Decisión nº IG012014000514 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNirvia Josefina Gómez González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000240

ASUNTO : IP01-R-2013-000240

Corresponde a este Tribunal colegiado emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo incoada por la ciudadana M.L.S.S., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.610.315, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo el numero 53.318, domiciliada en la avenida 2ª, entre calles 9 y 10, urbanización Zarabon quinta Ypacaray, Nº 9-28, comunidad Cardon, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSIER SEGUNDO NARANJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.811.913, soltero, domiciliado en Yabuquiva, calle principal, casa sin numero, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, municipio autónomo Carirubana estado Falcón, bajo el Nº 49, tomo 93, de fecha 01 de Julio de 2013, el cual se encuentra agregado al expediente; petitorio que versa sobre un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: Placa: 5231AC, Serial de carrocería: DCCD14DV215654, Serial del motor: 4DV215654, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 1983, Color: Almendra y Bronce, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga; a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista de la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

La impetrante acompaña a su solicitud documento de compra venta del vehiculo antes identificado, autenticado por ante la Notaria Publica de P.N. municipio Falcón del estado Falcón, en fecha 20 de Diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 41, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, igualmente consta certificado de registro de vehiculo, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., identificado con el numero 27007178, de fecha seis (06) de Junio de 2008, en el cual se especifican las características del vehículo, siendo las siguientes: PLACA: 5231AC, SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14DV215654, SERIAL DEL MOTOR: 4DV215654, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1983, COLOR: ALMENDRA Y BRONCE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA.

Observa este Tribunal de Alzada que dicho vehiculo fue retenido en un procedimiento practicado por funcionarios policiales en fecha 19 de Octubre de 2010, en virtud de que el mismo había sido utilizado como medio de transporte para la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8, del Código Penal, y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tales hechos resulto condenado el ciudadano M.A.N.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-, quien actualmente se encuentra sometido al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la orden del Tribunal Único de Ejecución de Punto Fijo estado Falcón.

Se verifica de los autos que en fecha 20 de Diciembre de 2010, el propietario del vehiculo hace la solicitud de entrega del bien mueble antes identificado por ante la sede de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., la cual fue negada según se desprende de acta de resolución fiscal de fecha 22 de Diciembre de 2010, “…a los fines de asegurar el periculum in mora y fomis bonis iures, pues de comprobarse la responsabilidad del imputado, procede el comiso como pena accesoria, por ser el medio de transporte utilizado para la comisión del hecho…”;

Se evidencia de las actas que ante la negativa de entrega por parte del Ministerio Publico en fecha 02 de Agosto de 2011 el propietario acciona por ante los Tribunales de Control de Punto Fijo estado Falcón recayendo la solicitud ante el Tribunal Primero de Control cuyo regente en fecha 24 de Mayo de 2013 emitió pronunciamiento negando igualmente la entrega del vehiculo por cuanto el bien “…esta incurso en una investigación del asunto IP11P2010005389, y se encuentra en la fase de ejecución…”.

Consta en el expediente judicial que en fecha 09 de Julio de 2013, el propietario del vehiculo antes identificado a través de su apoderada judicial ejerce recurso de apelación en le presente asunto, el cual fue declarado admisible en fecha 12 de Noviembre de 2013 en virtud de que se cumplieron los requisitos de legitimidad, temporalidad de la apelación así como del acto impugnable

Esta Alzada una vez que se verificó el carácter legítimo con el que actúa el pretendiente procedió a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el presente asunto una vez que se ha detallado el recorrido procesal que ha tenido el mismo, se observa como un hecho notorio que la solicitud incoada trata sobre la entrega de un vehiculo que fue retenido por haber sido utilizado en la comisión de un hecho punible, previsto en la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, el cual prevé en su artículo 3, lo siguiente:

…Trafico ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos

Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años…

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Igualmente establece la mencionada ley en su artículo 19 lo siguiente:

…Comiso o confiscación

Es necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación de los bienes, insumos, materias primas, maquinarias, equipos, capitales o productos y sus beneficios provenientes de los delitos cometidos por los miembros de un grupo de delincuencia organizada, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos, ya sean personas naturales o jurídicas…

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De la misma manera establece el artículo 20 del citado texto sustantivo penal:

Incautación de vehículos de transporte.

Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta ley. Se exonerara de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario. En todo caso se resolverá de conformidad con lo previsto en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Ahora bien resulta imperioso destacar que en el presente caso no existe evidencia que sobre el bien solicitado pese alguna medida de incautación, comiso o confiscación por parte del Tribunal a cuyo cargo estaba la causa en la cual resulto detenido el ciudadano M.A.N.S., quien finalmente resulto condenado por los hechos de los cuales se le acusaba, ni consta que el Ministerio Público haya investigado al propietario del vehiculo en reclamación.

Juzga necesario señalar esta Alzada que la negativa por parte del Ministerio Publico a entregar el bien solicitado lo que por encontrarse la causa en fase de investigación para esa época año 2010 ; no obstante para el caso en concreto l de vehículos y otros medios de transporte utilizados en la comisión de delitos previstos en la ley especial esta previsto en el artículo 20, lo siguiente:

Incautación de vehículos de transporte.

Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta ley. Se exonerara de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario. En todo caso se resolverá de conformidad con lo previsto en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…

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No existe en el presente asunto actuación procesal alguna que permita determinar que el vehiculo in comento este sometido a alguna medida de incautación preventiva por parte del Tribunal de Control donde se inicio la presente causa, de igual forma no se evidencia que con ocasión a la sentencia condenatoria que se emitiera contra el penado antes identificado, hubiera algún pronunciamiento sobre el bien mueble ampliamente identificado.

Por otra parte en caso de que sobre el vehiculo pesara una medida de incautación, es importante mencionar que esta es una medida cautelar la cual es una medida judicial que tiene por objeto impedir de manera temporal el ejercicio de los actos de disposición de los cuales goza el propietario de un bien, cuando existe una presunción razonable de que los mismos han sido utilizados para la comisión de un hecho punible, y tal medida tiene su conclusión cuando es resuelta la causa principal donde se encuentra involucrado el bien incautado o a través de una incidencia planteada ante el Juez de Control o Juicio, decretando su confiscación definitiva a la entrega material del bien.

Ello no ocurrió en el presente asunto, de igual manera y en todo caso es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien tenia la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que incurrió el propietario del vehículo identificado en autos y que lo vinculaba o no con los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria del ciudadano M.A.N.S., quien estaba en posesión del bien por estar laborando para la asociación Cooperativa FLETES YABUQUIVA.

En este caso era el Ministerio Publico a través del proceso de investigación quien debía probar la intención del propietario de participar en los hechos ilícitos por los cuales fue imputado el ciudadano plenamente identificados en autos.

No basta solo con que se halla encontrado materiales estratégicos en el vehículo, pues tal supuesto lo plantea el mismo artículo 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada el cual reza:

Incautación de vehículos de transporte.

Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta ley. Se exonerara de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario. En todo caso se resolverá de conformidad con lo previsto en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…

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El punto a debatir en la presente causa no se trata de si habían o no materiales estratégicos dentro del vehiculo, lo que es necesario dejar en claro es que la intención del legislador al incorporar el supuesto con el que culmina la redacción del articulo in comento es prever los casos en los cuales el propietario o la propietaria de un bien mueble o inmueble que se encuentre involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley especial, no tenga la intención de participar de los hechos ilícitos.

En la presente causa el Ministerio Publico no demostró la intención del solicitante de participar de los hechos ilícitos por los cuales fue retenido el vehiculo de su propiedad, de igual manera no se evidencia de las actas de investigación que el peticionante esté siendo investigado por los hechos citados en autos.

En relación a la solicitud de entrega del vehículo observa este Tribunal Colegiado que al hacer una revisión de los requisitos de procedibilidad para hacer la entrega del bien objeto de la presente solicitud, se evidencio que el solicitante logró acreditar debidamente la propiedad que le asiste sobre el bien retenido.

Constató esta Corte de Apelaciones que el propietario del vehículo no tiene ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal, pues no está siendo investigado, ni formó parte del proceso penal, aunado a que el Ministerio Publico no demostró que tenga alguna participación en el proceso penal principal.

No se evidencia de las actas, o de lo alegado por el representante de la Vindicta Pública que el bien fuera adquirido en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso, lo cual se verifica igualmente en base a que el mismo fue adquirido en fecha anterior a la presunta comisión de los hechos objeto del proceso penal.

La voluntad por parte del solicitante de permitir el uso del bien retenido para la comisión de los hechos objeto del proceso penal, es una carga que toca al Ministerio Publico probar y el mismo no comprobó tal hecho.

