Sentencia nº 2337 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: A.J.G. García El 10 de agosto de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, oficio número TPI-00-268, del 26 de julio de 2000, por el cual se remitió el expediente número 0437 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo del recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad por el abogado O.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.267, actuando en nombre propio, contra el “Acta de los Castilletes”, del 29 de abril de 1900.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles. Posteriormente, vista la nueva designación de los Magistrados de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada por los abogados I.R.U., J.E.C.R., J.M.D.O., A.G.G. y P.R.R.H., se reasignó la ponencia al Magistrado A.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes

El 13 de junio de 1990, el recurrente presentó por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, el recurso de nulidad antes descrito.

El 25 de septiembre de 1990, se dio cuenta ante la entonces Corte en Pleno del señalado escrito, y se acordó pasarlo al Juzgado de Sustanciación.

El 31 de octubre de 1990, el Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno admitió el recurso de nulidad, ordenó la notificación del Ministro de Relaciones Exteriores y del Fiscal General de la República, y emplazó mediante cartel a los interesados en el presente recurso.

Efectuadas las notificaciones ordenadas y publicado el cartel, se pasó el expediente a la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno.

El 26 de febrero de 1991, se dio cuenta en la Corte en Pleno del recibo del expediente remitido, designándose ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, fijándose además para el quinto (5º) día de despacho siguiente el comienzo de la relación.

El 7 de marzo de 1991, comenzó la relación en la presente causa, y se fijó para el día 4 de abril del mismo año el acto de informes. Luego la oportunidad fijada por la Corte en Pleno para que tuviera lugar el acto de informes orales, se efectuó el mismo, compareciendo al efecto el abogado O.V.M..

El 28 de mayo de 1991, terminó la relación de la causa en el presente juicio y se dijo “VISTOS”.

El 3 de mayo de 1998, el Magistrado H.H., asumió la ponencia en virtud de la jubilación de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas.

El 26 de julio de 2000, con oficio Nº TPI-00-268 se remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

Alegatos del Recurrente

Señaló el recurrente que, los linderos de la antigua Capitanía General de Venezuela y el Virreinato de S.F., eran líneas abstractas trazadas por distinto “actos regios”, y que tales líneas eran imprecisas y tenían que ser definidas por Tratados o Laudos Arbitrales, efectuándose a tal efecto, entre la República de Colombia y la República de Venezuela, el Tratado del 14 de septiembre de 1881, que culminó con el Laudo Arbitral pronunciado por la C.E., el 16 de marzo de 1891, sentencia que delimitó el ámbito territorial de ambos países; debiéndose trazar la línea divisoria en la Guajira por la sección 1° del Laudo en los siguientes términos: “[d]esde los Mogotes llamados los Frailes, tomando por punto de partida el mas inmediato a Juyachi en derechura a la línea que divide el Valle de Upar de la Provincia de Maracaibo y Río de el hacha, por el lado de arriba de los Montes de Oca, debiendo servir de precisos linderos los términos de los referidos montes, por el lado de Valle de Upar y el Mogote de Juyachi por el lado de la Serranía y orillas de la mar”.

Prosiguió indicando el recurrente que, en 1898 se llevó a cabo el Pacto que reglamentó la ejecución de dicho laudo, donde se trazó el plan maestro que debían seguir las partes en las tareas de demarcación de la frontera que las divide. Que, los designios del Laudo fue quebrantado al ser suscrita el Acta de Castilletes, del 29 de abril de 1900, por considerar que, de un modo arbitrario, la Comisión mixta encargada de la demarcación de límites fijó un lindero que se aparta de los hitos establecidos por el Laudo Arbitral, en franca violación en criterio del recurrente, del Pacto de 1898 que lo reglamenta, ya que según él, los actos de demarcación tenían que guardar fidelidad a las pautas establecidas en los instrumentos originarios -el Laudo Arbitral y el Pacto que reglamentó su aplicación- y cualquier infracción en que se hubiere incurrido al tratar de ejecutar las reglas estatuidas por el Laudo o el Pacto, o cualquier alteración que se hubiere hecho a los hitos naturales fijados por el Laudo para las demarcaciones, tendría que conducir inexorablemente a la nulidad de los correspondientes actos de ejecución.

Que, entre los referidos actos de ejecución destaca el Acta de Castilletes, ya que establece por acuerdo de las partes, el inicio de la frontera común y porque hasta el presente los países en disputa no han puesto en tela de juicio su nulidad, no obstante de contravenir -en su criterio- tanto el Laudo Español como el Pacto que reglamentó su ejecución.

