Decisión nº PJ0452014000834 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoDeclaración De Únicos Y Universales Herederos

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-010444

SOLICITANTE: O.R.S.R., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-17.158.134.

ABOGADA ASISTENTE: J.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 37.229.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Cumplida la distribución legal, en fecha 03 de Junio de 2014, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano O.R.S.R., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-17.158.134, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), mediante la cual solicitó se evacuaran los testigos de Ley a fin de que la prenombrada niña, sea declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la De Cujus G.J.P.S., quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.815.424, la cual falleció AB-INTESTATO, el día 19 de Junio de de 2013.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia única llevada a cabo en fecha 16 de Junio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el solicitante, ciudadano O.R.S.R., antes identificado, ratificó en todas y cada una de sus partes lo requerido en la pretensión a que contrae el presente asunto.

Asimismo, evacuados los testigos, ciudadanos M.D.C.C.C. y YONAIKEL J.M.C., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.015.566 y V-18.760.559, respectivamente, tomándose las declaraciones correspondientes y analizando el contenido del Acta de Defunción, de donde se desprende que la Única y Universal Heredera de la De Cujus G.J.P.S., quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.815.424, a su hija, la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA).

Estando dentro de la oportunidad legal, a objeto de complementar la dispositiva del fallo dictado en el Acta de fecha 05 de Junio de 2014, de conformidad con lo previsto en el acápite tercero del artículo 513 de la Ley Especial que rige la materia; este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cumplidas como fueron las formalidades exigidas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara exclusivamente, la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, realizada por el ciudadano O.R.S.R., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-17.158.134, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña de autos, en consecuencia se DECLARA como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la De Cujus G.J.P.S., quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.815.424, a su hija, la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA). ASÍ SE DECIDE.-

Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias a los interesados con inserción de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación por Secretaría. Cúmplase con lo ordenado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. R.V.P..-

LA SECRETARIA,

Abg. EDELWIS GARCIA.-

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. EDELWIS GARCIA.-

ASUNTO: AP51-J-2014-010444

Declaración de Únicos y Universales Herederos.

RVP//EG//Inés G*

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