Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-000357

ASUNTO : KP01-S-2009-000357

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.G.P.R.

SECRETARIA: Abg. M.C.G.M.

ALGUALCIL: R.L.

IMPUTADO: O.E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.614.925, nacido en fecha 09-02-1953, de 57 años de edad, de estado Soltero, hijo de L.V. (+) Y C.C.), de profesión u oficio: Óptico, con grado de instrucción Bachiller Técnico, residenciado urbanización la rosaleda sector los cardones parcela F-4numeor 52 punto de referencia centro comercial los cardones teléfono 0424-5171579

DEFENSA PRIVADA: Abg. L.M.

FISCAL AUXILIAR 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. W.B.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Abg. Argenis escalona

VICTIMA: O.U.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar que comenzó en data 08 de Octubre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado O.E.V.C., ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, señalo como calificación jurídica por la que solicita el enjuiciamiento la de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en agravio de la ciudadana O.M.U.M., solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito finalmente se decrete medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA VÍCTIMA

La víctima presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir durante el proceso conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manifestó lo siguiente: “Durante mi relación con el fue de 19 años presencie violencia sexual, física y psicológica con nosotros vivía un sobrino que nos maltrataba yo redije a su tía que se lo llevara pero me fui acostumbrando a ese maltrato en una oportunidad llego una prima el acoso sexual fue tan cual que me dijo que se iba a buscar otra las cosas no comenzaron bien en una oportunidad me pega porque la niña estaba llorando, cuando yo me bajo con la niña el se puso bravo y me agarro por los brazos ese día llame a su hermano y ello hablaron me fui al cuarto de las niñas e vista de eso comienza el acoso sexual me pega por las piernas y manda acostar a los niño, me mete e la habitación y hay maltrato sexual, allí voy a fundalara a que su hermana y le cuento y voy hacer la denuncia de lo ocurrido a el lo detienen y a los 8 días regresa peor y me amenazaba y decía que nos iba a quitar la casa y el llegaba a cualquier hora vivíamos en una zozobra de allí fui a fiscalia y pedí protección, la casa el la vendió se la vendió a un sobrino, el no lo debía hacer yo hable con el y l nunca quiso, hizo letra falsa de la venta de una camioneta, mis hijo pudieron estudiar desde que l se fue”.

El representante legal de la víctima otorgado el derecho de palabra manifestó: “De conformidad articulo 293 y 294 del copp y 82, 83 84 de la ley de genero procedo a interponer querella acusatoria por el delito de violencia sexual el cual paso a desgrimar mi defendida fue a la comisaría Fundalara interpone denuncia por cuanto el referido ciudadano maltrato a mi defendida, luego continuo con agresiones a mi defendida encerrándola en el cuarto y la desnuda obligándola a tener sexo con ella a raíz de eso el ciudadano le hace un fuerte daño psicológico este delito va en contra de la moral y buenas costumbre mediante el uso de violencia no quiere decir que la victima no amplio resistencia de vida mi defendida si lo amplio y prueba de ella es la denuncia que cursa en auto lo cual solicito se tenga como elemento probatorio puesto que el código no deja huellas aparentes esto no constituye una situación aberrada por parte del concubino, en este mismo orden de idea se remite al psicólogo donde se ve que había dando investigación de violencia sexual, esto causa extrañes que en el escrito acusatorio no se haga mención al delito de violencia sexual de conformidad al articulo5 de la ley de genero que son necesarias para garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas del proceso, ante la vindicta publica se conformo por los demás delito dejando un lado el delito de violencia sexual, a este respecto el articulo 15.6 de la ley de genero lo siguiente que es conducta que amenaza o vulnere la sexualidad de la mujer, se trataba de concusión, como quiera al momento de los hechos encuadre y es subsumible es por lo que procedo formalmente querella acusatorio por el delito de violencia sexual y mi asistida por los otros delito mi asistida se adhiere al escrito acusatorio, de la solicitud de enjuiciamiento mi asistida solicita que se proceda a enjuiciar a su concubino por violencia sexual, violencia física, violencia psicológica, acoso u hostigamiento y solicita la indignación civil así mismo se mantenga la medidas de seguridad con antelación, en cuanto a las pruebas documentales acta de denuncia, acta policial, acta de investigación, acta de audiencia de presentación, experticia medico psiquiatrita, e cuanto al delito de violencia patrimonial se consigna copia de la venta del patrimonio y se solicita al tribunal medida de aseguramiento sobre el inmueble que consta en el asiento de conformidad al articulo 50 de la ley de genero, en cuanto a la testimoniales reproduzco todas y cada una que consta en el escrito, y por ultimo en cuanto a la medida solicito la medida privativa de libertad”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:

