Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Abril de 2007

196 ° y 148 °

EXP: M- 15924-06

PARTE ACTORA: O.R.L.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.199.821.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.T.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.568

PARTE DEMANDADA: LISSELOTT C.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 10.802.169.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas para el conocimiento de esta Instancia Superior, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.199.821, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.T.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.568, contra la decisión dictada por la sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de Septiembre de 2006, en la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.-

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 28 de Noviembre de 2006, constante de una (1) pieza de veinte y ocho (28) folios útiles y en fecha 01 de Diciembre de 2006, se dictó auto donde se fijó el vigésimo (20) día siguiente a este, para que las partes consignen sus informes, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciara la causa dentro de las sesenta (60) días consecutivos de acuerdo en lo dispuesto en el Articulo 521 del mismo Código.

Luego en fecha 23 de Enero de 2007, la abogada asistente del ciudadano O.R.L.R. presentó ante esta Alzada escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA

    Ahora bien, el Juez de la causa mediante esta decisión de fecha 27 de Septiembre de 2006, sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

    “(…) Visto el escrito interpuesto por el ciudadano O.R.L.R., (…) A tal efecto esta juez (…) observa que la presente causa versa sobre una Impugnación de Paternidad (…) El Código Civil Venezolano establece en el artículo 201 que: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los 300 día siguientes a su disolución o anulación…” establece igualmente el articulo 202 ejusdem “Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes: 1° Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa. 2° Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta de nacimiento o comportándose como padre de cualquier otra manera. 3° Cuando el hijo no nació vivo.” Sin embargo los artículos 203, 204 y 205 del Código Civil prevén otras causales de Impugnación de Paternidad y las respectivas excepciones: La acción de desconocimiento de la paternidad por cualquiera de los motivos legales expresados, esta sometida a la cláusula de caducidad prevista por el articulo 206 del citado Código Civil, al disponer “ La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzara a correr sino después de rehabilitado” (…) En consecuencia, la acción de desconocimiento de la paternidad, podrá ser ejercida por el padre, o después de su muerte por sus herederos, sólo dentro del tiempo perentorio que la ley dispone para su admisibilidad, con sanción de caducidad ya que la acción de desconocimiento no esta establecida en la ley en beneficio del hijo, sino del padre. (…) Por evidenciarse en el caso de marras, que con la presente demanda de Impugnación de paternidad incoada por el ciudadano O.R.L.R., se pretende privar al niño (identidad omitida), del estatus filiatorio derivado del hecho de haber nacido dentro del matrimonio de sus padres. Petitorio este que debe ser declarado inadmisible en atención a que el niño de autos fue presentado en fecha 30 de Diciembre de 2004, y la presente demanda se interpuso en fecha 18 de Julio de 2006. Evidenciándose que opera el lapso de caducidad Up-supra explicado. Por lo que, en atención a todos los particulares aquí plasmados esta Juez unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción(…).”

  2. DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

    En fecha 27 de Enero de 2007, el ciudadano O.R.L.R., debidamente asistido por la abogada M.T.R.S., presentó ante esta Alzada escrito donde sostuvo lo siguiente:

