Decisión nº 15-04 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 24 de marzo de 2004

193° Y 145°

CAUSA: 2C- 1204-04

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. R.V.M.P.

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR O.C.Z.

DEFENSOR PÚBLICO 31°: ABOG. E.P.

IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

DELITO: COMPLICE INNECESARIO DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN

VICTIMAS: J.P.F. Y M.J.A.R.

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Al ADOLESCENTE

En fecha 26 de Febrero de 2004, se recibió del departamento de alguacilazgo escrito de Acusación de fecha 25-02-04 , y presentado por el Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Estado Zulia, y por auto de fecha 26-02-04 este juzgado fijo audiencia preliminar el día 18-03-04 , y en esta mismo fecha se celebró , donde el fiscal expuso su acusación , quien acuso formalmente al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA como coautor previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con los articulos 457 y 83 del Código Penal, en perjuicio de J.P.F. Y Coautor EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 en concordancia con el artículo 83 , todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.J.R.. En tal sentido los hechos que se le imputan al adolescente Acusado son : El primer hecho que se le imputa al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el siguiente “ Siendo el día 20-02-2004 aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en el frente del Centro Comercial North Center ubicado en la avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de Maracaibo, el ciudadano J.P.F. iba caminando con su primo el ciudadano J.P., cuando fueron interceptados por dos muchachos quienes andaban cada uno en una bicicleta, portando el mayor de ellos un arma de fuego de color gris quienes los amenazaron de muerte, constriñendo y despojando A J.P.F. de su cartera de color vino tinto de cuero, la cual contenía sus documentos personales y la cantidad de quince mil bolívares en efectivos, mientras J.P. pudo ver la situación y escapar de ambos muchachos, seguidamente los muchachos huyeron del sitio del hecho”. Asimismo, El segundo hecho que se le imputa al adolescente acusado es el siguiente: “Siendo el día 20-02-2004, aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, el ciudadano M.J.A.R. se encontraba en la sede de Taxi Fátima ubicada en la avenida 15J de la Urbanización El Naranjal, esperando el turno para laborar como taxista, cuando salio a la parte de afuera de la oficina a llamar por teléfono cuando de pronto sintió que le arrebatan su teléfono móvil celular de las manos, siendo un muchacho montado en una bicicleta grande en compañía de otro con que también estaba en una bicicleta, M.J.A.R. trato de perseguirlos y le da las características a su compañero de la línea y se monte en su vehículo y le paso a los demás compañeros taxistas la información y estos comienzan a buscar a los muchachos, cuando M.J.A.R. va pasando por Plaza de Toros con dirección a Ziruma vio que sus compañeros de trabajo habían agarrado a los muchachos que le robaron el teléfono móvil celular, y cuando pasa el oficial O.P.D.M. 0645 M.P., abordo de la unidad PDM-050, M.J.A.R. le señalo a los dos muchachos que se encontraban en el lugar, por lo que el funcionario procedió a verificar lo ocurrido y le informo a los muchachos señalados, que exhibieran de manera voluntaria los objetos que poseían en sus ropas o adheridos en su cuerpo, ya que se presumía la existencia de objetos provenientes de un hecho punible, como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo los muchachos las siguientes características: el primero de aproximadamente de 1.70 metros de altura, Tez Morena, contextura Fuerte, quien vestía para el momento, Suéter de color Azul, tipo Franelilla, Short de Jean de color Azul tipo bermuda, gorra azul, calzado de color negro tipo Cotiza, el cual se identifico como J.A.M.L., quien manifestó tener 19 años de edad, no poseía documentación para el momento, no aporto datos filiatorios, este ciudadano tenia en su poder oculto en la parte delantera de su Short, un facsímil, tipo revolver de color Gris, con cacha de color marrón, al igual poseía una unidad de trasporte, tipo bicicleta de color azul y amarillo, Ring 26, Marca BIANCHI, sin serial visible, tipo Montañera, el segundo de aproximadamente de 1.65 metros de altura, Tez Morena, contextura Delgada, quien vestía para el momento, Suéter de color Blanco, Manga Larga, Pantalón blue Jean, calzado de color Beige de cuero y quien quedo identificado como SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de 15 años de edad, sin aportar mas datos filiatorios, este ciudadano poseía en su poder una unidad de trasporte tipo bicicleta, de color Plata, tipo Cross, Ring 20, serial # 0020033557, ningunos de los ciudadanos mostró documento de las bicicletas para el momento, por tal motivo el funcionario procedió a la aprehensión preventiva de ambos, no sin antes leerles sus derechos Constitucionales, establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en concordancia con El Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, todo el procedimiento fue trasladado a la sede de POLIMARACAIBO, donde el ciudadano de nombre J.P.F. le manifestó que había sido despojado con arma de fuego, de sus documentos personales y dinero en efectivo por dos muchachos con características similares a los ciudadanos aprehendidos y reconoció las bicicletas incautadas por el