Sentencia nº RC.000427 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000157

Magistrado Ponente: G.B.V.

En la acción principal por fraude procesal, iniciada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por la abogada B.J.B.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.R.D.S., contra los ciudadanos V.P.D.A. y C.M.S.A.D.M., representados judicialmente por la abogada Glomerlys Arias; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., conociendo en apelación contra la sentencia interlocutoria proferida por el a quo en fecha 19 de septiembre de 2014, declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y 2) Revocó la sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; en consecuencia; se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de fraude procesal, por lo que desechó la demanda y declaró extinguido el proceso.

Contra la preindicada sentencia, el demandante O.R.D.S., mediante su apoderada judicial, anunció el recurso extraordinario de casación, en fecha 6 de febrero de 2015; el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vásquez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, procede la Sala a hacerlo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La Sala estima pertinente hacer ciertas consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de la cuantía en los juicios en que se pretenda el fraude procesal.

Así las cosas, en el sub iudice, se verifica de las actas que conforman el expediente que fue presentada acción de fraude procesal por el ciudadano O.R.D.S., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual fue estimada en la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs 1.950.000,00), es decir, quince mil trescientos cincuenta y cuatro con treinta y tres unidades tributarias (15.354,33 UT).

La acción autónoma de fraude procesal, incoada por el accionante, pretende la nulidad del juicio principal por nulidad de venta, que fue declarado con lugar por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda que fuera estimada en la cantidad de ochenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs 85.500,00), equivalentes en su momento a novecientas cincuenta unidades tributarias (950 UT).

Ahora bien, en relación con la cuantía que debe ser tomada en consideración a los efectos de acceder a casación en los juicios de fraude procesal, esta Sala de Casación Civil estableció en sentencia N° 197 de fecha 1° de junio de 2010, caso: A.J.D. contra A.U. y otra, lo siguiente:

…En conclusión, esta Sala establece que para determinar la cuantía requerida para acceder a CASACIÓN en los juicios de fraude procesal, deberá tomarse en cuenta la cuantía del juicio principal que se pretende anular, es decir, prevalecerá el interés principal del juicio en el cual fue dictada la sentencia cuya nulidad se pretende.

De igual forma, se establece que en aquellos casos en que se demande el fraude procesal cometido en más de un procedimiento jurisdiccional, bastará con que uno de los procedimientos delatados como forjados tenga acceso a CASACIÓN para que esta Sala pueda conocer de los demás, ello, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio pro actione según el cual, se debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o la acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos…

(Resaltado del texto).

Señalado lo anterior, la Sala constata que en el recurso de revisión decidido por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 883, de fecha 25 de julio de 2014, caso R.A.B.L., en relación con el criterio aplicado por la Sala de Casación Civil para determinar la cuantía imperante en las demandas por fraude procesal, se dejó sentado lo siguiente:

…Así las cosas, se advierte de la sentencia cuya revisión se pretende, que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación anunciado y, en consecuencia, revocó el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que había admitido el recurso extraordinario de casación, al considerar que la cuantía que debía ser tomada en consideración para acceder a casación era la cuantía del juicio principal y no la estimada por la parte demandada en el juicio autónomo de fraude procesal; al respecto, esta Sala considera que dicho pronunciamiento no fue ajustado a derecho, por cuanto la demanda de fraude procesal fue instaurado en un juicio autónomo, tal como ha sido establecido por esta Sala Constitucional en reiteradas sentencias, donde se estimó una cuantía de tres mil cinco unidades tributarias (3.005 UT) la cual no fue objetada por el tribunal de la causa, y tampoco impugnada por la parte accionada, determinando así su competencia para el conocimiento y decisión del juicio autónomo de fraude procesal…

(Resaltado de la Sala).

Como consecuencia de la presente doctrina, la Sala determina que la demanda por fraude procesal fue intentada por la actora en fecha posterior al establecimiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional, razón por la cual es aplicable al presente caso, por lo cual será tomado en cuenta el monto de la cuantía establecido en la demanda de la acción por fraude procesal, el cual como se señaló supra fue estimado en la cantidad de quince mil trescientos cincuenta y cuatro con treinta y tres unidades tributarias (15.354,33 UT), y no, como lo tenía determinado la Sala anteriormente, pues se tomaba en consideración la cuantía señalada en el juicio principal para permitir el acceso a esta sede casacional, ello en atención al principio pro actione, el cual constituye una manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva bajo la premisa cierta de que el derecho es dinámico y no estático, lo cual exige su actualización de cara a todas las exigencias constitucionales, legales y sociales, pues es la principal misión de la función pública jurisdiccional. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al “...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (...) a la tutela efectiva de los mismos...” y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero de 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “…infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado...”, tal como lo expresa el in fine del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el escrito de formalización del recurso, en razón de que el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público, que se han encontrado en el caso bajo estudio y decisión.