En lo atinente a la nulidad del Acta de Castilletes indicó que, los miembros de la Comisión mixta de 1900, ante la imposibilidad de localizar los Mogotes de Los Frailes, que fue el hito natural fijado por el Laudo Español de 1891, como inicio de la frontera, sustituyó dicho lindero natural por otro, estableciendo la meseta de Castilletes como punto extremo de la línea fronteriza y de separación entre ambos países, cuando la facultad recíproca que se otorgaron ambos gobiernos en el artículo 9 del Pacto de 1898, de practicar la demarcación y amojonamiento del modo y en los términos en que se determinaren, no podía servir para desconocer los términos del Laudo Español de 1891, ya que de ser así, el Pacto de 1898 hubiese sido un tratado de límites y no un Pacto que reglamentara la ejecución de dicho laudo.

Indicó además que, tal decisión de proceder de mutuo acuerdo al amojonamiento de límites distintos a los que trazó el Laudo, constituye una modificación de los límites del territorio de Venezuela carente, en su criterio, de valor, porque los representantes venezolanos y colombianos excedieron su esfera de competencia, incurriendo en una arbitrariedad, al quebrantar la regla procedimental contenida en el artículo 1° del Pacto, del 30 de diciembre de 1898, el cual, según el dicho del recurrente, expresa que: “[l]as altas Partes Contratantes darán ejecución práctica a la sentencia arbitral dictada por la C. deE. el 16 de mazo de 1891 y, en consecuencia, se procederá a la demarcación y al amojonamiento de los límites que traza aquella sentencia, en la extensión en que no la constituyan ríos o las cumbres de una sierra o una serranía”, motivo por el cual, adujó, tal modificación del territorio de Venezuela requería la formal aprobación del Congreso de la República, así como la enmienda del artículo 3° de la Constitución de 1893, vigente para entonces, según lo pautaban los artículos 151 al 154 eiusdem. Por lo que, como quiera que ni esa aprobación ni la señalada enmienda se llevó a cabo, reputa de inconstitucional la indicada alteración, por quebrantar la Constitución de 1961 en lo que se refiere a la disposición que define el territorio nacional contenido en el artículo 7°.

De allí que, consideró el recurrente que el Laudo arbitral de 1891, que delimitó el ámbito territorial de la entonces Capitanía General de Venezuela, ha sido modificado arbitrariamente por el Acta de Castilletes, sin que esa alteración haya sido acordada por tratados celebrados válidamente por la República, ya que, a su criterio, ni el Laudo Suizo de 1922, ni el Tratado de 1941, acordaron, ni tampoco reconocieron dicha modificación, lo que hace que dicha acta esté viciada de inconstitucionalidad por contravenir lo preceptuado en los artículos y de la Constitución de 1961.

III

Punto Previo: De la Jurisdicción

En el presente caso ha sido solicitada la nulidad por razones de inconstitucionalidad de la denominada Acta de Castilletes que data del 29 de abril de 1900, mediante el cual se estableció la meseta de Castilletes como punto extremo de la línea fronteriza y de separación desde la costa, entre la República de Colombia y la República de Venezuela -hoy República Bolivariana de Venezuela.

Tal nulidad fue incoada por el recurrente por considerar que la Comisión mixta de 1900, creada para demarcar los límites fronterizos delimitados por el Laudo Arbitral de 1891, actuó de manera arbitraria al sustituir el lindero natural señalado en el indicado Laudo como hito -Mogotes de los Frailes- y fijarlo a partir de la denominada mesetas de Castilletes para practicar la demarcación y amojonamiento del hito, ante la imposibilidad material de encontrar el hito natural fijado por el Laudo, aludiendo el recurrente, para sustentar su recurso, que la facultad recíproca que se otorgaron ambas naciones en el Pacto de 1898 para practicar la respectiva demarcación y amojonamiento de los hitos, no podía servir para desconocer los términos del Laudo Español de 1891, motivo por el cual, a su criterio, la referida Acta de Castilletes estaría viciada de inconstitucionalidad por violar las normas previstas en los artículos y de la Constitución de 1961, cuyos textos son del siguiente tenor:

Artículo 7. El territorio nacional es el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada en 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados válidamente por la República.