funcionario, procediendo ambas victimas a colocar cada una su denuncia, por lo que se dirige contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ,solicito la presente acusación sea admitida así como las pruebas ofrecidas en su oportunidad en el escrito de acusación, por ser estas vàlidas y pertinentes e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgànica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente, antes identificado, su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a las victimas, solicitó se aplique la sanción de PRIVACIÖN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de TRES (3) años contemplada en el literal “a” parágrafo 2º del articulo 628 ibidem, al acusado SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la citada ley, por otra parte solicito la incorporación de nuevas pruebas, testimoniales, documentales y materiales, las cuales corren inserta a los folios 47 y 48 de la presente causa es todo” . Los hechos imputados se corroboran con las pruebas que señalo el fiscal en el escrito de acusación, y expuesta en forma oral por el fiscal en la audiencia preliminar y se dirige contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y asi mismo las pruebas que corre inserta en la causa en los folios 47 y 48. Fundamento de la imputación Fiscal, en relación al acusado adolescente en los hechos explanados enmarcan en la participación y responsabilidad del adolescente como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83, del Código Penal, en perjuicio J.P.F. y coautor en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN , previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del código penal, en perjuicio del ciudadano M.J.A.R.. Cuya actuación fiscal hace en base a las atribuciones conferidas en lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el ordinal 4 del articulo 108 y el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 11 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los literales “a” del artículo 561,y el literal “c” del articulo 650, y conforme literal “e” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no indica calificación alternativa al delito, pidió la Representante Fiscal luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes , de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos y los daños causados a la victima, solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (03) AÑOS contemplada en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, privación esta que procura un fin esencialmente educativo, según lo pautado en el artículo 621 de la ley especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona del adolescente a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. En fecha 18 de marzo del año 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho Judicial, imponiéndole al adolescente acusado los Modos alternativos a la prosecución del Proceso, dentro del procedimiento especializado seguido ante esta jurisdicción especializada, como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos, explicándoles de manera claro e inequívoco el significado de estas instituciones, asimismo se les impuso al adolescente Acusado SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA del contenido de precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta el Defensor Público 31 encargado, ABOG. E.P. , “Solicito Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este tribunal sea escuchado el adolescente para que en forma voluntaria , personal, libre de coacción y apremio , asi lo manifieste y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra “. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, venezolano, natural de Maracaibo , de 15 años de edad, estudiante en la Misión Rivas, fecha de nacimiento 06-09-88, hijo de SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, residenciado en el Barrio D.L. , primera etapa casa S/N, por el frente pasa el Bus de D.L., Municipio Maracaibo del estado Zulia. quien expuso “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL, Y QUIERO ESTUDIAR Y AYUDAR A MI MAMÁ, ES TODO ”.Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública, quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha hecho uso de la institución de la Admisión de Hechos consagrada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este d.T. se sirva imponer la respectiva sanción inmediata con la rebaja de ley, y se le aplique la sanción de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y considerando el hecho de que el legislador pretendió garantizar en el sistema de responsabilidad penal del adolescente el principio de que la libertad es la regla y la privación es la excepción y que debe utilizarse como ultimo recurso, solicito a Usted con mucho respeto la sanción de L.A., atendiendo también a lo preestablecido en el artículo 622 ejusdem. Igualmente, consigno en este acto c.d.T. de mi defendido suscrita por el ciudadano D.A.P.S. titular de la Cédula de Identidad N° 9.716.298, en la cual hace constar que mi patrocinado trabaja en el Taller denominado “Papasito”, como ayudante de mecánica desde hace seis meses. Asimismo, la Defensa hace constar que cursa inserto a los folios 43 y 44 de la presente causa la constancia de estudios del adolescente defendido, así como constancia emanada de la Asociación de Vecinos de la Unidad Campesina Cachamana en el Municipio Machiques Perijá. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes PRIMERO: Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a admitir parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, pasa esta Juzgadora a CAMBIAR la calificación jurídica a los hechos que se le atribuyen al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. En relación a la participación del adolescente no como coautor sino Complice Innecesario en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 y 84 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.P.F. , y el delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del código penal en perjuicio de M.J.A.R., observa esta Juzgadora que actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a admitir parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal 31 del Ministerio Público y en consecuencia, pasa esta Juzgadora a CAMBIAR la calificación jurídica a los hechos que se le atribuyen al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. En relación al grado de participación del adolescente acusado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.P.F. y el delito de ROBO SIMPLE EN LA MODADLIDAD DE ARREBATÔN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º ambos delitos en la cualidad de COMPLICE INNECESARIO y no como coautor establecida en el articulo 83 del Código Penal, observa esta Juzgadora de las actas procesales que la calificación jurídica aportada por la Fiscalia 31 del Ministerio Público en la acusación fiscal no se subsume la partipación del adolescente acusado en los hechos imputado como coautor , por considerar que el grado de participación del adolescente acusado antes mencionado en los hechos delictivos expuesto por el Fiscal es mínima en comparación con el otro sujeto , sin embargo el encontrarse prestando Asistencia el adolescente en los hechos ante analizado conlleva a considerar al adolescente como COMPLICE INNESESARIO y no como COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 457 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del código penal, en perjuicio del ciudadano J.P.F., y el delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.J.A.R.. Disposición esta antes mencionada establecido en el titulo VII, relativo a la concurrencia de varias personas en el hecho punible, en la cual el articulo 84 ordinal tercero refiere “facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia durante ella”.De igual manera se admite todas y cada una de las pruebas, ofrecidas por el fiscal Especializado en su escrito de acusación y en cuanto a la solicitud de incorporación de nuevas pruebas, ofrecidas en fecha 15-03-04, las cuales corren insertas a los folios 47 y 48 de la presente causa, se admite las misma por este tribunal por considerar que guardan relación con la investigación ,con los hechos objeto de la acusación fiscal. por considerar este juzgado dichas pruebas pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación fiscal. Y tomando en cuenta lo expuesto y solicitado por el fiscal y lo expuesto y solicitado por la defensa, asi como la admisión de los hechos proferida por parte del acusado adolescente acusado quien dijo llamarse SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, venezolano, natural de Maracaibo , de 15 años de edad, estudiante en la Misión Rivas, fecha de nacimiento 06-09-88, hijo de SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA residenciado en el Barrio D.L. , primera etapa casa S/N, por el frente pasa el Bus de D.L., Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien libre de coacción y apremio y en presencia de su defensor público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Carta Magna y previas formalidades de ley , guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso expuso lo siguiente: “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL, Y QUIERO ESTUDIAR Y AYUDAR A MI MAMÁ , ES TODO”, considera este juzgado que por cuanto le corresponde al juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este tribunal para decidir sobre la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por el defensor y proferida por el acusado adolescente de auto y vista la calificación jurídica a los hechos que se le atribuyen al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , como complice innecesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 84 ordinal 3º del código penal, en perjuicio de J.P.F. y complice del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º Todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.J.A., observa esta Juzgadora que la calificación jurídica aportada por la Fiscalía del Ministerio Público dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO pude ser susceptible de privación de libertad , establecido en el parágrafo segundo del articulo 628 de la LOPNA, asi mismo que conforme al ultimo aparte del parágrafo segundo de la disposición mencionada el cual refiere a que no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, y vista la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal al igual al cambio de calificación dada por este juzgado en relación al grado de participación del adolescente en los hechos delictivos como complice innecesario en los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON en la cualidad de cómplice innecesario, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 457 y ultimo aparte del articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal y , todo en aras de salvaguardar el debido proceso al referido adolescente. Considera procedente en derecho declarar la Admisión de Hechos que recoge la voluntad de los adolescentes quien de manera libre de apremio y coacción, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal presentada por la Fiscal Especializado del Ministerio Público, constituyendo una manera alternativa a la solución del conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil o constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso para dar fin a la controversia planteada. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la fórmula de solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, libres de apremio y delante de su defensor y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. Conforme al articulo 583 de la LOPNA . Constituye el fundamento de la acusación fiscal, establecer la responsabilidad penal de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión de los delitos antes mencionados, en perjuicio del ciudadanos J.P.F. Y M.J.A. . Es necesario destacar que dicho delito de ROBO AGRAVADO conforme al articulo 628 de la LOPNA puede ser susceptible de privacion de libertad, razón por la cual se hace uso del principio de excepcionalidad de la ley que por su condición de persona en desarrollo asi como su formación en un Estado democrático y social que propugna como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad , la justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y el delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON no se encuentra enmarcado dentro de los establecidos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que merecen medidas privativas de libertad. En el caso de autos, el delito por los cuales ha sido admitida parcialmente la acusación Fiscal y admitido por el adolescente puede ser susceptible de privativa de libertad , pero en razón por la cual se hace uso del principio de excepcionalidad de la privación de libertad , asi mismo cuando el legislador creo la ley lo hizo con la finalidad educativa que no necesariamente se debe aplicar medida de internamiento sino tambien se puede aplicar otra medida que no sea de internamiento, pero en virtud de aplicación de la Admisión de los Hechos, que ha establecido la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. La doctrina sustentada por la Dra. M.d.C.M., en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescente”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso… y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente, respecto de los hechos que ocurrieron el día 20 de febrero del año 2004, siendo el primer hecho aproximadamente a las 8:30 de la noche y el segundo hecho aproximadamente las 8:45 horas de la noche, donde se afirma la participación del adolescente como cómplice Innecesario en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 457 y 84 ordinal 3º del código penal, en perjuicio del ciudadano J.P.F. Y ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.J.A.R. . Y admitido totalmente los hechos antes descrito objeto de la imputaciòn fiscal por el adolescente acusado , es por lo que este juzgado declara la procedencia de la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Proteccón del Niño y del Adolescente, lo que conlleva a considerar a este juzgado que admitido los hechos totalmente por el adolescente demuestra la existencia del hecho punible. Quedando en consecuencia , comprobada la participación del adolescente como complice en los hechos delictivos antes mencionado. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación admitida Parcialmente por este Tribunal asi como las pruebas que rielan en el folio 47 y 48, surge la comprobación de la responsabilidad penal del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en la cualidad de cómplice INNECESARIO Y ROBO SIMPLE EN LA FIGURA DE ARREBATON en la cualidad de cómplice, previsto y sancionado en las disposiciones ante mencionada establecida en el Código Penal, hechos objeto de la acusación Fiscal que ha admitido el adolescente mencionado libre de coacción y apremio y en presencia de su defensor. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalia, contenidas en la acusación y las que corren insertas en los folios 47 y 48 , así como la cualidad de adolescente acusados para el momento de cometer los hecho punible, y la participación del mismo como cómplice en los hechos punible antes narrados que constituye el fundamento de la acusación fiscal, su responsabilidad en la comisión de los delitos Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en la cualidad de cómplice, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el articulo 457 y el articulo 84 ordinal 3º todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.P.F. y Cómplice del delito de Robo Simple en la Modalidad de Arrebaton , previsto y sancionado en el último aparte del articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º en perjuicio del ciudadano M.J.A.. Tomando en consideración el grado de participación del adolescente, gravedad de los hechos, el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente para reparar el daño, su edad y la manifestación expresa del adolescente en admitir los hechos en consecuencia se declara responsable penalmente de los delitos antes mencionados, toca a esta juzgadora pronunciarse sobre la aplicación de procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatorias del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta sus edades y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Acordando dictar la presente sentencia condenatoria conforme 578 literal “F” de la LOPNA, una vez verificada la Admisión de los Hechos ofrecida en la audiencia preliminar por el adolescente acusado y se procede aplicar la debida sanción . ASÍ SE DECLARA

