY P.R.P. se observa que no sabe si el ciudadano O.E.P.F. prestó o no sus servicios personales para la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC, razón por la cual quien juzga decide desecharla de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. Con respecto a la declaración de la ciudadana M.C.P.V. se observa que no sabe si el ciudadano O.E.P.F. prestó o no sus servicios personales para la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC, ya que no estaba pendiente de eso, razón por la cual quien juzga decide desecharla de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. En cuanto a la declaración del ciudadano J.A.S. se observa que no tiene conocimiento de los hechos controvertidos, pues claramente manifestó que el ciudadano O.E.P.F. no realizaba ninguna actividad para la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC, viéndolo solamente en tres oportunidades durante el año 2005, estando este hecho muy alejado de la realidad plasmada en este asunto, en virtud de no ser un hecho debatido o controvertido, en principio, que el reclamante comenzara a prestar sus servicios personales el día 07 de febrero de 2005 hasta el día 24 de febrero de 2006, razón por la cual quien juzga decide desecharla de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la fecha de culminación de la relación laboral, para luego determinar si la acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laboral incoada por el ciudadano O.E.P.F. en contra de la empleadora CYBER CAFÉ TITANIC se encuentran prescritas o no, y eventualmente en caso de quedar desechada dicha defensa de fondo, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ex trabajador demandante y si los mismos fueron debidamente honrados por la empleadora. ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas, correspondía a la parte demandada CYBER CAFÉ TITANIC demostrar que la relación laboral del ciudadano O.E.P.F. culminó el día 24 de febrero de 2006 tal como fue alegado por el escrito de contestación de la demandada; en cuanto a la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, esta debía ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción; y eventualmente en caso de quedar desechada dicha defensa de fondo corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales reclamadas por el ciudadano O.E.P.F..

En tal sentido a fin de dilucidar el primer hecho controvertidos relacionado con determinar la fecha de culminación de la relación laboral, es de observar que la parte demandante ciudadano O.E.P.F. alegó en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios el día 07 de febrero de 2005 para la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITÁNIC, hasta el día 06 de julio de 2009, cuando fue despedido por el señor E.R., quien funge como su propietario; hecho éste que fue negado por la demandada CYBER CAFÉ TITANIC argumentando que sólo prestó servicios para la demandada desde el día 07 de febrero de 2005 hasta el día 24 de febrero de 2006, es decir, por un tiempo de servicio de UN (01) año y DIECISIETE (17) días.

Ahora bien, una vez a.y.v.l. pruebas que rielan en auto, es de observar que según consta de la Carta de Trabajo y Recibo de Pago que rielan en los folios 39 y 40, quedó demostrado el ciudadano O.E.P.F. prestó sus servicio personal para la sociedad de hecho CIBER CAFÉ TITÁNIC, durante el período comprendido desde el día 07 de febrero de 2005 al 24 de febrero de 2006, habiéndosele pagado las indemnizaciones y/o beneficios laborales en el mes de octubre de 2006.

Ahora bien, negada la continuidad de esa relación de trabajo, le correspondía al ciudadano O.E.P.F. demostrar la continuidad alegada, en tal sentido una vez analizadas las pruebas promovidas, es de observar que no existe en actas prueba laguna que demuestre que el ex trabajador demandante continuó prestados sus servicios a favor de la demandada desde el día 24 de febrero de 2006 hasta el día 06 de julio de 2009, fecha ésta última alegada por la parte demandante en su escrito libelar, en consecuencia, esta Alzada debe tener como cierto que la relación laboral existente entre el ciudadano O.E.P.F. y el CYBER CAFÉ TITANIC, culminó el día 24 de febrero de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, una vez determinada la fecha de culminación de la relación laboral del ciudadano O.E.P.F., corresponde a esta Alzada determinar la procedencia de la defensa subsidiaria de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada CYBER CAFÉ TITANIC.

Ahora bien, en cuanto a la Prescripción de la Acción ésta Alzada debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada en la presente causa operó la prescripción de la acción toda vez que el demandante prestó sus servicios hasta el día 24 de febrero de 2006 y la demandada fue notificada de la demanda el día 02 de noviembre de 2009 es decir, luego de haber transcurrido más de un (01) año desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la notificación, de lo cual se deduce que evidentemente esta prescrita la acción incoada en contra de la empleadora.

En tal sentido habiendo quedado determinado ut supra la fecha de culminación de la relación laboral en fecha 24 de febrero de 2006, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía hasta el día 24 de febrero de 2007 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y hasta el día 24 de marzo de 2007 para notificar a la demandada.

Pues bien, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día 09 de julio de 2009 el ciudadano O.E.P.F. acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia a intentar una reclamación administrativa en contra del CYBER CAFÉ TITANIC por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros procedimientos laborales, siendo notificada dicha sociedad de hecho el día 19 de agosto de 2009 del procedimiento iniciado (folios 32 al 38), evidenciándose que transcurrió con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin observarse del acervo probatorio producido por el ciudadano O.E.P.F. en el expediente, que hubiese logrado interrumpir los efectos jurídicos de la defensa de fondo de la prescripción de la acción.

De igual forma, es de observar que la presente reclamación judicial fue presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas en fecha 23 de octubre de 2009 (folio 09), por lo que resulta evidente que en la presente causa a transcurrido con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin observarse del acervo probatorio producido por el ciudadano O.E.P.F. en el expediente, que hubiese logrado interrumpir los efectos jurídicos de la defensa de fondo de la prescripción de la acción.

En consecuencia esta Alzada debe forzosamente declarar que la acción por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales incoada por el ciudadano O.E.P.F. contra la sociedad de hecho CYBERR CAFÉ TITÁNIC, se encuentra PRESCRITA de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 14 de julio de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN incoada por el ciudadano O.E.P.F. contra la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITANIC. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 14 de julio de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN incoada por el ciudadano O.E.P.F. contra la sociedad de hecho CYBER CAFÉ TITANIC.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 11:09 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DGA/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000143.

Resolución número: PJ0082010000164.

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