Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, (18) de enero de 2.010.

199° y 150°

En fecha 23 de julio de 2009, se recibió en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de acción de a.c. con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.936.176, actuando en su carácter de Secretario de Finanzas del Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores de la Industria de la Construcción de Obras Públicas Transporte y Mina del estado Monagas (SUBTICOM), asistido por al abogado C.U.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.268, contra la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A.

En fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de a.c., en consecuencia, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional, dándole entrada en fecha 13 de enero de 2010.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de a.c., sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que en fecha 20 de junio de 2008, el trabajador O.R., Secretario de Finanzas del sindicato SUBTICOM, pese a estar amparado en la inamovilidad laboral y de ser ratificado por los trabajadores en el referéndum sindical de fecha 19 de febrero de 2008, fue despedido.

Señaló, que “con la negativa de la empresa de aceptar la voluntad de los trabajadores, tomo la decisión de despedir al trabajador O.R., miembro directivo del sindicato SUBTICOM…”

Continuó señalando, “que la empresa ha demostrado una conducta de desacato de nuestra normativa legal de nuestra normativa legal, tanto es así que existió un amparo incoado por la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., contra el sindicato SUBTICOM, que fue declarado sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas, en fecha 21 de julio de 2008, como se evidencia de la sentencia de fecha 29 de Julio de 2008...”

Alegó como fundamento de la presente acción, los artículos 26, 27, 51, 91, 93 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 11 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Garantías Constitucionales, así como en el articulo 29 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y el articulo 15 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

Por último, solicitó se dicte a su favor A.C. y obligue a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., que les restituya sus derechos infringidos, así como se ordene que se restablezcan los derechos del trabajador O.R., estima la presente acción de Amparo en la cantidad de (3.000.000,00 Bs.F), de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el articulo 38 del Código Orgánico de Procedimiento Civil y el articulo 64 del Código Orgánico Procesal del Trabajo.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de Septiembre de 2009, se recibió la presente acción de A.C., proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual en fecha 21 de Julio de 2009, dictó decisión mediante la cual se declará incompetente para conocer del presente recurso de a.c. y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido, es importante traer a colación sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, estableció que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o a fin con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso R.B.) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

(iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este mismo sentido, en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto.

Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada ut supra señalada, conocer de los Recursos de a.C..

En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal acepta la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.I.

Precisado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de A.C., intentada por el ciudadano O.R., actuando en su carácter de Secretario de Finanzas del Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores de la Industria de la Construcción de Obras Públicas Transporte y Mina del estado Monagas (SUBTICOM), en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: S.R.P., acogiendo el criterio expresado mediante decisión Nº 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y Nº 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”.

Siguiendo tales lineamientos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluyó que le corresponderá a la Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso N.J.A.R., bien el del caso R.B.U. o el más reciente, el caso S.R.P. y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a la sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: J.J.G.).

Igualmente en el mencionado fallo retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: G.B., entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de a.c., con el objeto de ejecutar una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

(omissis)

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

(Resaltado de este Tribuna).

Así las cosas, siendo que en el caso de auto observa este Tribunal que se agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se observa que se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la presente acción de a.c. ejercida, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción, en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Con relación a la admisión de las pruebas promovidas este Tribunal DIFIERE su pronunciamiento para el momento en que se efectué la audiencia constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado ORDENA notificar al ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.936.176, al ciudadano A.M.K., en su condición de representante de la sociedad mercantil Kaison Company Venezuela C.A., Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores de la Industria de la Construcción de Obras Públicas Transporte y Mina del estado Monagas (SUBTICOM), y la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas con el fin de que comparezcan ante este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta resolución, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante este Tribunal, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados a fin de que comparezca ante este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

IV

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Primero: En la solicitud de medida cautelar, el quejoso solicita que esta sea decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando este no manifiesta razonadamente en que consiste la presunción de buen derecho y el peligro de la mora, que existirían como base de procedencia de toda medida cautelar aún en materia de a.c. y menos a un manifiesta cual sería el daño que podría infringirse de no ser acordada la medida cautelar, lo cuales son datos de absoluta relevancia para el análisis de la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Segundo: Lo solicitado por vía de medida cautelar, coincide exactamente con el fondo debatido en la solicitud de A.C., ya que lo que se solicita como medida cautelar es exactamente lo mismo que traería como consecuencia la declaratoria del CON LUGAR del a.c. solicitado.

Tercero: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del doce (12) de mayo del año 2.003, expuso lo siguiente: “En el presente caso esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimito en sus funciones…, igualmente es de hacer notar que las medidas cautelares por su naturaleza no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”.

Cuarto

Considera este Juzgador que ciertamente para pronunciase sobre la solicitud de la medida debe entrar a analizar el fondo del asunto, ya que ambos tienen perfecta identidad, razón por la cual y en acatamiento a lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., considera el Tribunal que no puede hacer uso de los poderes cautelares, ya que se estaría inmiscuyendo en lo que seria la resolución de fondo y en virtud de ello no se puede acordar la medida cautelar solicitada y así se decide.

Por las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental actuando en Sede Constitucional, declara improcedente la Medida Cautelar Innominada solicitada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer

  2. ADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta;

  3. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

  4. ORDENA, seguir el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de febrero de 2000, de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  5. SE ACUERDA, notificar a la parte presuntamente agraviante, la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., al ciudadano O.R., al Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores de la Industria de la Construcción de Obras Públicas Transporte y Mina del estado Monagas (SUBTICOM), a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, y al Ministerio Publico, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada.- Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria

SILVIA J E.S.

La Secretaria Titular,

ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE

SJVES/MJC//JFJ

Exp. N° 3922

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