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

EL Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación solicito conforme a las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Organica para la protección del Niño y del Adolescente se le imponga al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNA, sanción esta que se solicita tomando en consideración la participación del adolescente en el hecho delictivo, la gravedad de los mismos y el daño causado a la victima, procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar repuesta a la vez al fenómeno social de la criminalidad. Y visto expuesto por la defensa que por cuanto mi defendido ha hecho uso de la institución de la Admisión de Hechos consagrada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este d.T. se sirva imponer la respectiva sanción inmediata con la rebaja de ley, y se le aplique la sanción de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y considerando el hecho de que el legislador pretendió garantizar en el sistema de responsabilidad penal del adolescente el principio de que la libertad es la regla y la privación es la excepción y que debe utilizarse como ultimo recurso, solicito a Usted con mucho respeto la sanción de L.A., atendiendo también a lo preestablecido en el artículo 622 ejusdem. Igualmente, consigno en este acto c.d.T. de mi defendido suscrita por el ciudadano D.A.P.S. titular de la Cédula de Identidad N° 9.716.298, en la cual hace constar que mi patrocinado trabaja en el Taller denominado “Papasito”, como ayudante de mecánica desde hace seis meses. Asimismo, la Defensa hace constar que cursa inserto a los folios 43 y 44 de la presente causa la constancia de estudios del adolescente defendido, así como constancia emanada de la Asociación de Vecinos de la Unidad Campesina Cachamana en el Municipio Machiques Perijá. Esta juzgadora considera que si bien es cierto, el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente debe hoy por hoy responder a la necesidad de cumplir con la previsión educativa y formativa con la implementación de sanciones que alcancen dar respuesta a la sociedad juvenil del establecimiento de responsabilidad penal del adolescente, tomando en cuenta la gravedad del daño causado, la proporcionalidad de la sanción al daño causado y la necesidad de contener el flagelo social de la delincuencia juvenil, que puedan el adolescente de autos responder a internalizar dentro del tiempo que duro su detención preventiva en el Centro de Diagnostico y Tratamiento, cual son las consecuencias jurídicas del daño causado y los efectos que de ello se deriven, aunado al derecho que le asiste al adolescente tiene derecho de solicitarle al juez de control la admisión de los hechos y siendo que la defensa en este acto ha manifestado en este tribunal que los adolescentes le manifestó el deseo de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, y siendo que al adolescente se le concedió el derecho de palabra y manifesto: "ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL, Y QUIERO ESTUDIAR Y AYUDAR A MI MAMÁ ES TODO”, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales, por lo tanto este tribunal declara la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNA y expuesta por los adolescentes. Visto el cambio de calificación jurídica contenida , así como la admisión de los hechos proferida por el adolescente se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 578 literal “f”, de la LOPNA, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. Y tomando en cuenta Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que si bien el delito de Robo Agravado es uno de los delitos que puede ser susceptible de sanción de Privación de Libertad conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente también no es menos cierto que tomando en cuenta el grado de participación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, como CÓMPLICE INNECESARIO, complicidad que no merece privación de libertad como sanción, asimismo con el delito de Robo Simple no se encuentra dentro de los delitos que m.s.d. privación de libertad establecido en la disposición antes mencionada. razón por la cual esta Juzgadora hace uso del principio de excepcionalidad de la privación de libertad , principio de progresividad este que estando en un estado democrático,social y de libertad , así mismo cuando el legislador creo la ley lo hizo con la finalidad Educativa que no necesariamente se debe aplicar medida de internamiento sino también se puede aplicar otro tipos de medidas que no sea internamiento, por lo que se le impone simultáneamente la Sanción de L.A., E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS siendo estas reglas de conductas la obligación del adolescente de continuar con sus estudios, debiendo consignar por ante el Juzgado de ejecución de esta Sección constancia de estudio y de notas, la prohibición de comunicarse con la víctima del presente caso, reglas estás que están siendo aplicada para regular el modo de vida del adolescente, sanciones estas previstas y sancionadas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. En este sentido, siendo que este Tribunal decretó en este acto la sanción de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, y no de privación de libertad considera que no procede la rebaja solicitada por la Defensa. Asimismo siendo que las sanciones impuestas no es de Privación, se ordena el CESE de la medida de Detención Preventiva de Libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Juzgado en fecha 21-02-04, en contra al adolescente acusado SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ordenándose oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Sabaneta, participándole