En la audiencia preliminar la defensora privada ABG. L.M., expuso lo siguiente: “Esta defensa rechaza en cada una de sus partes la acusación presentada por el misterio publico es nuevo para esta defensa la imputación de este nuevo delito en ningún momento se hablo de hecho, paso a relatar mi contestación rechazo la acusación presentada por los delitos de violencia psicológica, patrimonial solicito no se admitida dicha acusación en primer termino en delito de matrimonio excepción ordinal 1 con articulo 35 de la norma adjetiva rechazo la acusación por el delito de violencia patrimonial articulo 50 ya que el fiscal fundamenta la acusación por entrevista a la victima en la cual la ciudadana consigno e la fiscalia la circunstancia de violencia de medida, exponiendo que mi defendido vende la casa presentado en fecha 09.08.2010 copia certificada del registro mencionando que el inmueble le pertenece existencia que no se a puesto e duda acreditando este delito a mi defendido que adquirió previo al casamiento con su concubina, es por lo que no puede señalar violencia patrimonial ni económica que activo la señora para apoderarse por el bien del señor es por lo que el articulo acredito mi posición que no se tome la acusación ya que debe resolverse la situación de la demanda en que se encuentra el procedimiento civil, en cuanto al delito de violencia psicológica acoso u hostigamiento rechazo niego y contradigo la acusaron presentada, llama la atención que en fecha 03.02.2010 fue presentado mi defendido ante el tribunal de control por el delito de violencia física con la misma acta que se quieren ver otros delitos, decretando el fiscal dicho delito el sobreseimiento porque o había elementos probatorios, donde la victima fue remitida a fiscalía a practicar examen y ella no va, llama la atención que la victima practica el examen a la señora y se observa que la señora no es adolescente y como va ser valorada por una medica de esa especialidad, en cuanto al delito de acoso u hostigamiento la señora manifiesta que ella misma manifestó que ella misma se acerco al señor y mi defendido no quería hablar con ella yo consigne notas que la señora le realizaba, los ciudadanos tenían su relación y los comercios donde trabajaban y comercio en común, violación que no demostró de dicha medida ella se acercaba hasta la óptica donde trabaja el señor, dentrote los bienes en común que es óptica visión la 30 ya que la señora trabaja en los cardones y el señor fue a su óptica para que sacaran al señor de ese lugar, ahora se ve quien es el que esta siendo victima de la violencia económica, en cuanto a la violencia psicológica la señora dice que el señor siempre tiene esa conducta, ahora no entiendo que si la señora que ella permitió que la conducta de mal carácter sea violencia psicológica, por otra parte el señor le consigue a la señora unos vauches de los ingresos de la óptica a su cuenta personal, descubriéndole solicitando una explicación y ella arma todo esto ya que no se pudo hacer nada de violencia física, se va ahora a la violencia psicológica y patrimonial, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el fiscal rechaza la declaración numero 1 experticia del psiquiatra Manrique ya que la doctora se dedica a la atención de adolescente, así mismo la documental de esta entrevista, la 6 testimonial no es licita porque se ofrece como testimonial ya que no es vecino ya que no tenia comunicación de ningún tipo, de las pruebas de las defensas ofrezco las pruebas me adhiero a las ofrecidas por el ministerio publico que favorezcan a mi defendido, ofrezco al testimonio de A.S. que es empleado de confianza de la óptica, testimonio de L.s. empleado de la óptica, testimonio de c.L., testimonio de A.d.A., J.P., F.c., en cuando a las documentales copia certificada del asunto del juzgado tercero civil, documento registro mercantil 2, los vauches del deposito del banco venezolano del crédito, cheques y oficios del banco mercantil, copia de los seguros sociales, solicito sea declarado con lugar la excepción opuesta y no sea admitida la acusación por violencia patrimonial y la violencia sexual ya que no hay pruebas, en cuanto a la medida sea levantada la medidas, en cuando a la medida privativa se extralimitaría y que sea especifico que el puede entrar a la óptica que le pertenece”.