    (…) Ahora bien, lo expresado en dicho auto fuera razonable y por ende aceptado por mi persona, si la demanda que yo interpuse fuera de Impugnación de Paternidad, y si el menor antes identificado hubiere nacido de unión matrimonial o después disuelta esta o anulada tal como reza el Art. 201 del Código de Procedimiento Civil. Puesto que la realidad es otra, de la simple lectura del libelo de la demanda en su Capítulo I, relativo a los hechos, se evidencia que mantuve relaciones extramatrimoniales con la ciudadana Lisselott C.Y., desde el año 1993, y que durante ese tiempo procree una hija de nombre M.A.L.C., y que dicha relación finalizó el día 01 de Marzo de 2004 motivado al hecho que ella me había manifestado la posibilidad de que yo no fuera el padre biológico del niño que ella estaba esperando, consta igualmente en el libelo que el Reconocimiento que hago del menor M.A.L.C. suerte de la practica de la prueba de A.D.N., ordenada por la Fiscalia de Familia del Estado Aragua; y, que ante los hechos que giraron en torno a la práctica de la prueba y al acto de presentación del menor, hicieron surgir en mi persona el interés de demandar la Impugnación de Reconocimiento Voluntario hecho, según lo dispone el Art. 221 del Código Civil. Acción esta ubicable dentro de las acciones declarativas de supresión Voluntario de Filiación Extramatrimonial que según (L.H. S/F. p .762. Derecho de Familia) “no esta sujeta lapso de caducidad o de prescripción”. En consecuencia el tribunal A-quo, parece no haber leído la demanda en cuestión, por que si lo hubiere hecho, podría haber determinado cual es mi pretensión en virtud de los hechos allí narrados y los cuales fueron explanados en forma clara ordenada y precisa, no habría declarado Inadmisible dicha demanda por aplicación de la disposición de la norma contenidas en los artículos 201 y 206 del Código Civil, ya que con su decisión aplicó dichas normas relativo a la Impugnación del Reconocimiento de la filiación extramatrimonial hecho al menor tantas veces mencionado. Situación esta que además de infringir la Ley, menoscaba mi derecho a la defensa, toda vez que la única vía que tengo para saber si en realidad dicho menor es mi hijo o no, e igualmente el del menor al verdadero padre biológico, es que en el juicio por mi intentado se ordene la práctica de la prueba de A.D.N., y de esa forma poder clarificarse dicha situación. Por lo tanto solicito de esta superioridad se declare con lugar el Recurso de Apelación por mi interpuesto, y en consecuencia ordene al tribunal de la primera instancia la admisión de la demanda en cuestión. En Maracay a la fecha de su presentación.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la presente apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Observó esta Alzada que la parte actora, recurrió en apelación del auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sala Nro. 01, toda vez que declaró Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano O.R.L.R., sobre el niño (identidad omitida), señalando en auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, lo siguiente: “(…) En consecuencia, la acción de desconocimiento de la paternidad, podrá ser ejercida por el padre, o después de su muerte por sus herederos, sólo dentro del tiempo perentorio que la ley dispone para su admisibilidad, con sanción de caducidad ya que la acción de desconocimiento no esta establecida en la ley en beneficio del hijo, sino del padre. (…) Por evidenciarse en el caso de marras, que con la presente demanda de Impugnación de paternidad incoada por el ciudadano O.R.L.R., se pretende privar al niño (identidad omitida), del estatus filiatorio derivado del hecho de haber nacido dentro del matrimonio de sus padres. Petitorio este que debe ser declarado inadmisible en atención a que el niño de autos fue presentado en fecha 30 de Diciembre de 2004, y la presente demanda se interpuso en fecha 18 de Julio de 2006. Evidenciándose que opera el lapso de caducidad Up-supra explicado. Por lo que, en atención a todos los particulares aquí plasmados esta Juez unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción (…)”

    En otro orden de ideas, es necesario destacar que los motivos por los cuales la parte actora interpone el presente recurso de apelación son los siguientes: alegó que si hubiese interpuesto la acción de impugnación de paternidad, fuese razonable el argumento de la Juez A quo de Declarar Inadmisible la demanda por haber operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, sin embargo la realidad fue otra pues de los hechos narrados del libelo de la demanda se desprende que el accionante O.R.L.R., mantuvo relaciones extramatrimoniales con la ciudadana LISELOTT C.Y., que durante ese tiempo procrearon una hija de nombre M.A.L.C.. Asimismo destacó el accionante que la ciudadana LISELOTT C.Y. le había manifestado la posibilidad de que el hijo que estaba esperando no era de él, sin embargo el demandante procedió a efectuar el reconocimiento del menor (identidad omitida), una vez efectuada la práctica de ADN. En virtud de los hechos que giraron en torno a la práctica de la prueba antes mencionada y el acto de presentación del menor le hicieron surgir al demandante el interés de demandar la Impugnación de Reconocimiento Voluntario; del mismo modo sostuvo que de acuerdo a lo sostenido por el autor L.H., en el texto titulado Derecho de Familia, la acción de impugnación de reconocimiento voluntario no está sujeta a lapso de caducidad o prescripción. Por todas la razones antes expuestas la parte recurrente solicitó Se Declarara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se ordenará al Tribunal de la causa admitir la demanda.

