Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001322

DEMANDANTES: N.J.L.H., O.G.O.S. y M.S.A.J., mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números: 4.565.741, 7.999.614 y 13.375.522, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: A.M.V., M.T.P. y G.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 40.307, 118.104 y 51.444, respectivamente.

DEMANDADAS: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., y F.A.E.D.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 diciembre de 2000, bajo el N° 81, Tomo 495 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., J.M.F., N.G., B.F., ROSANT A.R., V.Q. AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, C.P.R., M.A.B. y RICHRAD QUINTANA LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230 129.964 y 69.223, respectivamente. F.A.E.D.V., C.A., sin apoderado judicial constituido en juicio.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de Los ciudadanos N.J.L.H., O.G.O.S. y M.S.A.J., contra las sociedades mercantiles Aeropostal Alas de Venezuela, c.a., y F.A.E.d.V., c.a., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 06 de febrero de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 38° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto el 08 de agosto de 2008, con la presencia de la parte actora y la representación judicial de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela c.a., dejándose constancia de la incoparecencia de la empresa F.A.E.d.V., c.a.

Luego de sucesivas prolongaciones, en fecha 15 de enero de 2009, se dio por concluida la audiencia preliminar por virtud de la incomparecencia de las codemandada, ordenándose en consecuencia la incorporación del material probatorio aportado por ñas partes, dejándose constancia mediante auto de fecha 23 de enero de 2009, de la falta de contestación a la demanda.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio a los fines del control y contradicción de pruebas, la cual se llevó a efecto el día 01 de julio de 2009, con la sola presencia de la parte actora, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la solidaridad alegada por los accionantes entre las empresas AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y F.A.E.D.V., C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos N.J.L.H., O.G.O.S. y M.S.A.J. contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a los actores serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostienen los accionantes en su libelo de demanda:

    1. En relación al ciudadano N.J.L.H.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada como Mecánico, en fecha 02 de octubre de 2000, finalizando la relación de trabajo por renuncia presentada en fecha 03 de mayo de 2007, que sus labores fueron realizadas en forma continua, ininterrumpida y subordinada, bajo las instrucciones, control y supervisión de la gerencia de mantenimiento, taller de laminado de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.

      Aduce que la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, c.a., a la fecha no le ha pagado las prestaciones sociales con base al salario realmente devengado por éste que incluye además del salario básico mensual, las horas extras diurnas, las horas extras nocturnas, los días feriados el bono integral pagado y su respectiva diferencia no pagada, además de las guardias nocturnas y el HCM pagado por la empresa.

      Reclama con base a lo expuesto el pago de los siguientes conceptos:

    2. Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs.F.20.149,21, más los respectivos intereses por Bs.f.9.076,65

    3. Diferencia de Utilidades desde 2000 hasta 2006, más las utilidades fraccionadas de 2007, todo por Bs.f. 21.350,65

    4. Diferencia de vacaciones pagadas desde 2000 hasta 2006, el bono vacacional por los mismos períodos, vacaciones no disfrutadas por los períodos 2003-2004, 2004-2005, y días no hábiles en vacaciones no disfrutas por los períodos 2003-2004 y 2004-2005, por Bs.f.6.612,92

    5. Diferencia de bono integral por Bs.f.8.360,00

    6. Intereses de mora por Bs.f. 8.255,57

      Todo lo cual resulta en la cantidad de Bs.F. 75.042,00, menos Bs.f.4.575,00 por concepto anticipo de prestación de antigüedad y Bs.f.1.338,44 por concepto de preaviso omitido, lo que resulta en un total demandado de Bs.f.69.128,56.

    7. En relación al ciudadano O.G.O.S.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada como Mecánico de Segunda, en fecha 23 de noviembre de 1999, finalizando la relación de trabajo por renuncia presentada en fecha 02 de mayo de 2007, que sus labores fueron realizadas en forma continua, ininterrumpida y subordinada, bajo las instrucciones, control y supervisión de la gerencia de mantenimiento de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.

      Aduce que la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, c.a., a la fecha no le ha pagado las prestaciones sociales con base al salario realmente devengado por éste que incluye además del salario básico mensual, el concepto de reintegro, las horas extras diurnas, las horas extras nocturnas, los días feriados, el bono integral pagado y su respectiva diferencia no pagada, además del HCM pagado por la empresa.

      Reclama con base a lo expuesto el pago de los siguientes conceptos:

    8. Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs.F.19.313,42, más los respectivos intereses por Bs.f.9.054,78

    9. Diferencia de Utilidades desde 1999 hasta 2006, más las utilidades fraccionadas de 2007, todo por Bs.f. 25.876,23

    10. Diferencia de vacaciones pagadas desde 2000 hasta 2006, más el bono vacacional por los mismos períodos, vacaciones no disfrutadas de los períodos 2000-2001, 2001-2002 y 2003-2004, días no hábiles en vacaciones no disfrutas en los períodos 2000-2001, 2001-2002 y 2003-2004, todo por Bs.f.6.298,91

    11. Diferencia de bono integral por Bs.f.6.720,81

    12. Intereses de mora por Bs.f. 8.326,98

      Todo lo cual resulta en la cantidad de Bs.F. 75.691,13, menos Bs.f.6.271,19 por concepto anticipo de prestación de antigüedad y Bs.f.1.358,44 por concepto de preaviso omitido, lo que resulta en un total demandado de Bs.f.68.061,50.