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “Respecto a la excepción propuesta del articulo 28.1 existe una solicitud de reconocimiento que puede aclarase que insto el procedimiento nosotros intentamos el procedimiento pero no teníamos conocimientos pero consideramos que es distinto al delito de violencia patrimonial por tanto se declare sin lugar la excepción propuesta”.

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó: “Esto pasa en la realidad yo trabajo en óptica visión en la 37 con 19 donde muy contrariamente a que la señora omaira dice, puesto que trabajo 7 días a la semana para sustistir por la ley de genero que no hay para los hombre, ella es la que va a la óptica en varias oportunidades después de haber sido denunciado a compartir ayudarme con interés de que le dejara el carro producto de la charcutería, producto de la administración de ella yo le reclamaba administrativamente y ella se alteraba que se iba a ir de la casa yo no quería eso porque es la mama de mis hijos hasta que por testimonio de F.c. me estaba haciendo la firma en el banco, ocurrió la desconfianza en mi y me entristece que no quise luchar por la relación, de esa visita tengo prueba donde ella quiere que yo le de mis cosas yo le di el carro, en esta hoja que es una copia la señora dice que de las 3 óptica quiere 2 que esta su firma, al firma de formula optamica que es puño y letra del año 2009 que mientras estaba en fiscalia el tramite iba a la óptica y me ayudaba y yo me lo creía, digo que es de película porque me saco de la casa, de los negocios y me quitaron a mis hijos esto me pasa por exceso de confianza, yo me quede en casa haciendo los oficios de hogar y atendiendo a mi hija, me refugie porque vi que mi negocios se iban para atrás, pero me dolió mucho porque la quería y para uno tener una mujer y tener 17 años con una mujer con interrupción de la prima, pero fuimos felices es por lo que solicito que ya que fui investigado por violencia física y se me quiere investigar por violencia psicológica, patrimonial y sexual, uno se une a la pareja porque le gusta es por lo que reitero y solicito se pronuncie lo mas pronto posible en esta circunstancia que vulnera atenta y agrede mis derechos de trabajo, de bienes de la familia y tengo evidencia que mijo clemente viviendo con la mama me visita a la óptica, en cuanto a mi hija Mónica a sido usada de manera terrible convocada a la delegación de san Juan, por las acusaciones de maltrato a la niña donde no especificaron que el maltrato se refería la inspectora me refirió que era la manera de inducir al estudio, como la corregía a lo cual respondí cuales el profesor de la hija porque yo le decía que estudiara y la llevaba a mac donalds, yo fui el que asistí a la casa de la mujer, aquí lo que hay es pleito entre familias por los bienes, esa casa la compre yo antes de vivir con ella son interés de 3 era personas, solicito que sea tajante porque yo estoy cansando, después de tener tanto no tener nada, pregúntele a mis hijos si yo los he maltratos, yo le dije a mi hijo clemente que ella me falsifico la firma del banco, ella me dijo que la perdonara por todo, y yo la perdono y le agradezco estoy desde febrero del 2009 en esto y estoy cansado por eso quiero que sea expreso y esclarezca los hechos y se de el verdadero tratamiento que requiere esta situación”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES

La defensa privada en el presente asunto opone la excepción contenida en el artículo 28.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que existe una cuestión prejudicial en un Tribunal Civil que debe ser resuelta para poder continuar con el proceso en relación al delito de Violencia Patrimonial y Económica, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la víctima insto un procedimiento para el reconocimiento de unión concubinaria, según el expediente KP02-V-2009-4496, correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ahora bien, a los fines de resolver la excepción opuesta debe observar este Juzgador que el delito de Violencia Patrimonial y Económica, a los fines de que el mismo pueda configurarse dispone textualmente lo siguiente:

Violencia patrimonial y económica

Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.

