Decisión nº UG012009000223 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoApelación

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: UJ01-P-2008- 000013

ASUNTO: UP01-R-2009-000057

ACUSADOS O.P., D.R. y M.A.C.

FISCAL: Abg. J.H.C. y D.A.

FISCALIA Auxiliar Vigesima Cuarta (Nacional) y Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy

DELITO Secuestro y Asociación para Delinquir

PONENTE: D.S.S.J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver recurso de apelación N° UP01-R-2009-000057, interpuesto por los Abogados J.H.C. en su carácter Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, comisionado en la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio público a Nivel Nacional con Competencia Plena y D.A. RODRIGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 29 de Junio del año 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 a cargo de la Juez Abg. L.G.B., y publicada en extenso el 02/07/09, mediante el cual absuelve a los ciudadanos O.P., D.R. y M.C., por la comisión de los delitos de Secuestro y Asociación Para Delinquir.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Agosto de 2.009.

En fecha 05 de Agosto de 2009, se Constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.S.S.J., Abg. Jhuly Troconis Bazan y R.R.R., designándose como ponente según el sistema Juris 2000 al Abg. D.S.S.J. que con tal carácter suscribe.

El día Diecisiete (17) de Septiembre de 2009, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas, Abg.R.R.R. y Eglee Matute, en virtud de que en fecha 05 de Agosto de 2.009, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó dejar sin efecto la designación de la Abg. Jhuly G.T.B., como integrante de la lista de Jueces Temporales para la Región Nor Central, quien suplía a la Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, quien se encontraba en curso de Formación Constitucional “ La Constitución Bolivariana de Venezuela y los Derechos Fundamentales de la Globalización”, en la Ciudad de Caracas. Y por el disfrute de las Vacaciones Legales del Abg. D.S.S.J., hasta el día 28/09/2.009, designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Eglee S.M.D..

En fecha 05 de Octubre de 2009, se dicta auto en mediante el cual se ADMITE el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 07 de Octubre de 2009, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 20-10-2009.

Llegado el día 20 de Octubre de 2009, se procedió a diferir el acto, para el día 30 -10.2009, motivado a la no comparecencia de los acusados D.R. Y M.C., así como la de la víctima.

El día Treinta (30) de Octubre de 2009, se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas, Abg. R.R.R. y D.S.J., en vista de que en fecha 29/10/2009, el último de los nombrados se incorporó luego de disfrutar de sus vacaciones legales, designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe; y en esa misma fecha, en vista de la no comparecencia de la Víctima se procedió a diferir el acto para el día 13-11-2009.

En fecha 13 de Noviembre del año en curso, se procedió al diferimiento de la audiencia oral y pública fijada, motivado a la no comparecencia del Fiscal Nacional del Ministerio Público, del Abogado defensor M.A.B. y de la Víctima. Fijándose Audiencia Oral Y Pública para el día 27 de Noviembre del presente año.

El día 27-11-2009, se Celebró la audiencia con la presencia de los imputados, sus defensores quienes expusieron verbalmente sus alegatos al igual que el Ministerio Público representado por el Abg. D.R., en su carácter Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena y Abg. Ysmervi Riera, en su carácter Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días de despacho para emitir su pronunciamiento.

En fecha Quince (15) de Diciembre de 2.009, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados J.H.C. en su carácter Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, comisionado en la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio público a Nivel Nacional con Competencia Plena y D.A. RODRIGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, apelan la decisión de fecha 29 de Junio del año 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal N° 3 a cargo de la Juez Abg. L.G.B., mediante el cual absuelve a los ciudadanos O.P., D.R. y M.C., por la comisión de los delitos de Secuestro y Asociación Para Delinquir.

Fundan el escrito de Apelación en el Artículo 452 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la Falta de Motivación de la Sentencia apelada por contradicción y el Ordinal 3 ejusdem, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

En lo que respecta a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, señalan los recurrentes, la juez de instancia obvio los requisitos mínimos establecidos para la motivación del fallo, ya que no indico de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó como acreditados y por los cuales arribó a tal decisión, requiriendo en esta parte de la sentencia que el juzgador decante uno a uno todo lo producido en el juicio.

Aducen, que la sentencia recurrida no fue motivada en cuanto a las razones por las cuales valora el testimonio del cónyuge de la víctima ciudadano M.H.S., con respecto al particular que aporto a los funcionarios los números telefónicos que le llamaban para la negociación del rescate que eran al menos tres con algunos detalles que la complementaron, y luego no lo apreció, ni valoró y omitió el mismo punto expuesto por los funcionarios Useche Yesid y Yober González, lo cual constituye un vicio en la misma.

