Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de febrero de 2015

204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001897

DEMANDANTE: O.R. MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 5.839.132

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: E.R.P.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 206.051.

DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, número 23, tomo 199-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JANITZA R.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.403.

MOTIVO: Calificación de Despido.

ANTECEDENTES

Previa distribución de ley, se dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 31 de octubre de 2014, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente se ordenó mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014 y luego de una revisión exhaustiva de su contenido, la devolución del mismo a los fines del cambio de nomenclatura atendiendo a la naturaleza del procedimiento ventilado relacionado con Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos y no como recurso de nulidad; en tal sentido y cumplido lo anterior se dio por recibido el expediente en fecha 08 de enero de 2015, y donde por error material se ordenó su tramitación como si se tratase de un asunto contencioso administrativo, por lo que mediante actuación de fecha 19 de enero de 2015 se corrigió la situación ordenándose fijar al quinto día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue dispuesta para el día 18 de febrero de 2015, oportunidad en la cual se oyeron los argumentos de la apelación interpuesta, dictándose el correspondiente Dispositivo del fallo.

En tal sentido, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    Apela el apoderado judicial de la parte actora de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el argumento que la decisión no se ajusta a los requerimientos de la normativa legal vigente, vulnerando la derecho a la tutela judicial efectiva.

    Alegó que en el presente procedimiento se llevó a cabo la audiencia donde la juez hizo la apertura del acto y procedió a oír las exposiciones de las partes, que hubo un debate y que el juez se fue al fondo, puesto que evacuó a los testigos promovidos, quienes depusieron sobre el comité que se le hizo al trabajador y donde se le juzgó, por lo que el mismo fue ilegal; que se dejó constancia de la evacuación de testigos, que se constató que en el comité que se le hizo al trabajador se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, que allí se le acusó sin fundamentos con supuestos de hecho nunca demostrados, que fue separado del cargo sin notificación y que se le tenía la liquidación donde se aplicó la ley derogada. Que hay constancia de la primera vez que ingresó en el año de 1992 como obrero de taladro, que se separó de la empresa por acoso y que luego fue llamado por el Presidente H.C. para recuperar la empresa, reingresando en el año 2002, donde gracias al Comandante la empresa se reactivó y se le condecoró con la Orden del Libertador. Que en cuanto a la fecha de ingreso establecida en la sentencia la misma no se corresponde con la realidad, que el ingreso fue en 1982 con reingreso en 2002; que en la audiencia se discutió del fondo del asunto porque hubo un debate y se evacuaron las pruebas. Alegó que lo cierto es que al trabajador se le vulneró el derecho al trabajo, que la separación no debió ser de esa forma por virtud de su antigüedad y por la edad del trabajador de 55 años; que él padece de una enfermedad, que lo apropiado era tramitarle una jubilación por el tiempo de servicio y por cuanto participó en la recuperación de la empresa.

    Sobre la inadmisibilidad declarada, si ello iba a ser así, no era necesario ir al fondo del asunto y que en la sentencia no se plasmó nada sobre el debate y que por tanto hay una falta de motivación, que todo quedó filmado y que si se revisa todo quedó filmado. Que el trabajador prestó el servicio sin inconveniente, que no tenía cargo de confianza sino de supervisión, que nunca cobró por el cargo de superintendente, que no tomaba decisiones, que tuvo un cierto roce con el sindicato de cisternas, a quienes llamó la atención por incumplir con las normas y que lo amenazaron con botarlo.

    Sobre la Caducidad de la demanda consideró la representación judicial del actor que debía haber un pronunciamiento sobre el fondo por lo que hay una violación a la tutela judicial así como violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que el trabajador se encuentra protegido por lo dispuesto en los artículos 87 al 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que la fecha del despido según recibo de finiquito fue el 13 de agosto de 2013, que fue notificado en el recibo de pago de noviembre donde aparece el literal 2 del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que interpuso acción de amparo constitucional, solicitando se declare con lugar la apelación.