En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.

En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado del Tribunal).

Como puede verificarse de la norma transcrita, para que se configure este delito tiene que tratarse o bien de una relación matrimonial en la cual exista una separación legal, o en el caso del concubinato una separación de hecho debidamente comprobada, verificándose en el caso de marras que existe una pretensión en sede civil, para que sea reconocida la unión concubinaria, lo que hace evidente la existencia de una cuestión prejudicial, para poder resolver el asunto penal, en virtud de lo cual asiste la razón a la defensa privada al oponer esta excepción ya que resulta indispensable la resolución del asunto civil para resolver sobre la procedencia de la acción penal intentada, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción planteada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 33.1 en relación a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el proceso por un lapso de seis (06) meses a objeto de que en la jurisdicción civil sea resuelto mediante sentencia definitivamente firme, para lo cual se debe remitir comunicación al Juez civil con el objeto de que tenga en cuenta esta situación a los fines de imprimirle celeridad procesal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, estima quien decide que dos de las imputaciones realizadas en el libelo acusatorio pueden ser resueltas como lo son el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificadas en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la suspensión del proceso en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., motivos por los cuales se ordena la separación de la continencia de la causa de conformidad al artículo 74.1 del COPP, por lo que se ordena compulsar el presente expediente a los fines de la espera de la decisión del Tribunal Civil. Y ASI SE DECIDE.

OPOSICIÓN DE LA DEFENSA A LA ADMISIÓN DE

LA ACUSACIÓN SUBSANADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

La defensora privada al reanudarse la audiencia preliminar expuso lo siguiente: “Esta defensa ratifica mi contestación anterior en cada una de sus partes por lo cual prosigo alegar lo siguiente excepciones y dar contestación a la acusación, rechazo en toda y cada una de sus partes la imputación hecha en contra de mi defendido, solicito no sea admitida dicha acusación y en su defecto se me admita la excepción y alegatos explanados en primer lugar el delito de violencia patrimonial opongo la excepción prevista articulo 28 numeral 1 del COPP concatenado con el articulo 35 de la ley adjetiva, rechazo la acusación hecha ya que fundamenta su acusación en la entrevista realizada a la ciudadana O.U. en fecha 04.03.10 en la cual dicha ciudadana consigna escrito exponiendo las circunstancia de supuestas violaciones de medidas y en donde hace énfasis en lo relacionado a bienes que es el fin perseguido por la ciudadana, ratifico las excepción opuesta y solicito sean admitidas las documentales como las testimoniales promovidas”.

LA VÍCTIMA

En virtud de las subsanaciones realizadas se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la víctima y la misma expuso lo siguiente: “No tengo mas nada que decir”.

El representante legal de la víctima otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ratifico escrito presentado en su oportunidad y adhiero a la acusación del fiscal”•

EL IMPUTADO

En el mismo sentido al haberse realizado la subsanación de la acusación fiscal y la acusación particular propia, se les explicó nuevamente al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que expuso: “No deseo declarar”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal resueltas como fueron las excepciones opuestas por el Ministerio Público, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del estado Lara, abogada A.E.A.M., y posteriormente subsanada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del estado Lara, abogado W.G., en contra del ciudadano O.E.V.C., fijando como calificación jurídica provisional la de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en agravio de la ciudadana O.M.U.M.. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha 02 de enero del año 2009, el ciudadano O.E.V.C., procedió a ofender con palabras obscenas a la ciudadana O.M.U.M., quien es su concubina, diciéndole entre otras cosas que ella era una persona prostituta y que se fuera con el ciudadano J.L.R., quien era su amante, sometiéndola al descrédito y deshonra o menosprecio de la dignidad que como persona tiene ella, siendo que este ciudadano solo es cliente de la empresa que ella administra, afectándola de manera psicológica, igualmente el referido ciudadano, la acosa constantemente y la somete a situaciones humillantes en contra de su voluntad, hecho que como tal encuentran n lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA.