En efecto, en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, se estableció lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

(Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala también ha señalado que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra C.C.d.C.A. C.A., estableció:

...La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.

Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte...’.

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”.

(...Omissis...)

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...

.(Resaltado de la Sala).

Para una mejor comprensión del asunto planteado, la Sala estima oportuno realizar un recuento de las actuaciones procesales del caso.

En fecha 2 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., admitió la acción de fraude procesal, presentada por el ciudadano O.R.D.S., contra los ciudadanos V.P.d.A. y C.M.S.A.d.M., en razón del fallo proferido por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual el precitado Juzgado de Municipio, declaró con lugar la acción de nulidad de venta y, en consecuencia nulo el contrato de compra venta, suscrito entre el demandante y el ciudadano C.M.S.A.d.M..

Así mismo, el actor señaló en su demanda, lo siguiente:

…que el ciudadano O.M.S.A.D.M., (…) quien se identificó (ante un funcionario público…) (sic) como de estado civil “SOLTERO” (sic), le dio en venta (…) un inmueble de su propiedad.

(…Omissis…)

el día lunes veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) (sic)- justamente a los tres (3) años, tres (3) meses y cinco (5) días de haberse protocolizado el documento…- (sic) el Abogado J.E.T.B. (sic), (…) fungiendo como apoderado de V.P.D.A. (sic), me manifestó que la negociación celebrada entre C.M.S.A.D.M. (sic) y (…) O.R.D.S., (sic) había sido anulada (…), en razón que el vendedor CARLOS ALVES (SIC), había enajenado el inmueble (…) ‘sin la debida autorización de su conyugue…’ (sic).

Ahora bien, esa demanda que interpusiera la ciudadana V.P.D.A. (sic) contra su esposo C.M.S.A.D.M. (sic), cuyas actuaciones (…) fueron fabricadas (…) ente al (sic) actora (esposa) (sic) y el demandado (esposo) (sic).

(…Omissis…)

Razones que conducen a pensar que se está en presencia de un fraude procesal (sic) por las maniobras, confabulaciones y ardides realizadas en el curso del proceso, los cuales hicieron lo siguiente:

1. El ciudadano O.M.S.A.D.M., (…) por medios dolosos encubrió su genuino estado civil;

(…Omissis…)

3. O.R.D.S. (sic), jamás tuvo motivo (…) para conocer que el bien inmueble que le compró a C.S.A.D.M. (sic), pertenecía en común a los esposos.

4. El juicio se tramitó y concluyó sin NINGUN TIPO DE CONTENCIÓN (sic), pues, el demandado ocurrió espontáneamente al Tribunal (sic) a darse por citado (notificado) (sic), allanando el camino para la culminación del mismo. Vale decir, que (…), no opuso defensa alguna, plegándose totalmente a las pretensiones de su esposa.

(…Omissis…)

9. no fue citado para ejercer su derecho a la defensa; y,

10. Se Concluye que estos cónyuges, con su conducta, han hecho uso del proceso con fines distintos de los que corresponde…

.

En el sub iudice, alega el accionante por fraude procesal que al no haber sido citado para intervenir en el juicio de nulidad de contrato, le fue negada la posibilidad “endoprocesal” de solicitar su pretensión en vía incidental, lo que conllevó al demandante a ventilar su pretensión por el juicio ordinario.

Así las cosas, contra la acción de fraude procesal propuesta por la actora en juicio ordinario, los codemandados ampliamente identificados, opusieron en fecha 3 de julio de 2014, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el a quo, en fecha 19 de septiembre de 2014; ejerciendo la parte demandada el correspondiente recurso de apelación.

En este orden de ideas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conociendo en apelación de la incidencia planteada, determinó en fecha 26 de enero de 2015, lo siguiente:

…el Tribunal (sic) a quo declaró improcedente la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la presente acción se encuentra perfectamente tutelada por el ordenamiento jurídico, existiendo la posibilidad de intentar la misma tanto por vía incidental como por vía principal. Por lo que vista la decisión anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia o no de la excepción propuesta.