    Ante las preguntas formuladas por esta Juzgadora de Alzada, la representación judicial del trabajador señaló que acudió ante la Inspectoría del Trabajo, que no le quisieron recibir la denuncia, que la unica forma que el inspector del trabajo puede negar tal pedimento es mediante una providencia administrativa, que toma como fecha de despido el 30 de noviembre de 2013, señalando que el juez de juicio no preció la fecha del despido y que la empresa no demostró que el actor era un trabajador de dirección.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que el presente se trata de un caso de un trabajador de dirección que fue despedido en fecha 12 de agosto de 2013, que la medida fue cargada al sistema SAP el 13 de agosto de 2013, y que a pesar de ser el actor un trabajador de dirección se llevó a cabo un proceso de investigación para respectar sus derechos. Que la demanda objeto del presente procedimiento se introdujo el 31 de enero de 2014, es decir con posterioridad a los diez (10) días para intentar el procedimiento, alegando la representación del actor que en la Inspectoría del Trabajo no le admitieron el procedimiento. Que existe una caducidad desde cualquier fecha que se analice la situación, esto es desde el mes de noviembre de 2013, desde el 12 o bien desde el 13 de agosto de 2013, que hubo pago de prestaciones sociales en el mes de noviembre de 2013.

    II .TEMA CONTROVERTIDO

    Visto lo anterior, este Tribunal de Alzada deberá emitir pronunciamiento sobre la contrariedad a derecho o no de la decisión dictada por el Juzgado 10° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en cuanto a la Caducidad decretada en el presente procedimiento y de ser desechada la misma deberá emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, esto es, determinar la procedencia de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tomando en cuenta el argumento de la demandada en cuanto a que el actor era un empleado de Dirección. Así se establece.

  2. DE LOS HECHOS ALEGADOS

    Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano O.M. y Rubi, que en fecha 25 de noviembre de 2013 fue confirmado su retiro de la empresa, y que en esa oportunidad le aplicaron la derogada Ley Orgánica del Trabajo sin tomar en cuenta la antigüedad del trabajador y que acudió aproximadamente 12 veces ante la Inspectoria del Trabajo sede Norte donde le indicaron que era un trabajador de dirección, que como apoderado del trabajador acudió a dicho ente y le negaron acceso a los libros de asistencia a la sala de inamovilidad laboral. Alega que el actor comenzó a prestar servicios desde el 06-09-1982 hasta el 31-12-1999 oportunidad en la cual obtuvo su liquidación, comenzando nuevamente en fecha 01 de febrero de 2003, desempeñando el cargo de Supervisor de Planificación y Control de Gestión IMEI, notificado del nuevo cargo de Superintendente de Planificación, Control y Evaluación de Gestión de PDVSA, Petroleos de Venezuela, s.a., Mercado Nacional, Distrito Metropolitano de Caracas (Gerencia Distrital) Sede Centro Empresarial Sabana Grande, siendo despedido injustificadamente por negarse a firmar la renuncia en fecha 13 de agosto de 2013. Aduce que el 09 de diciembre de 2002, fue llamado por el Presidente H.C. para el rescate de las operaciones de Planta Carenero, que a partir de allí fue nombrado Coordinador General de Operaciones de Planta Carenero (2002-febrero2003), luego supervisor de la misma planta (Febrero 2003-Septiembre de 2004), Supervisor de Planificación y Control de Gestión de la Gerencia de Comercialización y Distribución Venezuela Metropolitano (C y DV) (septiembre 2004 – agosto 2008), Supervisor de Planta Guatire (Agosto 2008 – Febrero 2012) y luego Superintendente de Planificación y Control de Gestión de la Gerencia de Mercadeo Metropolitano (Marzo 2012 – actual). Que el 12 de agosto de 2013, a las 4:30 de la tarde fue llamado a la oficina del Gerente Distrital Mercado Nacional Metropolitano a cargo de Feliz Danzaine, en presencia de la ciudadana Yusbert Gomez, analista de RRHH de Mercado Nacional Metropolitano y de un Operador de Seguridad, donde se le notificó del resultado de un Comité Laboral, solicitándosele la renuncia a su trabajo por la existencia de un conflicto de intereses durante el proceso de contratación número 1300191307A en el año 2012, llamado Control de Vegetación y Mantenimiento de las Áreas Operacionales de la Planta de Distribución Guatire, en la cual participó la Asociación Cooperativa 888 R.L., lo cual a su decir, fue totalmente injustificado, solicitando la nulidad de dicho despido y se ordene el reenganche así como la restitución de sus derechos en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento del despido con el consecuente pago de salarios caídos.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo a la contestación de la demanda la Caducidad de la acción, dado que la demanda interpuesta lo fue pasado el lapso previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ello tomando en cuenta que tal como lo señala el actor en su demanda, el mismo fue despedido en fecha 13 de agosto de 2013, no obstante que también señala como fecha de despido el 12 de agosto de 2013, siendo que la demanda interpuesta lo fue el 31 de enero de 2014. Por otro lado alegó la improcedencia de lo peticionado bajo el argumento que el actor fue un trabajador de dirección y por tanto excluido de la protección de la estabilidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 37 y 112 de la ley sustantiva laboral. Admitió como cierta la relación de trabajo así como la fecha de inicio de la relación laboral el 01 de febrero de 2003 y la fecha de terminación de la misma el 12 de agosto de 2013, así como el último cargo desempeñado por el actor de Superintendente de Planificación y Control de Gestión, negando el despido injustificado por la inexistencia de la estabilidad y que la terminación de la relación de trabajo se debió a un conflicto de intereses por realizar el actor acciones para favorecer el otorgamiento de la buena pro a una cooperativa de un familiar.

