Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VENTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO No: AP21-R-2011-001130.

PARTE ACTORA: E.T.C.D.R., A.J.F.C. y F.J.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.279.066, 6.815.560 y 3.588.817, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DORELYS DEL VALLE MONTAÑO y OTRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.859.-

PARTES CODEMANDADAS: BANCO DE SANGRE S.D.L. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1998, bajo el N° 43, Tomo 180-A-Qto.; POLICLINICA S.D.L. C.A., inscrita en el Registro Mercantil (hoy Registro Mercantil Primero) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1958, bajo el N° 12, Tomo 6-A.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: M.E.P.A., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.541.

MOTIVO: INCIDENCIA (incomparecencia)

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2011, repone la causa al estado en que se encontraba para el 06 de julio de 2011 (celebración de la audiencia preliminar).

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, alega: “1) la existencia de un vicio en la notificación, ya que el alguacil entregó el cartel a una empresa totalmente distinta a la empresa demandada, vulnerado el articulo 126 y en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso. Error fundamental para dar continuidad en el presente proceso; alegando que si bien es cierto el accionista mayoritario es la Policlínica S.d.L., sigue siendo un vicio en la notificación, ya que las demandadas son Policlínica S.d.L. y Banco de Sangre S.d.L., distinto sería si la parte actora, hubiese solicitado el levantamiento del velo corporativo. 2) Sin embargo, expresan que las representantes judiciales de la parte demandada, se disponían a asistir a la audiencia preliminar, siendo victimas de un arrebató, el día de la audiencia preliminar, donde perdieron el poder donde constaba su representación, así como parte de las pruebas, 3) considera que la reposición de la causa, no debió haberse limitado al estado de la celebración de la audiencia preliminar, sino hasta la certificación de una nueva audiencia preliminar independientemente que en fecha 12 de julio consignaron el poder que la acreditaba para su representación en el presente caso”.

Asimismo la representación judicial de la parte actora apelante alega: que no ha debido reponerse la causa y que debió dictarse la sentencia admitiendo los hechos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 06 de julio de 2011, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción laboral del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia preliminar de las codemandadas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. 2) En fecha 12 de julio de 2011 la parte demandada, apela del auto dictado en fecha 06/07/2011 3) En fecha 13 de julio de 2011 el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción laboral del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia reponiendo la causa al estado en que se encontraba para el 06 de julio de 2011, es decir, para el día de celebración de audiencia preliminar, revocando las actuaciones que rielan en los folios No. 32 y 33. 4) En fecha 15 de julio de 2011 la abogada Dorelys Montaño apoderada judicial de la parte actora apela de la sentencia de fecha 13/07/2011 5) En fecha 20 de julio de 2011 la parte demandada ratifica su apelación en contra de la sentencia de fecha 13/07/2011 6) En fecha 21 de julio de 2011 el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción laboral del Área Metropolitana de Caracas oye en ambos efectos las apelación realizadas por las partes en el presente proceso.

Para resolver la presente apelación, considera necesario esta alzada, conocer en primer lugar la apelación de la parte demandada.

La parte demandada recurrente aduce la existencia de un vicio en la notificación, ya que considera que el alguacil no actuó conforme a la norma, al hacer entrega del cartel de notificación a una empresa totalmente distinta a la empresa accionada, vulnerado el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto observa esta alzada que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzarán a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal. (Negritas y cursivas de esta alzada)

Del precedente artículo se desprende, las formalidades establecidas por nuestro legislador, para que se haga efectiva y valida la notificación del demandado, entre ellas están impuestas ciertas obligaciones, que debe cumplir el alguacil, la primera es la de fijar el cartel de notificación en la empresa demandada, y la segunda es la entrega de una copia de dicho cartel, bien sea al empleador, la secretaria o en la oficina receptora de correspondencia, esto con la finalidad de dar la debida convicción de que se practicó la notificación conforme a derecho, sin menoscabar los derechos de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos fundamentales, que se deben resguardar.

Ahora bien, de las actas que cursan el presente proceso se evidencia, al folio No. 28, cartel de notificación recibido por la ciudadana Y.V., en su carácter de secretaria sellado por el Departamento de Exploración Cardiopulmonar; asimismo, de las documentales que rielan en los folios No. 109 al 119, Registro Mercantil, en donde se desprende el animus de constituir una Sociedad Anónima entre la Policlínica S.d.L. y de la sociedad mercantil Inversiones Santiago C.A. denominada Banco de Sangre S.d.L., C.A.

Por lo anteriormente expuesto, se observa que evidentemente el alguacil cometió un error al notificar al “Departamento De Exploración Cardiopulmonar”, porque son personas jurídicas diferentes, por lo que el Alguacil no cumplió con unas de las formalidades que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual consiste, en entregar copia del cartel de notificación al empleador, la secretaria o en la oficina receptora de correspondencia.

A pesar de la existencia de un vicio en la notificación, aducen las representantes de las codemandadas, que en fecha 06 de julio de 2011, fecha en la cual debía celebrarse la audiencia preliminar, las mismas se disponían a asistir a la celebración de dicha audiencia, cuando en el camino hacia los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron victimas de un arrebató, en el puente de las fuerzas armadas, donde perdieron el poder que les acreditaba su representación, así como parte de las pruebas en el presente caso. Por ultimo aduce que considera que la reposición de la causa, no debió haberse limitado al estado de la celebración de la audiencia preliminar, sino hasta la certificación de una nueva audiencia preliminar independientemente que en fecha 12 de julio del 2011 consignaron el poder que la acreditaba para su representación en el presente caso.