de esta decisión. Asimismo, siendo que en ese acto se encuentra presente su representante legal, se ordeno hacer entrega formal del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. Y Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente yen concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal (A) 31° especializado del Ministerio Público, ABOG. O.C.Z., apartándose de la calificación Jurídica, en relación a la participación del adolescente en el hecho objeto de la acusación fiscal, por considerar que el grado de participación del adolescente en los hechos delictivos expuesto por el Fiscal es mínima en comparación con el otro sujeto, sin embargo el encontrarse prestando asistencia en el hecho conlleva a considerar al adolescente como COMPLICE INNESESARIO y no como COAUTOR en los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMDA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.P.F., 2- ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.J.A.. De igual manera admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación, y en cuanto a la solicitud de incorporación de nuevas pruebas, ofrecidas en fecha 15-03-2004, las cuales corren inserta a los folios 47 y 48 de la presente causa, este Tribunal admite las mismas, ya que guardan relación con la investigación, hechos objeto de la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos proferida por el acusado de autos, y siendo que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNAa quien se le concedió el derecho de palabra y libre de coacción y apremio guardando las garantías constitucionales manifestó declarar con la asistencia de su Defensor, " Yo admito totalmente los hechos que dice el fiscal, y quiero estudiar y ayudar a mi mamá, es todo” es por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Vista la calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y siendo que este Juzgado en este acto admite parcialmente la acusación Fiscal así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente, se procede a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem contra el acusado A.D.J.N.G., por la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 y 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.P.F., 2- ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.J.A.. En consecuencia se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ya identificado, en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad penal como COMPLICE INNECESARIO en la comisión de los delitos de 1.- Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.P.F., 2- Robo Simple EN LA MODALIDAD DE ARREBATÖN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.J.A.. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que si bien el delito de Robo Agravado es uno de los delitos que puede ser susceptible de sanción de Privación de Libertad conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente también no es menos cierto que tomando en cuenta el grado de participación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, como CÓMPLICE INNECESARIO, complicidad que no merece privación de libertad como sanción, asimismo con el delito de Robo Simple no se encuentra dentro de los delitos que m.s.d. privación de libertad establecido en la disposición antes mencionada. razón por la cual esta Juzgadora hace uso del principio de excepcionalidad de la privación de libertad, así mismo cuando el legislador creo la ley lo hizo con la finalidad Educativa que no necesariamente se debe aplicar medida de internamiento sino también se puede aplicar otro tipos de medidas que no sea internamiento, por lo que se le impone simultáneamente la Sanción de L.A., E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS siendo estas reglas de conductas la obligación del adolescente de continuar con sus estudios, debiendo consignar por ante el Juzgado de ejecución de esta Sección constancia de estudio y de notas, la prohibición de comunicarse con la víctima del presente caso, reglas estás que están siendo aplicada para regular el modo de vida del adolescente, sanciones estas previstas y sancionadas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. En este sentido, siendo que este Tribunal decretó en este acto la sanción de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, y no de privación de libertad considera que no procede la rebaja solicitada por la Defensa. Asimismo siendo que las sanciones impuestas no es de Privación, se ordena el CESE de la medida de Detención Preventiva de Libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Juzgado en fecha 21-02-04, en contra al adolescente acusado SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ordenándose oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Sabaneta, participándole de esta decisión. Asimismo, siendo que en este acto se encuentra presente su representante legal, se ordena hacer entrega formal del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEXTO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: se ordena agregar c.d.T. del adolescente consignada en este acto por el Defensor. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. Se oficio al Centro de Diagnostico y Tratamiento de Sabaneta, Tipo “A”, bajo el No. 646-04- Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del presente fallo .Siendo pu blicada el día de hoy 24-03-04

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro(24) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.D.H..

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRÓN

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nro 15-2004.-

LA SECRETARIA

Abog. Rosa Virginia Montero Padrón

2C-1204-04

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