Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: Abogado M.A.M.S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

O.R.L.S., brasileño, natural de Botofogo, Río de Janeiro, República de Brasil, nacido el 20-03-1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número E.-82.754.442, soltero, de profesión u oficio médico, residenciado en Las Margaritas de Táriba, calle 2, número 1-750, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

REPRESENTANTE FISCAL

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado O.R.L.S., conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 21 de febrero de 2011 y se designó ponente al Juez H.P.A..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 24 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem. Se solicitó causa original con oficio número A-0205.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, en razón de que para la referida fecha se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, no habiéndose recibido la causa original, se acordó deferir dicha publicación para la quinta audiencia siguiente; acordándose en fecha 29 de marzo de 2011 diferir nuevamente la publicación, por el mismo motivo, para la quinta audiencia. Se libró oficio número 0386 al Tribunal de origen, ratificando la solicitud de la causa principal.

En fecha 06 de abril de 2011, se recibió el expediente original procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 01 de este Circuito Judicial Penal, una vez revisado el mismo, se constató que en fecha 22-01-2010, el Juez abogado L.A.H.C., dictó decisión en la presente causa como Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se acordó pasar al referido abogado, a fin de que se inhibiese del conocimiento del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, inhibiéndose en consecuencia en fecha 07 de abril de 2011, siendo declarada con lugar el día 15 del mismo mes y año.

En fecha 18 de abril de 2011, se acordó convocar al abogado H.E.C.G., como Juez Suplente de esta Alzada, mediante oficio número 0491; siendo convocada en fecha 09 de mayo de 2011, la abogada N.I.C., mediante oficio número 0553, por cuanto el abogado H.E.C.G., presentó su renuncia como Juez suplente de esta Corte.

En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió oficio número 7C-1288-11, de fecha 10 de mayo de 2011, en el que la abogada N.I.C., manifestó las razones por cuales no aceptaba la convocatoria como Jueza suplente, por lo que se convocó a la abogada C.d.V.A.P., librándose oficio número 0602-A-11.

En fecha 06 de junio de 2011, se recibió oficio número 790, de fecha 03-06-2011, suscrito por la abogada C.d.V.A.P., quien manifestó su aceptación a la convocatoria como Jueza suplente para el conocimiento de la presente causa, por lo que se fijó para el segundo día de audiencia siguiente a la referida fecha, la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez Presidente o Jueza Presidenta.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, estando presente el Juez abogado M.A.M.S., quien asumió el cargo de Juez Provisorio de la Corte en sustitución del abogado H.P.A., y las Juezas abogada Ladysabel P.R. y abogada C.A.P., reunidos únicamente con la finalidad de elegir al Juez Presidente o Jueza Presidenta, así como al o a la ponente para el conocimiento de la presente causa, se efectuó la elección mediante sorteo, recayendo ambas en el Juez abogado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle el beneficio solicitado al penado O.R.L.S., y a tal efecto señaló lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO PRONOSTICO DE CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERASL (sic) 3 ARTICULO 500 DEL CODIGO RGANICO PROCESAL PENAL:

(Omissis)

EL PRONOSTICO DE CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD practicado al penado L.S.O.R.. Conclusión: Sobre la base del estudio realizado, el equipo de clasificación emite la calificación de MINIMA seguridad.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta de las presentes actuaciones, se constata que el penado L.S.O.R. fue condenado a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS TRECE (13) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISION, Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS (sic).

CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACION A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA, SEA VERIFICIADA POR EL DELGADO O DELEGADA DE PRUEBA: Corre inserto en la presente causa (folio 186) Oferta (sic) de Trabajo (sic) suscrita por el ciudadano Com. Jefe (TT) Vilson F.G.R., CMDTE. De (sic) la Unidad N° 61- Táchira, ofrece apoyo laboral al penado L.S.O.R. para que preste sus Servicios (sic) como Médico Cirujano especialista en Gineco-Obstetra y Cirujano Plástico registrado con el Nro. M.S.D.S. 40013 y C.M.I./098335. y verificación laboral en el folio 181 debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