En cuanto a la Segunda Denuncia, referente a la CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, esgrimen los apelantes, que la Juez al momento de dictar la sentencia incurre en una falta manifiesta de motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, derivada directamente del sentido contradictorio como fue pronunciada la sentencia. Continúan señalando que ello puede observarse a lo largo de la sentencia se limita única y exclusivamente a efectuar una trascripción de las actas del debate y que de igual manera observan que la a quo en el Capitulo del Derecho, se limitó ha realizar una narrativa, no saben si jurisprudencial o doctrinal, no hace advertencia en su decisión de lo que es el delito, sin embargo cuando advierte… ”Ciertamente existen delitos de difícil prueba, y para el se recurre a la construcción (sic) conclusiones mediante indicios, pero en este caso respecto a las llamadas telefónicas, no había nada que permitiera siquiera tener un hecho base para construir una presunción. En el presente caso no puede dejar de observarse que si bien es cierto la prueba era difícil era necesario recabar indicios que determinaran responsabilidades”

En lo referente a la Tercera Denuncia, relativo al QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, manifiestan, que efectúan tal denuncia en virtud de que la a quo incurrió en el vicio, toda vez que durante el desarrollo del debate oral y público, no permitió que se evacuaran todas las pruebas que fueron ofrecidas por el ministerio público dentro del lapso legal para ello, y que fueron admitidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control. En el sentido de que el Tribunal citó en reiteradas oportunidades a los testigos, más no agotó el traslado de los mismos, a través de la fuerza publica, asimismo exhorto e insistió en prescindir de la declaración de los referidos ciudadanos…, continúa señalando que la Representante del Órgano Jurisdiccional, antes de tomar la decisión de prescindir de la declaración de los testigos y expertos, debió agotar la Conducción por la fuerza pública.

Solicita sea declarado con Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se Anule la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 29 de Mayo de 2009 por el tribunal de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a favor de los ciudadanos O.P., M.C. Y D.R., y se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un juez distinto al que juez dictó el fallo.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal, en fecha 29 de Mayo de 2009, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

…escuchadas las exposiciones de las partes, revisados y analizados cada uno de los elementos probatorios traídos al debate, escuchadas las deposiciones de los órganos de prueba y analizadas las documentales incorporadas al Juicio por su lectura, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03, CONSTITUIDO EN LA CATEGORIA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: De conformidad con lo establecido en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a los ciudadanos O.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.857.345, nacido en fecha 12/10/1966, casado de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Parroquia San Javier, Casa Nº 14, M.I., Estado Yaracuy; D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.281.962, nacido en fecha 27/07/1973, casado de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al CICPC, residenciado en la Calle G, Casa Nº G-19, Urbanización La Pradera, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y M.Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.859.116, soltero, de profesión u oficio Trabaja de Depósito en Transporte Trainseiver, residenciado en el Centro de Reclusión L.C., ubicado al lado del Centro de Reclusión Artesanal, La Planta, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 Numerales 12º y 13º, respectivamente, en perjuicio de E.S.D.M.D.S.. Se decreta la inmediata libertad de los ciudadanos O.E.P. y D.A.R., antes identificados, en consecuencia, Líbrese Boleta de Excarcelación. En cuanto al ciudadano M.Á.C., en razón de que se encuentra a la orden de otro Tribunal se acuerda su traslado al sitio donde se encontraba cumpliendo con el beneficio

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, “Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Siéndoles prohibido a las C. deA. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente en el caso que nos ocupa la Juez de Instancia, ya que lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal. En tal sentido obligante es para este órgano Colegiado efectuar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a los principios de la lógica y de las máximas de experiencia.

La Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C. deA.:

…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

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Así pues, este Tribunal de alzada, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Tercero de primera Instancia en funciones Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo para aquel entonces por la Jueza Profesional Abg. L.G.B..

Por su parte, el recurrente formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 452 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo y tercero los cuales establecen:

Articulo 452:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

En lo que respecta al numeral Segundo, la Norma está referida a cuatro supuestos, a saber:

- Cuando se señala falta, se refiere a la inmotivación del fallo; esta tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. En este sentido, la Jurisprudencia del M.T. de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que: “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….”

- Cuando es por contradicción, este vicio se presenta cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodea, o cuando los pronunciamientos emitidos en el fallo ella, son opuestos entre sí, y no pueden ser ejecutables, vale decir, son inejecutables.

- La manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar, vale decir, que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, contradicción, razón suficiente y tercer excluido).