    Pues bien, una vez expuesto lo anterior quien aquí juzga considera necesario precisar lo siguiente:

    La Filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. F.L.H., en su libro- Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera:

    (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente.

    (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta.

    El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre,” constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.

    De igual manera, esta filiación a excepción de la adoptiva, se deriva de dos formas:

    a.) La Filiación matrimonial que deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres (pater is est quem nuptiae demonstrant)

    b.) La Filiación extra matrimonial, la cual es producto por el contrario del acto del reconocimiento del hijo, por la madre o por el padre o del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella.

    Este reconocimiento, es el acto o negocio jurídico, o bien, la situación jurídica, en virtud de la cual el hijo extra matrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, puede ser voluntaria o judicial.

    El reconocimiento voluntario puede ser a su vez expreso o tácito.

    Seguidamente, se podría analizar separadamente las Acciones establecidas en nuestro Código Civil tendientes a impugnar, anular y desconocer la filiación matrimonial y extramatrimonial de la paternidad de la manera siguiente:

    ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DEL CARÁCTER MATRIMONIAL DE LA FILIACIÓN

    La Doctrina generalmente la llama acción de impugnación de la legitimidad, se refiere al elemento matrimonio (primero de los cuatro de la filiación matrimonial). Mediante ella no se discute si una determinada persona es o no hijo de un específico hombre y una específica mujer, sino única y exclusivamente que el padre y la madre de aquel, no estaban en realidad casados entre si, para la época de la concepción ni para la fecha de nacimiento, contrariamente a lo que señala la partida respectiva (o el reconocimiento materno) o la posesión de estado de la persona en cuestión.

    ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO

    Es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad. Su objeto es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción pater is et, consagrada en el artículo 201 del Código Civil vigente que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre, al marido de ella.

    EXTRAMATRIMONIALES

    NULIDAD DE RECONOCIMIENTO

    El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es nulo o anulable si se lo ha llevado a cabo en violación de las normas legales o de principios fundamentales del Derecho.

    IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

    El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.

    Siendo de esta manera lo antes planteado, se podría decir que la paternidad se presume, cuando hay una existencia PATER IS EST QUEM NUPTIAE DEMONSTRAT, como aparece reconocida en el artículo 201 y 211 del Código Civil vigente

    Una vez efectuada la explicación de los diferentes tipos de acciones de impugnación de la filiación, este Juzgado Superior pasa indicar lo siguiente:

    La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...).” Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación, las cuales son diferentes entre sí. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.

    A tal efecto, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….” El artículo 7.1 de la Convención sobre los derechos del niño establece: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ello…”

    Asimismo, es necesario destacar que de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reseña: “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Todo los niños y adolescentes, independiente de cual fuere su filiación, tienen derechos a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos salvo cuando sea contrario a su Interés Superior”. El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, literal “d”•, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”. El articulo 450 literal “J” ejusdem, nos indica “La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores: búsqueda de la verdad real”. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil nos indica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a la norma del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

    Así, pasará a analizar esta Juzgadora si la presente demanda versa sobre la impugnación de un reconocimiento voluntario o una acción de desconocimiento de parternidad, las cuales como ya mencionamos son distintas. En efecto, al tratarse de un niño habido en unión no matrimonial el tratamiento jurídico del establecimiento de la paternidad es distinto al de los hijos habidos en unión matrimonial, por cuanto en el primer caso el niño no se encuentra amparado por la presunción “PATER IS EST QUEM NUPTIAC DEMOSTRANT” que protege a los niños habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, conforme a la cual los hijos de la mujer casada se presumen hijos del marido. Como consecuencia de ello, no se da aplicación a la normativa prevista en los artículos 201 al 207 del Código Civil, que se refieren a la determinación y prueba de la filiación paterna en caso de hijos producto de unión matrimonial.