  3. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre las mismas en atención al tema controvertido, esto es, que se analizarán aquellas destinadas a determinar la procedencia o no de la caducidad alegada por la demandada y de ser desechada la misma emitirá pronunciamiento sobre los elementos probatorios atinentes a determinar la forma de terminación de la relación de trabajo así como la naturaleza del cargo desempeñado por el actor. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración los fundamentos de la apelación planteados por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que la sentencia de primera instancia que declaró la Caducidad de la acción vulneró el derecho a la tutela de los derechos del trabajo y en cuanto a que si bien el mérito de la causa en cuanto al alegado despido se discutió en la audiencia de juicio, no se emitió pronunciamiento sobre tales hechos.

    En este sentido y en cuanto a la caducidad de la acción este Tribunal considera que para resolver tal punto debe pronunciarse previamente sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo, sobre lo cual la parte actor sostuvo en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 01 de febrero de 2003, desempeñando el cargo de Supervisor de Planificación y Control de Gestión IMEI, que fue notificado del nuevo cargo de Superintendente de Planificación, Control y Evaluación de Gestión de PDVSA, Petroleos de Venezuela, s.a., Mercado Nacional, Distrito Metropolitano de Caracas (Gerencia Distrital) Sede Centro Empresarial Sabana Grande, siendo despedido injustificadamente por negarse a firmar la renuncia en fecha 13 de agosto de 2013, alegando luego (folio 05 del escrito libelar), que en fecha 12 de agosto de 2013 fue llamado a la oficina del Gerente Distrital Mercando Nacional Metropolitano, donde se le notificó sobre el resultado de un Comité laboral y que en dicha oportunidad se le solicitó la renuncia; por su parte la demandada de autos admitió en su contestación a la demanda que el actor fue despedido en fecha 13 de agosto de 2013 y que no gozaba de estabilidad dado que era un trabajador de dirección. Por otro lado y en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la Juez de Primera Instancia en su sentencia dispuso lo siguiente:

    En atención al caso de autos, cursa a los folios 194 y 195 del expediente, planilla de pago de a favor del trabajador por Bs. 229.301,00, allí plasma su firma. Tal prueba evidencia el pago de antigüedad razón de Bs. 19.869,40. Asimismo, se le canceló salario básico del 01 de agoto de 2013 al 12-08-13, bono vacacional, antigüedad adicional, antigüedad legal, entre otros. En dicho documento, reconocido por ambas partes, se indica que la relación laboral se inició el 01-02-13 y culminó el dia 12-08-13. Dicha fecha de terminación del vinculo laboral también se evidencia del documento que cursa al folio 237 del expediente relativa a constancia de trabajo, tales pruebas fueron valoradas según el articulo 78 de la LOPT, fueron promovidas por la misma parte actora. La mencionada fecha de terminación de la relación laboral fue reconocida de manera expresa, clara y categórica por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio.

    Ahora bien, en fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Ordinario de Nulidad contra la Decisión de Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A) de despedir injustificadamente al trabajador, interpuesto por el Abogado E.R.P.U., inscrito en el IPSA bajo el N° 206.051, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R. MAS Y RUBÍ (folio 86).

    Asi las cosas tenemos que desde la terminación de la relación laboral (12-08-13) hasta la fecha de solicitud de calificación de despido (31-01-14) objeto del presente asunto, tenemos que ha transcurrido un lapso de 05 meses y 19 dias.

    Tal como se evidencia del texto de la sentencia objeto de apelación antes transcrita, se observa que la Juez de Primera Instancia concluyó que la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 12 de agosto de 2013, tal como se evidencia de documental cursante a los folios 194 y 195 del expediente, relacionada con planilla de pago de prestaciones sociales a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 229.301,00, y que no fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, quedando demostrado de dicha prueba que no obstante que el trabajador firmó sin aceptar el despido injustificado, si recibió el pago de salario básico desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 12 de agosto de 13, prueba ésta que esta Juzgadora valora conforme a la sana crítica en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la cual quedó demostrado que el trabajador demandante, ciudadano O.m. y Rubi tuvo conocimiento del despido en fecha 12 de agosto de 2013, siendo por tanto esta la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal como así fue dispuesto por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se evidencia que el actor escogió la vía ordinaria laboral a los fines de que un órgano jurisdiccional emitiera pronunciamiento sobre lo injustificado del despido del cual fue objeto, por lo que se entiende que se acogió a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del despido a los fines de su correspondiente calificación, ello tomando en cuenta que tal situación fáctica se produjo durante la vigencia de dicha ley sustantiva. En tal sentido dispone la norma sustantiva laboral lo siguiente:

    Artículo 89: Cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral deberá participarlo al Juez o Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caidos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de 10 días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente. (Resaltados de este Tribunal de Alzada)

    Es decir, que entonces el trabajador tenía un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del despido a los fines de que un juez califique dicho despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, puesto que de no hacerlo en dicho lapso implica que perderá el derecho al reenganche, más no así a los derechos que le correspondan en su condición de trabajador y que podrá demandar ante el Tribunal de Trabajo competente; por lo que el lapso de diez (10) días estipulados en la norma implica la caducidad de la acción de no ser ejercida ésta oportunamente. Así se establece.

    En este sentido se entiende que la caducidad una condición formal para plantar ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidad la pretensión formulada, por lo que se considera que la misma entiende como una condición previa para poder analizar el fondo de lo pretendido, por lo que la misma deviene en un análisis previo sobre la admisibilidad de la pretensión, por lo que la misma podría ser declarada in limine litis y aún de oficio por el juez.

    Al respecto y sobre la caducidad la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la misma en sentencia número 196 de fecha 11 de abril de 2008, en la cual dispuso:

    Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.

    En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.

    En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

    Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.

    Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:

    ... Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...

    Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:

    ...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...

    De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.

    Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.