- y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En cuanto al Tercer Numeral del artículo antes mencionado, encontramos otro vicio como lo es: El Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, se tiene que el juzgador incurre en ella cuando a través de su actuación le impide o les menoscaba a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa, y esta actuación coloca a la parte a la que se le ha impedido ejercer su derecho, en un estado de indefensión que tiene que ser demostrado, debe ser alegado y probado por quien considera que le ha sido lesionado y le ha producido un detrimento real y efectivo, que se traduce en la violación del Principio Fundamental del Proceso, como lo es el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, en su primera disposición legislativa.

En lo que respecta a la primera denuncia, referente a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto el Tribunal de instancia a decir de los recurrentes, obvió los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia, dado que no indicó de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal apreció como acreditados y por los cuales llegó a tal decisión.

En tal sentido es importante destacar Sentencia de Nº 48 de fecha 02-02-2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que “… motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución…”

Igualmente ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. que la motivación del fallo se logra “… a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”(Sentencia N° 206 de fecha 30-04-2002).

De la revisión exhaustiva del fallo apelado, constata este Tribunal de Alzada que el mismo se encuentra inmotivado en virtud de que la Juzgadora en el capitulo II titulado Las Pruebas traídas al Juicio Oral y Público y Hechos Acreditados, incurre en el vicio denominado Silencio de Prueba, cuando en el subtitulo denominado Expertos, procede a dar valor probatorio a las experticias realizadas por las peritos: YUMARIS ALVAREZ, L.D.C., más no sucede así con la del funcionario DICKISON ARMAS, prueba ésta sobre la cual no señala si la valora o no, tal como se evidencia a los folios 42 y 43 de la pieza N° 8 del expediente UJ01-P-2008-000013 y así se tiene que se señala :

YUMARIS ALVAREZ, quien realizó inspección en la calle dos del sector Canaima en una calle ciega frente a una casa verde donde había un vehículo Nissan color blanco modelo Sentra, indicó que se le realizó la inspección porque según los testigos en el sitio ese estaba el vehículo donde venía la víctima…Se valora…

L.D.C., quien realizó experticia signada con el número 9700-123-275, de reconocimiento legal a un segmento de venda elástica, esta experticia determinó la existencia de la venda beige y se comparó con la declaración de la víctima quien manifestó haber sido vendada con la misma observando que se relacionan entre sí. Se le otorga valor probatorio.

DICKINSON ARMAS, textualmente refiere: “El experto Dickinson Armas declaró que realizó experticia N 97001231476 la cual realizó el 29 de enero de 2008, respecto a un vehículo marca Toyota modelo Corolla color rojo placas MAB 61 I, con seriales originales, sin alteración o irregularidades, las características las establece el técnico. Ratifica contenido y firma de la experticia.

Con su declaración aunada a la del técnico se establece la existencia del vehículo Toyota Corolla color rojo.

Al respecto con meridiana claridad, se observa que la Juzgadora no realizó la operación mental, a través de la cual debía expresar el grado de convicción o utilidad, aptitud o credibilidad que le produjo, por lo cual a entender de este Tribunal colegiado incurre en el vicio de silencio de prueba , ya que al omitir si estimaba o valoraba la deposición del experto, no plasmó en su sentencia el grado o fuerza probatoria que tuvo dicho medio de prueba, vale decir no expresó el grado de convencimiento o no que pudo influir en su decisión.

De la misma manera se observa que existe Silencio de pruebas cuando al revisar los folios N° 44, 45 y 47 cuando en el subtitulo que trata de los FUNCIONARIOS, no se pronuncia sobre el valor de la testimonial de los funcionarios W.J.R.A. y P.G.R. es decir, no indica si los Valora o no los Valora, como si se observa de lo manifestado por los funcionarios J.J.J., cuando dejó plasmado en la recurrida en lo respecta a esta testimonial “Se valora la declaración del funcionario” así tal como se ha referido textualmente en la sentencia quedó establecido lo siguiente:

J.J.J., “…El funcionario J.J.J. realizó la inspección técnica 032 en la autopista R.C. en horas de la mañana realizando recorrido con el esposo de la víctima el ciudadano M.H.S.D.S. en la dirección que le indicaba por donde relataba iba pasando cuando le decían donde debía dejar el dinero por el secuestro de su esposa. También se trasladó a la avenida la patria para indagar sobre el secuestro unas personas que no se identificaron dijeron que unos sujetos testigo de policías habían hablado de un secuestro de una señora en una casa en el sector la playita. Y además indicó a la víctima que acudiera a la comisión por cuanto eran una comisión especializada en la resolución de los casos de secuestro.