Igualmente el ciudadano O.E.V.C., a partir de ese momento la despojó de las llaves de su vehiculo, las despojó igualmente de su teléfono celular y de sus herramientas de trabajo, somtiendola a vigilancia constante lo que de alguna manera atenta contra su integridad emocional, dignidad y prestigio, lo que encuadra de manera perfecta en lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , como lo es el elito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

Ademas este ciudadano desde el día 02 de enero del 2009, la amenaza de muerte, intimidandola tanto en el contexto domestico como fuera de él, hecho que encuadran en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A la ciudadana víctima en el presente caso, le fue practicado peritaje psiquiatrico por parte de la Dra. E.M., médica psiquiatra en fecha 09-03-2009, en el cual la misma concluye que se trata de paciente femenina de 43 años de edad, quien refiere estar en situación de violencia intrafamiliar desde el inicio de su relación de pareja y caracterizada por discusiones abruptas, ofensas verbales por uso de palabras obscenas así como imposición de conductas impulsivas, explosivas y caprichosas, situación que se ha agravado con el transcurrir de los años sobre todo a partir del año 2008 cuando en el mes de mayo las peleas son acompañadas de agresiones físicas y sexuales con la fuerza corporal; valoración que deja ver claramente que la ciudadana O.M.U.M., víctima en el presente caso, se encuentra claramente afectada por las situaciones de violencia a las cuales ha sido sometida por parte de su concubino ciudadano O.E.V.C..

Así como también, el ciudadano O.E.V.C., procedió a realizar actos capaces de afectar la comunidad de bienes, al proceder a efectuar la venta de un inmueble, el cual fue adquirido durante la unión concubinaria, lo cual demuestra la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

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EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

La víctima O.M.U.M., a través de su abogado asistente presento acusación particular propia en el presente asunto por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano O.E.V.C., y se adhirió en relación a la acusación fiscal en relación a los delitos por los cuales ejerció la acción penal el Ministerio Fiscal, promovió sus medios probatorios y solicito una medida de aseguramiento sobre un inmueble que esta actualmente siendo ejecutado por un Tribunal Civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sobre esta pretensión debe observar este Juzgador, en primer lugar que el imputado no fue imputado en ningún momento por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como tampoco fue investigado por el Ministerio Público la comisión de este delito, y en virtud de ello el titular de la acción penal pública no acusa por este delito, por lo que admitir una acusación particular propia resultaría violatorio de los derechos y garantías constitucionales de imputado de autos, pues en ningún momento tuvo oportunidad de defenderse de tal calificación jurídica, lo cual hace inadmisible la acusación particular propia. Y ASI SE DECIDE.

En el mismo sentido, del análisis del acervo probatorio ofrecido en la acusación particular propia se puede verificar la inexistencia de expectativa de actividad probatoria en relación al delito por el cual se presenta esta querella acusatoria, lo cual hace totalmente improcedente el enjuiciamiento por este delito, por no existir probabilidad de condena en relación a esta pretensión, ello en virtud de que en caso de ordenarse un enjuiciamiento en estas condiciones se estaría sometiendo a una persona a la denominada por la doctrina española “pena del banquillo” , por ordenar un juicio carente de toda probabilidad de condena, situación esta que igualmente hace inadmisible la acusación particular propia. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR la acusación particular propia presentada por la víctima en el presente asunto, por resultar violatoria al derecho a la defensa del imputado, además de carecer de fundamento fáctico suficiente para ordenar un enjuiciamiento por el delito de VIOLENCIA SEXUAL. Y ASI SE DECIDE.

En relación a adhesión que la víctima hace de la acusación fiscal, es admitida la misma, en consecuencia téngase a la víctima como adherida a la acusación del Ministerio Público.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Sexta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Segunda en el siguiente orden:

  1. Testimonio de la psiquiatra DRA. E.M., adscrita al Hospital Universitario de Pediatría “Dr. Agustín Zubillaga”, Consulta de Atención Integral al adolescente del estado Lara, siendo pertinente al tratarse de la psiquiatra que evaluó a la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar la posible afectación que pudo haber sufrido la víctima en el presente proceso.

