Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano J.R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-645.382, domiciliado en San J.B., jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada S.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.63.679.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad Nº. V-2.927.436 y domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó. Se deja constancia que la parte demandada actúa en su propio nombre y representación y se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.16.326.

  2. BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano J.R.V.C. debidamente asistido por la abogada S.N. en contra del ciudadano L.L.M., ya identificados.-

    Recibida para su distribución en fecha 20-11-2003 (f.8) por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, a quien le correspondió conocer de la misma. Admitiéndola en fecha 1-12-2003 (f.42), ordenando la citación del ciudadano L.L.M. a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Siendo reformada la demanda en fecha 18-12-2003 (f.44 al 48) y admitida su reforma por auto de fecha 15-0-2004 (f.54).

    En fecha 15-1-2004 (f.56) se dejó constancia por secretaría de haberse librado lo ordenado en el auto de admisión de fecha 15-1-2004.

    Por diligencia de fecha 17-2-2004 (f.57) la abogada S.N. acreditada en autos le indicó al Alguacil de dicho Tribunal la dirección donde debía hacer efectiva la citación del demandado, esto es, en la Calle Malavé entre calles Tubores y J.M.P., Centro Empresarial Malavé, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    En fecha 22-6-2004 (f.61) la Juez Temporal de dicho Tribunal se inhibió de seguir conociendo de la presente demanda con base al numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente vencido el lapso de allanamiento se remitió el presente expediente a este Tribunal quien debía seguir conociendo y las copias certificadas respectivas al Juzgado de Alzada para que decidiera sobre la inhibición planteada.

    En fecha 7-7-2004 (f.64) se le dio por recibido el presente expediente asignándosele la numeración particular de este despacho. Dándosele la entrada por auto de fecha 12-7-2004 (f.65)

    Por diligencia suscrita en fecha 29-10-2004 (f70-79) por el Alguacil de este Tribunal ciudadano J.M.R.R. consignó nueve folios útiles las copias y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano L.L.M. a quien no pudo localizar en las direcciones que le fueron indicadas por la parte actora las veces que los solicitó, asimismo informó que la abogada S.N. le suministró los medio para el transporte público.

    En fecha 1-11-2004 (f.80) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto de fecha 4-11-2004 (f.81 -82).}

    Por diligencia suscrita en fecha 24-11-2004 (f.84 al 91) la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar de los diarios “SOL DE MARGARITA” y “LA HORA” donde apareció publicado el cartel de citación del demandado

    En fecha 14-12-2004 (f.92) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a través de diligencia que se fijara el cartel de citación del demandado, señalando para tal efecto tres direcciones.

    En fecha 20-12-2004 (f.93) se dictó auto comisionándose a los Juzgados del Municipio Marcano de este Estado y al (Distribuidor) del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines que se sirvieran fijar en el domicilio de la parte demandada el cual fue señalado por la parte actora para dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 2-2-2005 (f.94) compareció el ciudadano L.L.M. en su carácter de parte demandada, se dio por citado en el presente juicio.

    El día 1-3-2005 (f.95-158) el ciudadano L.L.M. actuando en su propio nombre, consignó escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles y (61) folios anexos, a través del cual alega la falta de interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el juicio así como la cosa juzgada establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por falsa, incierta y contradictoria.

    Por auto de fecha 28-3-2005 (f.160) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2-2-2005 exclusive hasta el día 11-3-2005 inclusive, asimismo desde el 11-3-2005 exclusive al 21-3-2005 inclusive, dejándose constancia en esa misma fecha de haber transcurrido 20 y 5 días despacho respectivamente.

    Por auto del día 28-3-2005 (f.161-162) se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha exclusive, se iniciaría la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia, una vez resuelta la misma se procedería a dictar sentencia que resuelva la presente incidencia dentro de los diez días de despacho siguientes.

    En fecha 31-3-2005 (f.163-164) la parte actora a través de su apoderada judicial abogada S.N. consignó escrito donde solicitó que la Juez se inhibiera de seguir conociendo por haber emitido opinión, que el tribunal se pronunciara en relación a que el demandado alegó cuestión previa y contestó el fondo de la demanda en tal sentido se procediera a reponer la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 7-4-2005 (f.165) se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 7-28-3-2005 cursantes al folio 161-162 y en su defecto se les aclaró a las partes que a partir del 11-3-2005 exclusive comenzaría a transcurrir el lapso para promover pruebas en la presente causa.

    En fecha 3-5-2005 (f.170) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada S.N. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. (f.171 al 173)

    El día 3-5-2005 (f.174) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada. (f.175).

    El día 5-5-2005 (f.176) compareció la parte demandada actuando en su propio nombre, desconoció los documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” promovidos por la parte actora por ser documentos privados, asimismo desconoció el promovido con la letra “G” por cuanto no guarda las características que debe tener un instrumento que merezca fe pública.

    Por auto de fecha 10-5-2005 (f.177) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 10-5-2005 (f.178) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto del 6-7-2005 (f.179) se les aclaró a las partes que a partir del 4-7-05 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar informes.