En este sentido, se observa que la acción intentada por el demandante es el fraude procesal por vía autónoma, (…) contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón (…)

(…Omissis…)

Que el fraude procesal puede ser denunciado o tramitado dentro de un proceso o fuera de él, es decir por vía incidental o por vía autónoma, pero según se trate si es denunciado el fraude en el curso de un solo proceso, o si el fraude es cometido en el concurso de varios procesos, y según sea el caso se aplicará un trámite procedimental distinto.

En el presente caso se observa que el ciudadano O.R.D.S. (sic) denuncia fraude procesal por vía autónoma en un juicio que fue declarado definitivamente firme (…), de lo que se colige que el fraude procesal denunciado, fue en el curso de un solo proceso que goza de carácter de la cosa juzgada.

(…Omissis…)

En los casos de denuncias de fraude procesal, donde se finge un proceso, el cual ha llegado a la etapa de la sentencia ejecutoriada, es decir, juicios donde ya existe cosa juzgada, solo es posible atacarlo a través del recurso de invalidación o de revisión, según sea el caso; y de no ser posible la utilización de estas vías, la única vía para enervar los efectos de los procesos fraudulentos es el amparo constitucional o la acción de simulación.

(…Omissis…)

En este caso, se desprende que estamos en presencia de una denuncia por fraude endoprocesal, es decir, en un único juicio; por lo que siendo así la demanda debe ser declara inadmisible, por pretender el accionante a través de juicio de fraude procesal por vía autónoma, se declare la nulidad o inexistencia de un juicio de nulidad de venta que tiene el carácter de cosa juzgada; lo cual si bien no está expresamente prohibido por la ley, mediante jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que solo es posible la acción autónoma por fraude procesal en los casos que este se configure por la existencia de varios juicios, en apariencia independientes, que se unen con la intención de formar una unidad fraudulenta; y no cuando un solo proceso se utiliza con fines distintos a la realización de la justicia y que tiene carácter de cosa juzgada,(…) para ello el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de vías procesales como son la invalidación o revisión, el amparo constitucional, o la simulación.

(…Omissis…)

En virtud de lo antes expresado, es por lo que la sentencia apelada debe ser revocada, y declarada con lugar la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, y por ende extinguido el proceso,…

Del texto supra trascrito se constata, que la recurrida conociendo en apelación de la incidencia planteada por los codemandados, declaro inadmisible la demanda y en consecuencia la extinción del proceso, fundamentando su decisión en que el accionante pretende a través de juicio de fraude procesal por vía autónoma, que se declare la nulidad o inexistencia de un juicio de nulidad de venta que tiene el carácter de cosa juzgada; lo cual solo es posible en los casos que este se configure por la existencia de varios juicios, en apariencia independientes, que se unen con la intención de formar una unidad fraudulenta; considerando que su pretensión debió ser propuesta a través de las vías procesales previstas por el ordenamiento jurídico, como son la invalidación o revisión, el amparo constitucional, o la simulación.

En el caso que nos ocupa, la denuncia por fraude procesal intentada por la actora encuentra su fundamento legal en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y la posibilidad de la parte afectada de solicitarla, garantizándose así, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Sobre este tema, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 1531, de fecha 13 de octubre de 2001, caso Sociedad Venezolana C.R., señaló lo siguientes:

…En tal sentido, esta Sala ha precisado que se ha concebido al fraude procesal como las maquinaciones y artificios que son realizados en el curso del proceso o por medio de éste, que se destinan, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones que realicen en concierto dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles, en forma general, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial eficaz, ya que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, estar ajustados a las exigencias legales, pero ser intrínsecamente falsos, porque sus fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a terceros -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 77/00 y 1.653/09-.

Asimismo, es reiterado el criterio conforme al cual sólo en situaciones excepcionales puede declararse la existencia de fraude procesal a través del amparo, cuando del expediente surjan elementos de convicción que demuestren plenamente esa circunstancia -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 274/01 y 481/05-, siendo por lo tanto la vía del juicio ordinario, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ello por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, a pesar de la existencia de violaciones constitucionales, pues el procedimiento de amparo constitucional resulta muy breve para exponer y analizar las pruebas necesarias para determinar la existencia del fraude.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala estima que no constan en el expediente suficientes elementos para declarar el fraude procesal, por lo que se requiere de una actividad probatoria más extensa para determinar si en el presente caso existe el fraude alegado, lo cual corresponde a las fases de sustanciación o cognoscitiva de la instancia ordinaria, y no al juez constitucional…

(Resaltado de la Sala).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1816, del 8 de octubre de 2007, ha venido sosteniendo lo siguiente:

…En materia de fraude procesal la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada.