    La paternidad de los hijos habidos fuera del matrimonio se establece desde el punto de vista jurídico a través del reconocimiento voluntario contemplado en los artículos 217 al 225 del Código Civil.

    En ese sentido, es preciso destacar los artículos 208, 210, 211 y 221 del Código Civil, que señalan lo siguiente:

    Art. 208 “la acción para impugnar la paternidad se intentará contra el hijo y contra la madre en todos los casos…”

    Art. 210 “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sidos consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.”

    Art.211 “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción”.

    Art. 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”

    Del texto de los artículos transcritos, quien suscribe el presente fallo observa que pueden destacarse dos aspectos: 1) el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario.

    Este segundo punto versa sobre el ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso, la posibilidad de atacar por vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole a dicho órgano la resolución de lo debatido.

    Ahora bien, de acuerdo a los hechos explanados en el libelo de demanda (folio 01 al 05) el ciudadano O.R.L.R., ampliamente identificado en autos, demandó la IMPUGNACIÓN del reconocimiento voluntario efectuado por él en relación a la paternidad del niño (identidad omitida) hijo habido fuera del matrimonio con la ciudadana LISELOTT C.Y.. Por otra parte, el demandante fundamento su pretensión en el artículo en el artículo 221 del Código Civil normativa que regula la paternidad de los hijos habidos fuera del matrimonio, en ese sentido esta Juzgadora observa que la presente acción versa sobre una Acción de Impugnación de un Reconocimiento Voluntario y no una Acción de Impugnación de Paternidad, como lo hizo erróneamente el Juez A quo. Así se Decide.

    Una vez determinado que el presente juicio versa sobre una Acción de Impugnación de Reconocimiento Voluntario, quien aquí juzga pasa a verificar si en este tipo de acciones opera o no el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, normativa que se aplica a las acciones de desconocimiento de paternidad, para ello es necesario destacar lo que ha dispuesto el Dr. F.L.H. en su Libro Derecho de Familia: “Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco esta sujeta a plazo de caducidad…. La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…” De lo dispuesto anteriormente, se concluye que la norma sustantiva civil en su artículo 221 no prevé lapso de caducidad, en la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, siendo dicha acción imprescriptible, por no señalar lapso alguno, en ese sentido esta Juzgadora determina que el presente juicio de impugnación de reconocimiento voluntario no se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, en razón de que el mismo se refiere a la acción de impugnación de paternidad. Así se Decide.

    En consecuencia, este Juzgado Superior concluye, que el A quo efectuó una errada aplicación de la normativa sustantiva civil, en el juicio del ciudadano O.R.L.R. contra LISSELOT C.Y., toda vez que la situación planteada en dicho juicio tiene que ver con la acción de impugnación del reconocimiento voluntario y la Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declaró Inadmisible la demanda por haberse configurado el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, normativa que se aplica para la acción de desconocimiento de paternidad, no siendo este el caso de autos pues el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de reconocimiento voluntario, no teniendo dicha acción lapso de caducidad. Por consiguiente al tener la mencionada acción un tratamiento jurídico distinto al de la acción de impugnación o desconocimiento de paternidad y habiendo la recurrida errado de la forma como lo hizo le resulta forzoso a este Alzada Declarar Con Lugar el presente recurso de apelación y revocar el auto dictado en fecha 27 de Septiembre de 2006, por la Sala N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se le ordena a la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente una vez efectuada la respectiva distribución ADMITIR la presente demanda. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano O.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.199.821, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.T.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.568, contra la decisión dictada por la Sala N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de Septiembre de 2006, en la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.-

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, dictado por la Sala N° 01 Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

SE LE ORDENA a la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente una vez efectuada la respectiva distribución ADMITIR la presente de demanda.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

S.M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:02 p.m.-

La Secretaria Accidental,

CEGC/FR/d'angelo

Exp. M-15.924-06

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