Decisión nº PJ0082015000095 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Quince (2015).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000043.

PARTE ACTORA: J.H. PIRELA UNIBIO, FRANYEXSO J.H. y D.A.D.C.C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.693.414, V-17.343.213 y V-23.866.085, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: J.S.R.A., A.L. y L.I.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.935, 158.276 y 130.346; respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda en fecha 31 de Julio de 2001 bajo el No 15 58-A.-

APODERADO JUDICIAL: A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N°. 77.195.-

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, S.A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos J.H. PIRELA UNIBIO, FRANYEXSO J.H. y D.A.D.C.C.J. en contra de la sociedad mercantil INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., la cual fue admitida en fecha 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 10 de Abril de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Apertura de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo a declarar: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, procediendo a dictar sentencia el día 17 de Abril de 2015 en la cual se declaró: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos J.H. PIRELA UNIBIO, FRANYEXSO J.H. y D.A.D.C.C.J. en contra de la parte demandada INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, S.A.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio A.B., intentó recurso ordinario de apelación en fecha 24 de abril de 2015, siendo admitido y remitido en fecha 04 de mayo de 2015, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 12 de mayo de 2015 por este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 09 de junio de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalado por la parte demandada recurrente que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente indicó que el motivo de su apelación es contra la sentencia de admisión de hechos dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el día 17 de abril del presente año, deriva del hecho de que se vio imposibilitado físicamente para acudir a la Audiencia Preliminar de la causa que cursa en el Tribunal de Sustanciación, que estaba fijada para el día 10 de Abril de 2015, evidenciándose en el poder que consta de su representación, que es el único apoderado de la empresa demandada y por ende es el único que tiene facultad para representarla en cualquier actividad judicial o perjudicial sea necesaria, señalando que el motivo realmente de su inasistencia se debió a que el día 09 de Abril, es decir un día antes de la audiencia, que fue jueves, en horas de la tarde presentó un cuadro severo de dificultad para respirar o lo que es lo mismo asma, ello se motivó debido a que en su residencia ese mismo día estaban efectuando unos trabajos de remodelación en el piso, específicamente pulitura del piso de mármol y estaban utilizando unos químicos que al parecer eran bastante nocivos para los pulmones y no habiéndose percatado de ello, permaneció en el lugar aproximadamente en el lapso de TRES (03) horas y ello le produjo una inflamación de los bronquios y una dificultad severa para respirar, teniendo que acudir a la Policlínica Maracaibo, donde fue atendido por el Dr. R.U., quien es neumonólogo y fue puesto bajo terapia respiratoria por aproximadamente SEIS (06) horas, con varios medicamentos; aminofilina, berudal, que son medicamentos para nebulizar, adicionalmente también le colocaron esteroides vía intravenosa, para lograr la desinflamación de los bronquios como ya lo refirió y permaneció aproximadamente DIEZ (10) horas en período de observación en el área de emergencia, posteriormente fue dado de alta y por indicaciones del médico tratante, le mandaron reposo absoluto por 72 horas, debido a la grave inflamación que tenía en los bronquios y la grave dificultad que tenía para respirar. En base a ello, obviamente fue un hecho intuito, de fuerza mayor que le impidió obviamente asistir y cumplir con su obligación de asistir a la instalación de la Audiencia Preliminar que se ventila en la presente causa, invoca los criterios reiterados y sostenidos del m.T. que ha contemplado los hechos imprevistos y de fuerza mayor, como fue una justificación a la hora de la inasistencia a un acto de tal naturaleza siendo que como ya lo refirió al principio, no había otra persona que pudiera suplir su presencia ya que es el único apoderado de la demandada, quien además es una empresa que tiene su sede operativa en valencia y sus directivos o las personas facultadas para otorgar poder quienes pudieran haber otorgado poder en forma de emergencia no estaban en la ciudad para poderle permitir suplir su ausencia, y en virtud de ello, solicita considere esa apelación, la declare con lugar y reponga la causa al estado de la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar dado el motivo de fuerza mayor.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandada recurrente INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial, señaló que su representada no pudo asistir a la audiencia de mediación en fecha 10 de abril de 2015, por cuanto él, en su carácter de único apoderado de la parte demandada, según se evidencia de copia fotostática simple de documento poder que riela a los folios 90 al 92; fue atendido en la Policlínica Maracaibo, C.A. por el médico R.U., en su condición de cirujano de tórax, producto de un cuadro de dificultad respiratoria aguda causada por una crisis asmática severa (status asmático) originada por una exposición a olores fuertes de productos químicos, motivo por el cual debió ser atendido por emergencia y permanece en observación por un lapso de 12 horas donde recibió tratamiento con terapias respiratorias y medicamentos endovenoso, luego dado de alta con tratamiento domiciliario y reposo por 72 horas.

En tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió Original de Justificativo Médico emitido por la Policlínica Maracaibo, C.A., a los efectos de que verifique la autenticidad de dicha constancia (folio No 101). Ahora bien, en cuanto a la documental presentada por la parte demandada recurrente, quien juzga considera necesario señalar que si bien la misma constituyen un Documento privado, al verificarse de autos que la parte demandante no atacó el valor probatorio del medio de prueba bajo análisis, dada su incomparecencia a la audiencia de apelación, por lo que se le otorga valor probatorio a la documenta in comento de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 09 de abril de 2015 el ciudadano A.B., fue atendido en la Policlínica Maracaibo, C.A. por el médico R.U., en su condición de cirujano de tórax, por presentar un cuadro de dificultad respiratoria aguda causada por una crisis asmática severa (status asmático) originada por una exposición a olores fuertes de productos químicos, motivo por el cual debió ser atendido por emergencia y permanece en observación por un lapso de 12 horas donde recibió tratamiento con terapias respiratorias y medicamentos endovenoso, luego dado de alta con tratamiento domiciliario y reposo por 72 horas. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, quien decide considera que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la parte demandada INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 10 de abril de 2015 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que acreditó en autos los hechos que fundamentan su apelación, en decir que su incomparecencia se debiera a un caso fortuito, en virtud de que el ciudadano A.B., fue atendido en fecha 09 de abril de 2015 en la Policlínica Maracaibo, C.A. por el médico R.U., en su condición de cirujano de tórax, por presentar un cuadro de dificultad respiratoria aguda causada por una crisis asmática severa (status asmático) originada por una exposición a olores fuertes de productos químicos, motivo por el cual debió ser atendido por emergencia y permanece en observación por un lapso de 12 horas donde recibió tratamiento con terapias respiratorias y medicamentos endovenoso, luego dado de alta con tratamiento domiciliario y reposo por 72 horas. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así, quien juzga declara la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., y ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante; no obstante si antes de fijarse la celebración a la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante o la parte demandada (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho de las partes a fin de garantizarles se derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de Abril de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Siendo las 01:36 de la tarde. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 01:36 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NB/mbu

ASUNTO: VP21-R-2015-000043.-

Resolución número: PJ0082015000095.-

Asiento Diario Nro 13.-

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