Y, finalmente no encuentra motivo esta Alzada de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que sean considerados relevantes y que hagan pensar que el solicitante tenga vinculación alguna con los hechos para negar la solicitud planteada.

De manera que una vez que el solicitante ha cumplido con las exigencias del artículo anteriormente citado, lo procedente en derecho es la entrega plena de vehículo in comento de conformidad con lo previsto en artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estima quien acá decide que se encuentra plenamente identificado el vehículo solicitado por la ciudadana M.L.S.S., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.610.315, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo el numero 53.318, domiciliada en la avenida 2ª, entre calles 9 y 10, urbanización Zarabon quinta Ypacaray, Nº 9-28, comunidad Cardón, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSIER SEGUNDO NARANJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.811.913, y que además le asiste el derecho de reclamación por tratarse, según los documentos presentados y que fueron debidamente analizados, del propietario del bien solicitado.

En tal virtud considera esta sala que la situación que nos ocupa en la presente causa, no es óbice para privar del derecho de propiedad y disposición del objeto reclamado al solicitante, ya que ha demostrado, prima facie, ser el legítimo propietario y no consta otra reclamación de un tercero, y, por otra parte, como ya se dijo, el bien se encuentra individualizado y no está en condiciones ilegales para negar su devolución, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la devolución del vehículo reclamado.

Así precisada las cosas, se observa de todas las diligencias y recaudos corrientes en el expediente que es posible determinar “prima facie” la plena identificación e individualidad del vehículo reclamado, ello permite racionalmente hablando, atendiendo a los criterios de la lógica y al amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, que tiene el Juez, por lo cual puede interpretar y ajustara a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, tal y como lo advierte sentencia del m.T. de la República y que será extractada infra, que el vehículo tiene su origen perfectamente definido.

Establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente a.l.J.P. que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.

En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).

Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.

Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.

Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se a.a.l.s. 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso I.T..

De modo que, el Tribunal conforme a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en materia de vehículo le ha reconocido, estima que a la solicitante debe serle entregado el vehículo reclamado y tantas veces descrito, siendo que no existe ninguna otra solicitud y/o reclamación del vehículo, por lo que estima el Tribunal que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de vehículo formulada por la ciudadana M.L.S.S., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.610.315, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo el numero 53.318, domiciliada en la avenida 2ª, entre calles 9 y 10, urbanización Zarabon quinta Ypacaray, Nº 9-28, comunidad Cardon, quien actual con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSIER SEGUNDO NARANJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.811.91, propietario del vehiculo cuyas características son: PLACA: 5231AC, SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14DV215654, SERIAL DEL MOTOR: 4DV215654, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1983, COLOR: ALMENDRA Y BRONCE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación intentado por la ciudadana M.L.S.S., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.610.315, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo el numero 53.318, domiciliada en la avenida 2ª, entre calles 9 y 10, urbanización Zarabon quinta Ypacaray, Nº 9-28, comunidad Cardón, quien actual con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSIER SEGUNDO NARANJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.811.91, propietario del vehiculo cuyas características son: PLACA: 5231AC, SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14DV215654, SERIAL DEL MOTOR: 4DV215654, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1983, COLOR: ALMENDRA Y BRONCE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA. SEGUNDO: Se ordena la entrega plena del vehiculo identificado con las características: PLACA: 5231AC, SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14DV215654, SERIAL DEL MOTOR: 4DV215654, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1983, COLOR: ALMENDRA Y BRONCE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, propiedad del OSIER SEGUNDO NARANJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.811.91, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal Único de Ejecución de de la extensión Punto Fijo estado Falcón con el objeto de que proceda a desglosar los documentos originales de propiedad del vehículo plenamente identificado en la causa, a fin de ser entregados al solicitante, para lo cual deberán consignar previamente copias certificadas de los mismos ante ese Tribunal con el fin de que permanezcan en la causa. CUARTO: Se ordena librar oficio al estacionamiento judicial donde permanece el vehiculo in comento a fin de que proceda a hacer entrega plena del mismo al ciudadano propietario. Notifíquese a las partes de conformidad con el texto adjetivo penal. Regístrese, Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los diez días del mes de Septiembre de 2014

G.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

NIRVIA G.G.J.A.M.

JUEZA SUPLENTE. PONENTE JUEZ SUPLENTE

JENNY OVIOL R

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCION N° : IG012014000514

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