    13. En relación al ciudadano M.S.A.J.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada como Mecánico de Segunda, en fecha 19 de noviembre de 2001, finalizando la relación de trabajo por renuncia presentada en fecha 22 de mayo de 2007, que sus labores fueron realizadas en forma continua, ininterrumpida y subordinada, bajo las instrucciones, control y supervisión de la gerencia de mantenimiento de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.

      Aduce que la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, c.a., a la fecha no le ha pagado las prestaciones sociales con base al salario realmente devengado por éste que incluye además del salario básico mensual, las horas extras diurnas, las horas extras nocturnas, los días feriados, el bono integral pagado y su respectiva diferencia no pagada, además de las guardias nocturnas y el HCM pagado por la empresa.

      Reclama con base a lo expuesto el pago de los siguientes conceptos:

    14. Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs.F.16.917,86, más los respectivos intereses por Bs.f.4.518.96

    15. Diferencia de Utilidades desde 2001 hasta 2006, más las utilidades fraccionadas de 2007, todo por Bs.f. 21.350,65

    16. Diferencia de vacaciones pagadas desde 2001 hasta 2006, más el bono vacacional por los mismos períodos, vacaciones no disfrutadas de los períodos 2001-2002 y 2002-2003, vacaciones fraccionadas del 2007 y días no hábiles en vacaciones no disfrutas por los períodos 2001-2002 y 2002-2003, por Bs.f.6.886,04

    17. Diferencia de bono integral por Bs.f.6.948,32

    18. Intereses de mora por Bs.f.7.575,57

      Todo lo cual resulta en la cantidad de Bs.F.71.251,50, menos Bs.f.1.500,00 por concepto anticipo de prestación de antigüedad y Bs.f.1.555,36 por concepto de preaviso omitido, lo que resulta en un total demandado de Bs.f.68.196,14.

      Finalmente alegan la solidaridad de las codemandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A., y F.A.E.d.V., c.a., bajo el argumento que ambas conforman un grupo económico puesto que tienen a su cargo la explotación del negocio relacionado con el transporte aéreo de pasajeros, cuyas actividades conjuntas evidencian su integración.

      Por su parte la Representación Judicial de las codemandadas Aeropostal Alas de Venezuela C.A., y F.A.E.d.V., c.a., no dieron contestación a la demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

    Articulo 131 Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    Articulo 135 Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (39 días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    Transcritas las anteriores normas, interpretadas en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sanchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora declara como punto a decidir la procedencia en derecho del cobro de prestaciones sociales reclamadas por los actores, tomando en consideración la incomparencia de las codemandadas a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora promovió y fueron admitidas las siguientes:

    1. La testimonial de los ciudadanos C.R., C.R., G.R. y M.V., quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    2. La exhibición a la codemandada Aeropostal Alas de Venezuela, c.a., de los recibos de pago por concepto de salario, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, HCM aporte de la empresa, bonificaciones, vacaciones, y utilidades, consignando copia de recibos de pagos de los actores, las cuales corren insertas desde el folio 15 al 169 del expediente, relacionadas con el ciudadano N.L.; desde el folio 171 al 153 del expediente, relacionadas con el ciudadano O.O., y desde el folio 355 al 469, relacionadas con el ciudadano M.A.. Al respecto y tomando en consideración que la empresa codemandada no compareció a la Audiencia Oral de Juicio, se considera que los datos aportados por el promovente de la prueba y cuyas copias corren insertas a los autos, en los folios antes mencionados son ciertos, y por tanto se les otorga valor probatorio. En cuanto a la exhibición de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta a la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, c.a., correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, deben tenerse por ciertos los datos aportados por los accionantes en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

    3. En cuanto a la prueba de informes dirigidas al Seniat, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la representación judicial del actor desistió de la evacuación de la misma mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, lo cual fue homologado por El Tribunal mediante auto de fecha 27 de abril de 2009, razón por la cual hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    4. Promovió documentales insertas a los folios 15 al 169 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, relacionadas con recibos de pago por concepto de salario, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, HCM aporte de la empresa, bonificaciones, vacaciones, y utilidades del ciudadano N.L.; desde el folio 171 al 153 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, relacionadas con recibos de pago por concepto de salario, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, HCM aporte de la empresa, bonificaciones, vacaciones, y utilidades del ciudadano O.O., y desde el folio 355 al 469 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, relacionadas con recibos de pago por concepto de salario, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, HCM aporte de la empresa, bonificaciones, vacaciones, y utilidades, del ciudadano M.A., sobre las cuales este Tribunal ya se pronunció al momento de valorar la prueba de exhibición promovida por los actores y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

      En cuanto a las documentales insertas a los folios 170 del cuaderno de recaudos número 1, relacionada con carta de renuncia de fecha 03 de mayo de 2007, presentada por el ciudadano N.L. a la codemandada Aeropostal Alas de Venezuela, c.a., y al folio 354 del cuaderno de recaudos número 1, relacionada con carta de renuncia de fecha 02 de mayo de 2007, presentada por el ciudadano O.O. a la codemandada Aeropostal Alas de Venezuela, c.a., este Tribunal les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.

