Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000133

AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA VENTA DE BIEN INMUEBLE (PARCELA DE TERRENO).

I.-De las Partes

Solicitante: OSEGLYS DEL VALLE P.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.571.153, domiciliada en la Carretera Nacional, Tucupita el cierre, Sector Paloma, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado D.A..

Beneficiaria: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nº V-27.802.162, quien cuanta con trece años de edad.

Motivo: Autorización Judicial para la venta de bien inmueble (parcela de terreno).

Visto escrito de solicitud de Autorización Judicial para la venta de bien inmueble (parcela de terreno), presentada por la Ciudadana OSEGLYS DEL VALLE P.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.571.153, domiciliada en la Carretera Nacional, Tucupita el cierre, Sector Paloma, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado D.A., en representación de adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nº V-27.802.162, quien cuanta con trece (13) años de edad, en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consideración al análisis de la solicitud considera.

Ahora bien, las Autorizaciones Judiciales, son aquellas requeridas por los padres, madres, representantes y responsables a favor de sus hijos e hijas, sólo cuando exceden de la simple administración de los bienes, siendo expresas las circunstancias prestas a los fines de que el Tribunal expida Autorización Judicial con arreglo a la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que emita su opinión al respecto, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, el cual debe aplicarse de manera supletoria al presente asunto en p.a. y apego al contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que en fecha 31-10-2013 fue consignado por la URDD oficio en donde EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico su opinión en el presente caso, en donde indica que verificada como hay sido la presente solicitud de autorización judicial para vender no hace oposición alguna a la presente solicitud en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nº V-27.802.162, quien cuanta con trece (13) años de edad.

II.-De los Alegatos de la parte Solicitante

Que en fecha cuatro (04) de mayo de 2003, falleció a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO S.P.A.A., el Ciudadano M.R.R.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.925.933, padre de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada. Que requiere la Autorización Judicial para la venta de bien inmueble (parcela de terreno), constante de un área de superficie útil de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (2.749,46 m2), y de cuya propiedad corresponde a la adolescente en un dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66 %) distinguida con la denominación parcela numero 02, del total de la propiedad, inmueble situado en la carretera nacional Tucupita el Cierre, Sector paloma, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A., según se desprenden documentos, y por eso requiere que se le Autorice para la venta de bien inmueble (parcela de terreno), la tramitar la compra venta de un inmueble ubicado en el conjunto residencial Bucare, que forma parte de la etapa I de la Urbanización Bosque de la Laguna, según documento de opción a venta.

III.-De la Motivación para Decidir

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, es evidente y de pleno conocimiento de este Despacho Judicial que la Ciudadana OSEGLYS DEL VALLE P.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.571.153, plenamente identificada, en representación de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicito en fecha 28-01-2013, el nombramiento de curador ad-hoc para la adolescente precitada, demostrados todos los alegatos correspondientes en fecha 19-03-2013 fue declarada la ciudadana G.E.D.D.P., curador ad-hoc de la adolescente, quien según los atributos de lo establecido en los artículos 270 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente con el cargo impuesto, y posteriormente requiere de este Tribunal Autorización Judicial en este caso para la venta se bien inmueble, y tal como se evidencia en el asunto YP11-J-2013-000015, QUE reposa en copia certificada en el archivo sede de este tribunal, el asunto de curatela en beneficio de la adolescente de autos, y visto que la Ciudadana OSEGLYS DEL VALLE P.D., es la única representante de la adolescente por cuanto el padre falleciere, de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, acta de defunción que riela al folio 04, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.

Así mismo, quedó plenamente demostrada la filiación de la Ciudadana: OSEGLYS DEL VALLE P.D., y el carácter de representante legal que tiene sobre la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como así quedó plenamente demostrado, según acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente asunto y previa comprobación de la filiación, se les otorgan pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.

Así las cosas y demostrada como ha sido la filiación de la niña de autos –ver copia certificadas de acta de nacimiento que riela al folio 05, respecto a su progenitora, y también queda demostrado que la Ciudadana G.E.D.D.P., fue declarada curador ad-hoc de la adolescente y en consecuencia responsable de la administración de los bienes de la misma y en todo caso es a quien corresponde la facultad; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 30, 177 parágrafo segundo, literal E, y 511, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código Civil, Declara:

Primero

SIN LUGAR, la solicitud de Autorización Judicial para la venta de bien inmueble (parcela de terreno), en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto a la adolescente le fuera designado un curador ad-hoc y es la facultada para la administración de los bienes de la adolescente de autos aun y cuando su madre es quien posee los atributos de la patria potestad en virtud de que su padre falleciera. Y así, se decide.

Segundo

Por cuanto la presente decisión fue tomada fuera del lapso por gran cúmulo de trabajo, se acuerda la notificación de las partes. Y así, se decide.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario Judicial

Hora de Emisión: 2:53 PM

Jueza que realizo la actuación: VM.

YP11-J-2013-000133

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