    En este orden de ideas, encontramos que aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas instituciones, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:

    (...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)

    .

    En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en lo cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.

    En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:

    (...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)

    .

    En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.

    Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad.(Resaltados de este Juzgado de Alzada)

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1582, de fecha 10 de noviembre de 2005 emanada de (Caso: R.J. León contra Supracal C.A) estableció respecto de la caducidad lo siguiente:

    “…Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.

    Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. (Resaltados del Tribunal)

    En este sentido y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes expuesto y dada la fecha de terminación de la relación laboral el 12 de agosto de 2013, así como la de interposición de la demanda objeto del presente procedimiento el día 31 de enero de 2014 (folio 86 del expediente), evidencia esta juzgadora al igual que lo hizo la juez de primera instancia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de cinco (05) meses y diecinueve (19) días, lo que excede en mucho el lapso de diez (10) días hábiles con que contaba para solicitar la calificación del despido, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos, por lo que este Tribunal confirma que en el presente asunto se materializó la caducidad de la acción y así será establecido en el dispositivo del fallo. Como consecuencia de lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.

    Sobre la apelación formulada por la parte actora, en cuanto a que la sentencia de primera instancia vulneró el derecho a la tutela judicial puesto que no emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia no obstante que los hechos delatados como fundamento de la demanda así como sus pruebas fueron discutidos en la oportunidad de la audiencia de juicio, este Tribunal considera pertinente invocar lo que respecto de la tutela judicial dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltados de este Tribunal de Alzada)

    Al respecto y sobre la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 708, de fecha 10 de mayo de 2001, sobre la interpretación y alcance de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo lo siguiente:

    Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

    Siendo así, a través de la tutela judicial no solo se garantiza el derecho a obtener prontamente una sentencia, sino también el derecho de acceder al procedimiento y al ejercicio de los recursos correspondientes a los fines de remediar situaciones adversas al recurrente; En este sentido la tutela judicial se materializa cuando el órgano jurisdiccional resuelve el asunto sometido a su consideración no solo ajustado a derecho conforme a lo alegado y probado en autos, sino también en forma oportuna y expedita. Sobre lo planteado debe señalarse que sobre la base del cuestionamiento alegado por la representación judicial de la parte actora, bien es cierto que la juez de primera instancia no resolvió el fondo de la controversia y es que en puridad no podía hacerlo por cuanto habiendo declarado la caducidad ya no tenía jurisdicción para resolver sobre la calificación de despido solicitada en los términos del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como con base a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 237 de fecha 19 de julio de 2000 (ratificada en sentencia número 196 de fecha 11 de abril de 2008) dispuso:

    Ahora bien, con relación a la defensa previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado en el acto de contestación de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 361 eiusdem, considera esta Sala que tal defensa no se refiere a la pretensión -conocimiento de fondo-, ni produce por parte del juez un examen del litigio para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la controversia, sino a impedir la entrada de la acción contenida en la demanda, como consecuencia de su caducidad. Por éllo, el juez al declarar con lugar, con fundamento en las pruebas vinculantes -la cuestión previa en este caso-, la demanda queda desechada y extinguido el proceso, sin estar sujeto al conocimiento del fondo y, por consiguiente, a lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, abandonando la Sala de esta manera, la tesis sostenida en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, citada por el recurrente en su escrito de formalización, referente al análisis de todas aquellas pruebas traídas a los autos aunque no tengan vinculación directa con la cuestión preliminar sujeta a decisión.

    En efecto, el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la determinación, esclarecimiento y decisión en torno a los hechos controvertidos por las partes y sometidos a consideración del Juez, pero, como es lógico, para ello es preciso que el sentenciador llegue a pronunciarse acerca del fondo mismo de la controversia, lo cual no sucede en casos como el de autos, donde, una vez establecida la consumación del lapso de caducidad, toda otra consideración resulta inoficiosa y estéril, precisamente por no haberse dado entrada al juicio al cual se refieren esas consideraciones.

