Decisión nº 2016-056 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2015-2405

En fecha 14 de marzo de 2016, el ciudadano O.Y.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.261.770, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, en su condición de Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y cuarenta y siete (47) folios útiles anexos; asimismo y en esa misma fecha, el abogado G.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.782, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dieciséis (16) folios útiles y tres (03) folios útiles anexos.

Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2016, el ciudadano O.Y.S.G., antes identificado, debidamente asistido por la abogada Y.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708 en su condición de Defensora Pública Auxiliar, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa.

Asimismo en fecha 17 de marzo de 2016, el abogado G.P.R., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante en la presente causa.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito y pasa hacerlo en los términos siguientes:

I

DE LA OPOSICION PLANTEADA POR LA PARTE RECURRENTE

-De la oposición a las pruebas documentales

La parte demandante en el “CAPÍTULO I” de su escrito de oposición denominado “OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA” señala en los puntos “Primero” y “Segundo”, que se opone a las pruebas documentales marcadas “B”, “B-1” y “C”, las cuales corren insertas a los folios ciento veinte (120), ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) del presente expediente.

En virtud de ello, se observa que si bien es cierto la parte querellada se opone a las mencionadas documentales, no se observa que la misma se realiza bajo el fundamento de las causales de inadmisibilidad previstas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, por la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, en tal sentido, observa esta Juzgadora que los alegatos bajo los cuales fundamenta su oposición, constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por la parte recurrente y por cuanto las referidas documentales, no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

II

DE LA OPOSICION PLANTEADA POR LA PARTE RECURRIDA

-De la oposición a las documentales.

La parte recurrida en el capítulo “I” de su escrito denominado “OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS” se opuso a la documental marcada “G” promovida por la parte recurrente en el punto “Séptimo” de su escrito probatorio la cual corre inserta a los folios sesenta (60) al setenta (70) del expediente, y señala la parte recurrida que: “(…) Me opongo formalmente a la admisión de las documentales presentadas por la parte recurrente relacionada con el caso del Br. J.A.V.M., ya que, las referidas documentales resultan manifiestamente impertinentes para el presente recurso, pues de la lectura del escrito que dio origen a las presentes actuaciones, se evidencia que en el momento preclusivo para que la parte recurrente expusiera sus alegatos, no realizó mención alguna al referido bachiller ni alegó planteamiento alguno relacionado con el caso del mencionado estudiante (…)”.

En razón de ello, debe indicarse que la impertinencia se refiere a aquella prueba que se produce en juicio con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que no se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión; en este sentido, es necesario indicar que el recurrente en su escrito probatorio, al caso particular ciudadano “J.A.V.M.”, que a su decir, guarda relación con el caso; no obstante ello, de la revisión del escrito libelar, así como las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el hoy querellante no alegó, ni hizo referencia alguna sobre la circunstancia planteada en su escrito de oposición, por tanto, no guarda relación con los hechos controvertidos en la causa; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, declara procedente la oposición planteada por la parte querellada e INADMISIBLE la prueba documental promovida por la parte querellante por resultar impertinente. Así se decide

III

DE LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

- De la prueba documental

Se observa que en el “CAPÍTULO I” de su escrito de promoción de pruebas de nominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” la parte recurrente promovió documentales marcadas como “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H” e “I” ; al respecto este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- De la Prueba de Exhibición

Asimismo, la parte recurrente en el “CAPÍTULO II” de su escrito de pruebas denominado “EXHIBICIÓN DE LA PRUEBA”, solicitó a este Tribunal “(…) se le ordene al ciudadano Director de Escuela Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, exhiba ante este Juzgado la Resolución que lo delega actuar con competencia para suscribir el acto administrativo impugnado Nº VAC-DENI-031/15 de fecha veintidós (22) de enero de 2015, mediante el cual este d.J. podrá apreciar el vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

En tal sentido, este Tribunal observa que el recurrente no acompañó su solicitud una copia de la referida resolución; asimismo, debe indicarse que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada y no se acompañó al escrito un medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que el mismo se haya o se ha hallado en poder del adversario; por tanto, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición. Así se decide

IV

DE LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRIDA

- Del mérito favorable de los autos

En el “CAPÍTULO III” de su escrito de promoción de pruebas denominado “PROMOCION DE PRUEBAS” la parte recurrida señaló “(…) Reproducimos el mérito favorable de los autos en todo lo que favorece a nuestra representada (…)”; al respecto, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

Asimismo la representación judicial de la parte recurrida en el “CAPÍTULO III” de su escrito de promoción de pruebas denominado “PROMOCION DE PRUEBAS” señaló “(…) promovemos en su totalidad los antecedentes administrativos consignados en autos, de los cuales se evidencia los records académicos del recurrente, tomados en consideración para la decisión contenida en el acto impugnado (…)”; al respecto esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

MIGBERTH CELLA HERRERA

C.V.

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. 2015-2405/MCH/CV/Ag

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