    Por auto de fecha 28-7-2005 (f.180) se les aclaró a las partes que la presente casa entró en etapa de sentencia a partir del 28-7-05 inclusive.

    Por diligencia suscrita el 28-7-2005 (f.181 al 183) por el abogado L.L.M. acreditado en autos consignó escrito de informes constante de dos folios útiles a los fines que surta efectos legales.

    Siendo la oportunidad para dictar la presente decisión, se hace bajo las siguientes consideraciones.-

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PUNTOS PREVIOS.-

    FALTA DE INTÉRES.-

    Con respecto a la falta de interés procesal argumentada, lo siguiente:

    …Alego la falta de interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el juicio, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil porque la acción mero declarativa plantada pretende burlar la sentencia dictada en el expediente 4147/97 dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 1999, la cual quedó definitivamente firme (…)

    En tal proceso se declaró sin lugar la acción reivindicatoria intentada por el demandado en contra mía. Por todo ello no existe ningún interés ni en la parte actora ni en la parte demandada para mantener o sostener un proceso que aún siendo declarado con lugar no produciría ningún efecto jurídico.

    Sin embargo, la fundamentación utilizada por la parte accionada para sostener esta defensa, en modo alguno concuerda con el sentido que debe atribuírsele a dicha defensa, toda vez que hace señalamientos que si bien en la defensa relacionada con la cosa juzgada al señalar textualmente que “…la acción mero declarativa plantada pretende burlar la sentencia dictada en el expediente 4147/97 dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 1999, la cual quedó definitivamente firme…”.

    De ahí, que resulta evidente que en vista de lo anterior la defensa relativa a la falta de interés tanto activa como pasiva es rechazada. Y así se decide.

    LA COSA JUZGADA.-

    Nuestro máximo tribunal en fallo del 17 de junio de 1999, tomo 6, Pág. 518- 519 estableció que los efectos de la cosa juzgada son los siguientes:

    ...Respecto de la cosa juzgada, ha dicho el Dr. Cuenca que “ella es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan, también sus caracteres de irrecurrible por cuanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque la eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo”.

    ...De lo expuesto se deriva en conclusión, que en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya alguna manera de atacarla.

    La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.

    La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

    La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos, como quedó señalado precedentemente: a) la inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; ello se traduce en que no es posible que otra autoridad pueda modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; c) coercibilidad, la cual consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena. (Resaltado del Tribunal)

    En atención al fallo transcrito debe establecerse que toda sentencia, cuando no ha sido atacada en forma o dentro de los plazos concedidos en la ley, sus efectos se traducen entre otros aspectos, en que al ser coercible, es de obligatorio cumplimiento para los sujetos intervinientes en el proceso, bajo pena de ser ejecutado de manera forzosa.

    En este caso, se observa que la acción incoada está dirigida no a que se emita pronunciamiento sobre la reivindicación del mismo bien inmueble, lo cual configuró el objeto de la controversia en aquel proceso que fue conocido en este mismo Juzgado en segunda instancia, y que concluyó con el fallo emitido el 19-2-1.999 sino que en este caso como emerge del escrito libelar, se persigue que este Juzgado se pronuncie sobre la propiedad adquirida por el demandado L.L.M. mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz de este Estado el 25-3-1.986, anotado bajo el Nro.198, folios 32 al 35, Protocolo Primero, Tomo II, Primer trimestre de ese año sobre un lote de terreno, específicamente sobre el lindero Norte y la supuesta alteración o modificación argumentada por la parte actora.

    De ahí, que resulta claro que la defensa relacionada con la cosa juzgada debe ser rechazada por este Juzgado. Y así se decide.

    De la lectura efectuada al libelo de la demanda y su reforma se tiene que mediante la presente acción regida por el juicio ordinario, se pretende en un primer término, que se decrete la restitución y en segundo término, que el tribunal ordene el respeto a la posesión ejercida.

    Con respecto a la segunda pretensión, se tiene que la misma fue incoada con fundamento en los artículos 709 en concordancia de los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil y que asimismo, los requisitos que deben cumplirse para que la misma sea procedente son:

    a) Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa;

    b) Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo, hasta el día en que se presente la querella;

    c) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo;

    d) Que en el escrito libelar exista una expresión clara de la forma de los hechos calificados como despojo;

    e) Que en la querella planteada se exprese en forma clara el lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, calificados como despojo.