    En el caso bajo decisión, el formalizante basa su única denuncia en la circunstancia de que el sentenciador se abstuvo de analizar la totalidad de las pruebas traídas por las partes a las actas del expediente. Sin embargo, del análisis de la sentencia recurrida y del mismo escrito de formalización, se constata que el juez como fundamento de su decisión, observó las únicas pruebas que tenían vinculación directa con la declaratoria de caducidad de la acción, no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa, como sí hubiese sucedido en el caso de considerar que la caducidad alegada no se había consumado. Por tanto, las pruebas vinculantes a su decisión las constituyeron el registro del documento de venta del local comercial objeto del retracto de fecha 30 de junio de 1997 y la presentación de la acción de retrato legal ante la autoridad jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 1998, lo cual demuestra que transcurrieron 225 días, sin que exista duda alguna sobre el vencimiento del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción. Pretender que la recurrida tiene que apreciar todo el material probatorio, aun cuando no tenga vinculación directa con la cuestión sujeta a decisión con el propósito de dejar constancia de que, según su contenido, son impertinentes a la excepción preliminar declarada estimatoriamente, y que su omisión es motivo para casar el fallo es tanto como aspirar a la vedada casación inútil, en franca oposición a los fines de la institución y en auspicio a una dilación indebida, desde luego que el nuevo juez llegaría a la misma conclusión, después de dejar constancia de que determinadas pruebas no tienen nada que ver con la cuestión previa declarada.

    Por consiguiente, el Juez al basar su decisión en una razón jurídica que, por su naturaleza, es previa y con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de fondo, como es la declaratoria de caducidad de la acción, queda relevado de examinar tales alegatos;por lo que la denuncia de violación del ordinal 4° del artículo 243 y 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar, y así se decide. (Resaltados de este Tribunal de Alzada)

    Por otro lado y sobre el mismo tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de marzo de 2004 (Caso: A. R. Camacaro en amparo) decidió:

    La caducidad de la acción puede ser alegada tanto como cuestión previa (artículo 346, cardinal 10°, del C.P.C.), como en la contestación de la demanda (361 eiusdem), y en virtud de su relevancia jurídica procesal (extingue la acción), el juzgador de la causa puede declararla ex oficio, en cualquier estado y grado de la causa, con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con su artículo 11, dado que se encuentra interesado el orden público. (Cfr. s.S.C. n° 2458, 28.11.2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otra).

    Como consecuencia de la extinción de la acción por caducidad, el juzgador, una vez declarada ésta, no debe resolver el fondo del asunto, pues, con tal declaración, pierde jurisdicción para su resolución. De allí que, a juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante actuó ajustado a derecho cuando, una vez que declaró la caducidad de la acción, no atendió a la supuesta confesión del demandado, por su falta de participación del despido, debido a que tal apreciación incide directamente en el fondo de lo debatido, para cuya resolución, se insiste, carecía de jurisdicción. (Resaltados de este Tribunal de Alzada).

    En este sentido y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, este Juzgadora de Alzada considera que la juez de primera instancia actuó ajustada a derecho cuando no entró a conocer el mérito de la controversia, puesto que al haber declarado la caducidad cualquier otra consideración resulta inoficiosa y estéril, precisamente por no haberse dado entrada al juicio al cual se refieren esas consideraciones, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso, sin estar sujeto al conocimiento del fondo. Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal de Alzada al haber declarado la Caducidad considera inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia y al análisis del resto del material probatorio, debiendo confirmar la sentencia de primera instancia y sin lugar la apelación formulada por la parte actora, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

  5. DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de mérito fecha 28 de julio de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y SIN LUGAR demanda interpuesta por el ciudadano O.R. MAS Y RUBI contra la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), plenamente identificados en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. RAYBETH PARRA

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE: AP22-R-2014-001897

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR