Decisión nº KP02-N-2012-000679 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000679

En fecha 06 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Zalg S.A.H. y A.S.A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.585 y 185.765, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.G.T.U., titular de la cédula de identidad Nº 7.304.733, contra “...el Procedimiento (sic) Administrativo (sic) aperturado por el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en el cual se acordó mediante Informe Nº 289-2012 de fecha 26 de Noviembre (sic) del (sic) 2012 y sesión extraordinaria de la cámara en pleno de fecha 03 de Diciembre (sic) del (sic) 2012 el otorgamiento de un contrato de arrendamiento sobre la totalidad de terrenos ejidos que mantiene en producción [su] representado...”.

Posteriormente, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto y mediante auto del 12 de diciembre de 2012, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones ley, así como la publicación de un cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, el abogado Zalg A.H., ya identificado, consignó copia del acta de sesión ordinaria celebrada el 03 de diciembre de 2012 por el Concejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, mediante la cual “...proceden aprobar el otorgamiento del contrato de arrendamiento a un tercero...”.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente demanda, para lo cual se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 06 de diciembre de 2012, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con fundamento en los siguientes alegatos:

Que su representado es poseedor y ocupante de un lote de terreno de “Ciento Tres hectáreas (103Hec), ochenta y tres Hectáreas (83htc) de terreno ejidos y veinte hectáreas (20htc) propiedad del INTI, y sobre el cual se encuentran unas bienhechurias, ubicadas en el sector LA CEBEREÑA, parroquia D.P.d. la Jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa (…) el cual le pertenecen (…) mediante documentos autenticado de venta que le hiciera el ciudadano L.E.M. (…), por ante el registro subalterno del Municipio Guanarito del Estado portuguesa en fecha 29 de Septiembre del 2003 (…)”.

Que el ciudadano E.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº “6.0507.272 (sic)”, “introduce una serie de documentación creadas levantamiento de plano, sobre el lote de terreno que ocupa mi representado, carta de ocupación obtenida de forma engañosa de la Junta comunal la CEBEREÑA, la cual revoco mediante acta levanta el día 25 de Septiembre del 2012, carta de solicitud de contrato de arrendamiento alegando que se mantiene ocupando desde hace 10 años, lo cual es falso, constancia de inscripción de propiedad urbana de la finca que ocupa llamada LA MARINERA, la cual colinda por el lindero OESTE del fundo que ocupa [su] representado (…)”.

Que “existiendo este reclamo por parte de un tercero quien se subroga un derecho que no le pertenece sobre un lote terreno y bienhechurías, el sindico Procurado Municipal de ese concejo Municipal emite un oficio de fecha 21 de Septiembre del 2012 dirigido a la Presidenta y demás Miembros de la Chamara (sic)Municipal (…) expresando la existencia de un supuesto litigio orquestado (…) y con la sorpresa que conjuntamente con ese oficio remitido a la cámara, emite un Dictamen en donde dicta medida cautelar Innominada de prohibición de construcción de Bienhechurías (…)” (Destacado del original).

Que “En este sentido la cámara municipal mediante sesión N. 36/2012 de fecha 25 de Septiembre del 2012, acuerda pasar el referido procedimiento a la comisión de ejidos y Bienes del Concejo Municipal, según oficio Nº S.C.M./2012 entiéndase ello que este procedimiento planteado de forma arbitraria y viciado de nulidad absoluta , fue por parte del Síndico procurador Municipal”.

Luego de narrar las actuaciones llevadas en el curso del procedimiento señalan que “(…) en fecha 26 de Noviembre del 2012, la comisión de Ejidos y Bines (sic) de Municipales del Concejo Municipal de Guanarito estado portuguesa, después de haber realizado y constatado que [su] representado mantiene actividad en lote de terreno que ocupa a través de contrato indeterminado y debidamente solvente con los pagos de arrendamientos de los ejidos que ocupa, recomendó sin respetar el derecho de [su] mandante como arrendatario y productor agropecuaria, sin tomar en consideración la documentación auténtica que lo ampara su derecho sobre ese lote terreno ejerce la actividad ganadera, el otorgamiento del contrato de arrendamiento a otro sujeto E.M., porque supuestamente demostró ser la persona según la ley de tierras que ejerce la ocupación o posesión agraria, desconociendo a [su] representado como el legítimo arrendatario quien viene ejerciendo la ocupación y posesión del lote de terreno mediante contrato de arrendamiento tácito, pagos de ejidos, solvencia de ejidos, carta de ocupación y tradición debidamente autenticada sin respetar los derechos que le amparan, a través de un procedimiento viciado de nulidad donde se le violentaron sus derecho a la defensa y el debido proceso, y que mediante sesión de fecha 03 de Diciembre del 2012, la cámara en pleno violando los derecho (sic) de [su] mandante sin respetar su derecho de preferencia y demostrando sus documentos autentico, sin reconocer como tales la eficacia jurídica que ellos tienen, ni establecer un procedimiento previo judicial, y siendo el ocupante legítimo de ese lote de terreno, acuerdan otorgar el contrato de arrendamiento a E.M. sobre el lote de terreno que ocupa y del cual es propietario de las Bienichurias (sic) allí existentes [su] representado (…)”.

Alegan la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al vicio de incompetencia.

En consecuencia, solicitan la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad interpuesta.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión anulatoria contra “...el Procedimiento (sic) Administrativo (sic) aperturado por el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en el cual se acordó mediante Informe Nº 289-2012 de fecha 26 de Noviembre (sic) del (sic) 2012 y sesión extraordinaria de la cámara en pleno de fecha 03 de Diciembre (sic) del (sic) 2012 el otorgamiento de un contrato de arrendamiento sobre la totalidad de terrenos ejidos que mantiene en producción [su] representado...”.

Señalan los apoderados judiciales del ciudadano O.G.T.U., que las actuaciones administrativas impugnadas están viciadas de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto a lo largo de su escrito libelar, específicamente por considerar que existe violación al derecho a la defensa, al debido proceso, así como vicio de incompetencia.

En el caso de autos, la Administración Pública a través del Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, específicamente por órgano de su Comisión de Ejidos y Bienes Municipales, recomendó “...otorgar el Contrato de Arrendamiento al ciudadano E.J.M.A., por ser la persona que demostró según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que ejerce la ocupación o posesión agraria, por cuanto lo alegado por el ciudadano O.G.T., estamos en presencia de una tercerización, siendo ésta calificada por nuestro ordenamiento jurídico en materia agraria como un sistema y mecanismo contrario a la justicia, la igualdad, al interés social, a la paz social en el campo y a los valores y principios del Desarrollo Agrario Nacional”, tal y como se desprende del informe Nº 298-2012, del 26 de noviembre de 2012, el cual fue acompañado en copia certificada a la presente demanda.

Posteriormente, en la segunda de la actuación administrativa cuya nulidad se demanda, a saber, el Acta de Sesión de fecha 03 de diciembre de 2012, el referido Concejo Municipal resolvió aprobar el mencionado informe Nº 298-2012, propuesto por la Comisión de Ejidos y Bienes Municipales.

Tal situación, permite a este Juzgado Superior valorar el contexto en el cual tienen lugar las circunstancias de hecho que dan origen a la demanda de auto, por lo que, habrá que revisar igualmente el tipo de actividad desarrollada por la Administración Pública conforme a la cual emana su declaración de voluntad contenida en las actuaciones que a decir de la parte demandante, resultan lesivas a sus derechos e intereses legítimos; así como los preceptos jurídicos en que se fundamenta para ordenar una determinada conducta en los particulares, según sea el caso, y en consecuencia poder constatar a que género del derecho administrativo encuentra especial vinculación el acto administrativo dictado.

Lo anterior se justifica en razón de que la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Se observa entonces, que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1 del indicado texto legal, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

. (Resaltado de este Tribunal)

Por otra parte, en el artículo 25 numeral 3, de la ley in comento, se desprende lo siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...

.

De lo anterior, podría sostenerse prima facie que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para pronunciarse sobre la ilegalidad de los actos administrativos impugnados por la demandante de autos, en virtud de haber emanados de una autoridad municipal, cuyo control en sede judicial corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que el conocimiento de las demandas a que se refiere dicho artículo, operará si su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal o salvo lo previsto en leyes especiales según la materia.

Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima y literal de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, como lo es el de ser juzgado por un juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Por lo tanto, pese a que la parte demandante señaló como legitimado pasivo de su pretensión a un ente de la Administración Pública, no puede afirmarse ad initio que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador.

En este orden de ideas, de la revisión de los actos administrativos impugnados se desprende que los mismos encuentran especial motivación en disposiciones y enunciados propios del derecho agrario, amparándose en normas constitucionales y legales; así, respecto al Informe Nº 298-2012 del 26 de noviembre de 2012, emanado de la Comisión de Ejidos y Bienes Municipales, y aprobado por el Concejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, mediante Sesión Ordinaria del 03 diciembre de 2012, se observa lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto se puede concluir que el ciudadano O.G.T., alega la propiedad privada de una bienhechurías de vocación agraria, no presentando ningún elemento que demuestre la Función Social Efectiva como es la Seguridad Agroalimentaria del País (...)

En cuanto al ciudadano E.J.M.A., se pudo verificar la existencia mediante documentación presentada de una producción efectiva demostrada por la cantidad de ganado que maneja dentro del predio en conflicto, según reevidencia en los certificados de vacunación y registro de hierro a nombre de E.J.M.A., para un promedio de manejo de 400 animales vacuno.

5. Recomendaciones:

Se recomienda otorgar el Contrato de Arrendamiento al ciudadano E.J.M.A., por ser la persona que demostró según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que ejerce la ocupación o posesión agraria, por cuanto lo alegado por el ciudadano O.G.T., estamos en presencia de una tercerización, siendo ésta calificada por nuestro ordenamiento jurídico en materia agraria como un sistema y mecanismo contrario a la justicia, la igualdad, al interés social, a la paz social en el campo y a los valores y principios del Desarrollo Agrario Nacional

(Resaltado agregado).

Es claro pues, que los actos que recomiendan y aprueban, respectivamente, el otorgamiento de un contrato de arrendamiento previamente solicitado por los ciudadanos O.G.T.U. y E.M.A., y concedido a éste último, tiene por objeto unos terrenos ejidos calificados por la Administración como de vocación agraria, y en donde su concesión quedó determinada por el desarrollo de una actividad agroproductiva, en donde en Estado tiene especial interés por representar una garantía a la seguridad agroalimentaria de la Nación.

En ese sentido, considera este Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo, que al quedar vislumbrada la ejecución de una actividad afín con la materia agraria, elemento cardinal que tomó en cuenta la Administración Pública Local para conceder el arrendamiento de un lote de terreno ejido, pues apreció “...una producción efectiva demostrada por la cantidad de ganado que maneja dentro del predio en conflicto...”, cuya nulidad persigue la parte demandante, resulta evidente que en el presente asunto, pese a la resolución dada por el Concejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, subyace un conflicto por la tenencia y explotación de tierras para la actividad agroalimentaria, denotándose con ello, la exigencia de una competencia jurisdiccional especializada y un Juez idóneo en la materia, a los fines de que se provea una mejor solución al conflicto planteado.

Bajo esta línea, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007, y ratificada mediante la decisión Nº 149 del 11 de diciembre de 2012, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. Así en la primera de las sentencias referidas, se estableció lo siguiente:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

(...)

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)… (Vid. sentencias de la Sala Plena Nros. 90 y 29 de fechas 24 de septiembre de 2009 y 16 de junio de 2010, casos: J.G.P. y M.R.G.d.R., respectivamente, en las cuales se reitera el criterio citado).(Resaltado del original).

Bajo esa premisa, puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir de los asuntos vinculados a esta especial materia, pues la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales constituyen para el país un importante interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.591, del 29 de julio de 2010, respecto a la competencia de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, prevén lo siguiente:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1-. Los Tribunales Superiores regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

(...)

Articulo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios. (Resaltado agregado).

De las citadas disposiciones se desprende el fuero atrayente con relación a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad, y en especial, la competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios para ejercer el control jurisdiccional a través del contencioso administrativo y demandas en materia agraria.

Por lo tanto, verificado como ha sido de autos, que la pretensión contenida en la demanda de nulidad incoada ostenta un carácter agrario, tal y como se demuestra de los hechos expuestos por la parte demandante y de los propios actos impugnados, se estima que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria.

En consecuencia, visto que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Zalg S.A.H. y A.S.A.H., ya indentificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.G.T.U., resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y declinar la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Zalg S.A.H. y A.S.A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.585 y 185.765, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.G.T.U., titular de la cédula de identidad Nº 7.304.733, contra “...el Procedimiento (sic) Administrativo (sic) aperturado por el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en el cual se acordó mediante Informe Nº 289-2012 de fecha 26 de Noviembre (sic) del (sic) 2012 y sesión extraordinaria de la cámara en pleno de fecha 03 de Diciembre (sic) del (sic) 2012 el otorgamiento de un contrato de arrendamiento sobre la totalidad de terrenos ejidos que mantiene en producción [su] representado...”.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T..

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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