(Omissis)

.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2011 consignado ante la oficina del Alguacilazgo, la abogada A.G., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere la recurrente lo siguiente:

(Omissis)

II

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de Enero del (sic) 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, condenó a L.S.O.R., Brasileño (sic), con cédula de identidad Nº E-82.754.442, a la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRECE (13) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos 01 y 02 ordinal 8vo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ordinal 3ero del Código Penal Vigente (sic), por los hechos ocurridos en fecha 08-09-2009. En tal sentido, el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en fecha 26-02-2010, da entrada de Inventario (sic) a la Causa Penal N° E1-4243-10.

Asimismo, en fecha veinte (20) de Diciembre del 2010, el Tribunal de la Causa, otorga al penado de marras, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (…) fundamentada conforme a normativa establecida en el Código Orgánico Procesal en su artículo 493, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04-09-2009.

Es de hacer notar, que el penado in comento, se encontraba igualmente a disposición del Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Causa Penal N° E4-2940-07, en virtud de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo condenado a la pena TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DíAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, en atención a los hechos ocurridos el día 11-12-2006.

Cabe destacar, que en fecha 10-04-2008, el Tribunal antes mencionado, otorgo (sic) al referido penado la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena: RÉGIMEN ABIERTO, con la particularidad que la misma fue REVOCADA el 09-06-2008, por incumplimiento de las condiciones, librándose las respectivas [órdenes] de captura.

Sin embargo, en vista de la comisión del segundo hecho punible queda recluido nuevamente en el Centro Penitenciario de Occidente, es decir, que ante un mismo sujeto recaían dos (02) causas penales en paralelo, situación está (sic), que conllevó a la Representante del Ministerio Público tramitar ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas del estado Táchira, la ACUMULACION DE PENAS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 87 del Código Penal, pedimento efectuado en fecha 09-08-2010, con oficio N° 20-F12-0495-10, de la cual no se obtuvo respuesta por parte del Juzgador.

De igual modo, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas del estado Táchira, sin percatarse de la existencia de la Causa Penal que cursaba ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas del Estado, procedió a decretar la extinción de la responsabilidad criminal el 02-09-20lO, siendo lo ajustado a derecho proceder a la Acumulación (sic) de las penas, en virtud de la existencia de dos sentencia[s] condenatoria[s] y más aun cuando era requerido (orden de captura), por el tribunal que decreto (sic) la extinción de la misma (Causa Penal Nº E4-2940-07).

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa está (sic) Representante Fiscal, que la (sic) Juzgador esbozó su decisión, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), el cual reza lo siguiente: “…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá: (…).

(Omissis)

Consta en autos Informe (sic) técnico N° 1351-10, de fecha 24-11-2010, el cual refleja la situación jurídica actual del penado L.S.O.R., destacándose específicamente en el pronostico (sic) de conducta, “….que el penado… no reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado para el beneficio solicitado, en virtud de no garantizar un pronostico (sic) de conducta favorable, sustentado por los siguientes criterios: …Vinculación con pares criminógenos; Le (sic) fue REVOCADO el Beneficio (sic) Anterior (sic)…” (Negrita y subrayado propio). Situación que excluyó el juzgador al momento de emitir el respectivo auto. Ya que evidentemente le fue revocada una formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen (sic) Abierto (sic) en fecha 09-06-2008. Datos corroborados en los archivos del Centro Penitenciario de Occidente y los llevados por este Despacho Fiscal.

(Omissis).

Evidentemente, esta Representación Fiscal no esta (sic) de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución, con vista a que el fallo da por cierto que el penado cumple de manera concurrentes (sic) con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Ciertamente, el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, implica la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario el análisis de un conjunto de elementos tanto objetivos como subjetivos que atañen, no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el penado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende, su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.

Si revisamos detenidamente estos requisitos tenemos que los mismos son acumulativos, es decir, deben darse todos para que proceda el beneficio en mención. No solo debe tomarse el informe de clasificación Mínima (sic), sino además (sic) concurran el cumplimiento de los otros requisitos estipulados, Observándose (sic) en consecuencia que el juez de ejecución no verifico (sic) el cumplimiento efectivo de la norma comentada supra, otorgando el beneficio en total contravención a la misma.