  2. Testimonio de la niña M.M.V.U., cédula de identidad Nº 26.380.661, de 10 años de edad, siendo pertinente por tratarse de una testigo presencial de los hechos y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  3. Testimonio del adolescente O.C.V.U., cédula de identidad Nº 20.929.682, de 17 años de edad, siendo pertinente por tratarse de una testigo presencial de los hechos y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  4. Testimonio de la ciudadana YOLIMAR DEL C.A.S., cédula de identidad Nº V- 22.324.367, siendo pertinente por tratarse de una testigo presencial de los hechos y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  5. Testimonio de la ciudadana LEGILSEY F.U.D., cédula de identidad Nº V- 11.412.730, siendo pertinente por tratarse de una testigo presencial de los hechos y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  6. Testimonio del ciudadano J.A.A.M., cédula de identidad Nº V- 11.262.426, siendo pertinente por tratarse de una testigo presencial de los hechos y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  7. Testimonio de la ciudadana O.M.U.M., cédula de identidad Nº V- 9.546.325, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  8. Exhibición y lectura del Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. E.M., psiquiatra adscrita al Hospital Universitario Pediátrico “Dr. Agustin Zubillaga” Consulta de Atención Integral al adolescente del estado Lara, siendo pertinente por tratarse de la evaluación realizada a la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños psicológicos sufridos por la víctima.

    PRUEBAS NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO:

    El Tribunal no admitió algunas de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas se refieren sólo al delito de violencia patrimonial, sobre el cual se resolvió suspender el proceso por existir una prejudicialidad civil, siguiendo las pruebas promovidas para la acreditación especifica de este delito la misma suerte en virtud de lo cual no se admiten las siguientes documentales:

  9. La señalada como “SEGUNDO” como copia certificada de documento del Registro público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.

  10. La señalada como “TERCERO” copia certificada de documento de la Notaria Pública segunda de Barquisimeto.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    A LA DEFENSA PRIVADA:

    La víctima en la acusación particular propia promovió una serie de pruebas de las cuales fueron admitidas las siguientes:

  11. Testimonio de la ciudadana A.S., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.350.297, residenciado en la Urbanización R.C., teléfono: 0426-859.7671, siendo pertinente por tratarse de una persona que tiene conocimiento directo de la relación entra la víctima y el imputado y necesaria a lo fines de acreditar que no existió ningún tipo de maltrato hacía la víctima.

  12. Testimonio de la ciudadana L.S., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.318.501, residenciada en Las Tinajitas, sector uno, casa sin número, teléfono: 0414-515.7479, siendo pertinente por tratarse de una persona que tiene conocimiento directo de la relación entra la víctima y el imputado y necesaria a lo fines de acreditar que no existió ningún tipo de maltrato hacía la víctima.

  13. Testimonio de la ciudadana C.L., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº NO INDICA, siendo pertinente por tratarse de una persona que tiene conocimiento directo de la relación entra la víctima y el imputado y necesaria a lo fines de acreditar que no existió ningún tipo de maltrato hacía la víctima.

  14. Testimonio del ciudadano A.D., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.243.565, residenciada en Calle 3, parcela f3-f4Las Tinajitas, sector uno, casa sin número, teléfono: 0414-515.7479, siendo pertinente por tratarse de una persona que tiene conocimiento directo de la relación entra la víctima y el imputado y necesaria a lo fines de acreditar que no existió ningún tipo de maltrato hacía la víctima.

  15. Testimonio del ciudadano J.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.247.707, residenciada en calle 3, parcela f3-f4, número 51, La Rosaleda, siendo pertinente por tratarse de una persona que tiene conocimiento directo de la relación entra la víctima y el imputado y necesaria a lo fines de acreditar que no existió ningún tipo de maltrato hacía la víctima.

  16. Testimonio del ciudadano F.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.030.753, residenciado en la Urbanización Caribe, numero 12, telefono: 0424-501.1929, siendo pertinente por tratarse de una persona que tiene conocimiento directo de la relación entra la víctima y el imputado y necesaria a lo fines de acreditar que no existió ningún tipo de maltrato hacía la víctima.