    Con respecto al requisito de la infranualidad se observa que esta clase de demanda puede incoarse luego de precluido dicho lapso, con la particularidad de que su trámite se hará por la vía del juicio ordinario.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    A.- PARTE ACTORA.-

    1.- Documentales

    a).- Certificación (f.11) emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 13-11-1989, relacionada con el acta de matrimonio inserta bajo el Nro.100, folio 105 y su vuelto correspondiente al año de 1.899, de donde se infiere que el día 17 de enero de 1.899 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos M.C. y A.R., siendo el primero hijo legítimo de J.M.C. y M.D.M. (difuntos) y la segunda de I.R. y ETANISLÁ MARCANO (difuntos). El anterior documento fue desconocido por la parte accionada, sin embargo dicho desconocimiento realizado es improcedente en virtud de que el documento a.n.e.s. por el desconociente, y por lo tanto mal puede desconocerlo y en consecuencia, siendo el mismo una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el matrimonio civil celebrado entre M.C. y A.R.. Y así se decide.

    b).- Certificación (f.12) emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 8-10-1992, relacionada con el acta de Nacimiento inserta bajo el Nro.70, folio vuelto del 37 correspondiente al año de 1.900, de donde se infiere que el día 15 de junio de 1900, fue presentada por M.C. una niña de nombre MÁXIMA nacida el 29-5-1.990, quien es su hija legítima y de A.R.. El anterior documento fue desconocido por la parte accionada, sin embargo dicho desconocimiento realizado es improcedente en virtud de que el documento a.n.e.s. por el desconociente, y por lo tanto mal puede desconocerlo y en consecuencia, siendo el mismo una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que MAXIMA es hija legítima de M.C. y A.R.. Y así se decide.

    c).- Certificación (f.13) emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 22-12-1986, relacionada con el acta de Defunción inserta bajo el Nro.54, vuelto del 027, correspondiente al año de 1.984, de donde se infiere que el día 26 de diciembre de 1.984, compareció por ante esa autoridad civil el ciudadano J.R.V.C. manifestando que el día 25 de ese mismo mes y año falleció la ciudadana M.C.D.V. de ochenta y cuatro años de edad, casada con N.V. (Difunto) hija de M.C. y A.R.D.C. (difuntos), a consecuencia de

    Probable Bronconeumonía por Impostasis” según certificado medico expedido por el Dr. J.B., dejando la finada dos hijos de nombres J.R. y L.M.. El anterior documento fue desconocido por la parte accionada, sin embargo dicho desconocimiento realizado es improcedente en virtud de que el documento a.n.e.s. por el desconociente, y por lo tanto mal puede desconocerlo y en consecuencia, siendo el mismo una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el fallecimiento de la ciudadana M.C.d.V.. Y así se decide

    d).- Certificación (f.14) emanada con la letra “D” expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 17-10-1.989, relacionada con el acta de Nacimiento inserta bajo el Nro.25, folio 15 correspondiente al año de 1.892, de donde se infiere que el día 17 de febrero de 1.892, fue presentado por M.C. un niño de nombre E.Y., quien es su hijo natural y de A.R., siendo legitimado el día 17-1-1.899 por su padre M.C. por el matrimonio que contrajo con la ciudadana A.R.. El anterior documento fue desconocido por la parte accionada, sin embargo dicho desconocimiento realizado es improcedente en virtud de que el documento a.n.e.s. por el desconociente, y por lo tanto mal puede desconocerlo y en consecuencia, siendo el mismo una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que E.Y., es hijo de M.C. y A.R.. Y así se decide.

    e).- Certificación (f.15) emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 17-10-1989, relacionada con el acta de Defunción inserta bajo el Nro.24, vuelto del 12, correspondiente al año de 1.975, de donde se infiere que el día 30-6-1.975, compareció por ante esa autoridad civil el ciudadano J.G. manifestando que el día 29 de junio de 1.975 falleció el ciudadano E.C.R., de ochenta y dos años de edad, soltero, quien fuera hijo legítimo de M.C. y A.R.D.C. (difuntos), a consecuencia de ”enema Agudo de Pulmón. Insuficiencia Cardiaca Congestiva” según certificado medico expedido por el Dr. A.B.P.. El anterior documento fue desconocido por la parte accionada, sin embargo dicho desconocimiento realizado es improcedente en virtud de que el documento a.n.e.s. por el desconociente, y por lo tanto mal puede desconocerlo y en consecuencia, siendo el mismo una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el fallecimiento de E.C.R.. Y así se decide.

    f).- Copia fotostática (f.16-20) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, el día 23-11-1.951, anotado bajo el Nro.1, folios 1 al 3, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, correspondiente al Cuarto trimestre de 1.951, a través del cual se extrae la declaración sucesoral efectuada por ante la Inspectoría de Timbres Fiscales y Cigarrillos en la XII Circunscripción de Cumaná, 19 de septiembre de 1.951 a cargo de E.C.R., M.C.R. de GUMÁN, M.C.R.D.V., J.C.R., L.F.C.R., D.C.R., hijos legítimos del causante y de H.S.C., C.S.D.R., R.S.C. y J.S.C., quines concurren a la herencia en representación de su madre premuerta V.C. de SALAZAR, hija legítima y heredera directa de A.R.D.C., dejando como activo el valor de una casa de habitación, más un solar contiguo ubicado en el caserío Morales jurisdicción del Municipio Lárez Distrito Díaz de este, adquirido por herencia de la unión conyugal con M.C.; el valor de una faja de terreno agrícola en explotación y con árboles frutales que lo hubo por herencia de su legítimo esposo M.C.. El anterior documento fue desconocido por la parte accionada, sin embargo dicho desconocimiento realizado es improcedente en virtud de que el documento a.n.e.s. por el desconociente, y por lo tanto mal puede desconocerlo y en consecuencia, siendo el mismo una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    g).- Copia certificada (f.21 al 29) expedida por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de la este Estado, en fecha 23-11-1.993, que corrieron insertas en el expediente inserto bajo el Nro.10645 (numeración particular de este despacho) seguido por J.R.V.C. en contra de L.L.M., dentro de las cuales se encuentran documentos ilegibles que hacen que su contenido sea incoherente. El anterior documento no se le atribuye valor probatorio en virtud de que los mismos son ilegibles, de difícil lectura, al no apreciarse con precisión su contenido y en consecuencia, no se valora. Así se decide.