Se toma en cuenta la declaración de este funcionario en cuanto a las actuaciones que realizó en la investigación; en la inspección realizó recorrido por el lugar donde pasó el esposo de la víctima para entregar el dinero, con ello se constata la existencia del lugar así como la verosimilitud del relato del esposo de la víctima. En cuanto a las indagaciones que realizó se observa que la información que aporta es referencial sin indicar siquiera quien es el referido por lo que no puede ser tomada en cuenta como prueba de hecho alguno. En estos términos se valora la declaración del funcionario…

W.J.R.A., W.J.R.A. funcionario de la división contra la delincuencia organizada del CICPC, manifestó al tribunal que él había participado con Lurvin Corredor, J.E. y otro, en la aprehensión de O.P. el 5 de febrero de 2008, que iba en una camioneta con una ciudadana iban por el sector Marín en una camioneta ford roja Ecoesport, él era investigado por ser autor en la comisión de un secuestro, lo aprehendieron le incautaron dinero, celulares un porte de armas. Ratifica contenido y firma del acta de investigación penal de fecha 5 de febrero del año 2008. Manifestó tener conocimiento referencial sobre la participación de O.P. en el traslado de la víctima y en el secuestro.

Este funcionario realizó la aprehensión del acusado O.P. en virtud de la orden que existía para ello, se toma en cuenta su declaración con la cual se determina la forma como fue aprehendido el acusado O.P. en virtud de una orden de aprehensión dictada en su contra, sin embargo ello nada aporta en cuanto a la ocurrencia de los hechos o la responsabilidad penal del acusado.

P.G.R., P.Y.G.R. funcionario de la comisión multidisciplinaría del CICPC, manifestó que inspeccionó un centro comercial, en específico la calle de atrás y el banco que colinda y el estacionamiento del Centro Comercial, esa calle de atrás es poco concurrida y hay cerca una zona boscosa otro sitio fue una transversal, una calle sin salida, tiene viviendas unifamiliares, es una urbanización. Según la investigación el quince de febrero de dos mil ocho se realizó una inspección a un Aveo Chevrolet el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación.

Con esta declaración comparada con la de la víctima y la del funcionario F.R. se determina el lugar de la liberación de la víctima corroborando de esta forma el testimonio de la misma, se toma este testimonio para corroborar las características del lugar de la liberación del secuestro otorgando verosimilitud al testimonio de la victima y su esposo.

Por su parte de la declaración que rindiera la ciudadana D.M.C., la labor de la Juzgadora en cuanto a su análisis, en modo alguno deja inferir si ésta fue valorada o no, cuando al respecto en el cuerpo de la sentencia señala:

Esta Testigo realizó una declaración sobre la forma como su esposo fue detenido en la ciudad de caracas donde se encontraba bajo un beneficio de destacamento de trabajo, indica que le obligaron a firmar una entrevista los funcionarios, que la amenazaron, que denunció tal situación. Nada aporta esta testigo en cuanto al conocimiento de los hechos por los cuales se lleva a cabo el Juicio

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De lo transcrito se observa que la Jueza recurrida en su labor de cognición no se pronunció acerca si estimaba o valoraba dicha testimonial por lo que a entender de este Tribunal colegiado no se cumplió con el proceso mental de interpretación y análisis de los resultados de esta prueba, proceso éste que es anterior a la apreciación y valoración de la prueba, cuya conjunción da como producto la apreciación de la prueba, que es entendida como la operación mental que debe realizar el Juzgador, contenido motivadamente en el cuerpo de la sentencia, lo cual aquí no se observa.

Igual ocurre en las documentales que a continuación se señala:

Inspecciones Técnicas y secuencias fotográficas nro. 17, 18 y 19; y levantamiento planimétrico y experticia de reconocimiento No. 9700-123-1476; en el proceso de cognición que operó en la Juez en cuanto al análisis de estas pruebas, solo se limitó a indicar, lo que se desprendía de cada experticia, mas sin embargo omitió si para ella dichas probanzas tenían o no un poder de convencimiento en cuanto a los hechos debatidos en el juicio oral y publico, es decir no expresó motivadamente si estimaba o no dicha probanza, con lo cual claramente se incurre en el vicio de silencio de prueba que conlleva a la inmotivación del fallo.

