Decisión nº 0429-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 13 de Agosto de 2010

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5670

PARTES:

  1. DEMANDANTES: HERNÁNDEZ, O.R.. C.I.: V-03.942.971.

    HERNÁNDEZ, Ibonett José. C.I.: V-05.866.101.

    HERNÁNDEZ, Joanys José. C.I.: V-05.860.125

    HERNÁNDEZ, N.J.. C.I.: V-10.215.176.

    H.D.R., Luisa. C.I.: V-06.665.687.

    Domicilio Procesal: Calle Victoria, Nº 15, Carúpano,

    Estado Sucre.

    Apoderado: Abog. Á.G.M.. IPSA 09.768.

  2. DEMANDADO: HERNÁNDEZ, R.J.. C.I.: V-09.451.934.

    Domicilio Procesal: Calle Nueva, S/N, Detrás Colegio

    Petríca Reyes, Playa Grande, Carúpano, Edo. Sucre.

    Apoderado(a): No Instituyó.

    MATERIA: CIVIL-BIENES.

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN DE BIENES.

    ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

    SENTENCIA: DEFINITIVA.

    Visto Sin Informes de las Partes.

    Conocemos de la Presente Causa, en virtud de la Apelación Interpuesta por el Ciudadano R.J.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-09.451.934, asistido por el Abogado N.L.M.A., Matrícula IPSA N° 42.973, contra la Sentencia Definitiva de Fecha 12 de Noviembre de 2008, Dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, mediante la cual se Declaró Con Lugar la Demanda que por Partición de Bien Comunitario incoaron en su contra los Ciudadanos O.R.H., IBONETT J.H., JOANYS J.H., N.J.H. y L.H.D.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-03.942.971, V-05.866.101, V-05.860.125, V-10.215.176 y V-6.665.687, respectivamente.

    CAPITULO I

    NARRATIVA

  3. DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES:

    1. De la Demanda: Los Demandantes, en su Libelo, Alegaron:

      Que junto a sus Hermanos P.J.H., C.M.H., S.H. deM. y R.J.H., son Co-Propietarios de una Casa ubicada en una Parcela de Terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual Mide 06 Metros de Frente por 27 de Fondo, Ubicada en la Calle Nueva, S/N (Detrás de la Escuela Petrica Reyes), Sector Playa Grande, Parroquia Bolívar, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Alinderada así: Norte: Su Fondo, con Idem de Vivienda que es o fue de I.R., y la Gallera “La Democracia”; Sur: Su Frente con la mencionada Calle Nueva; Este: Con Casa que és ó fue de L.R.R. y; Oeste: Con Vivienda que és ó fue de F.C.; y que tales Datos Constan en Documento que trajeron Marcado “A”, inserto en la Notaría Pública de Carúpano el 06/09/2005, bajo el N° 68, Tomo 32.

      Que el Referido Inmueble está Construido de Bloque, Cemento, Asbesto, Madera y Platabanda, y Consta de Sala-Corredor, Cuatro (04) Dormitorios, Cocina, Baño e Instalaciones Eléctricas y de Ducción de Aguas Blancas y Negras.

      Que todos Ellos, más sus Otros Hermanos arriba Señalados, Nacieron y se Criaron en esa Vivienda Fomentada por su Madre (T.H.), y que en el transcurso de sus vidas fueron aportando, junto a Ella, Dinero y Materiales para Mejorarla; pero que habrían obviado Elaborar el Documento de Propiedad porque no estaba concluida y seguían viviendo en ella.

      Que con el discurrir del tiempo, cada uno de ellos fue resolviendo su vida en otros lares, constituyendo sus respectivas familias en distintas viviendas; algunos hasta fuera de la Ciudad de Carúpano, y que la Madre, antes de Fallecer, habría quedado viviendo allí con el Demandado R.J.H..

      Que una vez, en Época de Vacaciones, como quiera que coincidieron todos Ellos Aquí en Carúpano, Mandaron a Elaborar el Documento de Construcción con el Albañil-Constructor, pero en la Notaría el Demandado R.H. se habría negado a Suscribirlo, bajo el Alegato de que la Vivienda sería de Él Solo; habiendo sido infructuosos todos los intentos por llegar a un Acuerdo; llegándose incluso al colmo de haber sido Agredidos (los Demandantes).