    h).- Copia certificada (f.30 al 38) expedida por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de la este Estado, en fecha 23-11-1.993, que corrieron insertas en el expediente inserto bajo el Nro.10645 (numeración particular de este despacho) seguido por J.R.V.C. en contra de L.L.M., relacionadas con el documento o testamento abierto donde se evidencia que el ciudadano M.C. era hijo legítimo de J.M.C. y M.D.M. (difuntos), quien declaro que le distribuía a sus únicos y universales herederos todos los bienes, derechos y acciones a sus hijos legítimos FELIPE, ELIAS y M.D.R. como igualmente como a todos los demás que pueda tener en la persona de A.R. con la bendición de Díos y la suya los goce y disfruten después de su muerte, asimismo declaró que antes de ese testamento no había formalizado memoria testamentaria alguna, y que era su querer que la presente se cumpliera en todas sus partes como su última y deliberada voluntad, nombrando al ciudadano G.C. para que le diera a esta disposición cumplida ejecución. De la certificación consignada se extrae que las mismas se refieren a pruebas documentales que fueron consignados en el expediente 10645 consistentes en testamento abierto de M.C. al no ser objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se valor para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    i).- Copia fotostática (f.39-41) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San J.B., en fecha 14 de diciembre de 1.927, anotado bajo el Nro.30, a la cual no se atribuye valor probatorio en virtud de que dicha copia es ilegible, de difícil lectura, al no apreciarse la identificación de los vendedores ni menos la identificación de las características, medidas y linderos del bien presuntamente vendido y en consecuencia, no se valora. Y así se decide.

    j).- Copia fotostática (f.49 al 52) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 17-5-1.999, anotado bajo el Nro.11, Tomo 21, y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 26-7-1.999, anotado bajo el Nro.13, folios 73 al 78, Protocolo primero, Tomo 3, Tercer trimestre de 1.999, a través del cual el ciudadano L.L.M. le dio venta a los ciudadanos H.R. y R.Q., todos los derechos y acciones sobre una extensión de terreno de Dos Mil Siete Metros cuadrados con Treinta y Cinco decímetros (2.007,35mts2) ubicada en San J.B., Caserío Morales, sector La Plaza al Nor-Este de la casa distinguida con el número Treinta y Tres (Nro.33) calle B.d.S.J.B., Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, alinderado por el Norte: franja adyacente con río San Juan en una longitud de Veinticuatro metros con Cuarenta decímetros (24,40mts) lineales; Sur: con propiedad que es o fue de A.R. con Veinte metros con Cuarenta decímetros (20,40mts2) lineales; Este: propiedad que es o fue de A.M.d.H. con Ciento Treinta y Siete metros con Ochenta decímetros (37,80mts2) y Oeste: con terrenos que fueron de L.F.M.M. hoy propiedad de L.L.M. con Ciento Cuarenta y Cinco metros con Cincuenta decímetros (145,50mts2) lineales. Que los hubo de la ciudadana M.D.L.Á.N. viuda de VELÁSQUEZ y G.R. viuda de NORIEGA, según documento protocolizado en esa misma oficina el 25-3-1.986, bajo el Nro.198, folios 32 al 35, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA.-

    *.- Documentales.-

    1. - Copias certificadas (f.98 al 101) expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en fecha 10 de mayo de 1999, relacionada con el escrito libelar del juicio que por REIVINDICACIÓN fue incoada el ciudadano J.R.V.C. en nombre y representación de C.D.C. (JOSÉ) CASTAÑEDA ROJS, M.C.C.R.D.G., L.M.V.C., C.L.C.C., OLGA CASTAÑEDA HAUROU, LELLA CASTAÑEDA DE MARTÍNEZ, A.A.C.D.H. y A.M.C.D.D., M.C.H., H.J.S.A., F.A.S.A., I.J.S.D.D., C.S.D.R., R.S.C.D.A. y J.S.C., en contra del ciudadano L.L.M.. Este documento fue impugnado por la parte contraria, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, al no haberse promovido su cotejo con el original, ni tampoco la testimonial a que hace mención la norma enunciada no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    2. - Copias certificadas (f.102 al 118) de unos documentos, expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en fecha 10-5-1.999, las cuales versan sobre documentos manuscritos que no pueden precisarse su contenido, siendo éste ilegible, de difícil lectura. Este documento fue impugnado por la parte contraria, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, al no haberse promovido su cotejo con el original, ni tampoco la testimonial a que hace mención la norma enunciada no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f.119 al 126) expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en fecha 10-5-1.999, contentivas de la sentencia dictada en fecha 21-1-1.997 por el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, que declaró con lugar la demanda que por REIVINDICACIÓN fue intentada por los ciudadanos J.R.V.C. en nombre y representación de C.D.C. (JOSÉ) CASTAÑEDA ROJS, M.C.C.R.D.G., L.M.V.C., C.L.C.C., OLGA CASTAÑEDA HAUROU, LELLA CASTAÑEDA DE MARTÍNEZ, A.A.C.D.H. y A.M.C.D.D., M.C.H., H.J.S.A., F.A.S.A., I.J.S.D.D., C.S.D.R., R.S.C.D.A. y J.S.C., en contra del ciudadano L.L.M. y en consecuencia, que los demandantes en reivindicación son los únicos, legítimos y exclusivos propietarios de un terreno ubicado en el Caserío Morales jurisdicción del Municipio Díaz que mide por el Naciente es decir, por el Este, DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO VARAS (238) DOCE pulgadas (12) equivalente a CIENTO NOVENTA METROS SETENTA CENTÍMETROS (190,70mts); por el Poniente o sea el OESTE, DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS VARAS (256) y VEINTICUATRO PULGADAS (24) equivalente a DOSCIENTOS CINCO METROS CUARENTA CENTÍMETROS (205,40mts) por el Norte CUARENTA Y OCHO varas (48) DOCE PULGADAS (12) equivalente a TREINTA Y OCHO METROS SETENTA CENTÍMETROS (38,70MTS) y por el SUR: SESENTA VARAS (60) DIECIOCHO PULGADAS (18) equivalente a Cuarenta y Ocho metros Cuarenta y Cinco Centímetros (48,45mts) comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: con el Río Principal de San J.B.; Sur: con terreno de la sucesión Castañeda Rojas y Sucesores de L.M.; Este: propiedad de la Sucesión Herrera y con el Oeste: con la Huerta de los sucesores de L.M.. Que dicho terreno le pertenece a los reivindicantes como herederos del causante M.C., quien a su vez lo heredó de sus padres J.M.C. y M.D.M., de sus hermanos A.R.D.C. y en tal sentido, condena al demanda L.L.M. entregarle el mencionado lote de terreno ya descrito en linderos y medidas a los demandantes. Se declara asimismo, CON LUGAR la cita de saneamiento propuesta por el demandado contra las vendedoras M.D.L.Á.N. viuda de VELÁSQUEZ y G.R. viuda de NORIEGA. De conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. Este documento fue impugnado por la parte contraria, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, al no haberse promovido su cotejo con el original, ni tampoco la testimonial a que hace mención la norma enunciada no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    4. - Copia certificada (f.127 al 145) expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en fecha 10-5-1.999, contentivas de la sentencia dictada en fecha 19-2-1.999 por este Juzgado a cargo de quien suscribe, a través de la cual se declaró CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada. SIN LUGAR la demanda de Reivindicación propuesta por el ciudadano J.R.V.C. contra L.L.M.. Quedó revocado en todos términos el fallo dictado por el Tribunal de la causa que fue objeto de este recurso. Se condenó en costas del juicio a la parte actora, J.R.V.C. por haber resultado totalmente vencida, tal como lo preceptúa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Este documento fue impugnado por la parte contraria, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, al no haberse promovido su cotejo con el original, ni tampoco la testimonial a que hace mención la norma enunciada no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Copia certificada (f.146 al 158) expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en fecha 10-5-1.999, relacionadas con documentos que corrieron insertos en el expediente Nro.4147/97 contentivo del juicio que por REIVINDICACIÓN fue incoado por el ciudadano J.R.V.C. en nombre y representación de C.D.C. (JOSÉ) CASTAÑEDA ROJS, M.C.C.R.D.G., L.M.V.C., C.L.C.C., OLGA CASTAÑEDA HAUROU, LELLA CASTAÑEDA DE MARTÍNEZ, A.A.C.D.H. y A.M.C.D.D., M.C.H., H.J.S.A., F.A.S.A., I.J.S.D.D., C.S.D.R., R.S.C.D.A. y J.S.C., en contra del ciudadano L.L.M., el primero (ilegible); el segundo, con la venta que efectuó el ciudadano G.C. a su legítimo tío M.C. sobre el valor de la mitad cuarto que hubo de su finada madre D.C. ubicado en el caserío “La Plaza” , la otra mitad es propiedad exclusiva de su ilegible tío por acuerdo especial. Un tercer documento relacionado con la venta que E.C. le hizo a su legítimo hermano M.C. el derecho que le corresponde en el valor de una mitad del cuarto de vivienda que heredó de sus finados padres J.M.C. y MARÍA (ilegible) MARCANO, ubicado en el caserío La Plaza de esa misma localidad; el cuarto documento, se refiere al testamento abierto efectuado el 10 de abril de 1.895 por parte del ciudadano M.C. hijo legítimo de J.M.C. y M.D.M., difunto de J.M.C. redactado por el ciudadano J.C.L. y reducido a escrito por el ciudadano L.F.M. bajo su dirección y con sus indicaciones ante cinco testigos, a través del cual entre otros aspectos ordenaba y mandaba que su entierro se hiciera de la manera y en la forma que se disponga y que con sus costos, como gastas que se causen en su última enfermedad se pagaran con sus bienes, instituyendo por sus únicos y universales herederos de todos sus bienes, derechos y acciones a sus indicados hijos ilegítimos FELIPE, ELÍAS Y M.C.R., como igualmente a todos los demás que pueda tener en la expresada A.R. para que con la bendición de Dios y la de él los gocen y disfruten después de su muerte. Y por último otro documento de venta donde P.C. le dio en venta a nombre ilegible de apellido ROJAS, la quinta parte de la (ilegible) que por titulo sucesorio hubo en ese Municipio. Este documento fue impugnado por la parte contraria, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, al no haberse promovido su cotejo con el original, ni tampoco la testimonial a que hace mención la norma enunciada no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Parte Actora:

    Como fundamento de la demanda la parte actora en su escrito libelar, señaló:

    - que es descendiente en línea recta de los causantes M.C. y A.R.C., en razón de ser descendiente (hijo) de su madre premuerta M.C.D.V. y ésta, a su vez hija de los de cujus antes nombrados;

    - que M.C. y A.R.d.C., adquirieron un terreno y la casa antigua construida sobre el mismo, ubicado en el caserío Morales, denominado La Huerta, en el hoy denominado Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en Treinta y Ocho metros con Setenta centímetros (38,70mts), con el Río Principal de San J.B.; Sur, en Cuarenta y Ocho metros con Cincuenta centímetros (48,50mts), con terrenos propiedad de la sucesión Castañeda Rojas y Sucesión de L.M.; Este, en Ciento Noventa metros con Setenta centímetros (190,70mts), con terrenos de la sucesión Herrera y Oeste, en Doscientos Cinco metros con Cuarenta centímetros (205,40mts), con La Huerta de los Sucesores de L.M.;

    - que por una parte M.C. hubo el referido terreno por herencia de su padre J.M.C. según consta de documento de fecha 20 de septiembre de 1.864, e igualmente por herencia de su madre M.D.M. y sus hermanos fallecidos Escolásticos, Donata, Eleuterio y Etanislá Castañeda Marcano , según testamento de fecha 10 de abril de 1.895; por otra parte A.R.d.C. cónyuge de M.C. adquirió una quina parte (1/5) del referido inmueble, cuya parte correspondía a P.C., único hermano sobreviviente de M.C.;

    - que el terreno al que se ha venido haciendo referencia en base a loas medidas determinadas en metros lineales, hechas las respectivas equivalencias, tiene una superficie aproximada de Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Meros cuadrados con Veintiún centímetros cuadrados (9.754,21mts2);

    - que el ciudadano L.L.M. en base al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (ahora Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 24-3-1986, anotado bajo el Nro.198, folios 33 al 35, Protocolo Primero adicional, Tomo Primero, Primer trimestre de ese año, aparece adquiriendo de M.d.l.Á.N., viuda de Velásquez y de G.R. viuda de Noriega, todos los derechos y acciones que las vendedoras dicen corresponderles en un terreno ubicado en el Caserío Morales, sector La Plaza con estos linderos: Norte, faja adyacente que corresponde al Río San Juan; Sur, propiedad que es o fue de A.R.; Este, propiedad que es o fue de A.M.d.H. y por el Oeste, de L.F.M.M.; indicando las vendedoras que dicho inmueble les pertenece a la primera por herencia de su padre L.N., junto con su hermano L.B.N. por testamento otorgado por su esposo L.B.N. en fecha 26-11-1.981, folios 1 al 4 de los libros correspondientes a ese año;

    - que los títulos inmediatos de adquisición señalados en el citado documento del 25-3-1.986 son una planilla de Liquidación de bienes de fecha 28-3-1.978 y un testamento cuyo documentos no son medios idóneos para demostrar el origen de la propiedad, ya que la planilla sucesoral solo se refiere al cumplimiento de obligaciones con el Fisco Nacional, no transmite propiedad y el testamento solo es una declaración de última voluntad del causante respectivo, que no transmite propiedad:

