Decisión nº PJ0062008000043 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 28 DE FEBRERO DE 2008

196º Y 147º

Visto la anterior solicitud de Calificación de despido, intentada por el ciudadano, O.G.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.498.403, asistido por las abogados A.A. LAREZ Y MARIELA B RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogados nº28.835 y 94.912 respectivamente, este Tribunal luego de revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE, por la improponibilidad objetiva de la pretensión, al observar: Que el solicitante en su escrito aduce que trabajó con la empresa TRANSPORTE LUZPASAN, C.A, desde el día 09 de de Mayo de 2006 devengando un ultimo Salario promedio mensual de UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( 1.323,84 Bs. F), la cual constituye uno de los requisitos de improcedencia de la presente solicitud. En otras palabras, para la procedencia del procedimiento de estabilidad es requisito no concurrente, que su sueldo sea superior o igual a tres a tres salarios mínimos, Nacional, o sea UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (1.844,37 Bs. F) decreto de inamovilidad laboral, caso contrario estaría dentro de las causales de excepción de ese beneficio y por tanto no goza del beneficio a la Estabilidad Laboral, por ganar menos de lo establecido, para gozar de dicho beneficio.

En este mismo orden de ideas, es imperioso hacer notar que en virtud del principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducente, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In liminis Litis la improcedencia de un recurso.

Con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improcedente, no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de iniciar ese proceso.

No tiene sentido, a manera de ver de quien decide, que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica.

En atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina enunciada por nuestro mas alto tribunal, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe rechazar categóricamente la presente calificación de Despido vista la improcedencia de la pretensión contenida en el mismo, por cuanto se estima que su prosecución y trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.

Por todas estas consideraciones este Juzgador en nombre de la republica y por autoridad de la ley declara la INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN intentada. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Puerto cabello, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del 2008 Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS

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