En conclusión queda demostrado, que le fue REVOCADO (sic) con anterioridad una formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena, POR LO QUE EL BENEFICIO NO DEBIO SER ACORDADO.

(Omissis)

.

En cuanto al escrito de contestación presentado por el penado O.R.L.S., esta Corte considera que no procede el mismo, por cuanto el mismo no actuó asistido de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Así mismo, a efectos de la resolución del presente recurso, se procedió a la revisión de la causa signada con la nomenclatura 4E-2940-07, seguida al penado O.R.L.S., por el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a fin de constatar el estado de la misma.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

  1. - Previo al pronunciamiento sobre el fondo del recurso interpuesto por la recurrente, la Sala debe advertir el error en que incurrió la representación del Ministerio Público al señalar los antecedentes del caso en su escrito de apelación.

    En efecto, de la lectura de los argumentos esgrimidos por la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público, parece desprenderse que para el momento en que se dio entrada a la causa signada 1E-4243-10 por ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (26-02-2010), el imputado se encontraba cumpliendo pena en la causa 4E-2940-07, del Tribunal Cuarto de Ejecución del mismo Circuito, señalando la apelante que solicitó la acumulación de penas ante este último Despacho Judicial, en fecha 09/08/2010, sin obtener respuesta alguna.

    Ahora bien, de la revisión de ambos expedientes, se evidencia que en la causa penal 4E-2940-07, el Tribunal Cuarto de Ejecución, mediante auto fundado de fecha 02 de septiembre de 2009 (folio 434, segunda pieza) decretó la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento total de la pena, mientras que en la causa signada 1E-4243-10, el imputado admitió los hechos en la oportunidad de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 22 de enero 2010, ingresando posteriormente la misma al Tribunal Primero de Ejecución, en fecha 26 de febrero de 2010. De lo anterior, se observa que el Ministerio Público partió de un falso supuesto al considerar que paralelamente se llevaban al penado de autos dos causas en fase de ejecución, por lo cual era procedente la acumulación de penas. Por el contrario, se observa que para el momento de la solicitud de la referida acumulación, ya había transcurrido casi un año desde el decreto del cumplimiento total de la pena en la primera causa, situación ésta que al no ser advertida, tal vez propició el presente recurso.

  2. - Analizado el escrito de apelación presentado por el Ministerio Público y la decisión recurrida, se observa que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si estaban llenos los extremos legales para otorgar al penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y especialmente si la exigencia contenida en el artículo 493.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que al penado no le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se encontraba satisfecha, debiendo considerarse la misma sólo en relación al proceso determinado que se le sigue al condenado, o si por el contrario debe abarcar cualquier causa pasada en la que habiendo estado el actual penado sometido a un tribunal de ejecución, se haya dado la revocatoria.

    2.1.- Al efecto, debe proceder esta Alzada a analizar la señalada exigencia contenida en la norma establecida en el artículo 493 del código adjetivo penal, pues del sentido que se atribuya a la misma dependerá la procedencia o no de la alternativa a la privación de libertad, como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El referido artículo dispone lo siguiente:

    Articulo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

    1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

    2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

    3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

    4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

    5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.(Subrayado y negrillas de esta Corte).

    Ahora bien, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas oportunidades, que las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de hipótesis plasmadas por el legislador; así como que la interpretación de un texto legal es el proceso lógico a través del cual el intérprete (juez) desentraña el contenido de una disposición legislativa que resulta dudosa u obscura al momento de ser aplicada, debiendo la misma ser producto de un proceso lógico, no caprichoso (Vid. Sentencias números 274 y 141, del 10/08/2004 y 03/05/2005, respectivamente), no pudiendo el juzgador o la juzgadora abstenerse de decidir ante la duda o la ambigüedad o silencio de la norma, conforme lo señala el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en denegación de justicia.