Ahora bien, el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas y cursivas por esta Alzada)

De conformidad con el articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a la luz del principio de finalidad de los actos procesales, en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad del acto, si el vicio o error que adolece la notificación, no viola el derecho de las partes, ni impida la comparecencia de la parte demandada en la presente controversia.

En consecuencia, observa esta alzada, que la parte demandada estaba en conocimiento de la demanda y de la orden de comparecencia, en virtud de las actuaciones realizadas en el presente caso, por lo que resultaría inútil una reposición de la causa al estado de la notificación, ya que si bien es cierto la existencia de un error en la misma, la parte demandada compareció al proceso, por lo que se cumplió con la finalidad que lleva intrínsico el acto de notificación, por lo que dicho error en el presente caso, no vulnera ni su derecho a la defensa, ni su derecho al debido proceso. Así se decide.

Sin embargo, la representante judicial de la parte demandada, además alega lo que jurisprudencia ha denominado una causa extraña no imputable, al exponer que las mismas fueron victimas de un “arrebató”, en el puente de las fuerzas armadas, donde perdieron el poder que les acreditaba su representación, así como parte de las pruebas en el presente caso, en consecuencia este juzgador pasar a realizar un análisis exhaustivo a los fines de determinar la existencia o no de alguna causa que justifique la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

Del artículo anterior, se desprende la consecuencia jurídica, de la admisión de los hechos por el incumplimiento de la obligación de comparecer a la audiencia preliminar mediante ese llamado primigenio, siendo esta consecuencia en principio de carácter absoluto, el legislador solo establece como limite a la admisión de hechos que las peticiones realizadas por el accionante no sea contraria a derecho, es decir, deberá valorar la pertinencia y legalidad de las pretensiones; todo esto en aras de la consecución de la justicia.

En este sentido, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, deberá aplicar la facultad que se le ha conferido la Ley, aplicando la analogía en el presente caso.

Ahora bien el articulo 1.264 del Código Civil Venezolano Vigente, varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones, entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deben llenar ciertas condiciones tales como:

1) Que se produzca la posibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación.

2) Que la imposibilidad debe ser sobrevenida, esto es que se presente con la posterioridad a haberle contraído la obligación.

3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

4) que sea inevitable.

5) la ausencia total de la culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a lo que debe entenderse como caso fortuito o fuerza mayor, doctrina aplicable a este caso, estableció lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limita o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con la posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…

De la sentencia parcialmente trascrita se desprende, que el Juez deberá a.y.e.q.l. circunstancia alegada por el demandado como causas extraña no imputable, sea sobrevenida, imprevisible, y deberá ser probada tal circunstancia, todo esto a los fines de que el juez puede declarar la procedencia o no de la causa extraña no imputable.

Asimismo la Jurisprudencia, a extendido o flexibilizado el criterio de causa extraña no imputable, en situaciones de incomparecencia del demandado, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino que además, se ha establecido que los quehaceres humanos, aquellos que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, pueden configurarse como causas extrañas no imputables, siempre que, quien la alegue cumpla con los requisitos de procedencia. Naturalmente, dicha extensión sobre las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, se establecen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, esta Alzada pasa a valorar documental corre inserto al folio No. 93 emitida del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia la Delegación S.R., de fecha 06 de julio de 2011, en donde consta la denuncia realizada por la ciudadana Pinto Acosta M.E. titular de la cedula No. 9.878.628; informando que “se encuentra desprovisto de sus portafolio con la documentación personal y legales correspondiente, y poderes originales otorgados por las empresas Policlínicas S.d.L. y Banco de Sangre S.d.L. C.A. Así como los documentos de la ciudadana Nava L.M.C., portadora de la cedula de identidad No. 11.940.352, hecho ocurrido en la avenida universidad adyacente al punte fuerzas armadas, vía publica, donde se encontraba el día de hoy 06/07/2011 a eso de las 08:45 horas de la mañana aproximadamente”. Documental que está dotado de una presunción de veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, y que solo puede ser desvirtuada si se prueba el hecho contrario, lo cual no ocurre en el presente caso (Ver sentencia No. 1015 del 13/06/2006 y la sentencia No. 658 de fecha 28 de marzo de 2007 de la Sala de Casación Social), en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

De lo anterior, se evidencia, que la representación judicial de la parte demandada justificó su incomparecencia en la existencia de un quehaceres humanos, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de que las dos (2) apoderadas judiciales de la parte demandada, fueron victimas de un hurto, lo que produjo en las apoderadas judiciales de la parte demandada un estado incertidumbre y nerviosismo que le impidió la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que debe reponerse la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

En cuanto a la apelación formulada por la parte actora, observa esta alzada que lo resuelto precedentemente hace inoficioso un pronunciamiento sobre la misma, en virtud de la reposición declarada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INOFICIOSO conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo precedente. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada, con diferente motiva. No hay condenatoria en costas. Así mismo, se deja constancia de que el Técnico Audiovisual encargado de filmar la presente Audiencia Oral, fue el ciudadano designado para tal fin.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. VANESSA SOTO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VANESSA SOTO

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