(Resaltado de la Sala).

Como se puede inferir claramente de los precedentes jurisprudenciales supra citados, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio, y en consecuencia, el pretender establecer el fraude procesal a través de la vía del amparo constitucional, resulta manifiestamente inadmisible, en el entendido que el accionante dispone de otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, como lo es el juicio ordinario de fraude procesal.

En tal sentido, si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha o cuando concurran una diversidad de juicios. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare la inexistencia del proceso fraudulento surgido en detrimento de la parte que acciona la pretensión.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008, dejó sentado que:

…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 598 de fecha 26 de abril de 2011, en un caso similar al planteado, respecto a la interposición de la acción de fraude procesal por vía autónoma proveniente de un solo juicio que ha alcanzado los efectos de cosa juzgada, señaló lo siguiente:

…Ahora, de lo antes narrado se evidencia que el fundamento de la originaria demanda fue la existencia de una letra de cambio y que el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, ya que ambas partes convinieron en el ofrecimiento que la ciudadana L.L. hizo, como parte de pago de su obligación, de la entrega material de un inmueble de su propiedad.

En tal sentido, esta Sala considera que esa falta de contención podría significar que el proceso se utilizó como instrumento para otros fines, los cuales objetivamente no eran sino desalojar a la inquilina mediante el artificio de la dación en pago y la consecuente entrega material, ya que la dación en pago no comporta la entrega material del inmueble irrespetando los derechos que tienen los terceros poseedores legítimos.

De esta manera, esta Sala aprecia que, en el referido proceso, pese a la existencia del recurso de apelación y la incidencia del fraude procesal, que harían inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, esta Sala evidencia que las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual conduce a la convicción de la existencia de un vicio que interesa eminentemente al orden público, como lo es el fraude procesal que alegó la quejosa, víctima de la entrega material en un juicio donde no era parte.

En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano R.Q. contra la ciudadana L.L. y, en consecuencia, ordena al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la citada Circunscripción Judicial ponga en posesión inmediata del inmueble ubicado en la planta décimo primera del edificio denominado nro.: 01, bloque 32 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), urbanización J.A.P. (D4), Caricuao, Parroquia Caricuao, a la ciudadana T.H.R., quedando la misma eximida de cualquier pago derivado del traslado de los enseres ubicados en el inmueble objeto de la medida de desalojo, los cuales aparecen descritos en el acta de ejecución de la entrega material. Así se declara…

(Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia arriba citada, se puede evidenciar con claridad que la Sala Constitucional aun cuando por la evidente violación del orden público constitucional conoció en amparo de la pretensión demandada, dejó efectivamente sentado que la vía idónea para solicitar la pretensión de fraude procesal, corresponde al juicio ordinario, y que en el caso planteado, aun cuando se encontraba en presencia de un solo juicio donde fueron configurados los hechos y no en una multiplicidad de ellos, pudo el accionante en resguardo de sus derechos constitucionales y de conformidad con los principios previstos en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitar a través del juicio ordinario de fraude procesal, la nulidad del juicio donde se pretendió a través de la configuración de mecanismos concentrados y fraudulentos dentro de un proceso judicial, desvirtuar la validez de actos formalmente válidos.

En fuerza de lo anterior, habiéndose configurado en el presente caso la existencia de la violación al orden público constitucional, así como también al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, en aplicación de las doctrinas comentadas al sub iudice y, en atención a las facultades que le confiere el citado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, estima prudente hacer uso de la CASACIÓN DE OFICIO, para corregir las irregularidades detectadas; supra indicadas, y en tal sentido, se ordena anular la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 19 de septiembre de 2014, y la continuación del proceso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C. en fecha 26 de enero de 2015, ANULA la sentencia recurrida y REPONE la causa al estado en el cual el tribunal de la cognición conforme a las garantías establecidas y con sujeción a este fallo, continúe con la tramitación del juicio.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., y particípese al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

___________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000157

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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