    Así, el juez o la jueza de instancia, al momento de realizar la aplicación del derecho a una situación concreta, debe analizar e interpretar el sentido de la norma, a los fines de constatar su aplicabilidad en la cuestión fáctica que se le presenta; es decir, que la situación planteada encuadre en el o los supuestos de hecho considerados por la norma jurídica. Ello, lógicamente, de una forma restrictiva, a efecto de evitar invadir competencias del legislador o la legisladora.

    La Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia número 890, del 20/05/2005, ha señalado que:

    (…) para interpretar una norma jurídica se deben tomar en consideración ciertos elementos, todos concurrentes, a saber, el gramatical, el lógico o teleológico, el histórico, el sistemático. El primero de los elementos mencionados atiende al significado de las palabras de la norma y de la conexión de éstas entre sí; el segundo proviene de rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, así como a tomar en cuenta la finalidad de la institución prevista en la norma; el tercero, parte de la indagación de la voluntad del creador de la norma, plasmada en los debates previos a su promulgación; y el cuarto, implica que el derecho es un sistema, por lo que mal puede considerarse que existe norma alguna aislada del mismo y, en consecuencia, el análisis de la norma en cuestión debe efectuarse en interconexión con el resto del ordenamiento, especialmente con la Constitución, contentiva de los principios y normas de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico.

    Por lo tanto, si bien se puede afirmar que la decisión debe atenerse al principio de favor libertatis y acorde con los principios y derechos recogidos en el Texto Constitucional, siempre debe prevalecer un necesario equilibrio en su aplicación, pues con base en la interpretación más favorable al justiciable no pueden despreciarse otras consideraciones importantes como el orden público o el bien común, que por su naturaleza general podrían prevalecer en un caso en concreto.

    Es claro que, en caso de duda ante la aplicabilidad de la norma, o en cuanto a la interpretación que deba darse a la misma para su aplicación, debe, en razón del principio de favor libertatis, contenido en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emplearse la más beneficiosa para el reo o la rea, con la limitante de buscar el equilibrio entre esto y el orden público o el bien común.

    En el caso sub examine, como ya se señaló, la cuestión planteada se resume a determinar si el requisito de procedibilidad señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la causa actual que se le siga al penado, o si por el contrario la misma contempla cualquier revocatoria pasada de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le haya decretado.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)”; así como “(…) la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en [la] Constitución”; siendo tales metas son alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la N.S.. De igual forma, observa como “(…) valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad (…)” entre otros, según se desprende de su artículo 2.

    Igualmente establece, en su artículo 272, “(…) un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…)”, debiendo preferirse “(…) en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…)” y que “(…) [e]n todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”. De igual forma, establece la “(…) asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna (…)”.

    Dentro de este marco constitucional, y en atención al principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución, según el cual “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”, esta Alzada considera que el sentido de la expresión “que le hubiere sido otorgada con anterioridad”, hace referencia a la causa en la cual se solicita la suspensión condicional de la ejecución de la pena; es decir, la causa actual que se le siga al penado (habida cuenta que aún existiendo varias causas activas, lo procedente es su acumulación en una sola), y no a un historial vitalicio de antecedentes de revocatoria de alguna fórmula alternativa de cumplimiento, lo cual no permitiría que el penado que haya sido objeto de alguna revocatoria y luego de cumplida la pena impuesta, opte en cualquier causa futura a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o las fórmulas alternativas de su cumplimiento, cualquiera sea el tiempo que haya transcurrido desde la señalada revocatoria, corriendo el riesgo de traducirse esto en una estigmatización o incluso una sanción perpetua (prohibida por el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como secuela del incumplimiento, aún cuando su comportamiento posterior a la revocatoria haya sido intachable o ejemplar.

    En efecto, lo anterior se aprecia con mayor claridad si se considera que el nuevo delito cometido puede ser de naturaleza culposa, con lo cual el penado, como consecuencia de la revocación anterior de algún beneficio en cualquier oportunidad (otra causa ya extinta), no podría acogerse ni a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por prohibirlo el artículo 493.5 del Código Orgánico Procesal Penal (bajo esta tesis), ni a las alternativas de trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, por establecer igual requisito el artículo 500.4 eiusdem, con lo cual la única opción posible sería el cumplimiento total de la pena intramuros.

