Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de junio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2011-000336

PARTE ACTORA: Ciudadano O.L.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 3.843.158.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado D.M.O., matrícula de INPREABOGADO número 56.260, como consta en Documento Poder Apud Acta que corre inserto al folio 73 del expediente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, entidad federal, perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela; por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Z.G.C., E.L., E.C., O.D.S.R., C.S.O., B.Q.G., C.P., W.S., LUISAURAGURLINO, MARIANI REQUENA, MARIANGELICA BAQUERO, J.L.C. BORREGO, KATIUSCA BECERRA y R.D.E., matrículas de INPREABOGADO números 16.322, 55.246, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 121.183, 132.028, 137.831, 139.253, 145.325 y 146.436, respectivamente, y todos de este domicilio; como consta en Documento Poder que corre inserto a los folios 91 al 94 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 01 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano O.L.V. contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 151.950,64 correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que el 17/03/2011 aplicó despacho saneador, conforme a la previsión contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte actora. El 10/05/2011 fue subsanado lo requerido y el 12/05/2011 se admitió la demanda (folios 49 al 70), ordenándose la notificación de la demandada en la persona del ciudadano Gobernador del Estado, así como la de la Procuraduría General del Estado Aragua. Cumplidas las notificaciones, el 25/10/2011 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas. En esa misma fecha, se dio por concluido el acto, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas y remitir la causa a la fase de juicio, previa contestación de la demanda, conforme lo preceptuado en el artículo 135 de la ley adjetiva laboral; acto que tuvo lugar el 01/11/2011 (folios 103 al 105).

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 17/11/2011. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el 06/06/2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Se evacuó el material probatorio aportado, y el Tribunal, estando suficientemente como se indica: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA POR PENSIÓN DE JUBILACIÓN, intentara el Ciudadano O.L.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.843.158 contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA SUBSANADA (folios 49 al 69) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL:

• Demando a la Junta Liquidadora SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA) representada por el ciudadano ING. L.E.V.A., en su condición de Presidente, y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, representado por el ciudadano R.I., en su condición de Gobernador del Estado Aragua;

• Comencé a prestar servicios laborales, de manera ininterrumpida y continua, para el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA), el 29 de noviembre de 1999;

• Mi último cargo fue el de chofer II, adscrito a la Gobernación del Estado Aragua;

• En un turno de ocho (8) horas diarias; en el horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 12:30 p.m. hasta las 4:00 p.m., de lunes a jueves, con media hora de descanso; y los días viernes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 12:30 p.m. hasta las 2:00 p.m., de lunes a jueves, con media hora de descanso;

• Mi último sueldo mensual fue de Bs. 1.223,89;

• En fecha 15/12/2009 se me informó mediante Circular que según Decreto N° 4870, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua con fecha 21/10/2009, mediante el cual se suprime el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA), la Junta Liquidadora designada en el mismo Decreto, solicitó a la Secretaría de Estado de la Oficina de Recursos del Gobierno Bolivariano de Aragua, mi pase a personal jubilado;

• El 17/05/2010 recibí comunicación emitida el 10/05/2010 por el ciudadano C.A.G., en su condición de Secretario de Estado Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, en donde se me informaba que se me había otorgado el beneficio de la Jubilación la cual se haría efectiva a partir del 16/04/2010, señalando en la misma que como monto se me iba a cancelar el 65% de mi salario promedio equivalente a la cantidad de Bs. 719,84, la cual sería homologada a la cantidad de Bs. 1.064,25;

• Laboré por un lapso de tiempo: del 04/02/1998 al 02/04/2001 (régimen anterior: 3 años, 1 mes, 26 días) y del 14/01/2002 al 31/12/2009 (régimen vigente de 7 años, 11 meses y 17 días), sin interrupción;

• El Departamento de Administración calculó mal mis prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, ni artículo 133 eiusdem, en relación a mi salario integral; por lo que existe una diferencia a mi favor de Bs. 133.820,23, por cuanto el 17/04/2010 solo se me canceló la cantidad de Bs. 34.130,54;

• Igualmente, la empleadora incurre en una omisión al efectuar el cálculo del salario promedio para efectos de la jubilación, ya que no tomaron en cuenta horas extras diurnas y nocturnas, los días de descanso trabajados y días feriados trabajados, así como tampoco la alícuota del bono vacacional, bono por asistencia perfecta, bonificación de fin de año; por lo que el sueldo promedio correcto de mi jubilación es de Bs. 2.502,06 y no de Bs. 1.064,25, como así lo había calculado la administración, existiendo una diferencia por sueldo para el momento de mi jubilación de Bs. 1.437,81;

• Demando el pago de:

- Diferencia indemnización de antigüedad, intereses, fideicomiso acumulado, compensación por transferencia;

- Diferencia prestación de antigüedad, días adicionales, intereses del fideicomiso;

- Vacaciones no disfrutadas 2009-2010;

- Días disfrute vacaciones fraccionados;

- Bono vacacional fraccionado;

- Bono vacacional;

- Bono post-vacacional;

- Fracción Bonificación de fin de año;

• Demando se me homologue a la cantidad de Bs. 2.502,06 como sueldo de mi jubilación, y como consecuencia del ajuste de mi pensión de jubilación se me pague la diferencia que existe entre el sueldo promedio que supuestamente me calculó la administración y lo que en verdad debí recibir;

• Demando la cancelación de intereses moratorios, costas y costos, corrección monetaria;

• Solicito se declare Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 103 al 105) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL:

• Se invoca la prescripción de la acción, por cuanto el ciudadano O.L.V. terminó la relación laboral en fecha 15 de abril de 2010, en consecuencia el lapso para interponer la demanda vence el 15 de abril de 2011, y por ende la notificación debió verificarse el 15 de junio de 2011 de acuerdo al artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. El 27 de junio de 2011, mediante cartel, de notificó a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. Desde el 15 de abril de 2011 hasta el 27 de junio de 2011, ha transcurrido el período de un (01) año, dos (02) meses y doce (12) días, por lo que se evidencia que la acción se encontraba prescrita.

• El proceso de liquidación y supresión del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA), y el cese de las funciones del cargo del ciudadano accionante, se realizó ajustado a la normativa legal vigente, y de igual forma le fueron canceladas sus prestaciones sociales (antigüedad) integralmente.

• El monto de su jubilación fue acorde con lo preceptuado en el artículo 80 de la Carta Magna y la cláusula 47 del Contrato Colectivo;

• Se niega la procedencia de todos y cada uno de los montos discriminados en el escrito libelar; el accionante utiliza para el cálculo de la prestación de antigüedad, un salario distinto al cancelado por la accionada, y no indica las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión;

• Niego que se adeude al demandante la cantidad que pretende se le cancele por concepto de ajuste de pensión de jubilación, ya que el Ejecutivo Regional le otorgó el beneficio social de la Jubilación, conforme al artículo 80 de la Carta Magna y la cláusula 47 del Contrato Colectivo; por lo que debe desestimarse la pretensión de que se homologue a la cantidad de Bs. 2.502,81 la pensión de jubilación, aunado al hecho que la pensión de jubilación debe ser homologado al salario mínimo vigente para la fecha y no a salario integral;

• Niego que la accionada adeude al reclamante horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso trabajados, días feriados trabajados, alícuota de bono vacacional, bono de asistencia perfecta y bonificación de fin de año, ya que trabajó en un horario diurno;

• El Estado Aragua no puede ser condenado en costas;

• Se solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, pasa el Tribunal a decidir la controversia planteada, que está circunscrita, en primer lugar, a determinar si operó o no la prescripción de la acción alegada como defensa de fondo por la accionada. Asimismo, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud que formula el demandante, sobre la homologación de su sueldo de jubilación a la cantidad de Bs. 2.502,06, y como consecuencia del ajuste de su pensión de jubilación se le pague la diferencia que corresponda, ya que sostiene en su Libelo de Demanda que la empleadora incurrió en una omisión al efectuar el cálculo del salario promedio para efectos de la jubilación, al no tomar en cuenta horas extras diurnas y nocturnas, los días de descanso trabajados y días feriados trabajados, así como tampoco la alícuota del bono vacacional, bono por asistencia perfecta, bonificación de fin de año; por lo que el sueldo promedio correcto de su jubilación es de Bs. 2.502,06 y no de Bs. 1.064,25, existiendo una diferencia por sueldo para el momento de su jubilación de Bs. 1.437,81; mientras que la accionada sostiene que lo reclamado es improcedente por cuanto el Ejecutivo Regional le otorgó al demandante el beneficio social de la Jubilación, conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula 47 del Contrato Colectivo firmado entre SAMEBA y sus trabajadores, y la pensión de jubilación debe ser homologada al salario mínimo vigente para la fecha y no a salario integral; aunado al hecho que el reclamante trabajó en un horario diurno, y por tanto no le corresponde el pago de horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso, ni días feriados. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que corresponde al reclamante la carga de demostrar que laboró horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y días feriados, y que tales conceptos no fueron tomados en consideración para el cálculo del salario promedio a efectos del beneficio de jubilación que le fue concedido; mientras que a la parte demandada le corresponde demostrar el salario realmente devengado por el reclamante y que el cálculo efectuado en relación a su pensión de jubilación se hizo en apego tanto de la norma constitucional, como de la cláusula del Contrato Colectivo, aplicables al caso. Así se decide.

Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento. Tal análisis se efectúa, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA

Marcado “A” Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009, folio 19: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, emanada de la Presidencia de la Junta Liquidadora del SAMEBA, mediante la cual es informado al demandante que motivado al Decreto N° 4870 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua con fecha 21/10/2009, mediante el cual se suprime el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA), la Junta Liquidadora designada en el mismo Decreto, solicitó a la Secretaría de Estado de la Oficina de Recursos del Gobierno Bolivariano de Aragua, su pase a personal jubilado. Así se decide.

Marcado “B” Comunicación de fecha 10 de Mayo de 2010, folio 20: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, emitida por el ciudadano C.A.G., en su condición de Secretario de Estado Jefe de la Oficina de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del Estado Aragua, a través de la cual se notifica al demandante que le ha sido otorgado el beneficio de la Jubilación, a partir del 15 de abril de 2010, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 47 Jubilaciones, del VIII Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA); comunicación recibida por el accionante el 17 de mayo de 2010, como consta de su firma. Así se decide.

Marcado “C” Resumen de Liquidación, Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, folios 23 al 26: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los conceptos y montos cancelados por la accionada a favor del reclamante, por motivo de culminación de la relación de trabajo, indicándose como fecha de ingreso: 14/01/2002 y como fecha de egreso 15/04/2010; y así como el último salario devengado, esto fue de Bs. 1.107,45; recibidos “conforme” como se evidencia de la firma del accionante. Así se decide.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:

  1. - Nóminas de pago semanal desde el 29/11/1999 hasta 16/04/2010.

  2. - Comunicación de fecha 10 de Mayo de 2010, emitida por el ciudadano C.A., GARCIA, en su condición de Secretario de Estado Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua.

  3. - Planilla de liquidación de prestaciones sociales, y planilla de cálculo de sueldo promedio para jubilación.

Manifiesta la Apoderada Judicial de la accionada la imposibilidad de exhibir lo peticionado, por cuanto el SAMEBA es un Organismo que ya no existe, y en los archivos de Recursos Humanos de la Gobernación no existe ninguna de los documentos solicitados por el actor. El Tribunal observa que la parte actora no consigno a los autos las nóminas de pago semanal desde el 29/11/1999 hasta 16/04/2010; razón por la cual este Tribunal no puede aplicar las consecuencias jurídicas de Ley. Y con relación a las documentales contentiva de: Comunicación de fecha 10 de Mayo de 2010, emitida por el ciudadano C.A., GARCIA, en su condición de Secretario de Estado Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua y Planilla de liquidación de prestaciones sociales, y planilla de cálculo de sueldo promedio para jubilación; este Tribunal observa que fueron consignadas dicha documentales por la parte actora, por lo que se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya este Tribunal se pronunció con relación a las mismas por lo que se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

DOCUMENTAL:

Comunicación dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, folio 97: Observa el Tribunal que se trata de solicitud dirigida por el hoy accionante, recibida en las dependencias de la accionada el 14 de septiembre de 2010, a través de la cual requiere se le entregue relación de sueldos. Se evidencia que los hechos que se desprenden de la documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MÉRITO FAVORABLE / COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos y/o principio de la comunidad de las pruebas, debe puntualizar este Tribunal que tales alegaciones no constituyen medios probatorios, ya que el principio de comunidad de la prueba rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio ut supra identificado, considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia indicar:

PUNTO PREVIO: DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y en este orden, conforme a las previsiones del Código Civil, artículos 1952 y 1956, se conceptualiza esta figura como el medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley; siendo una de las principales premisas que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, pues es una defensa que debe alegar el deudor. En este orden de ideas, el Juzgador del Trabajo que deba pronunciarse sobre la defensa de prescripción, debe analizar los distintos supuestos de ley, resultando aplicables para este caso en concreto los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), adminiculados con la reiterada doctrina en la materia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado sentado que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (01) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con excepción de las acciones cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, o jubilación especial; y en cuanto a la interpretación del artículo 64 eiusdem, debe tenerse en consideración, en primer lugar, que las causales de interrupción de la prescripción son concurrentes y no excluyentes, lo que quiere decir que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere convenientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, sin que la elección de una signifique que no pueda hacer uso de las otras.

En este orden de ideas, para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y que se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción. Así, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, lo cual se traduce en orden público, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.

Así las cosas, se constata que en el caso bajo estudio la parte actora tenía el lapso de un (1) año contado a partir del 15 de abril de 2010, fecha ésta en la que recibió el pago de su Liquidación; para interponer la demanda, lo cual efectivamente realizó el 01 de marzo de 2011, estando dentro de la oportunidad de ley; y se constata a los folios 83 y 84 del expediente que la accionada fue notificada el 23 de junio de 2011; por lo que concluye esta Juzgadora, que la notificación de la parte demandada se efectuó después de la expiración del lapso de prescripción, a la luz del artículo 64 eiusdem en su literal a), para reclamar el pago de sus prestaciones sociales; resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.187 del 17/07/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y N° 0591 del 08/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.. Así se decide.

En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada, para intentar la reclamación por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, es importante destacar, en relación a la reclamación efectuada por el accionante respecto a que se le homologue por la cantidad de Bs. 2.502,06 el sueldo de su jubilación, y como consecuencia del ajuste de su pensión de jubilación se le pague la diferencia que existe entre el sueldo promedio que calculó la administración y lo que en verdad debió recibir, en virtud que la empleadora incurrió en una omisión al efectuar el cálculo del salario promedio para efectos de la jubilación, al no tomar en cuenta horas extras diurnas y nocturnas, los días de descanso trabajados y días feriados trabajados; que ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, en caso que el patrono niegue su procedencia, corresponde al trabajador demostrar sus alegatos, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes; y asimismo, en cuanto a los días feriados, ha señalado por interpretación jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia que cuando el trabajador demande días extraordinarios laborados, la carga de la prueba corresponderá a éste, siempre y cuando el patrono niegue que se hubiesen laborado. Todo ello, conforme a sentencias N° 445 del 09/11/2000; N° 444, del 10/07/2003; N° 765 del 17/04/2007; N° 1963 del 04/10/2007 y N° 1002 del 01/07/2009.

En este orden de ideas, constata esta Juzgadora que la parte actora no demostró en el juicio haber laborado horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y días feriados; aunado al hecho, que la demandada demostró el salario devengado por el accionante, a través de la documental cursante al folio 26 del expediente, contentiva de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD de fecha 15 de abril de 2010, la cual se encuentra suscrita por ambas partes, indicándose como salario básico mensual Bs. 1.107,45, como salario diario Bs. 36,92 y como salario integral Bs. 56,22. Así se decide.

De igual manera, se aprecia conforme al Principio iure novit curia, se prevé que para el tiempo de servicio de 18 a 21 años, el salario de la jubilación será el sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio devengado; en razón de lo cual, se concluye que la demandada no incurrió en errores de cálculo en cuanto a la pensión de jubilación, actuando en apego a la norma contenida en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consonancia a la referida cláusula del contrato colectivo. Así se decide.

Así, resulta aplicable al caso la sentencia N° 0336 del 31 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso: F.O. contra C.A.D.A.F.E., cuyo criterio acoge a plenitud esta Juzgadora, por cuanto se constata que la accionada otorgó el beneficio de jubilación al reclamante, a partir del 15 de abril de 2010; en razón de lo cual, visto que efectivamente fue concedida la jubilación, mal podría declararse la prescripción respecto del reconocimiento del mencionado beneficio, y al no suscitarse duda alguna acerca de la existencia del derecho del actor a la jubilación, únicamente cabría examinar la prescripción de la acción para reclamar cada una de las pensiones insolutas, conforme a la prescripción trienal establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, para todo aquello que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Así se decide.

En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano O.L.V. contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte accionada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano O.L.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 3.843.158, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, entidad federal, perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela; por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA). TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente Decisión.

Notifíquese de la presente Decisión al Procurador General del Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. Z.D.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.)

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES

ASUNTO Nº DP11-L-2011-000336

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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