      Que la Demanda la Fundamentaban en los Artículos 545, 547, 760, 761, 765, 768, 1184 y 1185 del Código Civil (CC), y 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil (CPC), estimándola en Bs. F. 20.000,00.

    2. De la Contestación de la Demanda: Dijo el Demandado:

      Que el Libelo está Basado en Hechos Inexistentes, haciéndose Inaceptable la Pretensión en todas sus Partes; y que Sería Incierto la Inexistencia del Documento Demostrativo de la Propiedad de su Difunta Madre, y que como Él lo tendría en su Poder, lo haría valer en su Oportunidad. Alegó Entonces que es Mentira que sus Hermanos hayan Construido el Inmueble, como lo dice el Documento Autenticado que trajeron con la Demanda. Ello implicaría que incurrieron en Hechos Ilícitos.

      Que no todos los Hermanos Hernández habrían nacido y criádose en ese Inmueble, y que lo de la Negativa de la Firma en Notaría sería Falso, porque para ese entonces no habría existido comunicación entre sus Hermanos y Él, debido a Diferencias; y que conociendo Él de la Existencia de un Documento que Acreditaba a su Madre, mal podría participar en una Situación Ilícita.

      Que nunca manifestó que la Casa era suya sino de su Difunta Madre, y que la Herencia debía solucionarse bajo la Legalidad y no por Imposición de los Demandantes; no negando que todos los Hijos de su Difunta Madre sean Herederos del Inmueble.

      Que en esa Casa Él habría Convivido con su Difunta Madre por Más de Veinte (20) Años, y que lleva Dieciocho (18) Ocupándola con su Legítima Cónyuge A.T.R., de donde Nacieron sus Tres (03) Hijos, de 17, 15 y 06 Años de Edad.

      Que ese Inmueble Sí es su Residencia, y que sin su Consentimiento se habría montado allí un Abasto “Mercal”, y que las Actitudes de sus Hermanos de Desalojarlo de Allí son de Mala Intención.

  4. DE LA TRAMA PROBATORIA:

    - De las Promovidas por la Parte Actora: El Mérito de los Autos; Repreguntar a los Testigos de la Contraparte; Testimonial del Albañil H.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-05.873.495, para que Ratifique el Documento Notariado de Construcción Otorgado por Él, y Responda las Preguntas Pertinentes; y Testimoniales de los Ciudadanos M.R., C.R., D.P., N. deR., F.S., C.L., J.V., F.R., T.Z. y M. deG..

    - De las Promovidas por la Parte Demandada: El Mérito de los Autos, especialmente en lo relativo a la Irrealidad de la Pretensión Libelal, rayana en Temeraria; Documento Original de Construcción, Autenticado por ante el Antiguo Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 87, Tomo VII, en Fecha 11/03/1992; Escritura ésta que -Inserta al Folio 23- fue Impugnada y Tachada por la Parte Demandante.

  5. DE LA TACHA DEL DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN TRAÍDO POR LA PARTE DEMANDADA:

    En la Formalización de la Tacha del Documento de Construcción que trajo el Demandado, la Parte Actora Dijo: Que en la Escritura Declara el Ciudadano H.S., haberle Construido una Casa a la Ciudadana T.H., pero Ella no Firma el Otorgamiento del Documento, siendo ello Violatorio de las Normas Registrales, que establecerían que la Única Prueba de Aceptación de un Acto Jurídico es la Firma de todos sus Intervinientes. De no ser así, quedaría viciado de Nulidad dicho Instrumento. Que al pie de la “Nota de Autenticación” aparece como Presunta Firma de la Madre Difunta la Inscripción “TH”–, siendo que -según los Demandantes- E.N.S.F., como Constaría del Original de su Cédula de Identidad N° V-05.867.702 que Cursa al Folio Vuelto del 32. Ello lo haría un Documento Forjado, obtenido por Medios Fraudulentos. Que en el Instrumento Impugnado se lee que la “Casa” construida por H.S. durante el Año 1980, estaba hecha de Paredes de Bloque, Piso de Cemento y Techo de Tejalit, y tenía Una (1) Sala, Dos (02) Habitaciones, Una (1) Cocina y Un (1) Baño, y que además estaría enclavada en un Terreno Municipal del cual no se dan las Dimensiones; y que este Mismo Albañil Declararía luego a Favor de los Demandantes (en el, ahora, Documento de Construcción que levanta a su Pedido –Folios del 05 al 08), haber Edificado en ese Mismo Terreno Otra Casa Distinta; que sería la Válida, porque la que Alega el Demandado Nunca Habría Existido. Dicen que la Primera era Un Rancho, y que la que Ellos Autenticaron Sí Tiene Características de una Vivienda Digna, y que sería la que está disfrutando actualmente el Demandado.

    Al Respecto, Promovió las Siguientes Pruebas: El Mérito de los Autos y las Testimoniales de los Ciudadanos H.S., M.R., C.R., D.P., N. deR., F.S., C.L., J.V., F.R., T.Z. y Lauris de García, a objeto de Probar que: La Casa Descrita en el Instrumento que se Impugna era muy Pequeña, Tipo Vivienda Rural, cuyo Baño era una Letrina y Carecía de Electricidad e Instalaciones Sanitarias; habiendo sido Derrumbada por el Mismo Albañil para dar paso a la que los Demandantes mandan Construir, y que tendría Paredes de Bloque, Techo de Asbesto y Madera, Porche de Platabanda, Piso de Cemento, Sala-Corredor, Cuatro -04- Habitaciones, Cocina, Baño, Instalaciones Eléctricas y Ducción de Aguas Blancas y Servidas, complementando con los mismos Alegatos de la Formalización de la Tacha, que es Admitida por el Juzgado A Quo, por Auto de Fecha 20 de Enero de 2006.

    En Fecha 23 de Enero de 2006, vino el Albañil H.S. (Folio 34) y Ratificó el Documento de Construcción Esgrimido por la Parte Actora que Riela a los Folios del 05 al 08, Dando Fé de que, Ciertamente, la Primera Escritura, traída por el Demandado, se refiere a un Rancho que Él Construyó en el Mismo Espacio, y que Demolió por Orden de la Difunta T.H., para dar paso a la Casa que existe actualmente, y que es la que estaría Contenida en el Documento que Aquí Reconoce.

    Al Acto de Contestación de la Tacha, el Demandado No Compareció.

    En la Oportunidad de la Evacuación de los Testigos de la Parte Actora (15 de Febrero de 2006), comparecieron los Ciudadanos N.V., F.S., J.V., T.Z. y Lauris Romero, y esto dijeron, al Unísono: Que T.H.S.M. a Construir la Vivienda, inicialmente como un Rancho y luego como lo que és ahora; que siempre van a esa Casa porque se conocen y son Vecinos; y que en el Caso de J.V., éste hasta habría Trabajado en la construcción de la misma.

    Continúa la Parte Actora aduciendo que el Demandado no insistió en Validar el Documento Impugnado ni Contestó la Tacha; por lo que, a tenor del Artículo 441 del CPC, tal Instrumento quedaría Desechado, por cuanto la Falta de Contestación al Escrito de Tacha se Asimilaría a la Confesión Ficta de los Artículos 442, Numeral 1°, y 362 del CPC.

  6. DE LA DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:

    1. elJ.A.Q.

    Que la Partición Constituye el Instrumento a través del cual, de Mutuo Acuerdo o por Mandato Judicial, se hace posible la División de las Cosas Comunes, conforme a la Alícuota que Correspondería a cada Comunero, dado que Nadie está Obligado a permanecer en Comunidad.

    Que los Alegatos de la Parte Demandada no fueron suficientes para Enervar la Pretensión del Presente Juicio, y que no hay Contradicción entre las Partes en Admitir que el Inmueble cuya Partición se Demanda fue Propiedad, hasta su Muerte, de la Ciudadana T.H., Madre de Todos los Aquí Litigiados, lo que los Haría Integrantes de una Comunidad Sucesoral.

    Que por todo ello (Sentencia 12/11/2008) Declaraba Con Lugar lo Pedido, Condenando al Demandado a la Partición del Inmueble de Marras, para cuya Consumación se Designaría un Partidor en la Oportunidad de ley.

    Pedida como fue una Ampliación-Aclaratoria de la Sentencia, ejercida por la Parte Actora el 01 de Diciembre de 2008, el Juzgado A Quo la Declaró Con Lugar, incluyendo en el Fallo la Condena en Costas del Demandado.

    Por Cuanto las Partes no Presentaron Informes en Este Juicio, en Fecha 16 de Diciembre de 2009 se Fijó para Sentencia.

    CAPÍTULO II

    MOTIVA

    Un Juicio de Partición de un Bien Común Supone, en Primer Término, la Existencia de una Comunidad; y si Ella es Demostrada y No tienen los Comuneros Demandantes Ninguna Incapacidad y/o Limitación para Reclamar lo que les Corresponde, és sólo Cuestión de que Uno (ó Varios) de Ellos no Concuerde(n) en la Solución Amigable, para que el Juez, Previa la Pertinencia y Legalidad de lo Pedido, proceda a Ordenarla.

    Se parte, como Principio, de que nadie está obligado a permanecer en comunidad (Artículo 768 del Código Civil).

    En el presente Caso, la Comunidad deviene de un Hecho Sucesoral, porque la Madre de Ambas Partes Intervinientes era Dueña de una Vivienda que Legó, Ab Instestato, a sus Legítimos Causahabientes (Hijos; y sólo Ellos, a falta de Esposo y/o Concubino).

    Ahora Bien, Cuando el Demandado Enfrenta el Juicio y lo Contradice, se Aspira de Él una Defensa Lógica y Jurídica que lo Repele de verse Obligado a Repartir una Cosa que Pretendería como Suya; ó Sobre la Cual, como Poseedor y/o Benefactor de su Difunta Madre (como Él Mismo lo Alega Aquí), Tendría Mayores Derechos que sus Hermanos Demandantes.

    En cuanto a que sería Suya la Cosa, ni siquiera lo Alega, sino que Convalida la Pretensión de sus Hermanos, Cuando en el Vuelto del Folio 14, en los Puntos “e” y “f” de su Escrito de Contestación, Dice (sic): “e) Es mentira, que haya manifestado que esa casa es mía, he sostenido y sostendré, que la casa era de mi difunta madre, y lo concerniente a la herencia se debe solucionar bajo la legalidad, no a la ley de la imposición que los demandantes quieren imponer. f) Es mentira que me niego a aceptar que todos los hijos de mi difunta madre, sean dueños del inmueble en referencia, y que le niego sus derechos de herederos”.

    Es decir, se Aplica Aquí lo que Comúnmente se Conoce como “A Confesión de Parte, Relevo de Prueba”; Axioma Procesal que Infiere (Salvo que esté en Juego el Orden Público ó la Legalidad, ó que las Pruebas Digan Otra Cosa) que cuando una Persona Admite lo que se le Imputa en el Juicio, ó Bien le dá la Razón a su Contraparte, ya no hace falta trajinar el Litigio porque se pierde su Esencia, que és el “Afán Contradictorio”. ¡Cláro está!..., nuestra Doctrina Casacional sólo Admite Valorar estas “Confesiones Espontáneas”, cuando de su Contenido Há Hecho Uso Previamente la Contraparte del “Confesante”; lo que Aquí se Plasma Desde el Libelo Mismo de la Demanda -Folios 01, 22 y 03-; Así como en el Interrogatorio que el Apoderado-Actor Formula a los Testigos por Ellos Promovidos -Folios del 18 al 26-, donde los Demandantes Alegan Suficientemente que la Casa era de Su Madre, y que su Participación Allí es Como Comuneros Hereditarios.

    Así lo Plantea Nuestro M.T. deJ., en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 03 de Marzo de 1993:

    “En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial".

    En cuanto a que el Demandado “tendría mayores Derechos que sus Hermanos Demandantes sobre el Inmueble”, ya eso és, coloquialmente hablando, “Harina de otro Costal”; Distinto del Asunto que Aquí se Dirime, y que Tiene Su Reclamación por Otra Vía.

    Es Así que este Tribunal, atendiendo la Facultad de Observación de la Sana Crítica que Establece Nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 507, Dá Valor a la Confesión Espontánea del Demandado, y Así Se Establece.

    Releva Entonces este Suscrito Cualesquiera Otro Asunto que se Derive de la Causa Principal del Presente Juicio, porque lo que Está en Juego se Resuelve con la Confesión Espontánea del Demandado, Concordante con la Pretensión de los Demandantes: La Vivienda Sí Era de la Madre de Todos Ellos, y Todos Ellos (Ambas Partes) Sí se Reconocen como Legítimos Herederos de la Misma. Se Desprenden de Allí las Tres (3) Grandes Aristas del Proceso que Analizamos: Primera: Hay un Bien Comunitario que Repartir; Segunda: Los Demandantes tienen la Cualidad y Legalidad para Exigirlo y; Tercera: El Demandado No los Puede Constreñir a Permanecer en la Comunidad.

    Respecto de las Pruebas, Tanto el Documento de Construcción Debidamente Notariado (Folios del 05 al 08), como las Deposiciones de los Testigos (Folios del 54 al 62) y el Testimonial del Albañil H.S. (Folio 34), quien en Juicio Ratificó el Contenido del Instrumento de Propiedad arriba Citado, Demuestran: 1°) Que el Bien Existe; 2° Que era Propiedad de la Causante Madre, en Unión de sus Hijos; 3°) Que Ella, Naturalmente, se lo Legó a sus Hijos (Tanto Demandantes como Demandado) y; 4°) Que Ambas Partes son Comuneros Hereditarios. Es Así que se Aprecian tales Probanzas, por Guardar Relación con la Causa. Con el Resto de las Actuaciones, queda Indubitable también que No Hay Impedimento Alguno para que Proceda la Partición, y Así Se Establece.

    En Cuanto a la Prueba Documental (Escritura de Construcción) Traída por la Parte Demandada, que Cursa al Folio 23 y su Vuelto, Convalida este Juzgado la Opinión del Tribunal de Origen, en el Sentido de que la Misma Quedó Desechada del Proceso, por Impugnación Oportuna de la Parte Actora (Tacha Incidental) que No Fue Contestada por el Demandado; todo Ello de Conformidad con lo Estipulado en los Artículos 439, 440 y 441 del CPC, y Así se Dictamina.

    Se Concluye que el Demandado No Logró Vencer los Fundamentos de la Demanda.

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos explanados, y en virtud de los Argumentos de Derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a Decidir el Presente Asunto, en los Siguientes Términos:

Primero

SIN LUGAR la Apelación Interpuesta por el Ciudadano R.J.H. contra la Sentencia Definitiva de Fecha 12 de Noviembre de 2008, Dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, Dentro del Juicio de Partición de Bien Comunitario que llevan en su contra sus Hermanos O.R.H., IBONETT J.H., JOANYS J.H., N.J.H. y L.H.D.R.; Ambas Partes Identificadas Ut Supra.

Segundo

CONFIRMADA la Sentencia de Marras, por lo que se Condena al Demandado a la PARTICIÓN del Bien Inmueble (Vivienda) Identificado Así: A) Enclave: Terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que Mide Seis Metros (06 Mts.) de Frente por Veintisiete Metros (27 Mts.) de Fondo; B) Ubicación: Calle Nueva, S/N (Detrás Escuela “Petrica Reyes”), Sector “Playa Grande”, Parroquia Bolívar, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; C) Linderos: Norte: Su Fondo, con Fondo de Vivienda que és ó fue de I.R., y con la Gallera “La Democracia”; Sur: Su Frente con la mencionada Calle Nueva; Este: Con Casa que és ó fue de L.R.R. y; Oeste: Con Vivienda que és ó fue de F.C.; y D) Datos de Legalización: Notaría Pública de Carúpano, en Fecha 06/09/2005, bajo el N° 68, Tomo 32.

Tercero

Se CONDENA EN COSTAS del Presente Recurso al Demandado-Apelante, Conforme al Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Así se decide.

Insértese, Publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado, y remítase en su Oportunidad el Expediente con Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, a los F.L.C..

Por tener este Tribunal un Cúmulo Importante de Causas, dadas las Múltiples Competencias que posee, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las Obligaciones que nos exige el Honorable Poder Judicial, esta Sentencia se ha dictado Fuera de su Lapso Procesal Correspondiente; por lo que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Se Ordena NOTIFICAR A LAS PARTES del presente Fallo, y una vez que conste en Autos el Último de los Apercibimientos a las Mismas, correrán los Lapsos para los Recursos Correspondientes.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Trece (13) Días del Mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010); Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior (P):

J.R.M.D..

La Secretaria:

N.M.G..

En esta misma Fecha se Dio Cumplimiento a lo Ordenado, siendo las 03:20 P.M. Conste.

La Secretaria:

N.M.G..

Exp. N° 5670.

JRMD/nmg.-

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