Bajo estas premisas, se puede concluir que, al no pronunciarse la Juzgadora de manera expresa y diáfana, sí valoraba o no los dichos referidos y las documentales a las cuales hemos hecho referencia, impide a esta instancia determinar el poder de convencimiento que pudieron tener estas pruebas en el Juzgador, por lo que sin lugar a dudas, en la sentencia apelada se incurre en el silencio de prueba al no pronunciarse la juzgadora sobre estas pruebas evacuadas en el Juicio; vale decir, en el caso sub judice, nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al materializarse la omisión por parte de la juzgadora del análisis de las pruebas cursantes en autos a las cuales se ha hecho referencia, conforme a la forma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden, la apreciación de la prueba, consiste en una actividad intelectual del juez, que tiene por finalidad medir el grado o fuerza probatoria que tiene un medio de prueba, aportados en el proceso para demostrar judicialmente un hecho determinado o varios hechos de carácter controvertidos, al no haber realizado la a quo esa actividad a la cual está obligada por ley, incurrió como se dijo anteriormente en el vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas, al respecto es importante señalar que en el más reciente trabajo doctrinal, del Doctor R.E.L., Profesor Titular de la Universidad Central de Venezuela, titulado “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, en donde establece de forma clara y precisa las formas o modos en que puede incurrir el juzgador en el vicio de inmotivación de la sentencias, dividiendo en cinco modos a saber:

1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositiva;

2. La razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los mismos términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación.

5. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció criterio en torno a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, así se señaló, y al respecto se transcribe extracto de la misma:

“que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, sin embargo, esa Soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por lo cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los asunto debatidos en el proceso, siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso de estudio; en este contexto resalta la sala que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas en la aplicación del derecho y a esa finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. “ .

Así, la misma sala ha sostenido en ponencia del Magistrado H.C.F. lo siguiente:

Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el Tribunal considera probados. La Legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivos de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia

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En hilo a lo expuesto, también precisa esta Corte establecer en fuerza de lo aquí expresado que, incurre también la Jueza en el vicio de falta de motivación, cuando señala que quedó probado la comisión del delito de secuestro pero a su entender no quedó probada la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del mismo, y con una errada interpretación y abordaje del método para justificar la imposibilidad de construir indicios, y cita lo que considera a su entender una sospecha para el ciudadano O.P., y otras circunstancias que de seguida se señalan:

Refiere la Juez, que si bien es cierto nos encontramos frente a un delito probado, no se demostró la responsabilidad penal de ninguno de los acusados en la comisión del mismo. No logró la víctima identificar a ninguno de los acusados como autor de los hechos, ella sólo pudo ver a dos de sus captores los cuales no tenían las características físicas de los acusados, a otro lo describió como joven por su voz; y ninguno de los acusados puede ser descrito como un muchacho joven, ya que se trata de adultos de mediana edad. Tampoco pudo el cónyuge de la víctima identificar a las personas con las cuales se llevó a cabo la negociación, sólo existe una sospecha respecto a una persona conocida por la víctima; el ciudadano O.P., ya que el señor Hilario (esposo de la víctima) vio su vehículo pasar cerca del lugar donde fue dejada su esposa la noche de la liberación.

Asimismo la Juzgadora señalo:

“Con esta sospecha el tribunal analizó la posibilidad de que se hubiera construido una prueba indiciaria en cuanto a la participación de esa persona, sin embargo luego de una lógica reflexión determinó que no se trata esta sospecha de una prueba indiciaria capaz de determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho.

En este mismo orden de ideas afirmó:

En el presente juicio no se logró la construcción de la prueba indiciaria en virtud que tomando como hecho base probado que el vehículo de O.P. pasó en horas de la madrugada cerca del lugar donde fue liberada la víctima, se realiza una conexión lógica con el delito de secuestro el cual que se estaba ejecutando en ese momento, y se logra sólo la sospecha de que O.P. estuviere dentro de ese vehículo; o que hubiere proporcionado el mismo a otras personas para la comisión del hecho. Es una simple sospecha porque no excluye la posibilidad que la disposición del vehículo la tuviere otra persona distinta a O.P., ya que nadie lo vio dentro del vehículo.

Otra situación que señala la Juzgadora:

“Respecto a D.R. sólo se trajo al juicio que un testigo que se encontraba bajo medida de protección policial e identificado con el número 003, indicó que estaba en un bar el día antes del secuestro conversando con dos funcionarios policiales quienes hablaron por teléfono y uno de ellos dijo por el teléfono “ven para que veas la cara del marrano” y luego salió a encontrarse fuera del bar con una persona que venía en un vehículo que el reconocía como perteneciente a D.R. quien es un funcionario del CICPC. Eso es todo lo que se probó respecto a D.R.; según un funcionario de la Guardia Nacional es en base a esa declaración del testigo protegido que dedujeron que D.R. estuvo conversando sobre el pago de un dinero por el secuestro de E. deS., a esta misma conclusión no pudo llegar el tribunal, por considerarla sin sentido alguno de relación entre una cosa y la otra”.

Con todas estas apreciaciones, expresadas por la Juez en la sentencia, no se corresponden con la adecuada motivación en el orden conceptual para descartar las pruebas indiciarias, al respecto ante la inadecuado abordaje para la construcción de los indicios que pudo observar la Juzgadora, y además señalados por ella en la sentencia, tales como el vehiculo propiedad de O.P. y del que se pudiera desprende de la declaración del testigo protegido identificado como el 003, precisa esta instancia señalar que, según indica Peláez Vargas que:“En lo penal, la prueba de indicios es de necesidad y utilidad innegables. Con razón se ha dicho que sin ellos habría que borrar del Código varios delitos, porque serían indemostrables…omisis”

Así pues, como lo señala el autor, quien prepara la comisión de un delito procura hacerlo de tal manera que nadie lo presencie; sin embargo, por ser este un comportamiento humano que afecta en alguna forma la realidad, deja huellas producidas en la comisión del mismo que permiten descubrirlo e identificar a su autor. En cuanto a la prueba indiciaria quedan hechos que no se pueden borrar en su fuente indicadora o indicante, la indiciaria que de manera fatal acompaña al hecho delictivo y que suple la falta de prueba históricas y directas, siendo cada día mas importante acudir a aquellas, las indiciarias, por ello la prueba indirecta o indiciaria se hace siempre propicia para suplir esa falta de medios directos de comprobación, sobre todo en los procesos penales siendo así que el indicio es un medio que no se puede borrar o hacer desaparecer y por ello en muchos casos es el único medio para constatar el hecho .

En este mismo orden, Arroyo Gutiérrez y R.C. explican que los inicios deben en primer lugar ser construidos por el Juez. No se presenta al igual que la prueba testimonial pericial o documental, como un dato que proporciona la realidad, sino que debe ser extraído de un mínimo de información disponible a través del cual se reconstruye algún hecho o circunstancia que interesa al proceso.

En el caso en marras la Jueza si bien señaló que habían algunas sospechas ello a su entender no eran suficientes para construir una prueba indiciaria que comprometiese la responsabilidad de los acusados, sin embargo observa esta Instancia que en su motivación fue exigua, y dicho comportamiento en juicio no está permitido, porque se incurriría en el vicio de inmotivación como ha ocurrido en este caso.

La Jueza en la sentencia señaló que, “Con esta sospecha el tribunal analizó la posibilidad de que se hubiera construido una prueba indiciaria en cuanto a la participación de esa persona, sin embargo acota que luego de una lógica reflexión determinó que no se trata esta sospecha de una prueba indiciaria capaz de determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho y en este orden de ideas, claramente se observa que no dio cuenta o razón suficiente para determinar que dicha circunstancias no constituyeran un indicio, lo cual a entender de quienes deciden impregnan a la sentencia de inmotivación.

Así se tiene que al determinar la Jueza que en el presente juicio no se logró la construcción de la prueba indiciaria en virtud que tomando como hecho base probado que el vehículo de O.P. pasó en horas de la madrugada cerca del lugar donde fue liberada la víctima, se realiza una conexión lógica con el delito de secuestro el cual que se estaba ejecutando en ese momento, y se logra sólo la sospecha de que O.P. estuviere dentro de ese vehículo; o que hubiere proporcionado el mismo a otras personas para la comisión del hecho. Es una simple sospecha porque no excluye la posibilidad que la disposición del vehículo la tuviere otra persona distinta a O.P., ya que nadie lo vio dentro del vehículo.

Sigue señalando la jueza, que es así como el hecho base probado en este caso, permite varias posibilidades de presunción, ninguna de las cuales fue probada, ni descartada. Obsérvese que la Juzgadora no da cuenta de las razones por las cuales esa circunstancia no fue probada ni descartada, obligación inmanente en la labor intelectual de la Juzgadora, al momento de pronunciar su sentencia.

En este caso concreto esta instancia superior arriba a la conclusión que la Juzgadora incurrió en imprecisiones conceptuales sobre el objeto, el diseño lógico y los diferentes tipos de pruebas que para ella eran simple sospechas, lo cual genera a entender de este Tribunal Superior, confusiones sobre la idoneidad o suficiencia probatoria de las sospechas recaídas sobre los acusados, lo cual impidió correctamente la construcción de los indicios o contraindicios bien absolverlos o condenarlos, ello es así cuando también se refiere a la relación de llamadas telefónica descritas en la sentencia, cuya motivación exigua y el método inadecuado para la construcción de los indicios, hacen que además la sentencia este inmotivada.

De igual manera cuando se refiere a la vinculación de D.R. con la declaración del testigo protegido identificado como el 003, a entender de esta Corte se insiste hubo inadecuado uso del método para abordar la posibilidad de construir la prueba indiciaria, habida cuenta que este testigo protegido sometido al debate manifestó haber visto a los funcionarios que sostuvieron una reunión con él hablando en clave y uno de los vehículos que el observó lo reconoció como de D.R., sin embargo en cuanto a la forma de abordar el método la Juzgadora no explica el porque no existe relación lógica entre el hecho y el secuestro. Con base a las consideraciones que anteceden es forzoso para esta Corte de apelación, declarar con lugar la primera denuncia y así se decide.

En torno a la Segunda denuncia relativa a la CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, habida cuenta que ha sido declarada la inmotivación de la sentencia, vicio este de orden público y que conlleva a la nulidad de la sentencia y consecuencialmente a la celebración de un nuevo juicio oral y publico, sería inoficioso pronunciarse en torno a esta denuncia.

Sin embargo en torno al Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, prevista en el numeral 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, también denunciado por el apelante, atendiendo a la labor pedagógica que ha caracterizado a esta Corte, se precisa su pronunciamiento en cuanto a esta denuncia, en virtud del bien jurídico tutelado.

Así se tiene que, durante la celebración del Juicio oral y Público, se ordenó la conducción por la fuerza publica de los funcionarios JON ROSALES, ALEX ALBARRAN GERARDO ORELLANA, CLAUDIO ARANGUREN Y J.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Caracas, así se recibió emanada de la División contra extorsión y secuestro de dicho organismo en la cual informa que dichos funcionarios no laboran en esa oficina, así de la revisión de la causa principal, pieza 8, a los folios 106, 107, 108 y 109, oficios de consignación de los cuales se desprenden haberse enviado vía fax a la División antes mencionada, asimismo se envió a la Delegación Yaracuy oficio agregado al folio 151 de la causa, para que se trasladen a través de la fuerza pública a los funcionarios YOVER GONZALEZ Y G.A., adscritos a ese organismo, los cuales que fueron recibidos en ese organismo, pero revisado como fue la causa no se constató acuse de recibo, ni información que acredite haber sido cumplida la orden del Juez, así esta Corte constató que en el acta de debate, de fecha 29 de Junio de 2009, se acordó prescindir de las pruebas testimoniales mencionadas, así las cosas aun cuando el Ministerio Público se allanó en este pedimento, al constituir ello violación al orden público, esta denuncia debe ser declarada con lugar al haber materializado el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión.

Al respecto como lo ha señalado este Tribunal colegiado, citando C.E.M.B., “no todo quebrantamiento u omisión de formas procesales es causal de indefensión, por lo que aun existiendo tal vicio, si el acto no ha violado derecho a la defensa, no dará lugar a la sentencia impugnada”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2000 ha señalado que:

Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Por su parte, el Maestro F.C.L., en sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, ha establecido que:

Conceptualmente, el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias (ver sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre). La segunda de las exigencias antes mencionadas, a saber, el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia n° 5/2001, del 24 de octubre), es decir, constituyen un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia n° 80/2001, del 1 de febrero).

Con base a la doctrina citada, este Tribunal colegiado, considera que en efecto la actuación del Juez de Juicio, en torno a prescindir de los Testigos promovidos por el Ministerio Público, ya mencionados causó indefensión, por cuanto el a quo, con una apreciación exigua, estableció que se prescindían de esas testimoniales.

En torno a lo expuesto, el artículo 357 de la norma adjetiva penal, textualmente señala que:

cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza Pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba

En el caso en marras, se ha constatado que el Juez prescindió de las testimoniales, sin motivación alguna alegando que no se encontraban los órganos de prueba

Al respecto, es criterio de esta Instancia Superior que el artículo 357 ejusdem, es preciso al señalar que se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado, o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza Pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

En el caso bajo análisis, dichos testigos habían sido citados por el Tribunal y no concurrieron, el Tribunal ordenó su conducción por la fuerza publica tal como se ha señalado y esta actuación por parte del Juez de Juicio, a criterio de este Tribunal Colegiado, haciendo una interpretación exegética y racional de la disposición en comento, en su único aparte, constituyó una omisión que causó indefensión al Ministerio Público; ya que era inmanente y obligante para el Juzgador, en resguardo a la finalidad del proceso, al derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, hacer constar las razones por las cuales el órgano de seguridad del Estado, al que había ordenado la conducción, no había cumplido la orden del Tribunal, con la finalidad de determinar, si estos testigos en efecto no habían sido localizado, o habían sido contumaces al llamamiento del Tribunal, o por el contrario, el órgano de Seguridad había incumplido dicha orden; esta omisión, acarreó como consecuencia, que no pudiera evacuarse los testigos ofrecidos por la Representación Fiscal, en la oportunidad, tal como lo ha constatado esta Instancia Superior de la actuaciones procesales que reposan en la pieza 1 de la causa principal y descritas supra.

Esta situación también cobra importancia, por cuanto existen un principio fundamental que abrazan la investidura de un Juez, como lo es el principio de Autoridad, previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que están referidos a que los jueces cumplirían y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Asimismo, señala la norma que, para el mejor cumplimiento de sus funciones y la de los Tribunales, las demás autoridades de la República están obligados a prestarles la colaboración que les requieran y en caso de desacato, el Juez tomará las medidas y las acciones que considere necesaria, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

Como corolario a lo planteado, el a quo en el caso concreto, tenía una gama de atribuciones para verificar si en efecto los testigos habían sido localizados e inquirir del órgano de Investigación las razones por las cuales no habían sido conducidas y no prescindir de las testimoniales como en efecto lo hizo, sin precisar que circunstancias habían rodeado su no comparecencia; porque además, analizando bajo una visión holistica o de totalidad, las normas que sobre testigo y expertos señala la Ley, el artículo 222 de la norma adjetiva Penal, dispone que, todo habitante del País o persona que se halle en él, tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado por el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.

Asimismo conforme a la citada disposición, deberán ser observados los tratados, o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a estas reglas.

En armonía con lo señalado en la norma, toda persona que sea llamado por un tribunal, está en la obligación de concurrir, dejando a salvo la veracidad de su testimonio, que ya le corresponderá al Juez su valoración.

En congruencia con lo establecido, nuestro Código Sustantivo Penal, refiere que incurre en el delito de negativa a servicio legalmente debido, todo individuo que llamado por la Autoridad Judicial en calidad de testigo, experto, médico, cirujano o interprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, en cuyo caso establece la misma norma como sanción, prisión de quince a tres meses, en igual sanción incurre el que habiendo comparecido, rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación; y finalmente se impondrá como sanción la inhabilitación en el ejercicio de su profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión, cuyas penas no se aplicarán sino en los casos en que disposiciones especiales no establezcan otra cosa.

Bajo estas consideraciones y la trascendencia para el proceso penal, la evacuación de la prueba de testigos, constituye una obligación para el Juez de Juicio, en garantía al derecho a la defensa, debido proceso, hacer valer su autoridad, para que sobre la base de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitar omisiones sustanciales, que provoquen como lo señala H.C.F., lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, que hace imposible determinar la existencia o inexistencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin conocer la verdad de lo acontecido (vid sentencia 067, 5 de Abril de 2005, Sala de Casación Penal).

Con base a los razonamientos establecidos, esta Corte de Apelaciones, debe declarar con lugar esta denuncia formalizada por el Ministerio Público en su escrito de apelación, al haber quedado constatada la omisión por parte del Juez de Juicio de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, en los términos ya señalados.

DISPOSITIVA

Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.H.C. en su carácter Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, comisionado en la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio público a Nivel Nacional con Competencia Plena y D.A. RODRIGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 29 de Junio del año 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Unipersonal N° 3,a cargo de la Juez L.G.B., y publicada en extenso el 02/07/09, mediante el cual absuelve a los ciudadanos O.P., D.R. y M.C., por la comisión de los delitos de Secuestro y Asociación Para Delinquir. Queda así ANULADA la Sentencia Apelada y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó el fallo. Por cuanto la Medida Privativa decretada contra los acusados es anterior a la celebración del Juicio Oral y Público la misma no se encuentra afectada de nulidad, es por lo que se mantiene firme la misma en consecuencia cobran vigencia las medidas de privación Judicial de Libertad que pesaban sobre los acusados, y se ordena al Juez de Juicio a dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, librando las correspondientes ordenes de aprehensión. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen, a los fines de que sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG .D.S.J. ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PONENTE JUEZ SUPERIOR

ABG. OLGA OCANTO PEREZ

SECRETARIA

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