      En cuanto a la documental inserta a los folios 470 al 489 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente relacionada con copia de sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2006, caso G.F. contra Aeropostal Alas de Venezuela C.A., y F.A.E.d.V., c.a., este Tribunal la tendrá en cuenta a los fines ilustrativos, por cuanto no se encuentra relacionada con los accionantes. Así se establece.

      Por su parte la codemandada Aeropostal Alas de Venezuela c.a., promovió en la oportunidad procesal correspondiente y fueron admitidas las siguientes:

    5. Invocó el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de aplicarlo de oficio, considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    6. Promovió documentales insertas a los folios 499, relacionada con planilla de liquidación de prestaciones sociales relacionadas con el ciudadano N.L., la cual fue impugnada por la representación judicial de los actores por ser copia simple y no estar suscrita por su el actor a quien se le opone; documentales insertas a los folios 499 al 517 relacionadas con recibos de pago de nomina de las cuales no se evidencia a quien le son oponibles, al respecto la representación judicial de la actora los impugnó por no emanar de sus representados; insertas a los folios 518 al 520, relacionada con planillas de solicitud de anticipo y/o préstamo de prestaciones sociales relacionadas con el ciudadano N.L., las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de los actores por ser copia simple; documentales insertas a los representado insertas a los folios 521 al 525 relacionadas con recibos de pago de nomina de las cuales no se evidencia a quien le son oponibles, al respecto la representación judicial de la actora los impugnó por no emanar de sus representados; inserta al folio 526 relacionada con planilla de liquidación de prestaciones sociales relacionadas con el ciudadano O.O., la cual fue impugnada por la representación judicial de los actores por ser copia simple y no estar suscrita por su el actor a quien se le opone; documentales insertas a los folios 527 al 540 y 542 relacionadas con recibos de pago de nomina de las cuales no se evidencia a quien le son oponibles, al respecto la representación judicial de la actora los impugnó por no emanar de sus representados; inserta al folio 543 relacionada con planilla de liquidación de prestaciones sociales relacionadas con el ciudadano A.M., la cual fue impugnada por la representación judicial de los actores por ser copia simple y no estar suscrita por su el actor a quien se le opone; documentales insertas a los folios 544 al 558 y 559 relacionadas con recibos de pago de nomina de las cuales no se evidencia a quien le son oponibles, al respecto la representación judicial de la actora los impugnó por no emanar de sus representados; inserta al folio 558, relacionada con planillas de solicitud de anticipo y/o préstamo de prestaciones sociales relacionada con el ciudadano A.M., la cual fue impugnada por la representación judicial de los actores por ser copia simple. Por virtud de las impugnaciones formuladas por la representación judicial de los accionantes y por cuanto las mismas no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

    7. Promovió informes al Banco Provincial, sobre las cuales no se evidencia del expediente respuesta a lo requerido por el Tribunal, debiendo entenderse el desistimiento de la misma por virtud de la inasistencia del promovente de la prueba a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

    8. Promovió la testimonial de la ciudadana Yamery Torres, quien no compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas y revisadas las probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso V. Sanchez y otros en nulidad); este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Las empresas codemandadas Aeropostal Alas de Venezuela, c.a., y F.A.E.d.V., c.a, no comparecieron a la audiencia oral de juicio fijada por este Tribunal, ni tampoco contestaron la demanda incoada en su contra, por lo que en principio se tiene confesa en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el Tribunal determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por los accionantes, razón por la cual y en primer término considera pertinente pronunciarse sobre el argumento de solidaridad alegado por los accionantes en relación a las codemandadas bajo el argumento que conforman un grupo de empresas.

    Al respecto sostienen los accionantes que las empresas Aeropostal Alas de Venezuela C.A., y F.A.E.d.V., c.a., conforman un grupo económico puesto que tienen a su cargo la explotación del negocio relacionado con el transporte aéreo de pasajeros, cuyas actividades conjuntas evidencian su integración. Al respecto no se evidencia de autos elemento de prueba alguna que permita al Tribunal verificar la existencia del grupo de empresas alegada por los accionantes, no aportaron prueba alguna de tal afirmación, razón por la cual quien decide considera improcedente lo alegado por los accionantes en cuanto a la solidaridad de las empresas Aeropostal Alas de Venezuela C.A., y F.A.E.d.V., c.a., aunado al hecho que los accionantes admiten expresamente que las prestaciones sociales reclamadas tienen su origen en la relación de trabajo que las vinculara con la demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A. Así se decide.

    Establecido lo anterior y dada la confesión en la que incurrió la demandada Aeropostal Alas de Venezuela c.a., este Tribunal concluye finalmente del estudio y análisis del libelo de la demanda y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, que existe la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo que alega el actor conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual queda corroborado de las pruebas insertas a los folios 15 al 169, 171 al 353 y 355 al 469, relacionadas con los ciudadanos N.L., O.O. y A.M., respectivamente, las cuales hacen alusión a los recibos de pago de salarios y otros emolumentos devengados por los mismos a lo largo de la relación de trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, y decidido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo reclamado por la accionante en los términos que a continuación se exponen

    1. En cuanto a la relación de trabajo que vinculara a las partes y el cargo desempeñado por los actores, quedan como ciertos los hechos que la relación de trabajo que vinculara a los actores con la demandada lo fue desde el 02 de octubre de 2000 hasta el 03 de mayo de 2007, para el caso del ciudadano N.L. quien se desempeñó en el cargo de Mecánico; desde el 23 de noviembre de 1999 hasta el 02 de mayo de 2007, para el caso del ciudadano O.O., quien se desempeñó en el cargo de Mecánico de Segunda, y desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 22 de mayo de 2007, para el caso del ciudadano M.A., quien se desempeñó en el cargo de Mecánico de Segunda. Así se decide.

