Decisión nº N°226-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 08 de Julio de 2009

199° y 150°

DECISIÓN N° 226 -09.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YOLET F.J., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28.470, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.E.S.V. y G.J.S.V., en contra de la decisión N° 411-09, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual el referido Juzgado de Control, declaró inadmisible la querella acusatoria incoada por los referidos ciudadanos, en contra del ciudadano D.J.A.U., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

  1. De actas se evidencia que la abogada en ejercicio YOLET F.J., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28.470, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la misma actúa en cualidad de apoderada judicial de los antes mencionados ciudadanos, tal y como se desprende del poder autenticado inserto en autos al folio noventa y tres (93) de la incidencia; cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa esta Sala Tercera, que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de decisión dictada en fecha 31-03-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a los folios veintiséis (26) a treinta y tres (33) de la presente compulsa, y que la apoderada judicial se dio por notificada de la decisión impugnada en fecha 01-05-2009, tal y como se desprende de la boleta de notificación inserta en actas al folio cuarenta y siete (47) de la incidencia de apelación, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2009, a las 3:25 minutos de la tarde, tal como se desprende del contenido del folio uno (01) de la presente causa, siendo este el Séptimo (7°) día hábil de haber sido dictada; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

    Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República. De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.

    Tal recurso tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente que, dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío. Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra N.A.P..

    Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:

    “... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de J.C.R.E., exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

    En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al Séptimo (7°) día hábil de haber sido dictada la decisión, es decir, fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales... En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, establece: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.

    Igualmente, según el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 03-1309, que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”. Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por el accionante arriba identificado es inadmisible de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b, 448 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 03-1309. Y así se decide.

  3. LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

    Llama poderosamente la atención a esta Sala de Alzada, el hecho de que en el cuadernillo de apelación no hubiesen sido agregadas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, y que esta Sala Tercera haya tenido la necesidad de paralizar el trámite correspondiente al asunto, para solicitar la causa original, máxime el hecho de que al ser recibida la causa original haya sido verificado que no se encontraban agregadas tales boletas, siendo menester para esta Sala Tercera continuar paralizando el proceso de apelación, con el fin y propósito de requerir la remisión de tales resultas a esta Alzada, las cuales obviamente no habían sido agregadas en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual generó dificultad a la Sala en dictar la decisión que aquí se suscribe, considerando este Tribunal Colegiado que sin lugar a dudas tal conducta generó el retardo procesal en el que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, incurre en franca violación al principio de celeridad procesal consagrado en nuestra Ley Adjetiva Penal, todo lo cual vulnera directamente el contenido artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso.

    DECISIÓN

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLET F.J., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28.470, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.E.S.V. y G.J.S.V., en contra de la decisión N° 411-09, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual el referido Juzgado de Control, declaró inadmisible la querella acusatoria incoada por los referidos ciudadanos, en contra del ciudadano D.J.A.U., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y REMITASE.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    MATILDE FRANCO URDANETA DORIS FERMÍN RAMÍREZ

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 226-09 en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa VP02-R-2009-000560

    DAP/Melixi*.-

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