    - que en ese documento de compraventa in comento, no se demostró ante el ciudadano Registrador Subalterno de turno el legítimo tracto sucesivo y sin embargo protocolizó ese documento viciado, sin embargo, se lee en la nota de registro “ Se hace constar que originalmente dicha suerte de terreno, fue adquirida por doc. (Sic) reg (Sic) en esta Oficina bajo el N° 30, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.927” y si se analiza este último documento, encontramos que la adquiriente E.C. compró “la mitad del todo de una casa en forma de cuarto y la suerte de terreno de labrantío que se encuentra enclavada en la huerta de J.M.C., y en este citado documento en la tradición del terreno vendido a L.L.M., se puede apreciar que tiene modificado el lindero Norte, pues en la venta que se le hizo en el año 1.986 se cita por el Norte con franja adyacente al río San Juan, en cambio en el documento reseñado se expresa con terreno que fue de G.C.. Por otra parte, se observa que en la escritura que sirve de tradición para L.L.M. las vendedoras de E.C. señalan que “…haciendo constar a los efectos de esta misma venta que lo que nos corresponde es un pedacito de terreno que está entre la casa del expresado G.C. y la perteneciente a M.B., circunstancia ésta que permite asegurar, sin lugar a dudas, que el terreno adquirido por L.L.M. no llega hasta el río San Juan;

    - que los derechos y acciones vendidas a L.L.M. estuvieron conformados por “un pedacito de terreno” enclavado en una posesión pro-indivisa;

    - que el lindero Norte, como quedó dicho fue alterado en el documento por el que adquiere L.L. en relación con el documento de su tradición N°.30 registrado el 13 de diciembre de 1.927;

    - que conforme a lo expresado en el testamento de L.B.N., al venderle G.R. a L.L.M. no aparecen sus hijos mayores formando parte de tal venta ni se hace mención de la parte que el testador excluyó en su testamento correspondiente a la tercera parte legada a sus hijos menores;

    - que tanto en el testamento de M.C. y en la planilla Sucesoral correspondiente a A.R., ambos eran propietarios de cuatro parte de las cinco que componían la Huerta heredada de J.M.C. que tenía aproximada una superficie de 9.754,21 metros cuadrados, correspondiéndole a M.C. y a A.R. aproximadamente 7.803,37 mst2, quedando entonces una superficie de aproximadamente 1.950,84mts2, que serían los derechos adquiridos por L.L.M., si tomamos en cuenta lo expresado en el documento Nro.30 del 14 de diciembre de 1.927.

    Parte Demandada:

    Por su parte, la demandada al momento de contestar la demanda, por una parte alega como defensa de fondo la falta de interés del actor y del demandado, la cosa juzgada manifestó que negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de su partes tanto en los hechos como en el derecho por ser faltas, inciertas y contradictorias, asimismo desconocía todos los papeles consignados por el demandante, las supuestas certificaciones y documentos consignados.

    De lo expuesto, se tiene que el problema judicial a resolver, según emerge del libelo, su reforma y el escrito de contestación, estará enmarcado en consideraciones que guardarán en primer lugar con las defensas previas alegadas por el demandado en su escrito de contestación relacionadas con la falta de interés en el actor y en el demandado y la cosa juzgada, y luego, de resultar conducente con determinaciones relacionadas con la procedencia de la acción de índole mero declarativa y restitutoria incoada, que girarán más concretamente en determinaciones relacionadas con el área o cabida del terreno que se dice adquirió el demandado L.L.M. mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz (hoy Municipio) de este estado el 25-3-1.986, anotado bajo el Nro.198, folios 33 al 35, Protocolo Primero Adicional, Tomo Primero, Primer trimestre de 1.986, pues se argumenta que el bien inmueble adquirido consistió en una pequeña porción de terreno situado entre una posesión pro-indivisa cuyo lindero Norte colinda con la casa de G.C. y no como se señala en el documento antes referido, ni el protocolizado en fecha 26-7-1.999, anotado bajo el Nro.13, folios 73 al 78, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer trimestre de ese año, así como también versará sobre la pretendida restitución del terreno y sus accesorios presuntamente poseído ilegítimamente por el demandado, el cual según se dice le pertenece a la Sucesión Castañeda Rojas ubicado en el Caserío Morales, denominado “La Huerta” cuyos linderos son: Norte: en Treinta y Ocho metros con Setenta centímetros (38,70mts) con el Río Principal de San J.b.; Sur: en Cuarenta y Ocho metros con Cincuenta centímetros (48,50mts) con terrenos propiedad de la Sucesión Castañeda Rojas y Sucesión de L.M.; Este: en Ciento Noventa metros con Setenta centímetros (190,70mts) con terrenos de la Sucesión Herrera, y Oeste, en Doscientos Cinco metros con Cuarenta centímetros (205,40mts) con la Huerta de los Sucesores de L.M..

    Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, definió las acciones mero declarativas, como:

    “El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisprudencial del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R. – Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

    La Pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho

    .

    Del fallo transcrito se colige que:

    - La acción mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino a una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica. Es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre.

    - Unas de sus principales características son que obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.

    Sobre esta clase de acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, lo que significa que esta clase de acción de mera certeza o mera declaración solo podrá intentarse cuando el demandado no puede obtener la satisfacción de sus derechos a través de otra vía o mecanismo consagrado en la Ley. Y así se decide.

