Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002433

ASUNTO : SP11-P-2007-002433

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la solicitud presentada por la abogada Y.E.P.A., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano O.R.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de febrero de 1.976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.209.783, soltero, hijo de O.M.R. (v) y de M.L. (v), de profesión u oficio Tapicero, residenciado en el barrio Sabana Seca, calle 14, No. 6-41, detrás del hotel la Gamba, Ureña, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 último aparte, en relación con el artículo 65 ordinales 1° y 3° primer supuesto todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.C.D.. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: la Juez, Abg. C.d.V.A.P.; la Secretaria Abg. N.S.G., el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Octava, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda parada y el imputado.

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2007”:

Siendo las 10:30 horas de la noche, nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio P.M.U., en la Unidad radio patrullera signada con el N° P-555, cuando se recibió reporte de la comisaría policial de Ureña, por parte del C/2do. 1197 M.m., Oficial del día al momento, quien nos indico que se había recibido llamada telefónica indicando que en la carrera 14, de la Zona Industrial, específicamente en la casa N° 4-65 se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su concubina, procedimos a trasladarnos al sitio, al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como: A.M.C.D., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.588.871, de estado civil Soltera, Natural de Ureña, fecha de nacimiento 25/1071972, de 27 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, la misma nos manifestó que su ex esposo la había agredido físicamente e incluso la había amenazado con un machete, observándose en el piso un arma blanca, tipo cuchilla, con cacha de madera, color marrón, en la misma se observa marcada el nombre de OSCAR; hojilla de color plateada de 30 centímetros aproximadamente, con las siguientes siglas INCATEL COLOMBIA, señalándonos su presunto agresor, procedimos a conversar con dicho ciudadano informándole que iba a ser detenido preventivamente por estar incurso en la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una v.l.d.V., siendo trasladado a la sede de la comisaría policial Ureña, en compañía de la evidencia, donde quedo plenamente identificado como: O.R.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de febrero de 1.976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.209.783, soltero, de profesión u oficio Tapicero, residenciado en el barrio Sabana Seca, calle 14, No. 6-41, detrás del hotel la Gamba, Ureña, Estado Táchira. Por ultimo se le realizo llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público. Es todo

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DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación realizada por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “UT supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado O.R.L., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 último aparte, en relación con el artículo 65 ordinales 1° y 3° primer supuesto todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.C.D., por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano O.R.L. las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada ocho (08) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima, y 3) Prohibición de cometer nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado O.R.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de febrero de 1.976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.209.783, soltero, hijo de O.M.R. (v) y de M.L. (v), de profesión u oficio Tapicero, residenciado en el barrio Sabana Seca, calle 14, No. 6-41, detrás del hotel la Gamba, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 último aparte, en relación con el artículo 65 ordinales 1° y 3° primer supuesto todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.C.D., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano O.R.L. plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 último aparte, en relación con el artículo 65 ordinales 1° y 3° primer supuesto todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.C.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones 1) Presentaciones una vez cada ocho (08) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima, y 3) Prohibición de cometer nuevos delitos.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese la boleta de libertad.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. N.S.

LA SECRETARIA

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