    2. En cuanto al salario, alega el accionante N.L. que además del salario básico mensual devengaba lo correspondiente a las horas extras diurnas, las horas extras nocturnas, los días feriados, el bono integral pagado y su respectiva diferencia no pagada, además de las guardias nocturnas y el HCM pagado por la empresa. De igual manera alega el accionante O.O., que además del salario básico mensual, devengaba lo correspondiente al concepto de reintegro, las horas extras diurnas, las horas extras nocturnas, los días feriados, el bono integral pagado y su respectiva diferencia no pagada, además del HCM pagado por la empresa. Por último alega el accionante A.M., que además del salario básico mensual, devengaba lo correspondiente a las horas extras diurnas, las horas extras nocturnas, los días feriados, el bono integral pagado y su respectiva diferencia no pagada, además de las guardias nocturnas y el HCM pagado por la empresa.

      Respecto al punto del salario considera pertinente este Tribunal invocar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios y, entre otros, comprende las comisiones primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (omissis) Se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental y las derivadas de la prestación de servicio, así como las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), que en relación al salario expuso:

      Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

      .

      Continúa expresando la referida decisión lo siguiente:

      Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la sentencia de la sala).

      En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

      “...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

      Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

      “El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

      Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la sentencia de la sala).

      (omisisis)…

      Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer cuales conceptos de los pagados por la demandada a la parte actora, formaban parte del salario, toda vez que la definición de salario es clara, la ley considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. Así se establece.

      Al respecto, esta Sentenciadora también debe señalar que conforme la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sentencia de la Sala de 30 de julio de 2003, Nº 489) en la cual señala que los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y estas constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dicha jurisprudencia dejó sentado, los subsidios y facilidades que otorga el patrono deben ser interpretados, en el sentido, de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador cuyo fin es obtener bienes y servicios para una mejor calidad de vida para él y su familia, y en virtud de ello no puede ser considerado salario, ya que sería injusto que los subsidios y facilidades que otorga el patrono, sean salario y complemento del salario al mismo tiempo ya que habría un desequilibrio, debido a que el patrono otorga tales beneficios para que el trabajador preste sus servicios al patrono en mejores condiciones y el patrono recibe como compensación, que este tipo de beneficios no formen parte del salario. Así se establece.-

      Establecido lo anterior, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por los actores en los términos que a continuación se exponen:

    3. Reclaman los ciudadanos N.L., O.O. y A.M., como formando parte del salario para el cálculo de prestaciones sociales las horas extras diurnas y nocturnas y días feriados trabajados, los cuales se encuentran discriminados en el libelo de demanda; al respecto y tomando en cuenta las consecuencias de la incomparecencia de la demandada audiencia oral de juicio, este Tribunal considera como un hecho admitido que los actores laboraron horas extras diurnas y nocturnas así como días feriados, lo cual adicionalmente queda corroborado del contenido de los recibos de pago aportados por los actores e insertos a los folios 15 169, 171 al 353 y 355 al 469, que ya fueron objeto de valoración. Como consecuencia de lo antes expuesto y dada la periodicidad en que se generaron dichos conceptos, los mismos deberán considerarse como formando parte del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que pudieran corresponder a los actores. Así se decide.

    4. Reclaman los ciudadanos N.L., O.O. y A.M., como formando parte del salario para el cálculo de prestaciones sociales, el pago HCM aportado por la empresa, Al respecto debe señalarse que la póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, debe considerarse como un beneficio social que no tiene carácter retributivo, que no tiene carácter patrimonial, ni se evidencia de autos que sea de libre disponibilidad de los trabajadores, razón por la cual se le niega carácter salarial y no puede en consecuencia considerarse como formando parte del salario, tal como se ha venido ratificando en diversas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales y a modo de ilustración se encuentra la del 14 de octubre de 2008 (maría Ruiz contra Seguros Horizonte c.a.), en la cual se estableció que “(…) no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tienen naturaleza salarial, pues, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve para la realización de las labores no puede catalogarse como salario, a lo que agrega que debe atenderse a la intención de las partes, en consecuencia, si el provecho o ventaja carece de intención retributiva como es, en el caso de autos, la póliza de seguro, no es salario”. Así se decide.

    5. Reclaman los ciudadanos N.L., O.O. y A.M., como formando parte del salario para el cálculo de prestaciones sociales la diferencia del bono integral no pagado por la empresa, al respecto y de un análisis del libelo de demanda, no exponen los accionantes cuál es la fuente de dicho concepto ni cuánto debía pagarle la demandada por el mismo, razón por la cual no cuenta este Tribunal con los elementos necesarios para su determinación ni cuantificación, razón por la cual se declara la improcedencia en derecho del mismo. Así se decide.

    6. Reclaman los ciudadanos N.L. y A.M., como formando parte del salario para el cálculo de prestaciones sociales las guardias nocturnas, al respecto y tomando en cuenta las consecuencias de la incomparecencia de la demandada audiencia oral de juicio, este Tribunal considera como un hecho admitido que los actores laboraron las guardias nocturnas que expresamente discriminan en el libelo de demanda. Como consecuencia de lo antes expuesto y dada la periodicidad en que se generaron dichos conceptos, los mismos deberán considerarse como formando parte del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que pudieran corresponder a los actores. Así se decide.

    7. Reclama el ciudadano O.O., como formando parte del salario para el cálculo de prestaciones sociales el denominado reintegro no pagado por la empresa, al respecto y de un análisis del libelo de demanda, no expone el accionante cuál es la fuente de dicho concepto ni cuánto debía pagarle la demandada por el mismo, razón por la cual no cuenta este Tribunal con los elementos necesarios para su determinación ni cuantificación, razón por la cual se declara la improcedencia en derecho del mismo. Así se decide.

      Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde a los actores el pago de los siguientes conceptos y cantidades, calculadas con base al salario devengado en el mes correspondiente desde el inicio de la relación de trabajo:

    8. N.L.: corresponde al actor el pago de la cantidad de las horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados y guardias nocturnas, calculadas con base salario básico devengado por el actor desde el inicio de la relación laboral el 02 de octubre de 2000 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo el 03 de mayo de 2007, tal como se encuentran discriminadas en el libelo de demanda, específicamente en las columnas 1, 2, 3, 4, 5, 6 7 y 8 del cuadro inserto a los folios 4 y 5 de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa, así como las guardias nocturnas discriminadas en las columnas 1 y 2 del cuadro inserto a los folios 6 y 7 de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa. Así se decide.

      El cálculo de los salarios devengados mes a mes por el actor, con los elementos cuyo carácter salarial fue determinado precedentemente, se realizará mediante experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, y que será designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto las pautas establecidas en el presente fallo. De igual manera y a los fines del salario integral deberá incorporar las alícuotas de 120 días de utilidades, por ser un hecho en cuya confesión incurrió la demandada, así como la alícuota de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las prestaciones sociales reclamadas por el actor en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO

Reclama el pago de la prestación de antigüedad más sus correspondientes intereses durante toda la relación de trabajo, desde el 02 de octubre de 2000 hasta el 03 de mayo de 2007, lo cual es procedente en derecho por no evidenciarse de autos el pago de dicho concepto, todo con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de la prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes de trabajo y los respectivos intereses según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más 2 días adicionales por cada año de antigüedad calculados con base al promedio de los salarios devengados en cada año. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, constituido por el salario que se obtenga de la experticia complementaria ordenada realizar a través del presente fallo, que incluye el salario mensual percibido por el accionante más las correspondientes incidencias establecidas en el presente fallo. Al salario sobre el cual deba calcularse este concepto se deberá adicionar la correspondiente alícuota de 120 días de utilidades anuales y el bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al pago de diferencia de utilidades por todo el tiempo de la relación de trabajo, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, y la fracción correspondiente desde el 01 de enero de 2007 hasta el 03 de mayo de 2007, el mismo es procedente en derecho al haber quedado establecido en el presente fallo la recomposición del salario devengado por el accionante y aunado al hecho que no se evidencia de autos el pago de los mencionados conceptos; en tal sentido y al haberse declarado la procedencia de conceptos adicionales al salario pagado por la demandada, es por lo se considera procedente en derecho el pago de las diferencias de las utilidades por los ejercicios económicos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, así como la fracción laborada en el año 2007, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pagarse las diferencias acordada con base al salario devengado para el mes de diciembre de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 respectivamente, cuya cuantificación fue ordenada realizar mediante experticia complementaria del fallo, y la fracción con el salario devengado por el actor a la finalización de la relación de trabajo. A los fines de determinar lo que por este concepto corresponda al actor, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de este concepto con base al promedio de las incidencias generadas por lo aditivos del salario supra mencionados causados en los términos antes expuestos. Así se decide.