  17. Testimonio del ciudadano W.A.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.459.812, residenciado en la Urbanización La Floresta, edificio 14 apartamento 14-B6, teléfono: 0414-514.3490, siendo pertinente por tratarse de una persona que tiene conocimiento directo de la relación entra la víctima y el imputado y necesaria a lo fines de acreditar que no existió ningún tipo de maltrato hacía la víctima.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  18. Copias de cheques emitidos sobre cuentas del Banco Mercantil, cuya pertinencia radica en que se trata de cheques relacionados con la víctima y necesario a los fines de acreditar que para la fecha 21-12-2009 la víctima pretendía tener contacto con el imputado.

    PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA:

    El Tribunal no admitió algunas de las pruebas promovidas por la Defensa Privada por estimar que las mismas se refieren sólo al delito de violencia patrimonial, sobre el cual se resolvió suspender el proceso por existir una prejudicialidad civil, siguiendo las pruebas promovidas para la acreditación especifica de este delito la misma suerte en virtud de lo cual no se admiten las siguientes documentales:

  19. La señalada como “PRIMERO” como copias certificadas del asunto KP02-2009.004496 correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

  20. La señalada como “SEGUNDO” Exhibición y lectura de documento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

  21. La señalada como “TERCERO” Exhibición y lectura de las copias de los vouchers de depósitos del banco Venezolano de Crédito a la cuenta de la víctima.

  22. La señalada como “QUINTO” Exhibición y lectura de copia fotostática del Instituto Venezolano de los seguros Sociales.

    DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

    En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias en el presente asunto, para variar las medidas decretadas en el presente asunto, motivos por los cuales estima quien decide que no resulta procedente la aplicación de medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; así como tampoco la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la víctima en la acusación particular propia no admitida, lo cual fue requerida en base a un calificación jurídica no admitida previamente por este Tribunal

    DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

    EN RELACIÓN AL DELITO DE VIOLENCIA FISICA:

    En relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa requerido por la fiscal del Ministerio Público, observa este juzgador que al analizar las actas procesales se puede verificar que efectivamente no existe certeza en relación a la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ni en sentido positivo, ni en sentido negativo, existiendo sobre los hechos denunciados una incertidumbre en relación a si los mismos ocurrieron en las circunstancias en que fueron denunciados, circunstancia esta que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual estima quien decide resulta la solución jurídica aplicable al caso de marras en virtud de lo cual se declara el sobreseimiento de la causa, en relación a este delito. Y ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano O.E.V.C., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana O.M.U.M..

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada, de conformidad al articulo 28 numeral 1 relativo a la prejudicialidad civil en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, y en consecuencia conforme a lo dispuesto en el articulo 35 se suspende el presente proceso en relación al delito de violencia patrimonial por un lapso de seis (06) meses a objeto que la jurisdicción civil resuelva sobre el estado civil, en tal sentido se ordena participar al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: Se ordena la separación de la continencia de la causa de conformidad al artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena compulsar el presente expediente a los fines de que repose en este Tribunal a la espera de la decisión. TERCERO: Se ADMITE PARCIALMENTE, la acusación fiscal parcialmente fijándose como calificación jurídica provisional la de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., CUARTO: Se ADMITEN PARCIALMENTE los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en virtud en que no son admitidas las pruebas documentales identificadas como segundo y tercero, en virtud de que las mismas se refieren solo delito de violencia patrimonial sobre la cual se ordenó la suspensión del proceso. QUINTO: En relación a la acusación particular propia la misma NO SE ADMITE en virtud de que la misma no tiene un fundamento en cuanto a elementos de convicción detiene a la acreditación de ese hecho punible como tampoco expectativa de actividad probatoria en relación a dicho delito aunado al hecho al que ciudadano imputado no fue impuesto por el titular de la acción penal de dicho delito, y por tanto no ha tenido oportunidad cierta de defenderse del mismo. SEXTO: Se ADMITE la adhesión a la acusación de la victima. SEPTIMO: Se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la defensa en virtud de que sólo se admiten de las documentales la identificada como cuarto, admitiéndose el resto de las pruebas. OCTAVO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección acordada al estimar este juzgador que no han variados las circunstancias, declarandose en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar requerida por el Ministerio Público, y la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante de la víctima. NOVENO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la ciudadana O.M.U.M.. DECIMO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

    ABG. J.G.P.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARÍA CARLOTA GUTIERREZ.

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