La soberanía, autoridad y vigilancia sobre el mar territorial, la zona marítima contigua, la plataforma continental y el espacio aéreo, así como el dominio y explotación de los bienes y recursos en ellos contenidos, se ejercerán en la extensión y condiciones que determine la ley

.

Artículo 8. El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a potencia extranjera

.

Tales disposiciones, ya derogadas, se encuentran en la actualidad previstas en los artículos 10 y 13 de la Constitución de 1999, que disponen:

Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad

.

Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.

El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición de potencias.

Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.

Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra

.

Ahora bien, la denominada Acta de Castilletes del 29 de abril de 1900 y que riela de los folios dieciocho (18) al veinte (20) del presente expediente, es del siguiente tenor:

Comisión Mixta

Presidencia del doctor C.M..

En los Castilletes a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos, previa citación de sus Jefes, se reunió esta Comisión con la asistencia de los miembros que la suscriben y abierta la sesión se dio lectura al acta de la anterior. En seguida se hizo constar: Habiéndose recorrido, desde la llegada de la Comisión Mixta a la frontera, o sea desde el veinte de los corrientes, toda la porción de la costa oriental de la Goajira comprendida entre la rada o puerto de Cechep y la ensenada o laguna de Tucacas, indagando sobre el lugar de la ribera del mar o de las tierras adyacentes que tuviera el nombre de Mogotes de los Frailes, y no habiéndose obtenido dato alguno respecto de tales Mogotes, bien porque hayan desaparecido los objetos a los cuales se aplicaba, los señores Ingenieros Jefes de la Comisión, de acuerdo con los Abogados de la misma y el Fiscal de la Agrupación Venezolana, en vista de que acorta distancia hacia el Norte del sitio denominado Juyachí, al cual se refiere el Laudo dictado por la C. deE., se encuentran unas mesetas llamadas Castilletes, una de las cuales reúne condiciones notables para servir de punto de partida de la línea divisoria entre Colombia y Venezuela, puesto que por su formación geológica es de larga duración; se encuentra a la orilla del mar, defendida del oleaje por una aglomeración de rocas duras; es visible a muchas leguas en contorno, tanto del mar como de tierra; se halla situada a muy corta distancia del caño de entrada a la laguna de Cocineta; y es por último, de forma excepcionalmente regular, semejante, como su nombre lo indica, aun castillo o fortaleza, acordaron y declararon solemnemente que dicho Castillete era el punto extremo de la línea divisoria y el punto de separación de la costa Goajira; en virtud de lo cual y para determinar de un modo más preciso el Castillete, se levantó en la cima de éste una columna formada de un agregado de piedras mientras se verifican las operaciones astronómicas necesarias para fijar la longitud y la latitud de dicha meseta o Castillete. En este acto, al cual concurrieron el Capellán de la Agrupación Colombina, F.E. deU., y la escolta de la Agrupación Venezolana comandada por los oficiales E.B. y A.C., se desplegaron los pabellones de ambas naciones haciéndose votos por la prosperidad y armonía de las Repúblicas hermanas.

No habiendo otra materia qué tratar, se levantó la sesión después de formularse esta acta que firman

(Firmados).

Del texto del Acta transcrita supra, se desprende que la misma fue elaborada con ocasión del Laudo Arbitral dictado por la C.E., el 16 de marzo de 1891, que delimitó el ámbito territorial de ambos países. De allí que, considera esta Sala, que en atención al carácter mixto de la Comisión que elaboró la denominada Acta de Castilletes (integrada por representantes colombianos y venezolanos), y por tratarse de un acto que se dictó en ejecución de un Laudo Arbitral para dirimir la controversia existente en cuanto a los límites territoriales, al cual, precedentemente ambas naciones acordaron sujetarse, debe analizar la existencia o el alcance de la potestad jurisdiccional del Estado Venezolano, a través de este Supremo Tribunal para dictaminar o no la nulidad del Acta impugnada.

Al efecto, la controversia internacional ha sido definida como un desacuerdo sobre cuestiones de derecho o de hecho entre dos o mas sujetos de derecho internacional público. Tal definición distingue entre conflictos de carácter político y jurídico, versando éste último en un desacuerdo sobre una cuestión de derecho que puede ser respecto a su aplicación o a su interpretación.

Las soluciones de tales controversias internacionales de carácter jurídico, han alcanzado la instauración de medios jurisdiccionales a través del arbitraje o el arreglo judicial. Así, el artículo 15 del Convenio para el Arreglo P. deC.I., suscrito en la conferencia de la Paz que se celebró en La Haya, del 18 de mayo al 29 de julio de 1899, definió el Arbitraje Internacional como “(...) el método pacífico que tiene por objeto el arreglo de las controversias entre Estados mediante jueces de su propia elección y sobre la base del respeto al derecho”. De allí que, la figura del arbitraje internacional tiene por característica propia que: los Estados en conflicto presten su consentimiento de someterse al Laudo Arbitral, la facultad de elegir sus árbitros y el requerimiento que la controversia sea resuelta sobre la base del respeto al derecho.

De manera que, evidenciándose de forma indubitable que las Repúblicas de Venezuela y Colombia, manifestaron su voluntad de someter la controversia de límites territoriales al arbitraje del R. deE., mediante compromiso arbitral suscrito, el 14 de septiembre de 1881, tal circunstancia obliga a determinar la posibilidad de control jurisdiccional sobre tal acto de carácter internacional.

Así, podemos concebir al Estado como la organización política de un país independiente y soberano, motivo por el cual, la función de administrar justicia debe considerarse como la autoridad suprema del pueblo, quien la ejerce mediante el sufragio y delegándole a los órganos que ejercen el Poder Público la potestad soberana de sustentar el orden democrático, de allí que, tal potestad soberana le permite al Estado Venezolano regir las relaciones entre los particulares entre sí, y entre estos frente a él, es decir, que es a través del ius imperium como el Estado mantiene su potestad soberana frente a sus nacionales y extranjeros, de lo cual se desprende que, si tal potestad se ejerce en función de su soberanía, los límites de su poder jurídico, de la validez de su legislación y de la autoridad de su gobierno, coinciden con los límites de su extensión territorial, y como corolario, la actividad jurisdiccional está limitada al territorio donde la soberanía se ejerce, salvo contadas excepciones.

De manera que, cuando se pretende ejercer un control constitucional de un acta que se dictó en aplicación de un Laudo Arbitral Internacional, esto es, un acto que se dictó para dirimir una controversia limítrofe entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de dicho control excede al ejercicio del poder soberano del Estado Venezolano, pues, en dicho acto -el Acta de Castilletes-, se encuentran los intereses jurídicos y políticos de otro Estado -la República de Colombia-, frente a la cual este Supremo Tribunal como máximo órgano del Poder Judicial carece de la potestad pública de ejercer un control constitucional sobre el Acta impugnada, dado que lo contrario sería desconocer de manera unilateral un Laudo arbitral en el que ambas naciones previamente decidieron acogerse.

Sin embargo, lo anterior no quiere decir que, el Acta de Castilletes o cualquier otro acto internacional derivado de un laudo arbitral suscrito por la República no pueda ser sometida a un control, pero el mismo debe ser ejercido ante instancias internacionales conforme a los términos de cada laudo, dado que lo contrario sería desconocer los convenios que rigen las relaciones entre sujetos de derecho internacional público y que la República de Venezuela a suscrito y ratificado.

De allí que, si bien según lo dispuesto en el artículo 84 del Convenio I de La Haya, del 18 de octubre de 1907, los Laudos Arbítrales son de obligatorio cumplimiento, también considera esta Sala que no se está impugnando el Laudo Arbitral dictado por la C. española en 1891, sino el Acta de Castilletes mediante el cual se pretendió demarcar los límites territoriales delimitados en dicho Laudo, por lo cual, al tratarse de un acto ejecutado en función de un Laudo arbitral, éste, perfectamente puede ser objeto de impugnación, pero, atendiendo a lo establecido en el artículo 47 del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá), que dispone que las diferencias que se susciten sobre la interpretación o ejecución de un Laudo serán sometidas a la decisión del tribunal arbitral que lo dictó.

Por las consideraciones anteriores, esta Sala considera que la República Bolivariana de Venezuela, carece de jurisdicción para ejercer control de constitucionalidad sobre el Acta de Castilletes, en virtud de que los Tratados por ella suscrita obligan a que cualquier recurso que se interponga contra un Laudo o acto que se derive de éste, deba ser ventilado en instancias internacionales conforme a los términos establecidos en el compromiso arbitral o en los tratados suscritos por la República o de otra manera conforme a derecho. Así se decide.

Decisión

Por lo razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en nombre de la República declara que carece de jurisdicción para decidir la nulidad del Acta de Castilletes del 29 de abril de 1900, impugnada por el abogado O.V.M..

Publíquese y archívese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de noviembre del año 2001. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

AGG/jlv

Exp: 00-2396

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