TERCERO

Reclama el pago de la diferencia de vacaciones pagadas desde 2000 hasta 2006, el bono vacacional por los mismos períodos, vacaciones no disfrutadas por los períodos 2003-2004, 2004-2005, y días no hábiles en vacaciones no disfrutas por los períodos 2003-2004 y 2004-2005, así como el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado hasta el 03 de mayo de 2007, fecha de finalización de la relación laboral, procedente en derecho al haber quedado establecido en el presente fallo la recomposición del salario devengado por el accionante y aunado al hecho que no se evidencia de autos el pago de los mencionados conceptos; en tal sentido y al haberse declarado la procedencia de conceptos adicionales al salario pagado por la demandada, es por lo se considera procedente en derecho el pago de la diferencia de vacaciones pagadas por los períodos: que van desde el 02 de octubre de 20000 hasta el 02 de octubre de 2001, con base a 20 días, más la diferencia del bono vacacional por el mismo período con base a 7 días, la diferencia de vacaciones que va desde el 02 de octubre de 2001 hasta el 02 de octubre de 2002 con base a 8 días, más el bono vacacional por el mismo período con base a 8 días, la diferencia de vacaciones por el período que va desde el 02 de octubre de 2005 hasta el 02 de octubre de 2006 con base a 3 días, más el bono vacacional por el mismo período con base a 12 días; las vacaciones no disfrutadas que van desde el 02 de octubre de 2002 hasta el 02 de octubre de 2003 con base a 17 días, más la diferencia del bono vacacional por el mismo período con base a 9 días, las vacaciones que van desde el 02 de octubre de 2003 hasta el 02 de octubre de 2004, con base a 18 días más la diferencia del bono vacacional por el mismo período con base a 10 días y las vacaciones no disfrutadas por el período que va desde el 02de octubre de 2004 hasta el 02 de octubre de 2005 con base a 19 días, más la diferencia del bono vacacional por el mismo período con base a 11 días. En cuanto al pago de 6 días no hábiles de las vacaciones no disfrutadas por el período 2002-2003, 8 días no hábiles con base a las vacaciones no disfrutadas por el período 2003-2004 y 8 días no hábiles de las vacaciones no disfrutadas por el período 2004-2005, el mismo es procedente en derecho, dado que no se evidencia de autos que la demandada haya pagado dicho concepto. En cuanto al reclamo del pago de 12 días de vacaciones fraccionadas y 8 días de bono vacacional fraccionado hasta el 03 de mayo de 2007, el mismo es procedente en derecho, dado que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pagarse tanto la diferencia acordada más la fracción de los conceptos antes mencionados, con base al último salario devengado por el actor cuya cuantificación fue ordenada realizar mediante experticia complementaria del fallo. A los fines de determinar lo que por estos conceptos corresponda al actor, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de estos conceptos con base al promedio de las incidencias generadas por lo aditivos del salario supra mencionados causados en el último mes de la relación de trabajo. Así se decide.

CUARTO

En relación al reclamo del pago de la diferencia de bono integral, ya este Tribunal se pronunció sobre la improcedencia de dicho concepto cuando se analizaron los elementos integrantes del salario, dando aquí por reproducidos dichos argumentos. Así se establece.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordena realizar sobre los conceptos condenados a pagar en la presente sentencia, causados desde el 03 de mayo 2007 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 04 de abril de 2008, (folio 58 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

  1. O.o.: corresponde al actor el pago de la cantidad de las horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados, calculadas con base salario básico devengado por el actor desde el inicio de la relación laboral el 03 de noviembre de 1999 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo el 02 de mayo de 2007, tal como se encuentran discriminadas en el libelo de demanda, específicamente en las columnas 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, del cuadro inserto a los folios 16, 17 y 18 de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa. Así se decide.

El cálculo de los salarios devengados mes a mes por el actor, con los elementos cuyo carácter salarial fue determinado precedentemente, se realizará mediante experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, y que será designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto las pautas establecidas en el presente fallo. De igual manera y a los fines del salario integral deberá incorporar las alícuotas de 120 días de utilidades, por ser un hecho en cuya confesión incurrió la demandada, así como la alícuota de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las prestaciones sociales reclamadas por el actor en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO

Reclama el pago de la prestación de antigüedad más sus correspondientes intereses durante toda la relación de trabajo, desde el 23 de noviembre de 1999 hasta el 02 de mayo de 2007, lo cual es procedente en derecho por no evidenciarse de autos el pago de dicho concepto, todo con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de la prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes de trabajo y los respectivos intereses según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más 2 días adicionales por cada año de antigüedad calculados con base al promedio de los salarios devengados en cada año. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, constituido por el salario que se obtenga de la experticia complementaria ordenada realizar a través del presente fallo, que incluye el salario mensual percibido por el accionante más las correspondientes incidencias establecidas en el presente fallo. Al salario sobre el cual deba calcularse este concepto se deberá adicionar la correspondiente alícuota de 120 días de utilidades anuales y el bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al pago de diferencia de utilidades por todo el tiempo de la relación de trabajo, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, y la fracción correspondiente desde el 01 de enero de 2007 hasta el 02 de mayo de 2007, el mismo es procedente en derecho al haber quedado establecido en el presente fallo la recomposición del salario devengado por el accionante y aunado al hecho que no se evidencia de autos el pago de los mencionados conceptos; en tal sentido y al haberse declarado la procedencia de conceptos adicionales al salario pagado por la demandada, es por lo se considera procedente en derecho el pago de las diferencias de las utilidades por los ejercicios económicos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, así como la fracción laborada en el año 2007, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pagarse las diferencias acordada con base al salario devengado para el mes de diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 respectivamente, cuya cuantificación fue ordenada realizar mediante experticia complementaria del fallo, y la fracción con el salario devengado por el actor a la finalización de la relación de trabajo. A los fines de determinar lo que por este concepto corresponda al actor, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de este concepto con base al promedio de las incidencias generadas por lo aditivos del salario supra mencionados causados en los términos antes expuestos. Así se decide.