    2.2.- Aunado a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que cuando el legislador o la legisladora han querido hacer referencia a causas anteriores que se hayan seguido a la persona, así lo ha señalado expresamente, tomando como ejemplo lo establecido en el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual considera para el establecimiento del peligro de fuga, el “(…) comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.”.

    2.3.- Por otra parte, existen normas contenidas en el código adjetivo penal, de las cuales se desprende que, cuando la ley indica una situación “con anterioridad”, se refiere a la causa específica actual (debiendo tenerse en cuenta que, como norma general y abstracta, la misma se presenta usualmente referida a un solo penado o penada, a un solo proceso, y a un solo hecho punible, señalando expresamente cuando ello no es así, por ejemplo, por la concurrencia de varios elementos en cualquiera de esas categorías).

    En efecto, de la lectura de los artículos 217 (exhumación); 262, parágrafo primero (revocatoria de la medida cautelar); 327, cuarto aparte (cualidad de parte querellante de la víctima por admisión de su acusación propia); 328.1 (oposición de cuestiones previas); 336 (resumen de actos cumplidos antes de la reanudación del debate oral) del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, se observa que el legislador o la legisladora emplean la expresión “con anterioridad”, en referencia a la misma causa o proceso, no como un historial temporalmente indefinido.

    Así, el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto o difunta, lo cual no implica que habiéndose informado alguna vez al familiar, ello baste para exhumaciones posteriores en otras causas, por ejemplo. El parágrafo primero del artículo 262 eiusdem, contempla la situación si al tiempo de concederle una medida cautelar sustitutiva al imputado o la imputada, se establezca que con anterioridad le hubiese sido otorgada otra, resultando ilógico que la expresión “con anterioridad” pueda hacer alusión a alguna causa ya extinta que se haya seguido alguna vez al imputado.

    En igual sentido, al señalar el artículo 327 ibidem que la víctima adquiere la cualidad de querellante con la admisión de su acusación propia al término de la audiencia preliminar, si no ostentaba dicha cualidad con anterioridad, indiscutiblemente se refiere al proceso actual, pues el otorgamiento de tal cualidad en causas anteriores no afectará las causas futuras. Así mismo, la oposición de cuestiones previas que no hayan sido interpuestas con anterioridad, prevista en el artículo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a ese proceso y a esa audiencia preliminar, y no a otros; como de la misma manera lo hace el artículo 336 eiusdem, al indicar el resumen de los hechos cumplidos con anterioridad, antes de la reanudación del debate oral, siendo de los hechos anteriores en ese mismo debate.

  3. - En definitiva, esta Corte de Apelaciones considera que la tesis de que el segundo supuesto señalado en el artículo 493.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiera a la revocatoria de una fórmula alternativa de cumplimiento, en cualquier momento anterior (en cualquier otra causa incluso extinta), por una parte constituye una interpretación muy desfavorable para el justiciable, y por otra desnaturaliza la finalidad del establecimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y sus fórmulas alternativas de cumplimiento, las cuales se orientan hacia fines de resocialización y reinserción, y no de segregación y rechazo, advirtiéndose además que por reforma de la ley procesal fue incluso suprimido el requisito de no presentar antecedentes penales, con lo cual quienes se encuentren en tal situación pueden optar a la referida suspensión.

    Por lo anterior, estima la Alzada ajustada a derecho la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, cuando señaló que de la causa no se desprende que haya sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que daba por satisfecho tal requisito, siendo procedente el acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN:

    Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado O.R.L.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Sala Accidental,

Abogado M.A.M.S.

Juez Presidente - Ponente

Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA

Jueza Jueza Suplente

Abogada M.D.V.T.

Secretaria

En la misma fecha se publicó.

Abogada M.D.V.T.

Secretaria

1-Aa-4460-2011/MAMS/rjcd’j/chs.

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