    Por otra parte, en lo que se refiere a la acción restitutoria, se tiene que el despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.

    El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, señaló sobre los presupuestos de admisibilidad de la acción interdictal restitutorias, se reducen a cuatro (4), a saber:

    …De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

    En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para que el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…” (Negritas de la Sala; Sent. Del 3-4-62, GF 41 pág.436).

    Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “…de a cuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor n o estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera cursar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dice al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria…”. (Negritas y Subrayado de la Sala). Sent. Del 1º de diciembre de 2003, caso: J.E.M. c/Inmobiliaria Correa C.A.).

    De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

    …Como quedó establecido en la denuncia anterior, la doctrina establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad…

    Se evidencia entonces, del extracto transcrito que se requiere para que la querella interdictal restitutoria sea admitida que en primer término el querellante pruebe su posesión sobre el bien objeto de la querella, que efectivamente ocurrió el despojo denunciado, que la querella se proponga dentro del año siguiente a la ocurrencia del mismo y que de todas esas circunstancias presente pruebas que permitan apreciar los hechos denunciados como fundamentos de la acción, lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor. Sin embargo, con relación al requisito de la infranualidad se observa que por vía de excepción, el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que dicha acción se intente luego de precluido dicho lapso con la particularidad de que el procedimiento a seguir para el trámite de la misma no será el breve como lo estableció el fallo de la Sala de Casación Civil en fecha 22-5-2001 sino el ordinario.

    Establecido lo anterior y analizadas las pruebas aportadas, emerge que la parte demandada incumplió con la carga probatoria que le correspondió, toda vez que dentro de la documentación que anexó, conjuntamente con el libelo y luego durante la etapa probatoria no riela el precitado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 25-3-1.986, anotado bajo el Nro.198, folios 32 vuelto del 35, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de ese año, mediante el cual las ciudadanas M.D.L.Á.N. viuda de VELÁSQUEZ y G.R. viuda de NORIEGA le vendieron al ciudadano L.L.M. (hoy demandado) el referido bien inmueble, ni tampoco, el título anterior de adquisición a través del cual las vendedoras M.D.L.Á.N. viuda de VELÁSQUEZ y G.R. adquirieron el mismo con miras a comprobar la alegada modificación del lindero Norte según como fue señalado en el libelo, esto es, que el mismo colinda con la casa que fue de G.C. y no con la Faja adyacente del Río San Juan, no existiendo entonces certeza alguna sobre si se consumó o no, la referida alteración del lindero Norte ni menos aún, en torno al alegado despojo. Por el contrario, se extrae de las actas que la parte demandada en lugar de cumplir con su carga probatoria y comprobar los hechos controvertidos promoviendo pruebas idóneas y pertinentes para demostrar sus afirmaciones, como por ejemplo la prueba de experticia consagrada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, concentró su actividad probatoria en la comprobación de otros aspectos que si bien tienen alguna relevancia en este proceso, son secundarios al no incidir directamente en el thema decidendum, relacionados con aspectos que tienen que ver con el carácter del demandante como heredero o integrante de la Sucesión Castañeda Rojas, con la identificación de todos cada uno de los integrantes de dicha sucesión; y con la venta que el mismo demandado realizó sobre el inmueble consistente en el terreno de (2.007m35mts2) ubicado en San J.B., caserío Morales, Sector La Plaza al NOr-Este de la casa distinguida con el Nro.33, Calle B.d.S.J.B., Distrito (hoy Municipio) Díaz de este Estado, a los ciudadanos H.R. y R.Q., según documento protocolizada por anta la Oficina Subalterna del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 26-7-1999, anotado bajo el Nro.198, folios 32 vuelto del 35, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de ese año, quienes no fueron demandados en este proceso, a pesar del evidente interés procesal en las resultas del mismo, toda vez que para el supuesto de que la presente demanda - tal como fue planteada - fuera declarada con lugar y se ordenara por vía de consecuencia lo pretendido por el actor, éstos podrían ver disminuidos sus derechos e inclusive ser despojados de una parte del bien inmueble de su propiedad, sin haberles garantizado la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales.

    De forma que, en vista de que no existen pruebas conducentes a los efectos de precisar, si en efecto se consumó la supuesta alteración del lindero Norte o bien, que el terreno adquirido por L.L.M. esta conformado solo por un pedacito de terreno, según como lo afirmó la parte actora en el libelo y no por una extensión de terreno arriba descrito, ni menos aún que comprueben la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción interdictal previstos en los artículos 709 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 781 y 783 del Código Civil, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, ante la ausencia de elementos suficientes de convicción para considerar probados los argumentos de hecho alegados en el libelo, resulta forzoso desestimar la presente demanda. Y así se decide

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción que por MERO DECLARATIVA fue incoada por el ciudadano J.R.V.C. en contra del ciudadano L.L.M., antes identificados.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la restitución de la posesión del terreno propiedad de la sucesión Castañeda solicitada.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del Dos Mil Cinco (2005). 195º y 146º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/CG.-

EXP. Nº.8199/04

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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