TERCERO

Reclama el pago de la diferencia de vacaciones pagadas desde 1999, 2000 hasta 2006, el bono vacacional por los mismos períodos, vacaciones no disfrutadas por los períodos 2001-2002, 2003-2004, y días no hábiles en vacaciones no disfrutas por los períodos 2000-2001 y 2001-2002 y 2003-2004, así como el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado hasta el 02 de mayo de 2007, fecha de finalización de la relación laboral, procedente en derecho al haber quedado establecido en el presente fallo la recomposición del salario devengado por el accionante y aunado al hecho que no se evidencia de autos el pago de los mencionados conceptos; en tal sentido y al haberse declarado la procedencia de conceptos adicionales al salario pagado por la demandada, es por lo se considera procedente en derecho el pago de la diferencia de vacaciones pagadas por los períodos: que van desde el 23 de noviembre de 1999 hasta el 23 de noviembre de 2000, con base a 21 días, más la diferencia del bono vacacional por el mismo período con base a 8 días, la diferencia de vacaciones que va desde el 23 de noviembre de 2002 hasta el 23 de noviembre de 2003 con base a 26 días, más el bono vacacional por el mismo período con base a 10 días, las vacaciones que van desde el 23 de noviembre de 2004 hasta el 23 de noviembre de 2005 con base a 26 días más el correspondiente bono vacacional con base a 12 días, la diferencia de vacaciones del período que va desde el 23 de noviembre de 2005 hasta el 23 de noviembre de 2006 con base a 32 días, más el correspondiente bono vacacional con base a 13 días. Le corresponde el pago de vacaciones no disfrutadas por los períodos desde el 23 de noviembre de 2000 hasta el 23 de noviembre de 2001, con base a 16 días, el bono vacacional del período 2002-2003 con base a 8 días, las vacaciones no disfrutadas del período desde el 23 de noviembre de 2001 hasta el 23 de noviembre de 2002, con base a 17 días, el bono vacacional del período 2001-2002 con base a 9 días y las vacaciones no disfrutadas el desde el 23 de noviembre de 2003 hasta el 23 de noviembre de 2004 con base a 19 días, más el bono vacacional por dicho período con base a 11 días. En cuanto al pago de 6 días no hábiles de las vacaciones no disfrutadas por el período 2000-2001, 6 días no hábiles con base a las vacaciones no disfrutadas por el período 2001-2002 y 8 días no hábiles de las vacaciones no disfrutadas por el período 2003-2004, el mismo es procedente en derecho, dado que no se evidencia de autos que la demandada haya pagado dicho concepto. En cuanto al reclamo del pago de 11 días de vacaciones fraccionadas y 7 días de bono vacacional fraccionado hasta el 02 de mayo de 2007, el mismo es procedente en derecho, dado que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pagarse tanto la diferencia acordada más la fracción de los conceptos antes mencionados, con base al último salario devengado por el actor cuya cuantificación fue ordenada realizar mediante experticia complementaria del fallo. A los fines de determinar lo que por estos conceptos corresponda al actor, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de estos conceptos con base al promedio de las incidencias generadas por lo aditivos del salario supra mencionados causados en el último mes de la relación de trabajo. Así se decide.

CUARTO

En relación al reclamo del pago de la diferencia de bono integral, ya este Tribunal se pronunció sobre la improcedencia de dicho concepto cuando se analizaron los elementos integrantes del salario, dando aquí por reproducidos dichos argumentos. Así se establece.

QUINTO

En relación al reclamo del pago de la diferencia del denominado Reintegro, ya este Tribunal se pronunció sobre la improcedencia de dicho concepto cuando se analizaron los elementos integrantes del salario, dando aquí por reproducidos dichos argumentos. Así se establece.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordena realizar sobre los conceptos condenados a pagar en la presente sentencia, causados desde el 02 de mayo 2007 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 04 de abril de 2008, (folio 58 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

  1. M.A. corresponde al actor el pago de la cantidad de las horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados y guardias nocturnas, calculadas con base salario básico devengado por el actor desde el inicio de la relación laboral el 19 de noviembre de 2001 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo el 22 de mayo de 2007, tal como se encuentran discriminadas en el libelo de demanda, específicamente en las columnas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del cuadro inserto a los folios 30 y 31 de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa, así como las guardias nocturnas discriminadas en las columnas 1 y 2 del cuadro inserto a los folios 32 y 33 de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa. Así se decide.

El cálculo de los salarios devengados mes a mes por el actor, con los elementos cuyo carácter salarial fue determinado precedentemente, se realizará mediante experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, y que será designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto las pautas establecidas en el presente fallo. De igual manera y a los fines del salario integral deberá incorporar las alícuotas de 120 días de utilidades, por ser un hecho en cuya confesión incurrió la demandada, así como la alícuota de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las prestaciones sociales reclamadas por el actor en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO

Reclama el pago de la prestación de antigüedad más sus correspondientes intereses durante toda la relación de trabajo, desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 22 de mayo de 2007, lo cual es procedente en derecho por no evidenciarse de autos el pago de dicho concepto, todo con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de la prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes de trabajo y los respectivos intereses según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más 2 días adicionales por cada año de antigüedad calculados con base al promedio de los salarios devengados en cada año. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, constituido por el salario que se obtenga de la experticia complementaria ordenada realizar a través del presente fallo, que incluye el salario mensual percibido por el accionante más las correspondientes incidencias establecidas en el presente fallo. Al salario sobre el cual deba calcularse este concepto se deberá adicionar la correspondiente alícuota de 120 días de utilidades anuales y el bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al pago de diferencia de utilidades por todo el tiempo de la relación de trabajo, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, y la fracción correspondiente desde el 01 de enero de 2007 hasta el 22 de mayo de 2007, el mismo es procedente en derecho al haber quedado establecido en el presente fallo la recomposición del salario devengado por el accionante y aunado al hecho que no se evidencia de autos el pago de los mencionados conceptos; en tal sentido y al haberse declarado la procedencia de conceptos adicionales al salario pagado por la demandada, es por lo se considera procedente en derecho el pago de las diferencias de las utilidades por los ejercicios económicos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, así como la fracción laborada en el año 2007, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pagarse las diferencias acordada con base al salario devengado para el mes de diciembre de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 respectivamente, cuya cuantificación fue ordenada realizar mediante experticia complementaria del fallo, y la fracción con el salario devengado por el actor a la finalización de la relación de trabajo. A los fines de determinar lo que por este concepto corresponda al actor, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de este concepto con base al promedio de las incidencias generadas por lo aditivos del salario supra mencionados causados en los términos antes expuestos. Así se decide.

TERCERO

Reclama el pago de la diferencia de vacaciones pagadas, vacaciones no disfrutadas y días no hábiles en vacaciones no disfrutadas desde 2001 hasta 2006 con el correspondiente bono vacacional, así como el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado hasta el 22 de mayo de 2007, fecha de finalización de la relación laboral, procedente en derecho al haber quedado establecido en el presente fallo la recomposición del salario devengado por el accionante y aunado al hecho que no se evidencia de autos el pago de los mencionados conceptos; en tal sentido y al haberse declarado la procedencia de conceptos adicionales al salario pagado por la demandada, es por lo se considera procedente en derecho el pago de la diferencia de vacaciones pagadas por los períodos: que van desde el 19 de noviembre de 2003 hasta el 19 de noviembre de 2004, con base a 26 días más la diferencia del bono vacacional por el mismo período con base a 9 días, la diferencia por las vacaciones y desde el 19 de noviembre de 2004 hasta el 19 de noviembre de 2005 con base a 27 días más la diferencia del bono vacacional con base a 10 días, la diferencia del período vacacional desde el 19 de noviembre de 2005 hasta el 19 de noviembre de 2006 con base a 29 días más la diferencia del bono vacacional por el mismo período con base a 11 días. De igual manera corresponde en derecho el pago de las vacaciones no disfrutadas y su correspondiente bono vacacional por el período desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 19 de noviembre de 2002 con base a 15 días y 7 días respectivamente, así como el pago del período vacacional con el bono vacacional desde el 19 de noviembre de 2002 hasta el 19 de noviembre de 2003 con base a 16 días y 8 días respectivamente. En cuanto al pago de 6 días no hábiles de las vacaciones no disfrutadas por el período 2001-2002, y 6 días no hábiles de las vacaciones no disfrutadas por el período 2002-2003, el mismo es procedente en derecho, dado que no se evidencia de autos que la demandada haya pagado dicho concepto. En cuanto al reclamo del pago de 10 días de vacaciones fraccionadas y 6 días de bono vacacional fraccionado hasta el 22 de mayo de 2007, el mismo es procedente en derecho, dado que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pagarse tanto la diferencia acordada más la fracción de los conceptos antes mencionados, con base al último salario devengado por el actor cuya cuantificación fue ordenada realizar mediante experticia complementaria del fallo. A los fines de determinar lo que por estos conceptos corresponda al actor, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de estos conceptos con base al promedio de las incidencias generadas por lo aditivos del salario supra mencionados causados en el último mes de la relación de trabajo. Así se decide.

CUARTO

En relación al reclamo del pago de la diferencia de bono integral, ya este Tribunal se pronunció sobre la improcedencia de dicho concepto cuando se analizaron los elementos integrantes del salario, dando aquí por reproducidos dichos argumentos. Así se establece.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordena realizar sobre los conceptos condenados a pagar en la presente sentencia, causados desde el 22 de mayo 2007 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 04 de abril de 2008, (folio 58 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar en los términos previstos en el presente fallo, el experto deberá deducir sobre lo correspondiente al ciudadano N.L., Bs.f.4.575,00 y Bs.f.1.338,44, por concepto de anticipo sobre la prestación de Antigüedad y Preaviso Omitido, respectivamente; al ciudadano O.o., Bs.f.6.271,19 y Bs.f.1.358,44, por concepto de anticipo sobre la prestación de Antigüedad y Preaviso Omitido, respectivamente, y al ciudadano M.A., Bs.f.1.500,00 y Bs.f.1.555,36, por concepto de anticipo sobre la prestación de Antigüedad y Preaviso Omitido, respectivamente. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solidaridad alegada por los accionantes entre las empresas AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y F.A.E.D.V., C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos N.J.L.H., O.G.O.S. y M.S.A.J. contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

TERCERO

Se condena a la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a pagar a los actores, la diferencia de la prestación de antigüedad más sus respectivos, la diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas, la diferencia de vacaciones y bono vacacional, más la vacaciones y bono vacacional no pagado y los días no hábiles durante las vacaciones fraccionadas, durante toda la relación laboral que la vinculara con los actores con base al salario establecido en el presente fallo, así como el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, todo lo cual ha sido ordenado cuantificar en los términos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. NELSON DELGADO

EL SECRETARIO

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